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Amparos_923-2007_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_923-2007_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 923-2007

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 923-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se exami na la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil siete, dictada por la Corte Suprem a de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por el Comité Olímpico Guatemalteco, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Alfredo Sactic Estrada.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de abril de dos mil cinco, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: sentencia de cuatro de abril de dos mil cinco, por la que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción revocó parcialmente la sentencia de dos de noviembre de dos mil cuatro, emitida por el Juez Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, que había declarado sin lugar el juicio económico coactivo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra el postulante y sin lugar las excepciones promovidas por el Comité accionante y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda económica coactiva promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria contra el Comité Olímpico Guatemalteco. C) Violaciones que denuncia: derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de irretroactividad de la ley. D) Hechos

Tributaria contra el Comité Olímpico Guatemalteco. C) Violaciones que denuncia: derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de irretroactividad de la ley. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por e l postulante se resume: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo d el departamento de Guatemala, la Superintendencia de Administración Tributaria promovió juicio económico coactivo en contra de la entidad amparista, que en sentencia de dos de noviembre de dos mil cuatro resolvió: I) sin lugar la ejecución económico coactiva; y II) sin lugar las excepciones que había promovido el amparista oportunamente; b) contra esta decisión, tanto la Superintendencia de Administración Tributaria como el amparista, interpusieron recursos de apelación, y al conocer de ésta, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, resolvió confirmar la sentencia apelada en cuanto a las excepciones, pero la revocó en cuanto a la desestimación de la ejecución económica coactiva, declarando con lugar la demanda entablada por la Superintendencia de Administración Tributaria, decisión que está contenida en sentencia de cuatro de mayo de dos mil cinco (acto reclamado). Estima que la autoridad impugnada, al haber declarado con lugar la demanda económica coactiva entablada por la Administración Tributaria, vulneró su derecho a la tutela judicial y al principio de irret roactividad de la ley, ya que inobservó que el título ejecutivo en que se apoyó la Superintendencia de Administración Tributaria para demandar fue firmado por la Coordinadora Regional Central, licenciada

inobservó que el título ejecutivo en que se apoyó la Superintendencia de Administración Tributaria para demandar fue firmado por la Coordinadora Regional Central, licenciada María Elena Ávila Martínez, confirmando ajustes de un período sobre cual ella no tenía, ni gozaba de la representación, de dicha institución (período correspondiente de uno de julio de dos mil al dieciocho de julio de dos mil uno), por ende se está haciendo uso retroactivamente de la representación que le fue otorgada por la Administración Tributaria; además, se viola el pr incipio de supremacía o superlegalidad, pues se le da preeminencia a una norma ordinaria sobre la constitucional que regula que la entidad amparista está exonerada de toda clase de impuestos y arbitrios. Solicitó que se leExpediente 923-2007

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otorgue amparo. E) Uso de recurso s: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 15, 29, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Superintendencia de Administración Tributaria. C) Remisión de antecedentes: a) juicio económico coactivo J - EC uno dos mil cuatro - quinientos ochenta y uno (J-EC1-581) del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; b) expediente dieciocho - dos mil cinco (18 -2005) del Tribunal de Segunda Instancia de

Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; b) expediente dieciocho - dos mil cinco (18 -2005) del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Pru ebas: a) fotocopias simples de: i . informe de auditoria INF-CRC-DF-MyPC - SA – doscientos treintados mil dos de cinco de mayo de dos mil dos; ii. audiencia número PROV -AUD-DFRC-SAT-cero cero cero ciento sesenta y seis - dos mil dos de diez de mayo de dos mil dos; iii. cédula de notificación de la providencia antes citada, efectuada el veinte de mayo de dos mil dos; ¡v. resolución SCRCcero cero seiscientos sesenta y tres - dos mil dos de veintiocho de agosto de dos mil dos; v. memorial que contiene el re curso de revocatoria, interpuesto el dieciocho de septiembre de dos mil dos; vi. resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número cero cero siete - dos mil tres de diecisiete de enero de dos mil tres; y b) los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con los artículos 183, 184 y 185 del Código Tributario y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para conocer en apelación y revocar la sentencia de primer grado, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno del postulante del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide,

sentencia de primer grado, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno del postulante del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal d e orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por lo tanto, las violaciones denunciadas, no se han dado en el presente caso, ya que el accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a la pretensión del postulante sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones, el amparo interpuesto es improcedente y así deberá ser declarado, como lo es no condenar en costas procesales al interponente por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, pero sí imponer multa al abogado encargado de la juridicidad del amparo...". Y resolvió: "I) Deniega, por notoriamente improcedente el amparo planteado por el Comité Olímpico Guatemalteco; II) No se condena en costas al postulante; III) Se impone al abogado patrocinante Jorge Alfredo Sactic Estrada la multa de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorerí a de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes al estar firme este fallo, que en de incumplimiento su cobro se hará en la vía legal correspondiente".

III. APELACIÓN El postulante apeló.

de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes al estar firme este fallo, que en de incumplimiento su cobro se hará en la vía legal correspondiente".

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICAExpediente 923-2007

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A) El amparista reiteró los argumentos vertidos en el planteamiento del amparo, y agregó que de ninguna manera pretende convertir al amparo en instancia revisora o tercera instancia, menos aún que el magistrado constitucional sustituya la función del juez o tribunal ordinario a quien se le encomienda la potestad de juzgar y promover lo ejecutado; lo que invoca es que siempre deben prevalecer los principios y valores que inspiran la superlegalidad, en aras de una tutela judicial efectiva. Solicitó que se decla re con lugar recurso de apelación y que se le otorgue el amparo. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera Interesada, alegó que en el caso concreto es evidente el abuso del amparo, ya que con él se pretende el retardo malicioso en la aplicación de la justicia, pues el mismo no puede alegar ignorancia de la ley al hacer caso omiso de sus obligaciones tributarias; asimismo, se ha cumplido con hacérsele de su conocimiento todas las actuaciones administrativas respectivas, cumpliendo de esa manera con el debido proceso y con el derecho de defensa que le asiste; además dentro del trámite del procedimiento administrativo respectivo no hizo uso del recurso contencioso administrativo, lo que denota pasividad en su actuar en su perjuicio. Solicitó

manera con el debido proceso y con el derecho de defensa que le asiste; además dentro del trámite del procedimiento administrativo respectivo no hizo uso del recurso contencioso administrativo, lo que denota pasividad en su actuar en su perjuicio. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público argumentó que la pretensión del solicitante es constituir por medio del amparo una instancia revisora de lo resuelto por la autoridad impugnada, a lo cual no se puede acceder, pues imp licaría sustituir la potestad de juzgar que ha sido conferida por la Constitución Política de la República de Guatemala a la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -IEl amparo es improcedente cuando se pretende una revisión instancial no permitida en el artículo 211 constitucional, de una resolución dictada por una autoridad judicial en ejercicio de sus facultades, cuando dicho ejercicio no evidencia violación a derecho constitucional alguno. -IISe ha promovido amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción, reclamándose contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil cinco, por la que se revocó parcialmente la sentencia de dos de noviembre de dos mil cuatro, emitida por el Juez Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala y se declaró con lugar la ejecución económica coactiva promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria; confirmándose a su vez la declarat oria de improcedencia de excepciones que el postulante oportunamente promovió. Esa decisión es considerada por el Comité Olímpico Guatemalteco como lesivo

promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria; confirmándose a su vez la declarat oria de improcedencia de excepciones que el postulante oportunamente promovió. Esa decisión es considerada por el Comité Olímpico Guatemalteco como lesivo de derechos fundamentales. Los antecedentes remitidos al proceso de amparo dejan entrever lo siguiente:

  1. La Superintendencia de Administración Tributaria promovió juicio económico coactivo contra el Comité Olímpico Guatemalteco, en el cual el demandado interpuso las excepciones de (a) ineficacia del título ejecutivo número SAT - TE - DAJ - treinta y tresdos mil cuatro, con sustentación de violación al principio de legalidad, al argume ntarse que con el títul o que se pretende ejecutar se acompaña la resolución SCRC -cero cero seiscientos sesenta y tres - dos mil dos, misma que está firmada por la licenc iada María Elena Ávila Martínez, como Coordinadora Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, obviándose que en ella, dicha funcionaria está materializandoExpediente 923-2007

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en una resolución emitida en fecha posterior a la de su delegación, la re visión de un período que sólo correspondía certificar al Superintendente de Administración Tributaria y, por ende, se está utilizando la representación de la Administración Tributaria para confirmar el ajuste de un período sobre el cual aquella funcionaria no tenía ni gozaba de la representación de la Administración Tributaria; y (b) ¡liquidez del importe del ajuste formulado a las retenciones del Impuesto Sobre la Renta a personas no domiciliadas en Guatemala, contenido en el título ejecutivo, con el argumento de que en el período que se

representación de la Administración Tributaria; y (b) ¡liquidez del importe del ajuste formulado a las retenciones del Impuesto Sobre la Renta a personas no domiciliadas en Guatemala, contenido en el título ejecutivo, con el argumento de que en el período que se le estaba ajustando <del uno de julio de dos mil al treinta de noviembre de dos mil uno>, se había omitido ajustar el mes de enero de dos mil uno, por ende existía ¡liquidez en el título que se pretendía ejecutar. En senten cia de dos de noviembre de dos mil cuatro, se declaró sin lugar la demanda y también las excepciones promovidas. Esta última decisión se asumió con fundamento en que el documento que fue firmado por la licenciada María Elena Ávila Martínez fue realizado po steriormente a la fecha de que se le había delegado sus atribuciones, por lo tanto ella estaba legalmente facultada para suscribir cualquier documento posterior a su nombramiento, y respecto a la ¡liquidez del importe del ajuste formulado a las retenciones del impuesto sobre la renta, se resolvió que la ejecutante reclamó ajustes por un período determinado de imposición comprendido entre el uno de julio de dos mil al treinta de noviembre de dos mil uno, período que puede incluir o no todos los meses que le corresponden, por lo que la falta de uno o más de ellos no origina la ¡liquidez del monto reclamado. ii) Dicho fallo fue apelado tanto por la administración tributaría como por el amparista, utilizando el apelante (hoy accionante) los mismos argumentos que utilizó para promover sus excepciones. El tribunal de segundo grado, en sentencia de cuatro de marzo de dos mil cinco (acto reclamado), resolvió: declarar sin lugar la apelación del demandado,

promover sus excepciones. El tribunal de segundo grado, en sentencia de cuatro de marzo de dos mil cinco (acto reclamado), resolvió: declarar sin lugar la apelación del demandado, con el argumento de que las actuaciones de la licenciada María Elena Ávila Martínez, fueron realizadas en ejercicio de facultades que le otorga la ley; y con respecto al título ejecutivo, que en el mismo se encuentra debidamente determinado el monto que se pretende ejecutar; por ende confirmó la desestimación de las excepciones interpuestas por el accionante y la de declaratoria de procedencia de la demanda entablada. El accionante ha promovido amparo ante la Corte Suprema de Justicia Cámara de Amparo y Antejuicio, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, utilizando los mismos argumentos esgrimidos - en la jurisdicción ordinaria, en cuanto a la ineficacia e ¡liquidez del título con el cual se pretende ejecutar, pues alega que María Elena Avila Martínez, no tenía la representación de la Administración Tributaria para acreditar determinados actos administrativos, así como la ¡liquidez en cuanto al monto que se pretende ejecutar, pretensión que fue denegada en sentencia de veinticuatro de enero de dos mil siete. Aquí es pertinente determinar que tanto en la oposición que hizo el amparista en la demanda promovida en su contra ante Juez Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo y del recurso de apelación ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jur isdicción, el postulante se circunscribió a denunciar la transgresión a la

Coactivo y del recurso de apelación ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jur isdicción, el postulante se circunscribió a denunciar la transgresión a la tutela judicial y al principio de irretroactividad de la ley, al existir ineficacia e iliquidez del título con el cual se le pretende ejecutar, siendo éstos los argumentos en los que basó las alegaciones denunciadas en cada instancia. Esta Corte al examinar los antecedentes aprecia que, la autoridad impugnada dictó el acto reclamado, haciendo uso de las facultades que le son propias, las cuales le sonExpediente 923-2007

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conferidas por los artículos 183, 184 y 185 del Código Tributario y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil (aplicable supletoriamente), y por ello, la decisión reclamada no se puede revisar porque, como bien lo indicó el tribunal a quo, la tarea de resolver sobre las proposiciones procedimentales y de fondo corresponde a la jurisdicción ordinaria, que pudo, en este caso, valorar y estimar respecto de cada una de las argumentaciones esgrimidas por el postulante, como finalmente ocurrió, sin que una u otra decisión pueda implicar violación constitucional. Sobre el particular, esta Corte considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque, como esta Corte ha sostenido en reiteradas

de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque, como esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas. El hecho que el acto reclamado le sea desfavorable al accionante, no significa que se configure la violació n invocada, ya que la autoridad impugnada, actuó dentro de sus facultades legales al declarar con lugar la apelación planteada por la Superintendencia de Administración Tributaria y por ende con lugar la demanda económica coactiva planteada en contra del amparista, lo cual no puede revisarse por esta Corte, sobre todo cuando no se evidencia que se haya producido la violación que se denuncia. En congruencia con lo antes considerado, se concluye que el amparo solicitado es notoriamente improcedente. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de amparo de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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