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Amparos_924-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_924-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 924-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 924-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de noviembre de dos mil nueve.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de enero de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima, por medio de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Otto René Altuzar Arenas, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Ricardo Silva Cordero.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de enero de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de nueve de noviembre de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la postulante, contra el auto de tres de octubre de dos mil seis, que a su vez declaró sin lugar el proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima, contra el Estado de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de petición, de igualdad, a acceder a la justicia, así como el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del

a acceder a la justicia, así como el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en mil novecientos noventa y cinco, el Ministerio de Finanzas Públicas inició el procedimiento de licitación pública para concesionar el servicio de reconocimiento de mercancías objeto de comercio exterior, en la Aduana de Puerto Quetzal, departamento de Escuintla; el Organismo Ejecutivo aprobó lo actuado por la Junta de Licitación y adjudicó a su favor el contrato de prestación del servicio relacionado; b) el doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se celebró entre ella y el Ministerio de Finanzas Públicas, el contrato administrativo de con cesión del servicio indicado bajo el número veintiuno – noventa y cinco (21-95); c) en cumplimiento del procedimiento respectivo, el Presidente de la República y el Congreso de la República, aprobaron la licitación y adjudicación relacionadas, habiéndose realizado la publicación correspondiente en el Diario Oficial; sin embargo, a pesar de múltiples requerimientos que hiciera a la Superintendencia de Administración Tributaria, ésta nunca le indicó en que sitio podrían situarse las instalaciones necesarias para la prestación del servicio contratado, ni le prestó la colaboración necesaria para el efecto, lo cual imposibilitó hasta la fecha que pudiera iniciar la prestación del servicio, no obstante la vigencia y legitimación del mismo; d) el catorce de agosto de dos mil seis (14 de agosto de 2006) fue publicado en el Diario de Centro América el Acuerdo Gubernativo 379-2006, mediante el cual acordó el Presidente de la República en Consejo de

mil seis (14 de agosto de 2006) fue publicado en el Diario de Centro América el Acuerdo Gubernativo 379-2006, mediante el cual acordó el Presidente de la República en Consejo de Ministros acordó d eclarar lesivo a los intereses del Estado el contrato administrativo veintiuno – noventa y cinco de doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco ya relacionado; e) promovió ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, proceso contra el Estado de Guatemala, pretendiendo la declaración judicial que estableciera la inexistencia de lesividad en el contrato administrativo relacionado y se declarara la antijuridicidad del Acuerdo Gubernativo indicado; f) en resolución de tres de octubre de dos mil seis, la autoridad impugnada rechazó la demanda al estimar que la naturaleza y efectos del Acuerdo Gubernativo no lo hacen susceptible de un proceso contencioso administrativo;Expediente 924-2009 2

impugnó dicha decisión mediante recurso de reposición, el que en resolución de nueve de noviembre de dos mil seis -acto reclamado-, fue declarado sin lugar al considerar la Sala reclamada que el objeto del Acuerdo Gubernativo es permitir a la Administración Pública acudir a esa jurisdicción a discutir si el acto declarado lesivo está apegado en forma y contenido a los cá nones legales que lo regulan, que no le corresponde declarar la legitimidad de tal Acuerdo y que la lesividad carece de efectos materiales, debiendo el recurrente defender sus derechos en el proceso que promueva el Estado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) que la autoridad impugnada debió declarar con lugar el recurso de reposición que interpuso y, como consecuencia, admitir para su trámite

que se reprochan al acto reclamado: a) que la autoridad impugnada debió declarar con lugar el recurso de reposición que interpuso y, como consecuencia, admitir para su trámite la demanda planteada, pues ésta fue promovida en el legítimo ejercicio de su derecho de petición y cumpliendo con los requisitos que establece la ley. La procedencia de la demanda contencioso administrativa así como del recurso de reposición eran viables, pues lo que se discute en el presente caso es la controversia derivada de un contrato administrativ o, tal como lo contempla el artículo 19, inciso segundo, de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, el Acuerdo Gubernativo trescientos setenta y nueve – dos mil seis (379-2006), cumple con las características que establece el artículo 20 ibidem ya que el mismo ha causado estado y no es susceptible de ser impugnado mediante ningún recurso administrativo; no obstante su cumplimiento, debe tomarse en cuenta que, adicionalmente, la propia ley establece la salvedad que no es necesario el cumplimiento de los supuestos anteriores, en el caso de que un acto o resolución del Estado haya sido declarado lesivo para los intereses de éste, mediante el Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, como ocurre en el prese nte caso. Por lo que al no admitir para su trámite la demanda contencioso administrativa y declarar sin lugar el recurso de reposición, han sido vulnerados sus derechos de igualdad, de petición, acceder a la justicia, así como el principio jurídico del debido proceso que garantiza la Constitución, pues con la emisión del acto reclamado se le condena de tener una actitud de expectante ante la publicación de una resolución administrativa (Acuerdo Gubernativo 379-2006), que no solo

justicia, así como el principio jurídico del debido proceso que garantiza la Constitución, pues con la emisión del acto reclamado se le condena de tener una actitud de expectante ante la publicación de una resolución administrativa (Acuerdo Gubernativo 379-2006), que no solo es injusta e ilegal, sino que además, le ocasiona serios daños y perjuicios pues no le permite defenderse conforme a derecho; b) resulta evidente que la autoridad impugnada otorga la posición de ente soberano al Estado, pretendiendo que exclusivamente sea éste quien tenga el derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales en relación con la lesividad del contrato administrativo, vedándole dicho derecho no obstante que le es constitucionalmente reconocido; c) que se le ha violado el derecho de defensa al haber declarado sin lugar el recurso de reposición, vedándole injustamente poder defender sus derechos en la forma que establece la ley. Se le ha condenado a asumir la posición de espectadora ante las consecuencias, no solo con la emisión sino también la publicación del Acuerdo Gubernativo referido, que seguirá teniendo sobre su patrimonio y su buen nombre y prestigio. Asimismo, se le ha vedado la oportunidad de recurrir ante el órgano competente para procurar la obtención de justicia, negándosele la posibilidad de realizar ante el mismo los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes; d) indica la postulante que de conform idad con la ley, no existe norma que determine la existencia de un proceso contencioso administrativo de lesividad,

oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes; d) indica la postulante que de conform idad con la ley, no existe norma que determine la existencia de un proceso contencioso administrativo de lesividad, distinto al regulado por la Ley de lo Contencioso Administrativo y tampoco que establezca que única y exclusivamente, sea el Estado quien de ba interponer el proceso tendiente a determinar la juridicidad o antijuridicidad del acuerdo gubernativo relacionado; y e) por todo lo anterior, indica la accionante que el acuerdo de mérito le ha ocasionado daños yExpediente 924-2009 3

perjuicios materiales y morales que debe n ser indemnizados por el Estado de Guatemala, por lo que la actitud de la autoridad impugnada viola flagrante y arbitrariamente los derechos de defensa, de petición, de igualdad, así como el principio jurídico del debido proceso garantizados en la Constit ución Política de la República de Guatemala. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y se ordene a la Sala impugnada que revoque la resolución reclamada y dicte la que en derecho corresponde, admitiendo la demanda. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 4º, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 19, 20 y 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

Constitución Política de la República de Guatemala; 19, 20 y 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: proceso contencioso administrativo trescientos uno – dos mil seis (301 -2006), de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó de conformidad con el artículo 145 de la Ley del Organismo Judicial que la faculta para resolver como lo hizo al cons iderar que: “...el acuerdo gubernativo que contiene una declaratoria de lesividad no puede ser impugnado por medio del proceso contencioso administrativo porque no resuelve en forma definitiva el asunto a que se refiere sino que esa resolución definitiva s e dará en el momento de dictarse sentencia en el proceso que el Estado deba plantear (...) El Tribunal estima pertinente, para dejar claramente expresado cual es la naturaleza propia de una declaratoria de lesividad, citar al profesor José Garberi Llobrega t que en su obra sobre Derecho Administrativo (Editorial Tirant lo Blanch -1992-pag.748) cita una sentencia del Tribunal Supremo de España el veintiséis de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro en la que se expresa que la declaratoria de lesividad „cons tituye un acto discrecional que al producir solo efectos en el ámbito procesal ante la jurisdicción contencioso administrativa,

la que se expresa que la declaratoria de lesividad „cons tituye un acto discrecional que al producir solo efectos en el ámbito procesal ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es susceptible de impugnación directa ante ella, no teniendo otro alcance esta declaración que el de un trámite previo para i nterponer recurso contencioso administrativo, constituyendo una facultad discrecional, tanto más lógica cuanto no envuelve nunca una resolución definitiva‟ (...) Todo lo dicho lleva al Tribunal al convencimiento de que el Recurso de Reposición analizado no puede prosperar y así debe declararse emitiéndose para ello el auto que corresponde...”. Sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de la postulante del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por lo tanto, ninguna violación a su derecho al debido proceso se ha dado en el presente caso, ya que la accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el so lo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. Por no h aber sujeto legitimado para cobrarlas, se exonera enExpediente 924-2009 4

deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. Por no h aber sujeto legitimado para cobrarlas, se exonera enExpediente 924-2009 4

costas a la postulante del amparo, únicamente se impone multa al abogado responsable de la juridicidad del planteamiento del amparo...”. Y resolvió: “... Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima, en consecuencia: a) se impone al abogado Ricardo Silva Cordero la multa de mil quetzales que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; b) no condena en costas a la solicitante...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante indicó que la autoridad impugnada le vedó la oportunidad de accionar ante el órgano jurisdiccional competente mediante el proceso que establece la ley, a efecto de lograr un pronunciamiento en relación al Acuerdo Gubernativo de lesividad planteado, violando sus derechos de defensa, de petición y el principio jurídico del debido proceso garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Su pretensión, al plantear el proceso contencioso administrativo en el que se originó el acto impugnado, era que dicho órgano se pronunciara en relación a la juridicidad o antijuridicidad del contrato administrativo de mérito, como lo establece la ley. Solicitó que se declare con

impugnado, era que dicho órgano se pronunciara en relación a la juridicidad o antijuridicidad del contrato administrativo de mérito, como lo establece la ley. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se le otorgue amparo . B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, expresó que de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, el Presidente de la República -en Consejo de Ministrostiene la facultad para declarar la lesividad de actos o contratos que lesionen los intereses del Estado de Guatemala; por lo que es facultad de esa Procuraduría el promover el correspondiente proceso contencioso administrativo, pues al dejar de hacerlo, pierde su derecho y el Acuerdo Gubernativo sus efectos; añadió que lo resuelto por la autoridad impugnada no vulnera ningún derecho de la entidad postulante, pues la declaratoria de lesividad de un contrato no restringe sus derechos como parte contratante del mismo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se deniegue el amparo. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, al haber denegado el amparo, pues la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo procedió de conformidad con sus facultades jurisdiccionales, sin que se haya violentado el derecho de acceso a la justicia que manifiesta la postulante. El amparo no puede constituirse en una instancia revisora de las actuaciones de los t ribunales de justicia, quienes han resuelto de conformidad con los procedimientos preestablecidos, sin producir la violación constitucional alegada. Solicitó que

actuaciones de los t ribunales de justicia, quienes han resuelto de conformidad con los procedimientos preestablecidos, sin producir la violación constitucional alegada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada, denegando el amparo. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada al emit ir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso, la entidad Jades, Sociedad Anónima, plantea amparo contra laExpediente 924-2009 5

Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reclamando contra la resolución de nueve de noviembre de dos mil siete, que declaró sin lugar el recurso de reposición que planteó contra el auto de tres de octubr e de dos mil seis que rechazó el proceso contencioso administrativo por ella planteado. La postulante considera que la resolución que constituye el acto reclamado viola los derechos de defensa, de petición, de igualdad, acceso a la justicia y al principio jurídico del debido proceso garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la autoridad impugnada en la resolución recurrida manifiesta que es el Estado de Guatemala el que debió plantear el proceso contencioso administrativo y no ella como sucedió en el presente caso; sin

Constitución Política de la República de Guatemala, pues la autoridad impugnada en la resolución recurrida manifiesta que es el Estado de Guatemala el que debió plantear el proceso contencioso administrativo y no ella como sucedió en el presente caso; sin embargo, ninguna ley indica que es el Estado el que debió promover el proceso tendiente a determinar la juridicidad o antijuridicidad del Acuerdo Gubernativo trescientos setenta y ocho – dos mil seis (378 -2006), ya que de conformidad con la Constitución, es a ella -la accionantea quien correspondía el derecho de acudir a los tribunales de justicia y dirigir sus solicitudes, las cuales deberán ser tramitadas y resueltas como lo establece la ley, ya que como lo indica el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la autoridad competente para conocer y resolver sobre la juridicidad o antijuridicidad de un acto o resolución administrativa, como lo es en este caso el acuerdo gubernativo que declara la supuesta lesividad del contrato relacionado. -IIIAl estudiar el proceso que subyace el presente caso, se evidencia que: a) la entidad Bodegas Fiscales de Carga, Sociedad Anónima, celebró, con el Ministerio de Finanzas Públicas, contrato administrativo de concesión de servicios de reconocimiento de mercancías objeto de comercio exterior en la Aduana del Puerto Quetzal del departamento de Escuintla. En cumplimiento con el procedimiento respectivo, e l Presidente de la República, en consejo de Ministros, aprobó la licitación y adjudicación relacionada, habiéndose publicado en el Diario de Centroamérica; b) el catorce de agosto de dos mil

República, en consejo de Ministros, aprobó la licitación y adjudicación relacionada, habiéndose publicado en el Diario de Centroamérica; b) el catorce de agosto de dos mil seis, fue publicado en el Diario el Acuerdo Gubernativo trescien tos setenta y nueve – dos mil seis (379 -2006), mediante el que se acordó declarar la lesividad a los intereses del Estado del contrato administrativo veintiuno – noventa y cinco (21-95); c) por lo anterior, la postulante interpuso ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, proceso contencioso administrativo, con el objeto de obtener la declaración judicial que estableciera la inexistencia de lesividad del contrato y se declarara la antijuridicidad del Acuerdo Gobernativo; el proceso fue rechazado en resolución de tres de octubre de dos mil seis; d) contra esa decisión, planteó recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada mediante el acto que por esta vía se impugna. Esta Corte advierte que la autor idad impugnada al dictar el acto reclamado indicó: “...Para mayor claridad conviene dejar sentado que la declaratoria de lesividad hecha por el Presidente de la República no invalida ni despoja de efectos el acto o resolución declarados lesivos y por ello el Estado está obligado, luego de la declaratoria de lesividad, a acudir a este Tribunal a que se determine si éstos padecen de alguna causa de ilegalidad. De manera que es el Estado el que debe acudir demandando la declaratoria en ese sentido y no el administrado el obligado a demandar que se califique ilegal una declaratoria de lesividad, sino es al Estado al que corresponde demandar que se exprese que el acto o resolución

que es el Estado el que debe acudir demandando la declaratoria en ese sentido y no el administrado el obligado a demandar que se califique ilegal una declaratoria de lesividad, sino es al Estado al que corresponde demandar que se exprese que el acto o resolución declarados lesivos son contrarios al orden jurídico y, es en ese proceso iniciado por el Estado en el que el administrado puede defender sus derechos, demostrar que los actos o resoluciones supuestamente lesivos están investidos de toda la legalidad del caso y, enExpediente 924-2009 6

consecuencia, lograr que se declare que el acuerdo de lesividad no tení a razón de ser porque los actos o resoluciones controvertidos eran plenamente válidos de conformidad con la ley; e) El Acuerdo Gubernativo de declaratoria de lesividad, como solo tiene por efecto permitir el acceso de la administración pública a la jurisdicción contencioso administrativa a discutir sus propios actos o resoluciones, se cumple y agota en sus efectos al momento en que es presentada al Tribunal la demanda contencioso administrativa correspondiente, de tal manera que el objeto del proceso no es la legalidad o ilegalidad del acuerdo gubernativo sino del acto o resolución declarado lesivo. Entendidas así las cosas, es evidente que el Tribunal nunca va a pronunciarse sobre la validez de aquel acto presidencial, no solo porque ello sería violatorio de la independencia de poderes, sino que, como ya se dijo, tal cosa no es materia del proceso. Como quedó dicho, la declaratoria de lesividad carece de defectos materiales sobre el acto o resolución declarados lesivos y es por ello que el Estado debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, no para que el Tribunal invalide o revoque el acuerdo gubernativo de lesividad, sino para que se pronuncie sobre la juridicidad

materiales sobre el acto o resolución declarados lesivos y es por ello que el Estado debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, no para que el Tribunal invalide o revoque el acuerdo gubernativo de lesividad, sino para que se pronuncie sobre la juridicidad del acto o resolución declarados lesivos; f) Por último, el acuerdo gubernativo que contiene una declaratoria de lesividad no puede ser impugnado por medio del proceso contencioso administrativo porque no resuelve en forma definitiva el asunto a que se refiere sino que esa resolución definitiva se dará en el momento de dictarse sentencia en el proceso que el Estado debe plantear...”. Todo lo dicho lleva al Tribunal al conocimiento que el recurso de reposición es improcedente. Conforme lo anterior, esta Corte advierte que no existe violación alguna a los derechos de defensa, petición, de igualdad, a acceder a la justicia, así como el principio jurídico del debido proceso garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala que sea susceptible de repararse por medio de la garantía del amparo, ya que la autoridad impugna da al declarar sin lugar el recurso de reposición y confirmar la denegatoria de la demanda contencioso administrativa, actuó en el uso de las facultades que le otorga la ley. Por lo antes dicho, se evidencia que la autoridad reclamada al dictar el acto impugnado, lo hizo dentro del marco de las atribuciones que legalmente le han sido conferidas, sin que se denote agravio alguno a la postulante; además, su actuación la realizó en cumplimiento de la función exclusiva e independiente de juzgar y promover lo juzgado. En consecuencia, se concluye que el amparo resulta notoriamente improcedente, por lo que procede confirmar el fallo apelado.

LEYES APLICABLES

realizó en cumplimiento de la función exclusiva e independiente de juzgar y promover lo juzgado. En consecuencia, se concluye que el amparo resulta notoriamente improcedente, por lo que procede confirmar el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 43, 46, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considera do y leyes aplicables, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTEExpediente 924-2009 7

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACHÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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