Amparos_918-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_918-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 918-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 918-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de agosto de dos mil diez.
En apelación, se examina la sentencia de veinte de agosto de dos mil nueve , dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del m unicipio de Santa Lucìa Cotzumalguapa del departamento de Escuintla , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Teodora Balvina Canún Rián contra los Miembros del Concejo de la Municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa del departamento de Escuintla. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Carlos Aquil Iguardia.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de noviembre de dos mil ocho , en el Juzgado de Paz del municipio de San ta Lucia Cotzumalguapa del departamento de Escuintla y, posteriormente, remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa del departamento de Escuintla . B) Acto reclamado: la omisión de la autoridad impugnada de re solver y notificar a la postulante la solicitud de requerimiento de pago en concepto de dietas, que se le adeudan por parte de la Municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa del departamento de Escuintla. C) Violación que denuncia: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) durante el periodo que fungió en el cargo de Concejal Séptimo de la Municipalidad de
lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) durante el periodo que fungió en el cargo de Concejal Séptimo de la Municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, no le fueron canceladas las dietas de los meses de mayo, junio y julio de dos mil dos, por un valor de veinticuatro mil quetzalez (Q. 24,000.00) y los meses correspondientes de enero a mayo de dos mil tres por un valor de veintiocho mil quetzales exactos (Q. 28,000.00), haciendo un total de cincuenta y dos mil quetzales exactos (Q. 52,000.00), lo que consta en certificación del acta tres – dos mil ocho (3 -2008) de fecha once de enero de dos mil ocho y certificación del reconocimiento de la deuda de fecha tres de junio de dos mil ocho, extendida esta última por la Tesorera Municipal, ambas de la Municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa del departamento de Escuintla; b) por tal razón, ante el Concejo de dicha Municipalidad presentó solicitud, requiriendo el pa go en concepto de dietas relacionado; c) a la fecha de presentación del amparo, no ha sido notificada de resolución alguna respecto de la petición solicitada . D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: estima que la autoridad impugnada vulneró su derecho de petición, porque a la fecha han transcurrido en exceso los treinta días establecidos en la ley para que sea resuelta y notificada la solicitud, sin que tenga conocimiento de lo resuelto en la misma. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad
notificada la solicitud, sin que tenga conocimiento de lo resuelto en la misma. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que resuelva su escrito de requerimiento de pago en concepto de dietas que le adeuda. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los artículos 8 y 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: el Concejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa delExpediente 918-2010 2
departamento de Escuintla informó: a) con fecha ocho de septiembre de dos mil ocho, Teodora Balvina Canún Rián presentó ante la Secretaría Municipal, memorial en el cual requirió el pago en concepto de dietas que se le adeuda; c) con fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, el Concejo Municipal conoció de la solicitud presentada y acordó que, previo a resolver, se trasladara dicha solicitud al auditor interno y asesor jurídico de dicha Municipalidad, para que emitieran dictamenes a la brevedad posible, según consta en la fotocopia del acta noventa – dos mil ocho (90-2008); d) el veinticinco y veintiséis de noviembre de dos mil ocho, el auditor interno y el asesor jurídico de la Municipalidad presentaron los dictamenes respectivos, por lo que en ningún momento el Concejo
noviembre de dos mil ocho, el auditor interno y el asesor jurídico de la Municipalidad presentaron los dictamenes respectivos, por lo que en ningún momento el Concejo Municipal ha pretendido negarse a resolver la petición planteada, al contrario se resolverá con fundamento en las leyes guatemaltecas. D) Pruebas: no se aportaron. E) Sentencia de primer grado: el Juez Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa del departamento de Escuintla , constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…En el presente caso con certificación del acta número noventa – dos mil ocho (90-2008) de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho, se establece que el Consejo Municipal de la Municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa, Escuintla tuvo a la vista el memorial de la señora TEODORA BALVINA CANUN RIAN, quién compare ció auxiliada de su Abogado Director y Procurador a requerir el pago que le adeuda la Municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa, por la cantidad de CINCUENTAA Y DOS MIL QUETZALES, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año dos mil dos, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil tres, en concepto de Dietas, requerimiento que el Consejo Municipal entra a conocer y por unanimidad “…Acuerda: I) Que previo a resolver trasládese la presente solicitud de la señora TEODORA BALVINA CANU RIAN, al auditor interno y al asesor jurídico de la Municipalidad, para su estudio debiendo emitir el dictamen correspondiente a la mayor brevedad posible. II) Que la Dirección de la administración Financiera Integrada Municipal, emita dictamen con relación
CANU RIAN, al auditor interno y al asesor jurídico de la Municipalidad, para su estudio debiendo emitir el dictamen correspondiente a la mayor brevedad posible. II) Que la Dirección de la administración Financiera Integrada Municipal, emita dictamen con relación al impacto presupuestal en base a deudas reconocidas a ex concejales. III) Certifíquese y Notifíquese. Aparece además agregado al informe la opinión emitida por el Licenciado Medardo Hernández Morales Auditor Interno de la Municipalidad de fecha veintiséi s de noviembre del año dos mil ocho, y el asesor jurídico de la Municipalidad Licenciado Walter Raúl Robles Valle. Se estima por éste juzgado constituido en Tribunal de Amparo que el acto que ahora se impugna contenido en el punto sexto del acta número n oventa – dos mil ocho de la Sesión Pública Ordinaria del Consejo Municipal de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, sí amenaza el derecho de defensa de la interponente y viola su derecho de petición, pues la interesada realizó un requerimiento de pag o por concepto de dietas, las cuales se deben o no cancelar. De manera que al resolver de la manera que lo hizo, es decir “…Previo a…”. la autoridad administrativa deja una petición inconclusa e indefinida pues son previos que el interesado no puede subsan ar ni coadyuvar a que se subsanen pues dependen de personas ajenas a su ámbito en quienes no tiene ningún tipo de ingerencia y a quienes no se les concedió un plazo para emitir el dictamen, y aunque consta de acuerdo al informe rendido por la autoridad imp ugnada que dichos dictámenes ya fueron incorporados, la Municipalidad a través del Consejo Municipal aún no resuelve en definitiva. En el presente caso se estima que la Administración Pública debe procurar
consta de acuerdo al informe rendido por la autoridad imp ugnada que dichos dictámenes ya fueron incorporados, la Municipalidad a través del Consejo Municipal aún no resuelve en definitiva. En el presente caso se estima que la Administración Pública debe procurar un procedimiento sencillo que permita hacer uso de recursos con sus administrados. De acuerdo a los criterios establecidos sobre ésta materia se puede mencionar por ahora entre otros Gaceta No. 54 expediente No. 661 -99 página No. 296, sentencia de fecha 27 -Expediente 918-2010 3
10-99 “….De conformidad con lo que establece el a rtículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el art ículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar….”. Que de conformidad a los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establecen que: El tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren en la tramitació n del amparo. “La condena en costas será obligatoria cuando se declare
decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren en la tramitació n del amparo. “La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso no obstante lo establecido con anterioridad, éste juzgado Constituido en tribunal de Amparo estima buena fe…”. Y resolvió: “…I) CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO INTERPUESTA POR: TEODORA BALVINA CANUN RIAN, en calidad de ex Concejal Séptimo de la Municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa, EN CONTRA DE: CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA, ESCUINTLA; II) COMO CONSECUENCIA SE ORDENA A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA, QUE DEBEN RESOLVER EN FORMA DEFINITIVA LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA SEÑORA TEODORA BALVINA CANUN RIAN DE FECHA OCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCH O A LAS ONCE HORAS CON DOCE MINUTOS, FIJANDOLE EL PLAZO DE TRES DIAS, CONTADOS A PARTIR DE ENCONTRARSE FIRME EL FALLO; III) Por las razones consideradas no se hace especial condena en costas…”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
razones consideradas no se hace especial condena en costas…”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante compareció solicitando que se resuelva conforme a la ley. B) El Concejo Municipal de Santa Lucia Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, autoridad impugnada, manifestó: a) que la acción constitucional de amparo ha quedado sin materia, en virtud que la petición realizada por la señora Teodora Balvina Canun Rian, de fecha ocho de septiembre de dos mil ocho, ya fue resuelta en definitiva mediante el punto quinto del acta número ciento uno – dos mil ocho (101-2008) de fecha veintinueve de noviembre de dos mil ocho, dictada por ese Concejo, en la que se denegó la solicitud presentada por la accionante, la cual se encuentra debidamente notificada desde el tres de diciembre de dos mil ocho. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentado por el juez a quo , al otorgar la protección constitucional instada, pues es evidente la violación al derecho de petición de la amparista, como consecuencia de la falta de resolución y notificación a ésta de la solicitud planteada ante la autoridad impugnada. Solicitó que se confirme la sentencia objetada.
CONSIDERANDOExpediente 918-2010 4
-IEl amparo tiene el carácter de medio extraordi nario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conlleven una lesión a los derechos de
CONSIDERANDOExpediente 918-2010 4
-IEl amparo tiene el carácter de medio extraordi nario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conlleven una lesión a los derechos de la persona, protegiéndole o restaurándole en la situación jurídica afectada; sin embargo, para determinar su procedencia se hace nec esaria la persistencia de dicho acto, resolución, disposición u omisión que cause agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante y la persistencia o duración de los efectos gravosos de tal actuar. La protección constitucional instada queda sin materia que tutelar, cuando la omisión de resolver que motivó el amparo ha cesado por la emisión y notificación de la respuesta a la solicitud formulada. -IIEn el caso de estudio, Teodora Balvina Canún Rián promueve amparo contra los Miembros del Co ncejo de la Municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, señalando como lesiva la omisión de éste de resolverle y notificarle la solicitud de requerimiento de pago en concepto de dietas, que se le adeudan por parte de la referida Municipalidad. Afirma la postulante que la autoridad impugnada vulneró su derecho de petición, porque a la fecha de presentación del amparo no se había emitido y notificado resolución alguna respecto a la solicitud planteada. -IIIA juicio de esta Co rte, no obstante haber existido l a omisión reclamada, ya no es meritorio conminar a la referida autoridad a que dicte y notifique la resolución que había omitido proferir, pues el agravio ocasionado por la actitud omisa dejó de persistir a raíz de
meritorio conminar a la referida autoridad a que dicte y notifique la resolución que había omitido proferir, pues el agravio ocasionado por la actitud omisa dejó de persistir a raíz de la emisi ón de la resolución y su respectiva notificación , la que decidió el fondo de lo pedido en la solicitud planteada, es decir, se dio respuesta del requerimiento de pago en concepto de dietas, que se le adeudan por parte de la citada Municipalidad, extremo qu e consta en la pieza de esta instancia, fotocopia de la certificación del punto quinto del acta ciento uno – dos mil ocho, de veintinueve de noviembre de dos mil ocho de la sesión de la autoridad impugnada y asimismo, de la razón de la notificación a la po stulante de tal decisión. Por tal razón, la omisión de resolver que por esta vía se denuncia se ha tornado inexistente y, con ello, la acción constitucional instada ha quedado sin materia que tutelar. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal en l as sentencias de fechas quince de junio y dieciocho de septiembre, ambas de dos mil nueve, dictadas en los expedientes mil seiscientos veintiséis – dos mil nueve y dos mil trescientos veintiséis – dos mil nueve (1626-2009 y 2326-2009), respectivamente. Por todo lo considerado, debe denegarse la protección constitucional que ahora se conoce en alzada, motivo por el cual debe revocarse la sentencia apelada, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde. -IVDe conformidad con el artículo 44 de la Ley de la materia, el Tribunal decidirá sobre las costas y sobre las multas que resultaren aplicables. En el presente caso, es
demás declaraciones que en derecho corresponde. -IVDe conformidad con el artículo 44 de la Ley de la materia, el Tribunal decidirá sobre las costas y sobre las multas que resultaren aplicables. En el presente caso, es procedente exonerar de las costas a la amparista por la forma en que se resuelve, así como no imponer multa al abogado patrocinante por la misma razón. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República deExpediente 918-2010 5
Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Const itucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Miembros del Concejo de la Municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa del departamento de Escuintla. II) En consecuencia, Revoca la sentencia apelada y, resolviendo conforme a derecho: a) deniega el amparo solicitado por Teodora Balvina Canún Rián contra los Miembros del Concejo de la Municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa del departamento de Escuintla; b) no se condena en costas a la postulante ni se impone multa al abogado patrocinante. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente de amparo.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
patrocinante. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente de amparo.