Amparos_914-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_914-2005_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 914-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 914-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de dos de marzo de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima (SERCOM), contra la Superintendencia de Telecomunicaciones. La po stulante actuó con el patrocinio de la abogada Norka Ivette Aragón García.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal, el veintidós de diciembre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución de nueve de noviembre de dos mil cuatro, identificada con el número “PROVIDENCIA SIT058-2004”, dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, que rechazó para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante. C) Vi olación que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes se resume: a) celebró con la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, un contrato de interconexión y de acceso a recursos esenciales, el cual pretendió dar por terminado anticipadamente por incumplimiento de la referida entidad en una de sus cláusulas; b) por tal motivo y con fundamento en el artículo 28 de la Ley General de
contrato de interconexión y de acceso a recursos esenciales, el cual pretendió dar por terminado anticipadamente por incumplimiento de la referida entidad en una de sus cláusulas; b) por tal motivo y con fundamento en el artículo 28 de la Ley General de Telecomunicaciones notificó a la relacionada sociedad la terminación anticipada e inmediata del contrato, enviando una copia del oficio a la Superintendecia de Telecomunicaciones; c) con base en el oficio antes mencionado, la autoridad impugnada dictó la resolución identificada como “PROVIDENCIA SIT -053-2004”, por medio de la cual se le previno a no interrumpir o suspender la interconexión celebrada con Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, en tanto el incumplimiento de dicho contrato se dilucide por los procedimientos y formas establecidas en el mismo; asimismo se le hizo ver que su incumplimiento podría dar lugar al ejercicio de la facultad otorgada al Estado conforme le artículo 120 de la Constitución <intervención de empresas que prestan servicios públicos>; d) contra la anterior decisión interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado para su trámite mediante providencia SIT-058-2004 de nueve de noviembre de dos mil cuatro <acto reclamado>, con el argumento de que dicho recurso solo procede en contra de resoluciones administrativas que resuelvan el fondo del asunto planteado, no así contra providencias de mero trámite como la que se impugna. Considera violados sus derechos, porque el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no i ndica expresamente que únicamente contra las resoluciones de fondo pueda interponerse el relacionado recurso, sino que indica que puede promoverse contra “las resoluciones
derechos, porque el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no i ndica expresamente que únicamente contra las resoluciones de fondo pueda interponerse el relacionado recurso, sino que indica que puede promoverse contra “las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico”, pudiendo ser e stas resoluciones providencias de trámite o resoluciones de fondo, conforme el artículo 4 de la ley ibid. Solicitó se otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 154 de la Constitución Política de la República; 4, 7 y 8 de la Ley de loExpediente 914-2005 2
Contencioso Administrativo.
II. TRAMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima . C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. D) Prueba: se relevó. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró : “... Para este efecto debe tenerse presente, en primer lugar, lo que la Ley de lo Contencioso Administrativo prescribe en relación con los recursos de revocatoria que se interpongan. Al respecto, una vez planteado un recurso de revocatoria, el Artículo 8 de la citada ley prescribe que la autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad, con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición.
recurrida elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad, con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición. La forma imperativa “elevará” nos da a entender que la autoridad ante quien se interpuso el recurso de revocatoria no tiene otra opción que remitir las actuaciones a la autoridad superior junto con el correspondiente informe circunstanciado sin que le sea dable proceder al análisis de la procedencia o improcedencia del recurso ya que la ley no le otorga esas facultades, las cuales atribuye a la autoridad superior. Esta afirmación tiene su asidero en el hecho de que en Guatemala existe un régimen de legalidad conte nido en los artículos 5º, 152, 154 y 155 de la Constitución Política de conformidad con el cual, si bien por una parte los habitantes del país pueden hacer todo aquello que la ley no prohíbe, por la otra parte, las instituciones y los funcionarios públicos solo tienen aquellas facultades que la ley les asigna. Lo considerado nos lleva a concluir que, al rechazar de plano el recurso de revocatoria interpuesto por SERCOM contra la providencia SITcincuenta y tres (sic) - dos mil cuatro, el Superintendente de Telecomunicaciones transgredió el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo vulnerando los derechos de petición y a un debido proceso que a la amparista otorgan los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de manera que la acción constitucional de amparo planteada en contra de aquel funcionario es procedente y así debe declararse, exonerándose a l autoridad impugnada del pago de las costas procesales
artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de manera que la acción constitucional de amparo planteada en contra de aquel funcionario es procedente y así debe declararse, exonerándose a l autoridad impugnada del pago de las costas procesales por estimar el Tribunal que ha actuado de buena fe...” Y resolvió: “...Otorga amparo a Servicio de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima y, por consiguiente se deja sin efecto en cuanto a la reclamante la resolución SIT – cincuenta y ocho – dos mil cuatro dictada el nueve de nov iembre de dos mil cuatro por el Superintendente de Telecomunicaciones quien deberá dar al recurso de revocatoria interpuesto el trámite que establece el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para cuyo efecto se le fija el plazo de cinco día s contados a partir de la fecha de recepción de certificación del presente fallo y del expediente administrativo; II) Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, so pena de las responsabilidades legales consiguientes. III) No hay condena en costas...”
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expuesto en su escrito inicial y expresó estar de acuerdo con el criterio vertido por el tribunal constitucional de primer grado. Solicitó se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada expuso que no está de acuerdo con la tesis sustentada por el tribunal de primer grado, por cuanto que el recurso de revocatoria no era idóneo para atacar la resolución “SIT -053-2004” por constituir una providencia de
tesis sustentada por el tribunal de primer grado, por cuanto que el recurso de revocatoria no era idóneo para atacar la resolución “SIT -053-2004” por constituir una providencia de mero trámite; además, aceptar el criterio de la postulante equivaldría a considerar que elExpediente 914-2005 3
trámite de un procedimiento administrativo pudiera ser objeto de tantos recursos como providencias de trámite que se emi tan, lo cual contraviene los principios de celeridad, sencillez y eficacia que informan al derecho administrativo. Solicitó se revoque la sentencia de mérito. C) El Ministerio Público indicó que la autoridad impugnada violó el debido proceso al rechazar pa ra su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante, ya que como sustentó el tribunal de primer grado en la sentencia impugnada, se obvió la exigencia contenida en los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de admitir para su trámite el recurso interpuesto y elevar las actuaciones al superior jerárquico. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IConforme al artículo 265 de la Constitución Política de la República, el amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando dicha violación hubiere ocurrido, y procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas,
lleven implícito una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima (SERCOM), acude en amparo contra la Sup erintendencia de Telecomunicaciones, y señala como acto reclamado la resolución de nueve de noviembre de dos mil cuatro, identificada con el número “PROVIDENCIA SIT -058-2004”, por medio de la cual se rechaza de plano un recurso de revocatoria intentado co ntra la resolución identificada como “ PROVIDENCIA SIT -053-2004”, mediante la cual se le previno a no interrumpir o suspender la interconexión con Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, en tanto no se dilucide el incumplimiento del contrato por los p rocedimientos establecidos en el mismo. Los antecedentes muestran que la autoridad impugnada se fundamentó para rechazar el relacionado recurso, en que el mismo solo procede en contra de resoluciones administrativas que resuelvan el fondo del asunto y no c ontra providencias de mero trámite, como estima que lo es la impugnada. Al respecto, esta Corte en sentencia de ocho de septiembre de dos mil tres, dictada en el expediente 1070 -2003 consideró que “La Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recu rsos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración y sobre la naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones. <…> Como providencias de trámite, han sido calificadas aquellas resoluciones q ue impulsan el proceso y que lo van conduciendo a la resolución que
administración y sobre la naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones. <…> Como providencias de trámite, han sido calificadas aquellas resoluciones q ue impulsan el proceso y que lo van conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias serían aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia o del recurso <…>. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administr ado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos”Expediente 914-2005 4
Este Tribunal, estima que el quid del asunto consiste en determinar si la resolución contra la que se interpuso recurso de revocatoria constituye una providencia de trámite o bien, una resolución de fondo, ya que de ello dependerá si puede ser impugnada por medio de los recursos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo. Confrontada la resolución “PROVIDENCIA SIT-053-2004”, a la luz de las consideraciones antes expuestas, esta Corte arriba a la conclusión de que a la misma no puede atribuírsele la calidad de providencia de trámite -como lo consideró la autoridad
antes expuestas, esta Corte arriba a la conclusión de que a la misma no puede atribuírsele la calidad de providencia de trámite -como lo consideró la autoridad impugnada-, por cuanto que no se evidencia que por medio de ella se dicten disposiciones que impulsen el trámite de un proceso, sino que, por el contrario, resuelve de oficio prevenir a la entidad accionante a no suspender la interconexión celebrada con Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, b ajo apercibimiento de decretar su intervención, sin que se hubiera iniciado procedimiento alguno, ni se le confiriera la respectiva audiencia, lo cual generaría <de no aceptarse el citado recurso> violación al derecho constitucional de defensa. Por las razones consideradas el amparo debe otorgarse, con el único objeto de la que la autoridad impugnada admita para su trámite el recurso de revocatoria promovido por la entidad accionante contra la resolución “PROVIDENCIA SIT-053-2004”. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo procede confirmar la sentencia apelada.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I)
y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.