Amparos_913-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_913-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 913-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 913-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil seis.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Luis Felipe Leonardo Castillo, a través de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación, José F ernando Midence Sandoval, en contra del Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado José Fernando Midence Sandoval.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de noviembre de dos mil cinco, en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: la sentencia de fecha once de julio del año dos mil cinco, su aclaración y ampliación de fecha dieciséis de agosto del año dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada en el expediente de amparo número nueve - dos mil cuatro, por no haberle dado audiencia al postulante, quien tenía intereses que defender y mediante la cual se lesionó su patrimonio. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por el accionante se resume: a) mediante escritura pública número diez, autorizada el diez de febrero de dos mil cuatro,
patrimonio. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por el accionante se resume: a) mediante escritura pública número diez, autorizada el diez de febrero de dos mil cuatro, por el Notario Edgar René Bú caro Porras, adquirió, libre de gravámenes y limitaciones, la propiedad de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número quince mil cuatrocientos treinta y ocho, folio doscientos treinta y ocho del libro setecientos cuarenta y siete de Guatemala; b) enterado que existía un proceso de ejecución en la vía de apremio, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, sobre la finca de su propiedad, planteó tercería excluyente de dominio que fue declarada sin lugar, basándose el Juez en la sentencia de fecha once de julio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, dentro del amparo nueve - dos mil cuatro; c) en el proceso de amparo relacionado en el inciso anterior en el cual se canceló su derecho de propiedad sobre la finca inscrita, jamás fue citado, oído y vencido. Solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se le restituya la situac ión jurídica vulnerada, declarando que la sentencia que constituye el acto reclamado no le es aplicable. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de
aplicable. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 29, 44, 153, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Remisión de antecedentes: a) expediente de amparo nueve - dos mil cuatro, tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo. C) Terceros Interesados: Domingo Lima Domínguez. D) Pruebas: a) fotocopia simple de memorial del catorce de junio de dos mil cinco, por el que el postulante promovió la tercería excluyente de dominio, dentro de la ejecución en la vía de apremio número C dosExpediente 913-2006 2
- dos mil dos - cuatro mil seiscientos sesenta y ocho, tramitada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) copia simple de la denuncia penal presentada por el representante legal de la entidad Monterrico, Sociedad Anónima, en contra de Luis Felipe Leonardo Castillo y Edgar René Búc aro Porras, por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica; c) copia simple de la escritura número diez, autorizada en esta ciudad, el diez de febrero de dos mil cuatro, por el Notario Edgar René Búcaro Porras; d) copia simple de solicitud de i nscripción de auxiliares de comercio
diez, autorizada en esta ciudad, el diez de febrero de dos mil cuatro, por el Notario Edgar René Búcaro Porras; d) copia simple de solicitud de i nscripción de auxiliares de comercio en el Registro Mercantil, número diecisiete mil trescientos ochenta y ocho; e) copia simple del memorial presentado a la Fiscalía Especial de Delitos de Estafa, en el Registro de la Propiedad por el Notario Edgar René B úcaro Porras, fechado dieciséis de junio de dos mil cuatro; f) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Examinado el proceso constitucional de amparo relacionado, así como los documentos acompañados en especi al el memorial presentado por el mandatario del postulante al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil de este Departamento, fechado el catorce de junio de dos mil cinco, por el que interpuso Tercería Excluyente de Dominio dentro del proceso de Ejecución en Vía de Apremio número C dos guión dos mil dos guión cuatro mil seiscientos sesenta y ocho, en el que expresan que la Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil el veintitrés de febrero de dos mil cuatro, ordenó la suspensión provisional de unas ins cripciones hipotecarias, respecto de la finca anteriormente identificada, dentro de un proceso de amparo, del que dice desconocer el fondo de su contenido, al que se presentará (sic) como tercero interesado, memorial del que se establece que el postulante tuvo conocimiento de la existencia del proceso de amparo que cuestiona antes que se emitiera sentencia y el auto de ampliación y aclaración, resoluciones que afirma el postulante le causan agravio por habérsele vedado su derecho
cuestiona antes que se emitiera sentencia y el auto de ampliación y aclaración, resoluciones que afirma el postulante le causan agravio por habérsele vedado su derecho de audiencia y de defensa, de lo expuesto por el postulante en el memorial por el que interpuso la tercería se evidencia que tuvo conocimiento de la existencia del proceso de amparo que cuestiona antes del catorce de octubre de dos mil cinco, que tuvo la oportunidad de haberse apersonado al mismo como tercero interesado para hacer valer su derecho de propiedad sobre el inmueble que menciona. La Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio que: “...el modo expreso que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad establece para que esta Corte ejerza su función contralora de legalidad del procedimiento empleado por el tribunal que conoce en primera instancia del amparo, así como de la ejecución de lo resuelto en sentencia es el ocurso de queja...” (Expedientes n úmeros158-90, 61 -98, 320 -98, 775 -98, 119 -99). En consecuencia, es notoriamente improcedente la acción de amparo cuando se promueve contra un tribunal de amparo y se señala como acto reclamado lo actuado en el mismo proceso constitucional, en virtud que par a revisar lo actuado en primera instancia, la ley de la materia en el artículo 72, ha contemplado el ocurso de queja; razón por la cual la pretensión del postulante de amparo contra la sentencia dictada por otro tribunal de amparo, deviene improcedente y d ebe denegarse por lo ya estimado ...”. Y resolvió: “...I. DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por LUIS FELIPE
amparo, deviene improcedente y d ebe denegarse por lo ya estimado ...”. Y resolvió: “...I. DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por LUIS FELIPE LEONARDO CASITLLO contra la JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. II. Se condena en costas al postulante y se impone al abogado José Fernando Midence Sandoval la multa de UN MIL QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el pres ente fallo y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente...”.Expediente 913-2006 3
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante : no alegó. B) La autoridad impugnada: no se pronunció. C) El Ministerio Públi co: manifestó que siendo notoria la improcedencia de la acción constitucional de amparo, la misma debe ser denegada y condenarse en costas al postulante e imponerse la multa respectiva al abogado patrocinante del mismo, por lo que debe confirmarse la sente ncia apelada. D) Domingo Lima Domínguez, tercero interesado, manifestó que el postulante debió acudir al Ministerio Público a plantear su denuncia por el delito de Caso Especial de Estafa y no la acción de amparo, por lo que debe declararse sin lugar la ap elación planteada y en consecuencia confirmar la sentencia apelada.
CONSIDERANDO
denuncia por el delito de Caso Especial de Estafa y no la acción de amparo, por lo que debe declararse sin lugar la ap elación planteada y en consecuencia confirmar la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEsta Corte ha sostenido en reiterados fallos, que no obstante la amplitud del ámbito de procedencia del amparo, este instrumento constitucional encuentra un límite cuando se trata de promover la impugnación de una resolución o acto de autoridad emanado dentro de un proceso de la misma naturaleza, pues ello provocaría la regresión al infinito en materia de impugnaciones -IIEn el caso que se analiza, el postulante señaló co mo acto reclamado la sentencia de fecha once de julio del año dos mil cinco, su aclaración y ampliación de fecha dieciséis de agosto del año dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada en el expediente de amparo número nueve - dos mil cuatro, pretend iendo con ello se revise lo actuado en dicho proceso. Esta Corte establece, del estudio de los antecedentes, que el postulante planteó tercería excluyente dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio identificado con el número C dos - dos mil dos - cuatro mil seiscientos sesenta y ocho, el catorce de junio de dos mil cinco; en tal planteamiento hizo relación de la existencia del amparo dentro del cual se emitió la sentencia que señala como acto reclamado, circunstancia que consta dentro del presente proceso de amparo a folio número sesenta y dos, por lo que con dicho documento se demuestra que el postulante tuvo conocimiento del acto reclamado desde esa fecha y, asimismo, que tuvo la oportunidad procesal para
circunstancia que consta dentro del presente proceso de amparo a folio número sesenta y dos, por lo que con dicho documento se demuestra que el postulante tuvo conocimiento del acto reclamado desde esa fecha y, asimismo, que tuvo la oportunidad procesal para comparecer al mismo a solicitar se le tuv iera como tercero interesado y, en todo caso, el artículo 72 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, prevé el ocurso en queja, como medio idóneo a utilizar por las partes dentro del amparo, cuando estimen que en el trámite y ejecu ción del mismo el tribunal no cumple con lo previsto en la ley o lo resuelto en la sentencia, y no como pretende con el presente amparo, dejar en suspenso una sentencia dictada dentro de un proceso de igual naturaleza, la cual fue dictada conforme a Derech o, por lo que se concluye que la protección constitucional requerida resulta infundada. Por las razones consideradas anteriormente, el amparo solicitado es notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede en consecuencia confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de laExpediente 913-2006 4
Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:
Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.