Amparos_923-2003_Administrativo -Cierre de establecimiento
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_923-2003_Administrativo -Cierre de establecimiento
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 923-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de enero de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de diez de abril de dos mil tres, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, constitu ida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Erick Estuardo Ramos Sologaistoa.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Paz del municipio y departamento de Zacapa, el diecinueve de noviembre de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de d ieciséis de octubre de dos mil dos dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual no entró a conocer el recurso de apelación interpuesto por la postulante contra la de cuatro de octubre de ese mismo año, que declaró sin lugar la solicitud de cier re temporal solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria contra el establecimiento Supermercado La Nueva, propiedad de la entidad contribuyente Administradora de Negocios e Inversiones, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso e independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del establecimiento denominado Supermercado La Nueva, propiedad de la entidad contribuyente Administradora
por la postulante se resume: a) con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del establecimiento denominado Supermercado La Nueva, propiedad de la entidad contribuyente Administradora de Negocios e Inversiones, Sociedad Anónima, comisionó a sus auditores notificadores, quienes al apersonarse al establecimiento referido constataron la o misión incurrida por dicho supermercado de emitir facturas en dos ventas de mercadería realizadas, asimismo, para confirmar tal extremo, el Supervisor fiscal les realizó una compra, a quien tampoco se le extendió factura por la misma, de lo cual se dejó co nstancia en acta de auditores tributarios; b) en esa virtud, al ser evidente la infracción tributaria realizada, solicitó al Juez de Paz del Ramo Penal del municipio y departamento de Chiquimula, la sanción de cierre temporal del establecimiento relacionado, al tenor de lo establecido en el artículo 85, numeral 2) del Código Tributario y sus reformas, la que fue declarada sin lugar por improcedente, con el argumento de que no se notificó el Dictamen que manda el artículo 86 del citado Código ni se document ó la infracción cometida en acta de conformidad con el artículo 151 de la ley referida, vulnerando el derecho de defensa establecido en la ley; c) contra dicha decisión interpuso apelación, elevándose las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, quien al resolver no entró a conocer la impugnación referida, considerando que la resolución atacada es constitutiva de infracción tributaria de carácter administrativo, y que el recurso de apelac ión regulado en el artículo 491 del Código Procesal Penal
impugnación referida, considerando que la resolución atacada es constitutiva de infracción tributaria de carácter administrativo, y que el recurso de apelac ión regulado en el artículo 491 del Código Procesal Penal en que se fundamentó la petición procede únicamente contra las sentencias dictadas en los juicios de faltas contempladas en el Código Penal y en los delitos cuya pena sea de multa y no tengan contem plada pena de prisión. Al resolver, la autoridad impugnada no tomó en consideración que el cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, se iguala a una falta por los elementos que la caracterizan, ya que si bien es cierto, que se trata de una sanción establecida en el Código Tributario, también lo es que el procedimiento aplicable al presente caso, debe llevarse a cabo de conformidad con los principios y garantías establecidas en el artículo 491 del Código Procesal Penal por conocer de la infracción un juez del orden penal; por lo que al no haber permitido la autoridad recurrida revisar el recurso de apelación, se conculcan los derechos de defensa y al debido proceso al confirmar una sentencia sin que previamente se haya escuchado los argumentos dedicha impugnación, pues únicamente se limitó resolver que no entraría a conocer de la apelación sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario respecto a la competencia a los Juzgados de Paz del Ramo Penal, ni el contenido d e los artículos 12 y 211 de la Constitución que preceptúan que nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, como ocurre en el presente caso, y que en todo proceso habrá dos instancias. Se viola flagrantemente el artículo 203 d e la Carta Magna, pues el Juez a quo
ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, como ocurre en el presente caso, y que en todo proceso habrá dos instancias. Se viola flagrantemente el artículo 203 d e la Carta Magna, pues el Juez a quo al emitir sentencia resolvió con fundamento en una norma derogada, ya que el artículo 3 del Decreto 23 -2002 del Congreso de la República -reforma vigente al momento de proferirse dicho fallo - suprimió la necesidad de emitir dictamen y resolución por parte de la Administración Tributaria, siendo necesario únicamente comprobar la comisión de las infracciones a que se refiere el artículo 85 del Código Tributario. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 211 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20, 21, 398 y 399 del Código Procesal Penal; 3, 16 y 59 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Abogada Mirna Liseth Gálvez Ortiz, en su calidad de Mandataria Especial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, Supermercado La Nueva y a la Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: juicio novecientos noventa y tres – dos mil dos (993 -2002) del Juzgado de Paz Penal del municipio y departamento de Chiquimula; b) expediente setecientos diecisiete – dos mil dos (717 -2002) del Juzgado de Primera
novecientos noventa y tres – dos mil dos (993 -2002) del Juzgado de Paz Penal del municipio y departamento de Chiquimula; b) expediente setecientos diecisiete – dos mil dos (717 -2002) del Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) acta número dos mil cuarenta y s eis, extendida en el municipio y departamento de Chiquimula, de veinte de junio de dos mil dos, por los auditores fiscales nombrados por la Superintendencia de Administración Tributaria, en la que se hizo constar las anomalías encontradas en la revisión fi scal efectuada a la entidad Supermercado La nueva, respecto a la no emisión de las facturas respectivas; c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...La resolución dictada el dieciséis de octubre de dos mil do s por el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, mediante la cual no entra a conocer del recurso de apelación interpuesto en el memorial del ocho del mes citado, por la representante de la Superintendenc ia de la Administración Tributaria (SAT) Myrna Liseth Gálvez Ortiz contra la resolución del cuatro de octubre de dos mil dos, se encuentra apegada al derecho porque el Código Tributario no tiene previsto el recurso de apelación para las resoluciones que di cten los Jueces de Paz denegando el cierre de alguna empresa, establecimiento o negocio. En consecuencia, esta Sala concluye que el amparo de mérito no puede otorgarse porque no se violó o amenazó de violación, ningún derecho de la solicitante. III) En vista de que el amparo
establecimiento o negocio. En consecuencia, esta Sala concluye que el amparo de mérito no puede otorgarse porque no se violó o amenazó de violación, ningún derecho de la solicitante. III) En vista de que el amparo interpuesto es notoriamente improcedente porque, como ya se dijo, el recurso de apelación no está previsto para las resoluciones de los Jueces de Paz que nieguen el cierre de alguna empresa, establecimiento o negocio es obligatorio con forme el artículo 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad condenar a la amparista al pago de las costas procesales y al abogado patrocinante del amparo con una multa de cincuenta quetzales...”. Y resolvió: “...I. Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado. II. Condena en costas a la postulante Superintendencia de la Administración Tributaria. III. Sanciona al abogado patrocinante con multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que cause ejecutoria esta sentencia...”.
III. APELACIÓNLa postulante apeló
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante, reiteró los argumentos expuestos en el memorial que contiene el planteamiento del amparo y agregó que no está de acuerdo con la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, ya que al denegar dicha acción y considerar que el recurso de apelación no está previsto para las resoluciones de los Jueces de Paz que nieguen el cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, es decir, que en el presente caso no resulta viable una segunda instancia, se le está causando un agravio que no es susceptible de reparar por otra
que nieguen el cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, es decir, que en el presente caso no resulta viable una segunda instancia, se le está causando un agravio que no es susceptible de reparar por otra vía que no sea la del amparo; asimismo, se le está vedando su derecho de impugnar una resolución con la que no se encuentra conforme, con lo cual se esta quebrantando flagrantemente sus derechos de defensa y al debido proceso garantizados en la Constitución. Siendo competente para conocer en primera instancia un Juzgado de Paz del Ramo Penal y, en segunda instancia, un Juzgado superior del mismo ramo; en ese sentido, debió entrarse a conocer del recurso de apelación de mérito. Solicita que se dicte la sentencia que en derecho corresponde y se revoque la sentencia impugnada. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que la resolución proferida por la autoridad impugnada y que constituye el acto reclamado, le causa agravio a la amparista que no es susceptible de reparar por otra vía, toda vez que al no conocer del recurso de apelación, se deja a la interponente en total estado de indefensión en virtud de lo siguiente: a) vulnera el derecho de defensa y al debido proceso; b) la obligación que los tribunales tienen de impartir justicia de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y, c) la existencia de dos instancias garantizadas en el artículo 211 de la Carta Magna, pues a la postulante le asiste el derecho de impugnar mediante el recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juez de Paz del municipio y departamento de Chiquimula, de conformidad con lo indicado en el
Carta Magna, pues a la postulante le asiste el derecho de impugnar mediante el recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juez de Paz del municipio y departamento de Chiquimula, de conformidad con lo indicado en el artículo 491 del Código Procesal Penal, lo cual fue cumplido por la entidad accionante y con las formalidades de forma y fondo establecidos para el efecto; de esa cuenta, se transgrede el artículo 203 de la Carta Magna que contempla que los tribunales deben impartir justicia de conformidad con la Constitución. Solicita que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, revocando el fallo impugnado y se otorgue el amparo. C) El Ministerio Público, no alegó. CONSIDERANDO - IEl amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Con stitución y las leyes garantizan. “Entre los fines del amparo se encuentra el de restaurar el imperio de los derechos de las personas cuando hubieren sido violados, debiéndose interpretar las disposiciones de la ley de la materia en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz del amparo como garantía constitucional, por lo que en este caso procede restablecer a la postulante en su derecho de defensa y al debido proceso, a efecto que el tribunal reclamado cumpla con el deber constitucional
del amparo como garantía constitucional, por lo que en este caso procede restablecer a la postulante en su derecho de defensa y al debido proceso, a efecto que el tribunal reclamado cumpla con el deber constitucional de impartir justicia y conozca del litigio sometido a su conocimiento, cuyo análisis y decisión sobre el fondo es de competencia de la jurisdicción común, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 2º. y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, la inviolabilidad de la defensa, así como la exigencia de un procedimiento preestablecido legalmente, implican la accesibilidad a los tribunales que las personas deben tener para ejercer las acciones que deseen y hacer valer sus derechos de conformidad con laley. El artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial, señala que los Jueces tienen obligación de resolver, sin suspender, retardar ni denegar la administración de la justicia , ya que de lo contrario, incurren en responsabilidad, y en los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley, resolverán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 10 de esa misma ley y luego pondrán el asunto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para que, si es el caso, ejercite su iniciativa de ley.” (sentencias de diecisiete y veinticuatro de febrero de dos mil tres, expedientes 1505-2002 y 1515-2002). -IIEn el presente caso, la Superintendencia de Administraci ón Tributaria, a través de su mandatario judicial especial con representación, Erick Estuardo Ramos Sologaistoa, promueve amparo en contra del Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, señalando como
judicial especial con representación, Erick Estuardo Ramos Sologaistoa, promueve amparo en contra del Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, señalando como acto reclamado la resolución de dieciséis de octubre de dos mil dos, por medio de la cual la autoridad impugnada, no entró a conocer del recurso de apelación interpuesto por la ahora amparista, en contra de la sentencia que le denegó la solicitud de cierre temp oral del negocio denominado Supermercado La Nueva, propiedad de la entidad Administradora de Negocios e Inversiones, Sociedad Anónima . Argumenta la amparista que el proceder de la autoridad impugnada le causa agravio, pues la deja en estado de indefensión al negarse a conocer del fondo de un recurso idóneo, interpuesto en tiempo y con observancia a las formalidades de ley, argumentando incompetencia para conocer del asunto, debido a que el Código Tributario no contempla medio de impugnación alguno para opon erse a las resoluciones definitivas dictadas dentro de los expedientes de imposición de sanciones fiscales. -IIIEsta Corte ha manifestado anteriormente en casos similares que: “...el procedimiento regulado en el artículo 86 del Código Tributario, es de í ndole especial, porque hace un traslado de la vía administrativa a la jurisdiccional penal para imponer una sanción, tratándose de una de las tantas regulaciones de nuestro ordenamiento jurídico que incorporan normas de naturaleza penal y, que en este c aso especial, tienen prevista la sanción a aplicarse al que incurra en los supuestos contenidos en dicha norma.” El procedimiento, entonces, tramitado en la jurisdicción penal, si bien ha de observar el señalado en
prevista la sanción a aplicarse al que incurra en los supuestos contenidos en dicha norma.” El procedimiento, entonces, tramitado en la jurisdicción penal, si bien ha de observar el señalado en la norma especial, en lo no prev isto, debe estarse a lo dispuesto para la jurisdicción penal en su norma procesal. En este caso, siendo que es el Juez de Paz Penal el competente para decidir, la imposición de la sanción a que se refiere el artículo 86 citado, contra lo dispuesto por él, en cuanto al cierre de empresas, establecimientos o negocios, no proceden los recursos administrativos, precisamente por la naturaleza jurisdiccional de la autoridad que impone la sanción, por lo que la oposición al fallo del juez penal queda sometida a los medios de impugnación que establece el Código Procesal Penal, contra las decisiones de los jueces de paz penal. Ello conlleva que la apelación planteada por la postulante, debió entrarse a conocer. Es evidente, que ningún objeto tendría garantizar a las personas el libre acceso a los tribunales, si no se les garantiza, igualmente, la oportunidad y los medios para defender sus intereses, así como el derecho a obtener una decisión ajustada a la ley sobre sus pretensiones. La Carta Magna cumple a cabalidad con esa función garante e instituye al amparo, como control constitucional de sus preceptos y de los derechos que las leyes ordinarias desarrollan, por lo que, no siendo aceptable, en el presente caso, la tesis de que no se puede crear “...a dicho trámite un medio de impugnación que no lo estableció el legislador... " (sentencias de diecisiete y
ordinarias desarrollan, por lo que, no siendo aceptable, en el presente caso, la tesis de que no se puede crear “...a dicho trámite un medio de impugnación que no lo estableció el legislador... " (sentencias de diecisiete y veinticuatro de febrero, y veinte de agosto, todas, de dos mil tres, expedientes 1505 -2002, 1515-2002 y 8202003). -IV-Con fundamento en las anteriores considera ciones y en atención a que este tipo de procesos, se tramitan de conformidad con el procedimiento establecido para el juicio de faltas, regulado en el Código Procesal Penal, el cual establece en el artículo 491 que: “... Contra las sentencias dictadas en e sta clase de juicios procederá el recurso de apelación, del que conocerá el juzgado de primera instancia competente que resolverá dentro del plazo de tres días y con certificación de lo resuelto devolverá las actuaciones inmediatamente...”; es factible con cluir que, dentro de los expedientes de solicitud de cierre temporal de negocio, si el recurso de apelación procede contra lo dispuesto por juez de referencia, en cuanto al cierre de empresas, establecimientos o negocios; en forma extensiva debe entenderse que también procederá contra aquellas resoluciones que denieguen la imposición de dicha sanción, es decir, contra la sentencia que ponga fin a dicho proceso. Por las razones estimadas se concluye que el amparo solicitado es procedente, debiendo revocarse la sentencia de primer grado, realizando las demás declaraciones que en Derecho correspondan LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala;
la sentencia de primer grado, realizando las demás declaraciones que en Derecho correspondan LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve : I) Revoca la sentencia apelad a y en consecuencia: a) otorga el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario judicial especial con representación, Erick Estuardo Ramos Sologaistoa, contra el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula; b) deja en suspenso en cuanto a la amparista la resolución de dieciséis de octubre de dos mil dos, dictada por e l referido Juez ; c) conmina a la autoridad impugnada para que dicte nueva resolución observando lo considerado en el presente fallo, dentro del plazo de veinticuatro horas de recibida la ejecutoria y los antecedentes respectivos. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.