Amparos_92-2026 -Juicio ordinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_92-2026 -Juicio ordinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 92-2026 Página 1 de 28
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 92-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Sandra Azucena Álvarez Cordero contra la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Nérida lxiomara Antonio Hernández y Efraín E squite Marroquín. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el trece de octubre de dos mil veintidós, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno Grupo F del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, por la que la autoridad cuestionada confirmó parcialmente la decisión emitida por el Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del depart amento de Jutiapa, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por Sandra Azucena Álvarez
parcialmente la decisión emitida por el Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del depart amento de Jutiapa, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por Sandra Azucena Álvarez Cordero, contra la entidad Pollo Frito S. Chapincito, Sociedad Anónima, y como consecuencia, confirmó la condena al pago de aguinaldo del periodo comprendido del mes de diciembre al once de septiembre de dos mil diecisiete, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, del periodo comprendidoExpediente 92-2026 Página 2 de 28
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del uno de julio al once de septiembre, ambos de dos mil diecisiete, vacaciones del periodo comprendido del uno de marzo al once de septiembre, ambos de dos mil diecisiete y, absolvió a la parte demandada al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa; así como a los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y lo que consta en las actuaciones , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa, Sandra Azucena Álvarez Cordero promovió juicio ordinario laboral contra la entidad Pollo Frito S. Chapincito, Sociedad Anónima, pretendiendo el pago de prestaciones laborales, indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, por haber sido despedida de forma indirecta e
Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa, Sandra Azucena Álvarez Cordero promovió juicio ordinario laboral en contra de Pollo Frito
S. Chapincito, Sociedad Anónima, pretendiendo el pago de prestaciones laborales, indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, por haber sido despedida de forma indirecta e injustificada del puesto que ocupó como “Encargada de Tienda” del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, del uno de marzo de dos mil trece al once de septiembre de dos mil diecisiete, al haber sido trasladada a la tienda de Pollo Frito S. Chapincito, Sociedad Anónima, del municipio de Jutiapa; b) la parte demandada se allanó parcialmente a la demanda, la contestó en sentido negativo , se opuso a las pretensiones de laExpediente 92-2026
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actora e interpuso excepción perentoria de prescripción; c) el Juez de mérito, al proferir sentencia, declaró con lugar la demanda de la actora y, como consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, vacaciones, daños y perjuicios y costas procesales ; d) la entidad Pollo Frito S. Chapincito, Sociedad Anónima –tercera interesada– apeló esa decisión y señaló como motivos de inconformidad los siguientes: “ … Honorables magistrados que tal y como obra en autos dentro de las actuaciones de primer grado dentro del juicio ut supra denominado, la señora SANDRA AZUCENA ALVAREZ CORDERO
juicio ordinario laboral contra la entidad Pollo Frito S. Chapincito, Sociedad Anónima, pretendiendo el pago de prestaciones laborales, indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, por haber sido despedida de forma indirecta e injustificada del puesto que ocupó como “Encargada de Tienda” del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, del uno de marzo de dos mil trece al once de septiembre de dos mil diecisiete, al haber sido trasladada a la tienda de Pollo Frito
S. Chapincito, Sociedad Anónima, del municipio de Jutiapa ; b) la parte demandada se allanó parcialmente a la demanda y contestó la misma en sentido negativo, se opuso a las pretensiones de la actora e interpuso excepción perentoria de prescripción; c) el Juez de mérito, al proferir sentencia, declaró con lugar la demanda de la actora, y como cons ecuencia, condenó a la parte demandada al pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, vacaciones, d años y perjuicios y costas procesales; y d) la entidad Pollo Frito S. Chapincito, Sociedad Anónima –tercera interesada–, apeló esa decisión y la Sala cuestionada, por medio de sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinte –acto reclamado –, confirmóExpediente 92-2026
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parcialmente el referido fallo, y como consecuencia, modificó la misma en el sentido que absolvió a la parte demandada al pago de indemnización, daños y
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parcialmente el referido fallo, y como consecuencia, modificó la misma en el sentido que absolvió a la parte demandada al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la Sala cuestionada vulneró los derechos y principios enunciados porque: i) no fue observado que se dio por despedida en forma indirecta e injustificada por el cambio de condiciones de trabajo, pues prestó sus servicios como encargada de tienda de la entidad Pollo F rito S. Chapincito, Sociedad Anónima, en la sucursal ubicada en el barrio El Centro de Moyuta, departamento de Jutiapa y, gozando de su período de vacaciones, se le comunicó que tenía que presentarse a sus labores a la tienda de Pollo Frito S. Chapincito, Sociedad Anónima, ubicada en la cabecera municipal de Jutiapa, ya que había sido trasladada; ii) ese traslado cambió radicalmente las condiciones de trabajo, por el cambio de lugar y si bien el contrato que firmó indicaba que sus servicios serían prestados en cualquier tienda, empresa o entidad que contrate los servicios de la entidad demandada, se determinó como sede para prestar sus servicios, la sucursal ubicada en el municipio de Moyuta, por lo que al variar las condiciones de trabajo se dio por despedida indirecta e injustificadamente, pues ese traslado afectaba de gran manera sus ingresos y el tiempo con su familia; iii) obvió la valoración de la prueba conforme lo regula el artículo 361 del Código de Trabajo, entre ellos la constancia de trabajo donde se consignó que desde el uno de mazo
afectaba de gran manera sus ingresos y el tiempo con su familia; iii) obvió la valoración de la prueba conforme lo regula el artículo 361 del Código de Trabajo, entre ellos la constancia de trabajo donde se consignó que desde el uno de mazo de dos mil trece laboraba para dicha entidad, ello en concordancia con la boleta de vacaciones, obviando que se vulneró el artículo 136 del Código de Trabajo, respecto del derecho a gozar sin interrupción del período de vacaciones, constando en la boleta de traslado de siete de septiembre de dos mil diecisiete, que tenía que presentarse a sus labores el diez de septiembre de dos milExpediente 92-2026 Página 4 de 28
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diecisiete; iv) no le confirió valor probatorio a los documentos en donde consta que la entidad demandada le realizaba descuentos ilegales, el aviso que dio a la empleadora donde se dio por despedida de forma indirecta e injustificada, el aviso a la Inspección General de Trabajo, así como las reglas a que estaba sujeto el contrato de trabajo, en el supuesto que el mismo se realizara en un lugar distinto al habitual; v) su traslado a otra sucursal se debió a represalias, lo que también inobservó la autoridad cuestionada, ya que no le otorgó valor probatorio a las actas suscritas por la Inspección General de Trabajo, en donde se sustent ó dicha represalia por parte de la entidad demandada y que dio origen al traslado de trabajo, ello por haber respondido a cuestionamientos realizados por los Inspectores de Trabajo, lo que sí tomó en cuenta el Juzgador al declarar con lugar
represalia por parte de la entidad demandada y que dio origen al traslado de trabajo, ello por haber respondido a cuestionamientos realizados por los Inspectores de Trabajo, lo que sí tomó en cuenta el Juzgador al declarar con lugar la demanda ordinaria laboral; vi) no se tomó en cuenta lo regulado en el artículo 33 del Código de Trabajo, pues la entidad demandada no estableció las reglas a que se sujeta el contrato de trabajo, en el supuesto que el trabajo se realizará en lugar distinto al de aquel en que viva habitualmente dicho trabajador en el momento de celebrarse el contrato ni los pagos respecto de pasajes, o habitación en que se incurra; vii) no valoró conforme al sistema de la prueba legal o tazada según lo estipulado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Trabajo, diferentes fotocopias simples de las actas de adjudicación, en las cuales consta el horario de trabajo, las horas extraordinarias que cancelaba la entidad demandada, las cuales eran cincuenta y dos horas al mes, así como las sesenta y ocho horas extraordinarias que la entidad demandada omitía pagar, y que a raíz de dichas visitas por parte de las Inspectoras se tomaron represalias en mi contra, tal es el caso del traslado del que fui objeto; viii) no obstante la Juez a quo, s í les otorgó el valor legal eExpediente 92-2026 Página 5 de 28
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indicó "la parte demandante acredita que la trabajadora manifestó que su traslado a otra sucursal deviene por represalia, documentos a los que se le concede pleno
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indicó "la parte demandante acredita que la trabajadora manifestó que su traslado a otra sucursal deviene por represalia, documentos a los que se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad y por haber sido emitidos por funcionario público en el ejercicio de sus funciones”; ix) derivado de lo anterior , se omitió llevar a cabo un análisis intelectivo con respecto a los medios de prueba, en relación al inicio de la relación laboral, al derecho que me asistía a darme por despedida en forma indirecta y justificada, conforme el artículo 79 literales a), i), j) y k) del Código de Trabajo, derivado del cambio de condiciones laborales del que fue objeto, consecuentemente el derecho a la indemnización, daños y perjuicios a que tenía derecho, conforme lo regulado en los artículos 78 y 80 del citado Código; x) se le dej ó en estado de indefensión, pues la tutela judicial se inclinó en forma arbitraria e ilegal a favor de la parte demandada al anular lo resuelto en primer a instancia; xi) no orientó su decisión a establecer los alcances de los derechos laborales aplicables, con la finalidad de proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia materialmente, pues no tomó en cuenta los motivos por los cuales se dio por despedida en forma indirecta y justificada; al contrario, toleró conductas contrarias a las leyes laborales, tal como se desprende de las constancias procesales; xii) no tomó en cuenta el marco normativo dentro del cual se estaba desarrollando la Litis, y consecuentemente, avaló hechos contrarios al derecho laboral, como el de
a las leyes laborales, tal como se desprende de las constancias procesales; xii) no tomó en cuenta el marco normativo dentro del cual se estaba desarrollando la Litis, y consecuentemente, avaló hechos contrarios al derecho laboral, como el de poder trasladar a una persona de un puesto de trabajo a cualquier otro puesto sin garantizar su estabilidad y proveer los medios necesarios para atender dichos traslados, basando en un contrato de trabajo que a todas luces contiene disposiciones contrarias a Derecho o que no se ajustan al D erecho Laboral; xiii) la autoridad cuestionada no otorgó ningún valor probatorio a las actas suscritasExpediente 92-2026 Página 6 de 28
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por la inspección de trabajo, en los cuales se sustenta la represalia por parte de la entidad demandada y que dio origen al traslado del puesto de trabajo de la presentada, por haber respondido a cuestionamientos realizados por las inspectoras; a estos documentos la Juez a quo, sí valoró correctamente y tomó en consideración para declarar con lugar la demanda especialmente lo relativo a que me asistía el derecho a darme por despedida en forma indirecta y justificada; y xiv) la Sala cuestionada al resolver como lo hizo, y modificar la resolución que conoció en alzada en cuanto a la fecha que debían de pagarse los rubros de las prestaciones laborales irrenunciables y anul ar el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, viol entó los derechos enunciados. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de amparo y, como consecuencia, se
perjuicios y costas judiciales, viol entó los derechos enunciados. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de amparo y, como consecuencia, se reestablezca en la situación jurídica afectada, se deje en suspenso el acto reclamado, se ordene a la autoridad denunciada emita la sentencia que en Derecho corresponda . Se efectúe especial condena en costas a la autoridad cuestionada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 2º , 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 33, 361 del Código de Trabajo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Delegación Departamental del Ministerio de Trabajo y Previsión Social del departamento de Jutiapa; b) Wilmar Giovanni Klee Alfaro ; y c) Pollo Frito S. Chapincito, Sociedad Anónima. C) Antecedentes remitidos: discos compactos que contienen copiaExpediente 92-2026
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electrónica de los expedientes formados con ocasión de: a) juicio ordinario laboral 22005-2017-01657 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y
firmó indicaba que sus servicios serían prestados en cualquier tienda, empresa o entidad que contrate los servicios de la entidad demandada, se determinó como sede para prestar sus servicios, la sucursal ubicada en Moyuta, por lo que al variar las condiciones de trabajo se dio por despedida, pues ese traslado afectaba de gran manera sus ingresos y el tiempo con su familia; que la Sala inobservó la valoración a la prueba conforme lo regula el artículo 361 del Código de Trabajo, entre ellos la constancia de trabajo donde se consignó que desde el uno de marzoExpediente 92-2026 Página 8 de 28
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de dos mil trece labora para dicha entidad, ello en concordancia con la boleta de vacaciones, obviando que se vulneró el artículo 136 del Código de Trabajo, respecto del derecho a gozar sin interrupción del período de vacaciones, constando en la boleta de traslado de fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete, que tenía que presentarse a sus labores el diez de septiembre de dos mil diecisiete, que la Sala no le confirió valor probatorio a los documentos en donde consta que la entidad demandada le realizaba descuentos ilegales, el aviso que dio a la empleadora donde se dio por despedida de forma indirecta y justificada, el aviso a la Inspección General de Trabajo, así como las reglas a que estaba sujeto el contrato de trabajo, en el supuesto que el mismo se realizara en un lugar distinto al habitual; que su traslado a otra sucursal deviene por represalia, por haber respondido a cuestionamientos realizados por los Inspectores de Trabajo, no obstante ello, dicha autoridad modificó la resolución de primer gr ado
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electrónica de los expedientes formados con ocasión de: a) juicio ordinario laboral 22005-2017-01657 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa; y b) expediente del recurso de apelación, que corresponde al expediente relacionado en la literal anterior, de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa. D) Medios de comprobación: se relevó de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró que: “… la autoridad impugnada al confirmar parcialmente lo declarado por el Juzgador, fundamentó su decisión, pues de forma clara y concreta explicó que de la prueba que obra en autos consistente en el contrato aludido, constancia donde la trabajadora se dio por despedida, así como aviso a la Inspección General de Trabajo respecto de haberse dado por despedida, entre otros medios, se verificó que en efecto, la parte actora al estar inconforme con el traslado de sus labores a otra sucursal, se dio por despedida, no obstante había aceptado en el contrato de trabajo suscrito con la entidad empleadora, que en cualquier momento podía ser trasladada de sucursal, por lo que alegar que, la Sala inobservó que su persona se dio por despedida en forma indirecta y justificada por el cambio de condiciones de trabajo y que si bien, el contrato que firmó indicaba que sus servicios serían prestados en cualquier tienda, empresa o entidad que contrate los servicios de la entidad demandada, se determinó como sede para prestar sus servicios, la sucursal ubicada en Moyuta, por lo que al
un lugar distinto al habitual; que su traslado a otra sucursal deviene por represalia, por haber respondido a cuestionamientos realizados por los Inspectores de Trabajo, no obstante ello, dicha autoridad modificó la resolución de primer gr ado violando los derechos que le asisten; son argumentos que carecen de asidero legal, pues como se indicó, con el contrato que obran en autos, quedó debidamente acreditado que la trabajadora aceptó que en cualquier momento de la relación laboral, podía ser trasladada a otra sucursal a continuar prestando sus servicios para la entidad empleadora, por lo que quedó debidamente establecido que la actora al haber sido notificada de su traslado a otra sucursal, se dio por despedida abandonando sus labores, lo que no significa que su traslado se haya dado por represalia alguna. En ese sentido, la Sala recurrida determinó y explicó a la parte trabajadora que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 77 del Código de Trabajo, la parte actora únicamente tiene derecho a aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, y vacaciones en los períodos detalladosExpediente 92-2026 Página 9 de 28
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en la resolución que constituye el acto reclamado. Asimismo, dicha autoridad le explicó que, respecto al pago de indemnización y los daños y perjuicios de los salarios dejados de percibir, no es procedente porque obra en autos que no fue despedida ni directa ni indirectamente por el patrono. En ese contexto, este Tribunal constitucional estima que la resolución que constituye el acto reclamado
salarios dejados de percibir, no es procedente porque obra en autos que no fue despedida ni directa ni indirectamente por el patrono. En ese contexto, este Tribunal constitucional estima que la resolución que constituye el acto reclamado de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte, se encuentra debidamente fundamentada de conformidad con lo regulado en el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, pues se evidencia la notoria improcedencia del amparo planteado, ya que no existe restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República Guatemala y demás leyes garantizan a la postulante, ya que la autoridad cuestionada al resolver, cumplió con lo establecido en el artículo 372 del Código de Trabajo, en cuanto a ejercer su función de conocer los aspectos fácticos del caso concreto, analizar, fundamentar y razonar su decisión, lo que dio como resultado confirmar parcialmente la sentencia de primer grado. De ahí que, el solo hecho de que lo resuelto le sea adverso a los intereses de la accionante, no debe estimarse como causa suficiente para la procedencia del amparo, pues se evidencia que lo que pretende es convertir la vía del amparo en una instancia revisora de lo actuado (...). En virtud de lo anterior, esta Cámara considera que la Sala objetada al emitir la resolución que constituye el acto recurrido, no caus ó agravios a la amparista, ya que dicha autoridad actuó en el ejercicio de sus facultades contenidas en el artículo 372 del Código de Trabajo, con coherencia en las constancias procesales, doctrina legal y normativa laboral aplicable al caso concreto, por lo que la presente acción debe denegarse.
en el ejercicio de sus facultades contenidas en el artículo 372 del Código de Trabajo, con coherencia en las constancias procesales, doctrina legal y normativa laboral aplicable al caso concreto, por lo que la presente acción debe denegarse. (…) Con fundamento en lo regulado en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas aExpediente 92-2026 Página 10 de 28
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la postulante, por estimarse la buena fe en sus actuaciones, pero se impone multa a la abogada patrocinante Nérida Ixiomara Antonio Hernández, por ser la encargada de la juricidad de la acción planteada…” . Y resolvió: “… I) DENIEGA el amparo solicitado por SANDRA AZUCENA ÁLVAREZ CORDERO , en contra de la SALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA. ll) No se condena en costas a la postulante, por lo considerado. lll) Se impone multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante Nérida lxiomara Antonio Hernández, colegiada número siete mil novecientos cuarenta y nueve (7,949), la cual deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente...”.
III. APELACIÓN Sandra Azucena Álvarez Cordero –postulante– apeló, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo y agregó que difiere con el contenido de la
cobrará por la vía correspondiente...”.
III. APELACIÓN Sandra Azucena Álvarez Cordero –postulante– apeló, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo y agregó que difiere con el contenido de la sentencia de amparo de primer grado, porque causa agravio al validar una resolución que carece de consenso jurídico y fáctico. En el acto reclamado, la Magistrada Vocal ll, Heidy Pamela Delgado Castellanos, razonó su voto manifestando que sí le asiste el derecho al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas procesales, pues a su juicio indicó que : a) no había quedado demostrado en la tramitación del proceso que hubiera abandonado el trabajo; b) se demostró la causa justa por la cual se dio por despedida en forma indirecta; c) la entidad demandada no cumplió con probar que le había asegurado el auxilio económico como consecuencia del traslado a un lugar distinto al de su sede de trabajo. El a quo ignoró que la propia integración de la Sala objetada, que evidenció una duda razonable y una valoración de prueba que, de haberseExpediente 92-2026
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aplicado el principio in dubio pro operario, debió favorecer sus pretensiones laborales. Se deniega el amparo aduciendo que pretende convertirl o en una instancia revisora de lo actuado, lo que es erróneo, pues lo que se persigue es la reparación de la violación a sus derechos denunciados, los cuales fueron vulnerados cuando la Sala recurrida anuló el pago de indemnización y
instancia revisora de lo actuado, lo que es erróneo, pues lo que se persigue es la reparación de la violación a sus derechos denunciados, los cuales fueron vulnerados cuando la Sala recurrida anuló el pago de indemnización y prestaciones irrenunciables basándose en hechos que no coinciden con las constancias procesales. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se otorgue el amparo solicitado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista ratificó los argumentos expresados en el escrito de amparo y apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, y como consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se ordene que se emite nueva resolución que respete sus derechos laborales. B) La Delegación Departamental del Ministerio de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Jutiapa; Wilmar Giovanni Klee Alfaro; y Pollo Frito S. Chapincito, Sociedad Anónima; terceros interesados , no alegaron. C) El Ministerio P úblico sostuvo que comparte el criterio sustentado en primera instancia y adujo que la Sala cuestionada emitió el acto reclamado resolvió conforme a las constancias procesales y dicha resolución está apegada a Derechos y con la debida fundamentación. Por lo anterior, no es dable que se entre a revisar lo resuelto en la jurisdicción ordinaria por medio del amparo, ya que se ha actuado de conformidad con los artículos 203 y 211 constitucionales , y el hecho de que lo decidido por la autoridad reprochada no sea coincidente con las pretensiones de
la jurisdicción ordinaria por medio del amparo, ya que se ha actuado de conformidad con los artículos 203 y 211 constitucionales , y el hecho de que lo decidido por la autoridad reprochada no sea coincidente con las pretensiones de la postulante, no implica que se hubiera vulnerado derecho constitucional alguno.Expediente 92-2026 Página 12 de 28
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Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO - ICausa agravio reparable por vía del amparo, la decisión de los tribunales de trabajo que absuelven a la parte demandada al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, con el argumento de que en el caso concreto no se configuró el despido indirecto alegado por la parte actora sino el abandono de labores por la extrabajadora; sin que previamente haya analizado si el patrono ejerció su derecho de emplazar a la extrabajadora con el objeto de probarle dicho abandono. - IIEste Tribunal estima pertinente traer a colación los hechos relevantes, acaecidos en el trámite del juicio ordinario laboral que subyace a la presente garantía constitucional: a) en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa, Sandra Azucena Álvarez Cordero promovió juicio ordinario laboral en contra de Pollo Frito
S. Chapincito, Sociedad Anónima, pretendiendo el pago de prestaciones
como motivos de inconformidad los siguientes: “ … Honorables magistrados que tal y como obra en autos dentro de las actuaciones de primer grado dentro del juicio ut supra denominado, la señora SANDRA AZUCENA ALVAREZ CORDERO inició juicio ordinario laboral en contra de mi mandante la entidad POLLO FRITO
S. CHAPINCITO, SOCIEDAD ANONIMA, por el aparente despido indirecto e injustificado por parte de mi mandante hacía la parte actora. El agravio versa honorables magistrados sobre que mi mandante en ningún momento despidió indirecta e injustificadamente a la parte actora, ya que como quedó demostrado en el proceso de primera instancia, la parte actora ABANDONÓ su puesto de trabajo ya que en fecha ampliamente conocida en autos la parte actora ya no se presentó a sus labores diarias, ausentándose de su puesto de trabajo por más de dos días continuos, razón por la cual honorables magistrados mi mandante amparada bajo el Articulo 77 - del Código de Trabajo: Son causa justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos o durante seis medios días laborales en un mismo mes calendario.
La justificación de inasistencia se debe hacer al momento de reanudarse las labores, si no se hubiere hecho antes, dio por terminada la relación de trabajo conExpediente 92-2026 Página 14 de 28
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la parte actora, sin responsabilidad alguna, cual honorables magist