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Amparos_914-2010_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_914-2010_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 914-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 914-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de mayo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de enero de dos mil diez, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Jorge Humberto Castillo de León contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. El postulante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de febrero de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido al Juzgado Décimo de Primera Ins tancia Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: de la primera a la sexta inscripción de dominio de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número cuatro mil ochocientos setenta y dos (4872), folio ciento veintiséis (126) de libro mil ciento dieciséis (1116) del departamento de Guatemala. C) Violación que denuncia: al derecho de propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto r eclamado: a) ante sus oficios se radicó el proceso sucesorio intestado del causante Olivio Díaz, razón por la cual solicitó al Registro General de la Propiedad de la Zona Central que le extendiera una certificación de la finca cuarenta

sucesorio intestado del causante Olivio Díaz, razón por la cual solicitó al Registro General de la Propiedad de la Zona Central que le extendiera una certificación de la finca cuarenta y ocho mil setecientos veintisiete (48727), folio cien (100), del libro novecientos sesenta y dos (962) del departamento de Guatemala, la cual forma parte de la masa hereditaria del causante en mención sin embargo, dicho Registro rechazó tal solicitud al estimar que: "No se puede certificar esta finca en virtud de que la misma se encuentra bajo investigación. Acta de Secretaría General 62 -99"; b) ante tal decisión, se apersonó a verificar el libro correspondiente, percatándose que la parte final d e la tercera inscripción de la finca aludida se encontraba borrada; es decir, dicha inscripción contiene alteración en su contenido, habiéndose consignado en la misma que pasaba al folio ciento veintiséis (126) del libro ciento dieciséis (116) del departamento de Guatemala, inscripció n que resulta ser anómala, ya que documenta un bien inmueble distinto a la finca cuarenta y ocho mil setecientos veintisiete (48727), folio cien (100), del libro novecientos sesenta y dos (962) del departamento de Guatemala, antes referida; c) el treinta d e mayo de dos mil ocho acudió al Ministerio Público a presentar denuncia verbal, con el objeto de poder solucionar tal situación y obtener la certificación aludida, sin que hasta el momento haya obtenido solución alguna, habiendo ratificado dicha denuncia el ocho de octubre de ese mismo año. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: considera que

obtenido solución alguna, habiendo ratificado dicha denuncia el ocho de octubre de ese mismo año. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: considera que la autoridad impugnada vulneró el derecho de propiedad privada, ya que las inscripciones reprochadas son anómalas. Asegura que tal circunstancia perjudica los intereses de los presuntos herederos de Olivio Díaz, en virtud de que impide continuar con el trámite del proceso sucesorio intestado que se tramita ante sus oficios, por lo que debe ordenarse la respectiva cancelación, a efecto de que la autorida d impugnada pueda extenderle la certificación requerida. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene dejar sin efecto la anotación preventiva asentada en el folio ciento veintiséis (126) del libro mil ciento dieciséis (1116) de Guatemala, y que seExpediente 914-2010 2

concluya la tercera inscripción de dominio de la finca cuarenta y ocho mil setecientos veintisiete (48727), folio cien (100), del libro novecientos sesenta y dos (962) del departamento de Guatemala, la cual fue borrada maliciosamente. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: citó los artículos 39 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

que denuncia como violadas: citó los artículos 39 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) María Cristina Pinto de León Díaz; b) Elia Patricia Díaz Pinto; c) Brenda Lorena Díaz Pinto; y d) Hugo Rolando Díaz Pinto. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que las inscripciones reclamadas fueron realizadas con base a los principios regístrales de rogación y presunción de autenticid ad de los documentos presentados para su registro y que, a la fecha de la operación, dicho Registro ignoraba las anomalías que denuncia el ahora amparista. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la denuncia presentada al Ministerio Público, identificada con el número MP cero cero uno - dos mil ocho - setenta y nueve mil setecientos cuarenta y uno (MP001-2008-79741); b) fotocopia simple de la ratificación de la denuncia identificada en el inciso anterior; c) fotocopia del folio cien (100) del libro novecientos sesenta y dos (962) del departamento de Guatemala, en la cual aparece la inscripción de la finca cuarenta y ocho mil setecientos veintisiete (48727), propiedad de Olivio Díaz; d) copia del acta sesenta y dos - noventa y nueve (62-99) de la Secretaría General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central; e) resolución de seis de marzo de dos mil nueve, que contiene la aceptación por parte de dicho Registro de que,

General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central; e) resolución de seis de marzo de dos mil nueve, que contiene la aceptación por parte de dicho Registro de que, efectivamente, se cometió error al final de la tercera inscripción de dominio de la f inca objeto de litis. E) Sentencia de primer grado: el Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: "...en la presente acción de amparo, hay falta de legitimación activa en el postulant e para promover amparo a su favor, conforme los hechos expuestos en el memorial de interposición de amparo, por cuanto él reconoce que actúa en calidad de notario de la Mortual del proceso sucesorio intestado del señor Olivío Díaz u Olivio Díaz Díaz, y de lo que se ha dado cuenta, operación en forma anómala de inscripciones registrales estima que viene a perjudicar los intereses de los supuestos herederos del señor Olivio Díaz u Olivia Díaz Díaz, ya que no puede continuar con el trámite del proceso sucesori o instado extrajudicial que se encuentra tramitando, de allí que si resulten ciertas dichas anomalías denunciadas respecto a las inscripciones registrales que se menciona en el memorial inicial y que acredita el interponente las mismas podrían contravenir derechos que, en todo caso, son inherentes con exclusividad de los representantes de la Mortual del señor Olivio Díaz u Olivia Díaz Díaz, y siendo que en la presente acción de amparo, el postulante no es titular de los derechos de propiedad que podrían ver se limitados, transgredidos, así como de ser ciertas dichas anomalías, él no es titular de los derechos de propiedad, simplemente es el

de los derechos de propiedad que podrían ver se limitados, transgredidos, así como de ser ciertas dichas anomalías, él no es titular de los derechos de propiedad, simplemente es el notario del proceso sucesorio de la mortual del señor Olivia Díaz u Olivio Díaz Díaz, ya que no acreditó fehacientemente ser el representante de la Mortual. Por no poseer la titularidad de los derechos presuntamente vulnerados, ni demostrar en forma legal que actúa en representación de la mortual de la que únicamente es el notario del sucesorio, no posee legitimación activa para instar la acción de constitucionalidad de amparo que le ocupa, motivo por el cual la misma deviene improcedente. En el presente caso devieneExpediente 914-2010 3

improcedente condenar en costas a la autoridad recurrida por imperativo legal...". Y resolvió: "...Deniega el amparo a Jorge Humberto Castillo de León en contra del Registro General de la Propiedad, por las razones antes consideradas y como consecuencia: se deja sin efecto el amparo provisional decretado en decreto de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve , en consecuencia ofíciese pata el efecto a donde corresponde, librándose para el efecto los despachos respectivos. II) Por la naturaleza del fallo no se certifica lo conducente; III) No hace especial condena en costas al postulante por las razones consideradas...".

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionarte reiteró lo manifestado en su escrito inicial de amparo y agregó que lo justo, legal y apegado a derecho, hubiese sido que el Tribunal a quo, otorgara el amparo,

A) El accionarte reiteró lo manifestado en su escrito inicial de amparo y agregó que lo justo, legal y apegado a derecho, hubiese sido que el Tribunal a quo, otorgara el amparo, pues no se tomó en cuenta la aceptación expresa de la autoridad impugnada de haber incurrido en el error denunciado, allanamiento que hace evidente que no existe litis, ya que no se está buscando responsables, no existe intención dolosa de obtener ning ún beneficio económico, registra l o de cualquier otra naturaleza. Además, no se tomó en cuenta que sí posee la calidad necesaria para promover el amparo, ya que actúa como director de la mortual de Olivio Díaz y como su gestor de negocios, figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 1605 del Código Civil. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que el postulante carece de legitimación activa, pues no demostró fehacientemente ser el representante de la Mortual de Olivi o Díaz, que, en todo caso, es a ésta a la que le afectarían los supuestos vicios denunciados en la presente acción constitucional. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) Elia Patricia, Brenda Lorena y Hugo Rolando, todos de apellidos Díaz Pinto, y María Cristina Pinto de León Díaz, terceros interesados, no alegaron. CONSIDERANDO -ILa protección que la garantía constitucional del amparo conlleva, está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el postulante esté personalmente

CONSIDERANDO -ILa protección que la garantía constitucional del amparo conlleva, está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el postulante esté personalmente legitimado para impugnar la resolución que constituye el acto reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el amparo corresponde al obligado o afectado que directamente tiene interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de autoridad que se impugna, tal como lo establece la ley y la doctrina. Este presupuesto se deduce de hacer interpretación del contenido de los artículos 8°., 20, 23, 34 y 49, inciso a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones "sus derechos", "afectado", "hecho que le perjudica", "derecho del sujeto activo", "interés directo", "ser parte", "o tener re lación directa con la situación planteada", las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino es necesario hacer valer un derecho propio. -IIEn el presente caso, Jorge Humberto Castillo de León acude en amparo contra el Registro General (le la Propiedad de la Zona Central, señalando como actos reclamados de la primera a la sexta inscripción de dominio de la finca inscrita en dicho el Registro con elExpediente 914-2010 4

número cuatro mil ochocientos setenta y d os (4872), folio ciento veintiséis (126) de libro mil ciento dieciséis (1116) del departamento de Guatemala. El postulante centra sus reclamos en que la autoridad impugnada vulneró el

número cuatro mil ochocientos setenta y d os (4872), folio ciento veintiséis (126) de libro mil ciento dieciséis (1116) del departamento de Guatemala. El postulante centra sus reclamos en que la autoridad impugnada vulneró el derecho de propiedad privada, ya que las inscripciones reprochadas son anómalas. Asegura que tal circunstancia perjudica los intereses de los presuntos herederos de Olivio Díaz, en virtud de que impide continuar con el trámite del proceso sucesorio intestado que se tramita ante sus oficios, por lo que debe ordenarse la respectiva cancelación, a efecto de que la autoridad impugnada pueda extenderle la certificación requerida. -IIIEsta Corte estima pertinente señalar que la legitimación activa del sujeto que promueve una acción de amparo "(...) la tienen todas las personas que conforme a la ley estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y que, además, siendo titulares de derechos fundamentales, accionen en defensa de un interés legítimo, entendido éste, como se dijo, en la reparación del perjuicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de un acto o ley de autoridad que restringe, tergiversa o viola precisamente aquellos derechos (...)". (Cf. Guzmán Hernández, Martín Ramón. El amparo fallido. Publicaciones de la Corte de Constitucionalidad, Servip rensa S.A., Guatemala, 2a. ed., 2004, página 69). Lo anteriormente expuesto encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corte, en la que se ha establecido que la legitimación activa puede determinarse en un proceso de amparo "...por coincidencia entre la persona que sufre el agravio y quien

ed., 2004, página 69). Lo anteriormente expuesto encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corte, en la que se ha establecido que la legitimación activa puede determinarse en un proceso de amparo "...por coincidencia entre la persona que sufre el agravio y quien pide el amparo, pue s consecuentemente tiene interés personal y directo en el asunto..." [sentencias de veintidós de febrero y dieciséis de septiembre, ambas de dos mil ocho, y seis de febrero de dos mil nueve, dictad as dentro de los expedientes dos mil ciento unodos mil siete (2101-2007); mil setecientos cuarenta y cinco - dos mil ocho (1745-2008); y tres mil ochocientos setenta y nueve - dos mil ocho (3879-2008), respectivamente]. En el presente caso, de la lectur a del escrito inicial de amparo, esta Corte advierte que el postulante manifestó: "Comparezco en mi calidad de notario de la mortual del proceso sucesorio intestado del señor Olivio Díaz u Olivia Díaz Díaz, tal como lo demuestro con fotocopia del aviso ext endido por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, Sección de Procesos Sucesorios e Inscripción de Abogados, extendido en fecha veintitrés de julio del año dos mil ocho...". Al respecto, este Tribunal advierte que el postulante pretende acreditar el presunto derecho que hace valer en el amparo, con el aviso de veintitrés de julio de dos mil ocho, expedido por la Encargada del Registro de Procesos Sucesorios de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Tal documento, a juicio de esta Corte, no es suficiente para el efecto

expedido por la Encargada del Registro de Procesos Sucesorios de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Tal documento, a juicio de esta Corte, no es suficiente para el efecto pretendido, pues, en todo caso, de ser ciertas las anomalías denunciadas, las mismas perjudicarían única y exclusivamente a los representantes de la Mortual de Olivia Díaz. De ahí que, el accionante, al no ser el titular de los d erechos denunciados y actuar únicamente en calidad de notario de la Mortual de Olivio Díaz, carece de legitimación activa para promover la presente acción constitucional. Cabe hacer notar que el postulante afirma que la negativa a extender la certificación impide la tramitación del proceso sucesorio que auxilia, sin embargo, este último extremo, de acaecer afectaría, en todo caso, a los presuntos herederos del causante. Debe tomarse en cuenta que este Tribunal percibe falta de conexidad entre los actos reclamados - las inscripciones registrales que se aducen anómalasy el agravio presuntamente causado -el retraso en la tramitación del proceso sucesorio aludido. Puede afirmarse que, de haber sido este el agravio resentido,Expediente 914-2010 5

debió identificarse corno agraviante la decisión de la autoridad que pudo conllevar tal efecto. Lo anterior evidencia que los actos reclamados no pueden contener un agravio directo que lesione el derecho de propiedad que alega el postulante, ello porque si lo que se estimaba agraviante era que tales inscripciones registrales adolecían de falsedad, el que podría reclamar tal violación es el representante de la Mortual, pues, conforme a la

se estimaba agraviante era que tales inscripciones registrales adolecían de falsedad, el que podría reclamar tal violación es el representante de la Mortual, pues, conforme a la legimatio ad causam o capacidad de obrar en el proceso de amparo, debe existir un interés legítimo de aquél que acude a la vía constitucional respecto a la reparación de un agravio que sufre en sí mismo o en su patrimonio, derivado de un acto de autoridad que vulnere los derechos que otorga la Constitución Política de la República de Guatemala o demás leyes, circunstancia que no ocurre en el presente caso. Por los motivos antes mencionados, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, respecto a la improcedencia de la protección constitucional que ahora se conoce en alzada, motivo por el cual es procedente confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7°, 8°, 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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