Amparos_924-2002_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_924-2002_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Gaceta Jurisprudencial N. 68 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 924-2002
EXPEDIENTE 924-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de mayo de dos mil dos, dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Química Agro Industrial, Sociedad Anónima, contra el Intendente de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Ignacio Andrade Aycinena, Luis Enrique Solares Larrave y Maribel Viau Mollinedo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Paz del Ramo Penal de Tur no el diez de agosto de dos mil uno. B) Acto reclamado: modificación al procedimiento de liquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos, realizada por la autoridad impugnada en el mes de junio de dos mil uno. C) Violaciones que denuncia: derechos de libertad e igualdad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) como empresa dedicada a la importación y comercialización de tabaco, lo importa directamente desde la República de Honduras, cuyos impuestos de importación d eben liquidarse conforme el procedimiento establecido en los artículos 22, 27 y 30 de la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos; b) de ahí que, por tratarse de un producto de origen centroamericano, en la declaración jurada que se presenta a la administración
establecido en los artículos 22, 27 y 30 de la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos; b) de ahí que, por tratarse de un producto de origen centroamericano, en la declaración jurada que se presenta a la administración tributaria para liquidar los impuestos correspondientes, debe omitirse consignar el pago del Impuesto al Valor Agregado tal y como se venía realizando en forma regular; c) no obstante ello, la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, modificó en forma arbitraria e ilegal la base imponible del Impuesto al Tabaco y sus Productos en los casos de productos provenientes de Centro América, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado; d) para mostrar su inconformidad con la medida adoptada envió una nota al intendente de aduanas, manifestándole su insatisfacción; como respuesta a la misma, mediante oficio de once de julio de dos mil uno, se le indicó que en el procedimiento para la determinación del impuesto de consumo y demás impuestos en la importación de cigarrillos elaborados a máquina, se han cumplido con los requisitos establecidos en la legislación correspondiente, lo cual no es cierto. Estima vulnerados sus derechos pues para la base del impuesto al tabaco proveniente de Honduras no debe tomarse en cuenta el impuesto al valor agregado, ya que al hacerlo de esa forma, se está realizando un procedimiento violatorio a la ley, ya que con el mismo la intendencia de aduanas está modificando la base imponible de un impue sto, lo cual sólo puede hacer el Congreso de la República de Guatemala. Por otro lado, el Protocolo de Guatemala al Tratado de Integración Económica Centroamericana establece como uno de los principios esenciales del Comercio Centroamericano, que las
República de Guatemala. Por otro lado, el Protocolo de Guatemala al Tratado de Integración Económica Centroamericana establece como uno de los principios esenciales del Comercio Centroamericano, que las mercancías originarias de los estados parte gozarán de “Tratamiento Nacional” en el territorio de todos ellos, lo que hace indispensable que de conformidad con dicho protocolo, se aplique al producto importado de Honduras la disposición del artículo 22 de la L ey de Tabaco. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia:invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 4, 239 de la Constitució n Política de la República de Guatemala; 7 párrafo primero del Protocolo de Guatemala al Tratado Centroamericano de Integración Económica y 22, 27 y 30 de la Ley de Tabaco y sus Productos.
II. TRAMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros Interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Superintendencia de Administración Tributaria en representación de la autoridad impugnada informó: a) hizo saber a la entidad postulante que se había revisado el procedimiento para la importación de cigarrillos elaborados a máquina, el cual de conformidad con el Protocolo de Guatemala y el Tratado de Integración Económica Centroamericana que estipulan que la importación de bienes de origen centroamericano reciben trato como nacionales, estaban exentos del pago de derechos arancelarios a la importación, pero precisamente por ser bienes de origen centroamericano, están afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con los
nacionales, estaban exentos del pago de derechos arancelarios a la importación, pero precisamente por ser bienes de origen centroamericano, están afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con los artículos 2, 4 inciso 2) y 10 del Decreto 27-92 del Congreso de la República; b) la postulante indica que se realizó un cambio en el sistema de cómputo, siendo su reclamación que se modifique nuevamente el sistema, petición que se le contestó en forma negativa, de lo que se deduce falta de agravio ya que, de conformidad con el artículo 3, literal B del Decreto 1-98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, está facultado para hacerlo; c) finalmente asevera que la presente acción de amparo es extemporánea debido a que de conformidad con la ley de la materia la petición debe hacerse dentro del plazo de los treinta días al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio le perjudica y, en el presente caso, al interpon erse el amparo ya había excedido el plazo establecido en ley, además de contener falta de definitividad debido a que no fueron agotados los recursos ordinarios contenidos en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. C) Pruebas: a) informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada el veinticinco de agosto de dos mil uno; b) dictamen emitido con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho por la Dirección General de Rentas Internas, departamento de Estudios, Sección de Asuntos Tributarios, relacionada a una opinión solicitada en cuanto a la interpretación del artículo 1 del Decreto
novecientos noventa y ocho por la Dirección General de Rentas Internas, departamento de Estudios, Sección de Asuntos Tributarios, relacionada a una opinión solicitada en cuanto a la interpretación del artículo 1 del Decreto 61-77 del Congreso de la República, relativo a los precios que deben utilizarse como base imponible de tabacos y productos; c) declaración jurada para la importación de cigarrillos elaborados a máquina, número ochenta y cinco mil contenida en el formulario de la Superintendencia de Administración Tributaria numeró cinco mil sesenta y nueve correspondiente al formulario número cincuenta y nueve mil siete; d) declaración jurada para la importación de cigarrillos elaborados a máquina, número setenta y siete, contenida en el formulario de la Superintendencia de Administración Tributaria cinco mil sesenta y nueve, correspondiente al formulario número cincuenta y seis mil novecientos sesenta; e) nota dirigida por el licenciado Héctor R. González Hernández, en su calidad de Intendente de Aduanas el once de julio de dos mil uno, identificada como O-SATIA-DT-cero noventa y ocho – dos mil uno, dirigida a Jorge Lambour de Química Agro Industrial, Sociedad Anónima; f) carta de cuatro de julio de dos mil uno dirigida por Química Agro Industrial, Sociedad Anónima, al licenciado Héctor González Hernández, Intendente de Aduanas; g) formulario aduanero único centroamericano número cincuenta y nueve mil siete pagado bajo protesta por Química Agro Industrial Sociedad Anónima, el once de julio de dos mil uno, donde se hace constar la liquidación del impuesto que actualmente hace la autoridad objeto de amparo; h) formulario aduanero único centroamericano número cincuenta y seis mil novecientos sesenta pagado por Agro Química Industrial, Sociedad
liquidación del impuesto que actualmente hace la autoridad objeto de amparo; h) formulario aduanero único centroamericano número cincuenta y seis mil novecientos sesenta pagado por Agro Química Industrial, Sociedad Anónima el doce de junio de dos mil uno, donde se hace constar la liquidación del impuesto que hacía la autoridadobjeto de amparo hasta el mes de junio de dos mil uno; i) factura número QAGRO-mil trescientos sesenta y seis de treinta y uno de mayo de dos mil uno de Tabacalera Istmeña, correspondiente al formulario número cincuenta y seis mil novecientos sesenta; j) declaración de parte presentada por el Intendente de Aduanas el veintiséis de abril de dos mil dos en la que manifestó que existe un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquina regulado en el Decreto número 61-77 del Congreso de la República, reformado por los Decretos 65-79, 53-95 y 36-2001 todos del Congreso de la República; que el artículo 22 del Decreto 61-77 del Congreso de la República establece que se fija un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquina, equivalente al cien por ciento del precio de venta en fábrica de cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una, sin impuesto; que los importadores de cigarrillos elaborados a máquina no pagan el impuesto ante las Intendencias de Aduanas de la República; que el pago del impuesto de los cigarrillos fabricados a máquina se realiza al momento de la liquidación de la respectiva póliza de importación en la Aduana respectiva, no en la Intendencia de Aduanas; que la presentación de la declaración jurada se hace ante la Aduana respectiva, n o en la Intendencia de Aduanas; que los datos
póliza de importación en la Aduana respectiva, no en la Intendencia de Aduanas; que la presentación de la declaración jurada se hace ante la Aduana respectiva, n o en la Intendencia de Aduanas; que los datos consignados en la declaración jurada, sirven de base para el cálculo del impuesto respectivo, pero dicha declaración jurada, como se mencionó anteriormente, se presenta ante la Aduana respectiva, no en la Intendencia de Aduanas. D) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...El artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación de la resolución al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio le perjudica; debe entenderse que cuando la petición de amparo no se hace dentro del plazo previsto en la ley, caduca el derecho de demandar la protec ción de esa garantía constitucional. Esto no puede ser de otra manera por cuanto el requisitos del plazo es de orden público y atiende razones de certeza jurídica, de modo que cuando no se cumple con pedir el amparo dentro del citado plazo el tribunal cons titucional está impedido para examinar el fondo del reclamo, en el presente caso el amparista indica que el hecho que motiva el amparo es la modificación al procedimiento de liquidación del impuesto al tabaco y sus productos realizada en el mes de junio de l dos mil uno, por la Superintendencia de Aduanas, no así el oficio remitido por el Intendente de Aduanas de fecha once de julio del dos mil uno, el cual contesta negativamente a la solicitud de que cambie el sistema de cómputo hecha por el amparista a la
Aduanas, no así el oficio remitido por el Intendente de Aduanas de fecha once de julio del dos mil uno, el cual contesta negativamente a la solicitud de que cambie el sistema de cómputo hecha por el amparista a la entidad recurrida, y siendo de que el acto reclamado no es susceptible de impugnarse mediante los recursos de ley, debió el amparista de accionar dentro del plazo de ley, y constando que fue hasta el diez de agosto del dos mil uno que presentó su memorial de interposición del amparo en estudio, el plazo legalmente ya había transcurrido excesivamente, y por ello no queda más que denegarse el amparo por extemporáneo. Que de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituc ionalidad, establece: “...Podrá exonerase al responsable cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya act uado con evidente buena fe”. Que en el presente caso no hay condena en costas en virtud de que a juicio del Tribunal la Entidad recurrente actuó con evidente buena fe. ...”. Y resolvió: “...I. Sin Lugar, por Extemporáneo La Acción Constitucional De Amparo Interpuesto Por Química Agro Industrial, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal Ingeniero Jorge Eduardo Lambour Chocano, en contra del Intendente de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria; III. No hay condena en costas por las razones consideradas..”
III. APELACIÓNLa postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
del Intendente de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria; III. No hay condena en costas por las razones consideradas..”
III. APELACIÓNLa postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La amparista alegó que el amparo lo planteó dentro del plazo de treinta días contados de conocido el hecho que le perjudica y que se dio por enterada del cambio efectuado en el sistema de cálculo del impuesto al tabaco cuando se hizo de su conomimiento el contenido del oficio O-SAT-IA-DT-O noventa y ocho – dos mil uno de once de junio de dos mil uno suscrito por la autoridad impugnada; es a partir de ese momento que conoció el hecho que le perjudica razón por la que afirma que el presente amparo no es extemporáneo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos en el informe circunstanciado, como en las audiencias que le fueron conferidas y agregó que no existe agravio alguno hacia el apelante, ya que como bien lo indicó el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal constituido en Tribunal de Amparo, el acto señalado como agravio no constituye resolución alguna; en cuanto a la prueba de declaración de parte mediante informe aportada por el accionante se infiere claramente que no logró probar sus afirmaciones por cuanto que las preguntas formuladas fueron confusas e imprecisas, por lo que el amparo debe denegarse y confirmar la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expuso que está de acuerdo con la sentencia apelada ya que el amparo debe plantearse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de
sentencia apelada. C) El Ministerio Público expuso que está de acuerdo con la sentencia apelada ya que el amparo debe plantearse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio le perjudica, y en el presente caso la interposición de la acción resulta extemporánea porque del contenido del escrito inicial del amparo se evidencia que la accionante tuvo conocimiento del acto de autoridad que motiva el amparo desde inicios del mes de junio del año dos mil uno, por lo que el amparo debe denegarse al haber transcurrido excesivamente el plazo legalmente establecido para su interposición. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo es un medio extraordinario y subsidiario de protección a las personas contra los actos de autoridad que impliquen amenaza o violación de sus derechos, por lo que, previamente a solicitarlo en materia judicial o administrativa, debe cumplirse con determinados presupuestos procesales, entre los que se encuentra la definitividad del acto contra el que se acude en amparo contenida en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Esta norma prescribe que para pedir amparo, salvo los casos establecidos en esta ley, deben quedar debidamente agotados los recursos ordinarios, judiciales y administrativos planteados contra el acto reclamado, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos conforme el debido proceso. -IIQuímica Agro Industrial, Sociedad Anónima, pide amparo contra el Intendente de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria y reclama la modificación al procedimiento de liquidación del
-IIQuímica Agro Industrial, Sociedad Anónima, pide amparo contra el Intendente de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria y reclama la modificación al procedimiento de liquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos realizada por la autoridad impugnada. El motivo de agravio radica en que el procedimiento de liquidación se varió, pues con anterioridad, a la base imponible del impuesto al tabaco no le era agregado el monto pagado en concepto del Impuesto al ValorAgregado, en tanto ahora la autoridad ha dispuesto que a la base imponible le sea agregado tal rubro. Se señala que tal disposición viola el mandato de “trato nacional” que se debe dar al producto importado de Centroamérica – como es su caso -, contenido en el Protocolo de Gua temala al Tratado Centroamericano de Integración Económica, así como también el artículo 239 de la Constitución que prevé que sólo el Congreso puede variar la base imponible de un tributo, que es lo que está haciendo la autoridad impugnada con evidente aus encia de facultades para ello. En primera instancia el amparo se denegó por estimarse que la acción se promovió extemporáneamente. No estima este Tribunal que se dé tal extemporaneidad, pues tal conclusión no toma en cuenta que, contra la variación de aq uel procedimiento hubo protesta, reclamación o petición de reconsideración que hizo la accionante en defensa de sus derechos, de lo cual obtuvo respuesta negativa en oficio de once de julio de dos mil uno (folio 8, pieza de amparo). De ello resulta que es a partir de esta etapa de agotamiento de la defensa que debe computarse el plazo para el amparo. -IIIobtuvo respuesta negativa en oficio de once de julio de dos mil uno (folio 8, pieza de amparo). De ello resulta que es a partir de esta etapa de agotamiento de la defensa que debe computarse el plazo para el amparo. -IIISi bien, en auto de veinticinco de octubre de dos mil uno, dictado en el expediente un mil trescientos tres – dos mil uno, formado por ocurso en queja que promovió la postulante de este amparo, por haberse suspendido su trámite por el a quo, por falta de definitividad, este Tribunal estimó que no se daba la inexistencia de este presupuesto procesal, analizada la situación en el fondo, concluye que el planteamiento sí carece de aquel presupuesto procesal, pero que, dada la imposibilidad de imputar tal incumplimiento a la amparista, se hace indispensable la reconducción de la situación a efecto de que el procedimiento administrativo iniciado encuentre debida finalización. En el auto de que se ha hecho mérito, esta Corte estimó que, siendo lo reclamado, la modificación de un procedimiento de determinación de la base imponible del impuesto al tabaco, el mismo constituye un acto de autoridad que no tiene otro medio de defensa que no sea esta vía. Analizado el asunto en su fondo, sin embargo, este Tribunal encuentra que, contra aquella modificación, la accionante, por escrito, manifestó su inconformidad, pidiendo a la administración tributaria las correcciones del caso (folio 12 de la pieza de amparo). Dicha nota, en palabras de la propia postulante (folio 2v ), constituye una reclamación a aquella modificación de procedimiento, es decir, es constitutiva del medio de impugnación a que se refiere la ley aplicable. Fue aquella reclamación la
de amparo). Dicha nota, en palabras de la propia postulante (folio 2v ), constituye una reclamación a aquella modificación de procedimiento, es decir, es constitutiva del medio de impugnación a que se refiere la ley aplicable. Fue aquella reclamación la que abrió el procedimiento administrativo que había de agotarse, no sólo porque constituye el debido proceso cuyo agotamiento previo al amparo exige el artículo 19 de la ley de la materia, sino porque admitir que el mismo no se termine, implicaría trasladar a este Tribunal la tarea de decidir sobre la legalidad de las liquidaciones de impuestos, lo cual es tarea, en el ámbito judicial, de las Salas de lo Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía administrativa. Si este tribunal decidiera el asunto a estas alturas del procedimiento de inconformidad, sustituiría la jurisdicción de aquellos tribunales. En precedentes en los que este Tribunal ha conocido de la confront ación entre Química Agro Industrial, Sociedad Anónima y el Intendente de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de aquella nueva forma de determinar la base imponible del impuesto al Tabaco, esta Corte con meridiana claridad ha sostenido que: “... conforme los artículos 236 y 238 del Reglamento del Código Aduanero UniformeCentroamericano, contra lo resuelto por la autoridad aduanera caben los recursos de revisión contra el acto que deniega la reconsideración o bien contra la resolución que contenga actos del administrador de aduanas; disposición que aclara sobre la viabilidad de estos medios de impugnación cuando se pretende el reestudio del acto administrativo por parte del superior jerárquico, independientemente de la materia que trate. Contra lo que
disposición que aclara sobre la viabilidad de estos medios de impugnación cuando se pretende el reestudio del acto administrativo por parte del superior jerárquico, independientemente de la materia que trate. Contra lo que resuelva éste, de conformidad con el artículo 238 precitado, cabrá el recurso de apelación, el cual deberá ser conocido por cualquiera de los órganos que prevén los artículos 103 y 104 del referido Reglamento –el Comité Arancelario o el Comité de Valoración Aduanera. - En ese sentido, a la luz del fundamento legal mencionado, resulta claro que los medios de impugnación, tanto el de revisión como el de apelación, son idóneos para instar el análisis del cálculo efectuado por el Admin istrador de Aduanas y, por lo mismo, debieron ser tramitados y resueltos como en derecho corresponde; sin embargo, siendo que el administrador ha interpretado arbitrariamente lo contrario, provocando una interrupción en el curso de la discusión jurídica del asunto en perjuicio del particular, resulta pertinente, sin exigir el agotamiento de más recursos administrativos, dado que los actos emitidos con ocasión de los recursos que fueron interpuestos carecen de análisis de fondo, otorgar la protección que se pide con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada y viabilizar el conocimiento del último medio de impugnación para que se conozca y resuelva, a su vez, el recurso de revisión oportunamente interpuesto. Estas razones permiten concluir que el amparo es procedente y debe ser otorgado...” (sentencia de 10 de enero de
2003. Expediente 1411-2002 y reiteradas en las sentencia de tres de febrero de dos mil tres, emitidas en los expedientes 1538-2002 y 1128-2002 ).
2003. Expediente 1411-2002 y reiteradas en las sentencia de tres de febrero de dos mil tres, emitidas en los expedientes 1538-2002 y 1128-2002 ).
No escapa a la razón de este Tribunal que el conflicto contribuyente -administración tributaria, se ha desarrollado en un ámbito de inseguridad e incertidumbre para la contribuyente –postulanteacerca de las acciones a realizar para su defensa, dado que, por un lado, cuando ha intent ado defenderse en la vía administrativa, sus defensas han sido rechazadas ilegalmente como lo ha sostenido este tribunal en los fallos precedentes citados, por lo que ha sido menester ampararla. Por ello no resulta razonable ni legal que, cuando acuda directamente al amparo, derivado de los precedentes administrativos que no le permitieron agotar aquella vía, esta última –la constitucional-, le cierre de manera absoluta sus posibilidades de defensa. Como quedó analizado, la accionante ejerció su derec ho de reclamo contra la forma en que está siendo determinada la base imponible del impuesto al tabaco, la cual no fue acogida. Contra ello, existen recursos en la vía administrativa que deben agotarse y si éstos no resultan conforme a sus derechos, según estimación propia que haga, tendría expedita la vía judicial, las cuales debe agotarse por ser los caminos que la ley ha establecido para la defensa de aquellos derechos. Al no haberlo hecho, este amparo resulta improcedente a efecto de conocer el fondo de su pretensión, con reserva de que este planteamiento, dadas las circunstancias de inseguridad e incertidumbre para la contribuyente, ha obstaculizado cualquier plazo para agotar la vía administrativa y judicial. -IVel fondo de su pretensión, con reserva de que este planteamiento, dadas las circunstancias de inseguridad e incertidumbre para la contribuyente, ha obstaculizado cualquier plazo para agotar la vía administrativa y judicial. -IVEn virtud de lo analizado con anterioridad, este Tribunal aplicando el criterio sustentado en los fallos a que ha hecho mención, estima procedente viabilizar la oportunidad para que la amparista pueda impugnar, en la vía administrativa y por el medio idóneo, la decisión de la autoridad contenida en el oficio de once de julio de dos mil uno.Por las razones consideradas, es procedente confirmar el fallo de primer grado con las modificaciones que se consignarán en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 43, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Ignacio Andrade Aycinena, Luis Enrique solares Larrave y Maribel Viau Mollinedo la cual deberán pagar en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días de que este fallo cause ejecutoria, la
abogados patrocinantes, Ignacio Andrade Aycinena, Luis Enrique solares Larrave y Maribel Viau Mollinedo la cual deberán pagar en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días de que este fallo cause ejecutoria, la que en caso de incumplimiento s e cobrará por la vía legal correspondiente. II) Se modifica la sentencia de primer grado, en el sentido de que la postulante tiene expedita la vía para reclamar en la vía administrativa contra la decisión que confirmó el procedimiento que reclama, para lo cual la autoridad administrativa debe tomar en cuenta que, el plazo que fije la ley para impugnar, debe computarse a partir de que esta sentencia cauce ejecutoria. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes. MARIO GUILLERMO RUIZ WONG PRESIDENTE CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO MAGISTRADO RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO AYLIN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003