🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_913-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_913-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 913-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 913-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de septiembre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de enero de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Proveedora Institucional, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Jaime Ovidio Girón Cabrera, contra el Superintendente de Administración Tributaria . La postulante actuó con el patrocinio del abogado Fulvio Ludwing Salazar Paz . Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de esteeste Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tr ece de octubre de dos mil once, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, remitido posteriormente a la Sala Tercera de la Corte de Apela ciones del ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: negativa de la autoridad impugnada a elaborar nueva liquidación de la póliza de importación régimen (C-100) trece mil seiscientos diez - noventa y tres (13610-93), de conformidad con lo ordenado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución ochocientos cincuenta y seis - dos mil nueve (856 -2009), de quince de octubre de dos mil nueve y, a la vez, en los términos exactos de la sentencia

Tributaria en resolución ochocientos cincuenta y seis - dos mil nueve (856 -2009), de quince de octubre de dos mil nueve y, a la vez, en los términos exactos de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de agosto de dos mil cinco, en el proceso de esa naturaleza identificado como expediente sesenta y ocho - dos mil (68-2000). C) Violación que se de nuncia: a los derechos de libertad, de igualdad y de defensa y a los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el treinta de marzo de mil novecientos n oventa y tres, interpuso recurso de revisión por no estar de acuerdo con la liquidación de la póliza de importación régimen (C-100) trece mil seiscientos diez - noventa y tres (13610-93), impugnación que fue declaradaa sin lugar en resolución dos mil ochoc ientos ocho (2808) emitida por la Dirección General de Aduanas el ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro ; b) por no estar de acuerdo con la resolución citada en la literal anterior, interpuso recurso de revocatoria ante el Ministerio de Finanzas Públicas, el que lo declaró sin lugar por improcedente en resolución novecientos diecinueve - un mil novecientos noventa y nueve (919-1999), de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve ; c) contra esa decisión promovió proceso contencioso ad ministrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso

agosto de mil novecientos noventa y nueve ; c) contra esa decisión promovió proceso contencioso ad ministrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que en sentencia de doce de agosto de dos mil cinco, declaró con lugar la demanda y, como consecuencia, revocó la resolución impugnada, dej óó sin efecto el ajuste que hizo la ex Dirección General de Aduanas a la póliza de importación régimen (C -100) trece mil seiscientos diez - un mil novecientos noventa y tres (13610 -1993) de la Aduana Central de Guatemala y ordenó que se practicara la liquidación de conformidad con el val or de las mercancías importadas declarado en la factura respectiva , así comocomo que los derechos aduaneros de importación se ajustaran al veinte por ciento establecido en la parte uno romano (I) del Arancel Centroamericano de Importación aprobado por el D ecreto 79-92 del Congreso de la República, sin perjuicio de adecuar elExpediente 913-2012 2

valor declarado en la póliza precitada en dólares de los Estados Unidos de América, equivalente en paridad con el quetzal moneda nacional; asimismo, ordenó al Ministerio de Finanzas Públicas que devolviera -a la ahora postulantela cantidad de dinero que resulte a su favor de conformidad con la liquidación que debe realizarse, por la diferencia según el pago en depósito que se hizo conforme recibo ochocientos setenta y tres mil ochenta y siete (873087) del Banco de Guatemala, con lo que aparezca como diferencial que resulte del cambio de dólares a quetzales, sin perjuicio del pago de los intereses a su favor, que debían ser calculados de conformidad con el artículo 61 del Código Tributar io; d)

del cambio de dólares a quetzales, sin perjuicio del pago de los intereses a su favor, que debían ser calculados de conformidad con el artículo 61 del Código Tributar io; d) posteriormente, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución de ocho de mayo de dos mil ocho, en la que decidió devolver la cantidad de ciento treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro quetzales con noventa y tres cent avos (Q 134,944.93), en concepto de la diferencia que resultó de la liquidación que se efectuó a la póliza de importación régimen C - cien trece mil seiscientos diez - noventa y tres más intereses moratorios devengados; e) por considerar que con la anterior resolución no se dio cumplimiento a cabalidad aa lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpuso recurso de revocatoria ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributari a, el que al resolver no se pronunció sobre la impugnación, sino declaró la enmienda del procedimiento a partir de la resolución citada en la literal anterior y todo lo actuado con posterioridad, instruyendo a la Superintendencia de Administración Tributar ia para que realiza ra la liquidación ordenada por la Sala relacionada y remitiera el expediente al Ministerio de Finanzas Públicas para que diera cumplimiento a lo ordenado por aquel tribunal en sentencia de doce de agosto de dos mil cinco; en contra de es ta resolución interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por improcedente en providencia de once de enero de dos mil diez; f) según observa en los antecedentes, quedó firme la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tribu taria, que instruyó al Superintenden te

mil diez; f) según observa en los antecedentes, quedó firme la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tribu taria, que instruyó al Superintenden te impugnadoimpugnado para que cumpliera con hacer la liquidación de la póliza de importación mencionada, conforme a los términos de la sentencia dictada por la citada Sala, lo que no ha sido cumplido por la autoridad im pugnada –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad impugnada vulneró los derechos y principios denunciados, pues se ha negado de manera continua, constante y a sabiendas a cumplir con lo que le fue ordenado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que impide que se le efectúe el pago que le corresponde una vez realizada la liquidación de mérito, a pesar que se llevó a cabo el proceso ante tribunal competente que emitió sentencia a su favor, la cual se encuentra firme. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene al Superintendente de Administración Tributaria que en un plazo de cinco días cumpla con elaborar la nueva liquidación de la póliz a de importación régimen (C-100) trece mil seiscientos diez - noventa y tres (13610-93), de la manera en que se lo ordenó el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó el contenido en la literal h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas:

ninguno. F) Casos de procedencia: citó el contenido en la literal h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 2º, 4º, 12, 154 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisio nal: no se otorgó. B) Tercera s interesados: no hubo. C) Informe circunstanciadoc: la autoridad impugnada indicó lo siguiente a) el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, la entidad contribuyente ProveedoraExpediente 913-2012 3

Institucional, Sociedad Anónima interpuso recurso de revisión en contra de la liquidación de la póliza de importación régimen (C-100) trece mil seiscientos diez noventa y tres (13610-93), el que fue declarado sin lugar mediante resolución dos mil ochocientos ocho, emitida por la Dirección General de Aduanas el ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro; b) en contra de la resolución citada en la literal anterior, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve; c) inconforme, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que en sentencia de doce de agosto de dos mil cinco declaró con lugar la demanda; d) el ocho de mayo de dos mil ocho, la Superintendencia de Administración Tributaria dictó resolución mediante la cual decidió la devolución conforme lo ordenado en la sentencia referida ;; en contra de este

agosto de dos mil cinco declaró con lugar la demanda; d) el ocho de mayo de dos mil ocho, la Superintendencia de Administración Tributaria dictó resolución mediante la cual decidió la devolución conforme lo ordenado en la sentencia referida ;; en contra de este acto admi nistrativo la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que no fue resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria , sino que el quince de octubre de dos mil nueve declaróó la enmienda del procedimiento y dej óó sin efecto todo lo actu ado a partir de la resolución recurrida , debido a que advirtió defecto del procedimiento y ordenó al Ministerio de Finanzas Públicas que emitiera resolución declarando la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada; e) el once de enero emitió providencia SAT - GRC - DRG - OTG - RE cero cero ocho - dos mil once (SAT-GRC-DRG-RE-008-2011), por medio de la cual trasladó a la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas, el expediente respectivo, para que diera cumplimien to a lo ordenado en la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; f) en providencia de catorce de octubre de dos mil once, el citado Ministerio informó que el motivo por el cual no se ha realizado el pago solicitad o por la entidad contribuyente, obedece a que la Asesoría Jurídica de ese MinisterioM recomendó suspender de inmediato los pagos a nombre de la contribuyente, derivado de resolución de catorce de agosto de dos mil ocho emitida por el Juzgado Cuarto de Prim era Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la

suspender de inmediato los pagos a nombre de la contribuyente, derivado de resolución de catorce de agosto de dos mil ocho emitida por el Juzgado Cuarto de Prim era Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la que ordenó suspender el trámite de los expedientes en los que se tramita la inscripción de la cancelación de los nombramientos de Jaime Ovidio Girón Cabrer a. D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “...Del análisis de la presente acción los que integramos este Tribunal estimamos que no ha sido conculcada ninguna garantía constitucional a la amparista, porque con fecha once de enero de do s mil once fue realizada una nueva liquidación, de confor midad con la resolución anteriormente identificada. También en dicha resolución se ordenó trasladar el expediente a la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas, para dar cumplimiento a la sentencia ya relacionada por lo que al haber elabora do la liquidación se estima que no existe agravio alguno(…). En consecuencia, esta Sala constituida en Tribunal de Amparo estima, la inexistencia de agravio, en la presente acción constitucional, por lo que no se evidencia violación de ningún derecho o gar antía constitucional de la amparista, que pueda ser reparado mediante el amparo ...”. Y resolvió: “...DENIEGA, por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la entidad PROVEEDORA INSTITUCIONAL,

SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del SUPERINTENDENTE DE ADMI NISTRACIÓN

improcedente el amparo solicitado por la entidad PROVEEDORA INSTITUCIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del SUPERINTENDENTE DE ADMI NISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Condena en costas a la amparista y le impone una multa de mil quetzales al abogado Fulvio Ludwing Salazar Paz, que deberá hacerla efectiva dentro deExpediente 913-2012 4

los cinco días de estar firme el presente fallo en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló. Al expresar agravios señaló que la autoridad impugnada sorprendió al Tribunal de Amparo con el documento que presentó para cumpli r con lo que le fue ordenado mediante auto para mejor fallar; y el TribunalT consideró que la providencia de once de enero de dos mil once , contiene la nueva liquidación de la póliza de importación régimen (C-100) trece mil seiscientos diez - noventa y tre s (13610-93), lo que no tiene ningún fundamento legal, porque la referida providencia no puede considerase como liquidación de la póliza mencionada, por lo que la sentencia impugnada no está apegada a derecho. Agregó que la providencia en que se fundamentó el fallo apelado contradice lo establecido en el segundo párrafo del artículo 99 del Código Tributario, que dispone: “…En caso de devolución, ésta se hará efectiva de oficio o a solicitud del contribuyente o responsable, dentro del plazo sesenta días, con tado a partir de la fecha de la liquidación aprobada mediante resolución de la Administración Tributaria debidamente notificada.” .

responsable, dentro del plazo sesenta días, con tado a partir de la fecha de la liquidación aprobada mediante resolución de la Administración Tributaria debidamente notificada.” . Ello, porque estima que la liquidación a que se refiere el Tribunal de Amparo en su sentencia no se encuentra contenida en un a resolución, dado que no cumple con los requisitos que regula el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo que le resta valor como liquidación de póliza de importación, ya que carece del desglose l egal correspondiente, no contiene la distr ibución y orden de las partes que conforman la estructura legal que permite determinar el monto del tributo de dicha importación, el valor declarado de la mercancía, el ajuste del veinte por ciento, ni la adecuación de la paridad legal de un dólar igual a un quetzal, tal y como lo ordenó la sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo; y no está firmada por un vista de aduana, que es el único funcionario que tiene la calidad para practicar la liquidación ;; además, la liquidación relacionada nunca le fue notificada de conformidad con la ley ; por lo que considera que persiste el agravio que denunció al promover amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante manifestó los mismos argumentos que fundamentan el recurso de apelación que s e conoce en esta instancia. Agregó que no es cierto que la autoridad impugnada haya cumplido con la elaboración de la nueva póliza de importación , en cumplimiento de lo ordenado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución de quince de octubre de dos mil nueve , pues no se puede tener como nueva liquidación la contenida en la providencia de once de enero de dos mil once ,

cumplimiento de lo ordenado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución de quince de octubre de dos mil nueve , pues no se puede tener como nueva liquidación la contenida en la providencia de once de enero de dos mil once , dado que en la misma se indica que el monto de devolución en ella contenido fue enmendado mediante resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado, restituyendo el goce de los derechos constitucionales que le han sido conculcados, obligando a la autoridad impugnada a ejecutar el acto que hasta el momento se niega a llevar a cabo . B) El Superintendente de Administración Tributaria, autoridad impugnada, arguyó que en el pr esente caso no se evidencia ninguna violación a las garantías constitucionales que la interponente estima infringidas, toda vez que ha actuado en el ejercicio de las facultades legales establecidas en la ley, en virtud que en providencia de once de enero d e dos mil once, cumplió con lo que le fue ordenado en sentencia de doce de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; por lo que dada la inexistencia de la omisión denunciadaExpediente 913-2012 5

por la postulante, se le denegó el amparo mediante el fallo apelado, pues el Tribunal de Amparo estableció que cumplió con elaborar la nueva liquidación de la póliza de importación respectiva. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y, como

Amparo estableció que cumplió con elaborar la nueva liquidación de la póliza de importación respectiva. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, se con firme el fallo apelado. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en sentencia de cinco de enero de dos mil doce, por medio de la cual la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo , denegó la protección constitucional pretendidaetendida por Proveedora Institucional, Sociedad Anónima, pues no se advierte negativa de la Superintendencia de la Administración Tributaria a elaborar la liquidación de la póliza en mención. Que an te lo incierto e indeterminado de esa negativa, y dado que el amparo no se encaminó en contra de un acto de autoridad definitivo, evidencia que es improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO -IEl amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede ser utilizado para conminar a que se ejecute una orden emanada de autoridad superior de un órgano de la administración pública, dentro de un procedimiento legalmente establecido, pues es ante és te que se debe solicitar que se apliquen los mecanismos legales para que se obedezcan sus resoluciones. -IIEn el caso que se examina, argumenta l a postulante que le ocasiona agravio la negativa del Superintendentete de Administración Tributaria a practicar nueva liquidación de la póliza de importación régimen (C100) trece mil seiscientos diez - noventa y tres

En el caso que se examina, argumenta l a postulante que le ocasiona agravio la negativa del Superintendentete de Administración Tributaria a practicar nueva liquidación de la póliza de importación régimen (C100) trece mil seiscientos diez - noventa y tres (13610-93), tal y como se lo ordenó el Directorio de esa Superintendencia en resolución ochocientos cincuenta y seis - dos mil nueve (856-2009), de quince de octubre del mismo año; que si bien la autoridad impugnada indicó que cumplió con efectuar la referida liquidación en providencia de once de enero de dos mil once, ello carece de veracidad , pues ese documento no contiene liquidación alguna, ni r eúne los requisitos de una resolución administrativa. Por ello, pretende la postulante que en amparo se conmine a la autoridad reprochada a dar efectivo cumplimiento a la orden que emitió el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, respecto de liquidar nuevamente la póliza de importación relacionada. -IIIEsta corte, al analizar lo expuesto por la postulante, advierte que ésta al promover la presente acción constitucional de amparo, equivocó la vía de reclamo respecto de su inconformidad en cuanto a la omisión de la autoridad impugnada de emitir una nueva liquidación de la póliza de importación de mérito, de acuerdo con lo que le fue ordenado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución ochocientos cincuenta y seis - dos mil nueve, de quince de octubre de mismo año. En efecto, del contenido del referido acto administrativo se establece que en el apartado resolutivo se instruyó al óSuperintendencia de Administración Tributaria “… para que

ochocientos cincuenta y seis - dos mil nueve, de quince de octubre de mismo año. En efecto, del contenido del referido acto administrativo se establece que en el apartado resolutivo se instruyó al óSuperintendencia de Administración Tributaria “… para que realice l a liquidación ordenada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y remita el expediente al Ministerio de Finanzas Públicas para que den cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida el doce de agosto de dos mil cinco…”. Obra en autos que la autoridad impugnada, en supuesto cumplimiento de la resolución antes indicada , emitió la providencia SAT -GRC-DRG-OTG-RE cero cero ocho - dos mil once (SAT-GER-DRG-OTG-RE 008-2011), de once de enero de dos mil once, por medio deExpediente 913-2012 6

la cual traslada a la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas, el expediente respectivo para que se cumpla con lo ordenado en la sentencia que dictó la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , pero no se observa que haya practicado una nueva liquidación de la póliza de importación mencionada , ni que ésta se haya remitido con el expediente, tal y como le fue ordenado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Lo antes reseñado permite establecer que efectivam ente, tal y como lo denuncia la postulante, existe omisión de parte de la autoridad reprochada de ejecutar a cabalidad lo que le fue ra ordenado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; si bien aquella autoridad indicó que mediante providencia de once de enero de

postulante, existe omisión de parte de la autoridad reprochada de ejecutar a cabalidad lo que le fue ra ordenado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; si bien aquella autoridad indicó que mediante providencia de once de enero de dos mil once efectuó la liquidación de la póliza de importación, en el documento referido no se observa tal extremo . Sin embargo, no es el amparo el medio idóneo por el cual se deba compeler a la autoridad impugnada a que acate una orden emanada de la autoridad superior de la propia Administración Tributaria. En efecto, la Ley Orgánica de la multicitada institución establece en su artículo 7 que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria es el órgano de dirección superior, y el artículo 22 del citado cuerpo normativo, regula que el Superintendente de Administración Tributaria es la autoridad administrativa superior y el funcionario ejecutivo de mayor nivel jerárquico y que tiene, entre otras, la atr ibución de cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones en materia tributaria y aduanera. De manera que e s al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria al que le corresponde aplicar las medidas coercitiv as que estime pertinente s, para que se an obedecidas sus decisiones; por lo que es ante éste al que debió acudir l a postulante a denunciar la omisión en que efectivamente ha incurrido el Superintendente de Administración Tributaria de cumplir con la resoluc ión que dictó aquella autoridad en calidad de órgano de dirección superior, pues el poder de decisión que la citada ley le confiere a tal Directorio, implica que puede también hacer que s us resoluciones sean acatadas en su

de dirección superior, pues el poder de decisión que la citada ley le confiere a tal Directorio, implica que puede también hacer que s us resoluciones sean acatadas en su totalidad. Cabe aquí considerar que si bien no se encuentra establecido en forma taxativa, el medio o procedimiento por el cual l a postulante puede acudir ante el Directorio para hacer de su conocimiento el incumplimiento de parte de la autoridad impugnada en lo que le fue ordenado, esta Corte estima que en tal circunstancia debe ejercer el derecho de petición que le confiere el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria al atender la petición que le sea formulada, determine que existe el incumplimiento que se objeta en sede constitucional y adopte las medidas correctivas del caso en tanto que superior jerárquico de la institución. Se concluye entonces, que l a postulante hizo uso inadecuad o de este proceso constitucional, dado que no es la vía para hacer cumplir las resolu ciones emitidas por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues es a éste al que le compete hacerse obedecer , como órgano superior de dirección de la mencionada institución. Por ello, la acción constitucional instada deviene improcedente; sin embargo, se deja a salvo el derecho de petición de la postulante, garantizado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para que presente solicitud ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con la finalidad de que verifique que la autoridad impugnada no ejecutó debidamente y en su totalidad lo que le

Constitución Política de la República de Guatemala, para que presente solicitud ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con la finalidad de que verifique que la autoridad impugnada no ejecutó debidamente y en su totalidad lo que le fue ordenado en resolución ochocientos cincuen ta y seis – dos mil nueve (856 -2009), de quince de octubre del citado año, y que emita la conminatoria que estime pertinente paraExpediente 913-2012 7

que se acate su decisión ; en tal sentido, debe tomarse en cuenta que el tiempo transcurrido durante el trámite del presente amparo no perjudica al postulante para ejercer ese derecho. Por lo antes expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, debe confirmarse la decisión de primera instancia que denegó el amparo, por los motivos aquí considerados, con la modificación contenida en la parte resolutiva de este fallo en cuanto no condenar en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política d e la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Proveedora Institucional,

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Proveedora Institucional, Sociedad Anónima –postulante del amparo - y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con la modificación de revocar la condena en costas a la amparista .

II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...