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Amparos_926-2012_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_926-2012_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 926-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 926-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de mayo de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de enero de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema d e Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de amparo promovida por Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, por medio de su gerente administrativo y representante legal Jorge Giovanni Gatica Oliva , contra la Sala Primera del T ribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado José Álvaro Lorenzo Ardón. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de junio de dos mil once , en la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Acto reclamado: auto de dieciocho de agosto de dos mil diez dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la postulante contra el auto dictado por la misma Sala que rechazó para su trámite la demanda promovida por la accionante contra el Director de la Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas . C) Violaciones que denuncia: los derechos de defensa y audiencia, así como al principio jurídico de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante y del estudio de las constanc ias

de defensa y audiencia, así como al principio jurídico de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante y del estudio de las constanc ias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima , interpuso recurso de revocatoria contra el oficio DBE/DEYP/ cuatrocientos ochenta y cinco – dos mil nueve (DBE/DEYP/485-2009), del dos de diciembre de dos mil nueve , dentro del expediente D – setenta y siete – dos mil seis (D -77-2006), de la Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, el cual fue rech azado por la referida Dirección, y b) contra esa resolución la accionante presentó demanda ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo -autoridad impugnadaque la rechazó para su trámite por lo que interpuso recurso de reposición el cual fue declarado sin lugar en auto de dieciocho de agosto de dos mil diez -acto reclamado-. D.2) Agravios: la postulante denunció que la autoridad impugnada conculcó su s derechos de defensa y de audiencia, así como el principio jurídico de debido proceso , por que previo a presentar la demanda contencioso administrativa promovió amparo, el cual fue denegado por estimar el Tribunal Constitucional que debía agotar previamente la vía ordinaria razón por la cual la autoridad impugnada no debió rechazar el trámite de la demanda presentada dejándola en estado de indefensión, asimismo alegó que lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto al recurso de reposición interpuesto causó estado .

impugnada no debió rechazar el trámite de la demanda presentada dejándola en estado de indefensión, asimismo alegó que lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto al recurso de reposición interpuesto causó estado . D.3) Pretensión: la postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, que se suspenda en definitiva la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: la Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: expedientes: a) veintitrés – dos mil diez (23-Expediente 926-2012 2

  1. de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b) D - setenta y siete – dos mil seis ( D-77-2006) de la Dirección de Bienes del Estado . D) Pruebas: los antecedentes del ampar o. E) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio , consideró: “…la sala impugnada actuó conforme establece el artíc ulo 601 del Código Procesal Civil y Mercantil de resolver el recurso de reposición interpuesto, al haber considerado que el auto que rechazó para su trámite la demanda debía confirmarse en virtud de que el oficio recurrido no decidió el asunto principal, e n el presente caso, que se aceptara o rechazara la prórroga del

trámite la demanda debía confirmarse en virtud de que el oficio recurrido no decidió el asunto principal, e n el presente caso, que se aceptara o rechazara la prórroga del contrato de arrendamiento, por lo que dicho oficio no reunía las características que una resolución administrativa debe cumplir para que el recurrente pudiera plantear proceso contencioso administrativo, según el inciso a) del artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Si bien lo considerado en esta resolución es diferente a lo que estimó para denegar para su trámite la demanda, no modificó lo decidido, pues el requisito de que adolecía la demanda no podía ser subsanado por la actora. Asimismo, se establece que el auto que contiene el citado rechazo no puede ser objeto del presente amparo, pues en esta vía únicamente se conoce del acto que se señaló como reclamado. No obstante lo anterior, es necesario aclarar que el amparo que la postulante argumenta que presentó con antelación al planteamiento del proceso contencioso administrativo no se refiere al mismo acto administrativo, ya que en ese se impugnó la resolución identificada con e l número SA guión doscientos ochenta y siete guión dos mil nueve, de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, proferida por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. Esta Cámara al advertir que la sala impugnada actuó dentro de sus facultade s, sin que se haya producido violación a los derechos de defensa, debido proceso y audiencia de la postulante, debe denegar la garantía constitucional promovida. Esta Cámara estima que el amparo presentado es notoriamente improcedente, debido a que la

sin que se haya producido violación a los derechos de defensa, debido proceso y audiencia de la postulante, debe denegar la garantía constitucional promovida. Esta Cámara estima que el amparo presentado es notoriamente improcedente, debido a que la sala impugnada actuó dentro de las facultades que le concede la ley, de esta manera, no se condena en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para el cobro de estas, sin embargo se impone la multa al abogado patrocinante, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad …”. Y resolvió: “…I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la entidad Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima; y, en consecuencia: a) no se condena en constas a la interponente; b) se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, José Álvaro Lorenzo Ardón, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará en la vía correspondiente…”.

III. APELACIÓN La amparista apeló y manifestó que el Tribunal de Amparo de primer grado la dejó en estado de indefensión pues previamente promovió un am paro y la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, lo declaró sin lugar por considerar que debía agotar la vía contencioso administrativa previo a acudir a la acción constitucional, por esa razón el referido Tribunal y la autoridad impugnada contravinieron los artículos 24 y 25 de

agotar la vía contencioso administrativa previo a acudir a la acción constitucional, por esa razón el referido Tribunal y la autoridad impugnada contravinieron los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que todas las persona s son iguales ante la ley y además tienen derecho a un recurso sencillo y efectivo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista alegó que su derecho de audiencia fue conculcado debido a que por una parte la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró que noExpediente 926-2012 3

agotó la definitividad previo a acudir al amparo y por el otro lado la autoridad impugnada no admitió la dem anda por considerar que lo que correspondía era instar una acción constitucional, por lo que existen criterios encontrados entre ambos tribunales y conforme a lo regulado en el numeral 2) del artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo corresponde a la autoridad impugnada conocer la demanda presentada, asimismo considera que la resolución causó estado debido a que el recurso de revocatoria rechazado por la Administración Pública decidió lo resuelto. Pidió que se declare con lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, se otorgue el amparo. B) La autoridad impugnada no alegó. C) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, alegó que la resolución que constituye el acto reclamado resolvió un recurso de reposición y que el mismo no causó definitividad debido a que era susceptible de interponer casación, por lo que la postulante no agotó la vía ordinaria . Solicitó se declare

de reposición y que el mismo no causó definitividad debido a que era susceptible de interponer casación, por lo que la postulante no agotó la vía ordinaria . Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia de primer grado. D) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, alegó que comparte el criterio emitido por el Tribunal de Amparo de primer grado, y considera que lo que pretende la accionante es la revisión de lo actuado por la autoridad i mpugnada en el correcto uso de sus facultades legales. Pidió que se declare sin lugar la apelación interpuesta y que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso se examina, la sentencia de veintiséis de enero de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de amparo prom ovida por Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, por medio de su gerente administrativo y representante legal Jorge Giovanni Gatica Oliva, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante dirigió su rec lamo contra la resolución de dieciocho de agosto de dos mil diez

Anónima, por medio de su gerente administrativo y representante legal Jorge Giovanni Gatica Oliva, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante dirigió su rec lamo contra la resolución de dieciocho de agosto de dos mil diez dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la postulante contra el auto dictado por la misma Sala que se rechazó para su trámite la demanda promovida por la accionante contra el Director de la Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas. Contra el fallo de primer grado Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, amparista, interpuso recurso de apelación, por estimar que previamente a presentar la demanda promovió un amparo y la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, lo declaró sin lugar por considerar que no agotó la definitividad, por esa razón acudió a la vía contencioso administrativa, por lo que, tanto el referido Tribunal y la autoridad impugnada contravinieron los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que todas las persona s son iguales ante la ley y además tienen derecho a un recurso sencillo y efectivo. -IIIEn el caso objeto de estudio se determina que la amparista interpuso recurso de revocatoria contra el oficio DBE/DEYP/ cuatrocientos ochenta y cinco – dos mil nueveExpediente 926-2012 4

(DBE/DEYP/485-2009), del dos de diciembre de dos mil nueve, dentro del expediente D – setenta y siete – dos mil seis (D -77-2006), de la Dirección de Bienes del Estado del

(DBE/DEYP/485-2009), del dos de diciembre de dos mil nueve, dentro del expediente D – setenta y siete – dos mil seis (D -77-2006), de la Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, el cual fue rechazado de plano, y contra esa resolución la accionante presentó demanda ant e la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que la rechazó para su trámite , por lo que interpuso recurso de reposición que fue declarado sin lugar en el auto que constituye el acto reclamado, y la autoridad impugnada consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe de cumplir con determinados requisitos, y por esa razón la autoridad impugnada estimó qu e con base en lo alegado por la ahora postulante y del estudio de las actuaciones que la resolución contra la que interpuso el recurso de revocatoria rechazó de plano por considerar que el medio de impugnación solo podía ser interpuesto contra resoluciones administrativas y en el presente caso lo dirigió contra un oficio emitido por la Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas , lo que significa que la resolución referida no entró a conocer el medio de impugnación interpuesto y por l o mismo la referida resolución no causó estado, lo cual constituye un requisito imprescindible y que al no cumplirse constituye una deficiencia insubsanable que no permite el trámite de la demanda en la vía de lo contencioso administrativo, sin que se evidencia agravio a los derechos enunciados como conculcados por la accionante.

no permite el trámite de la demanda en la vía de lo contencioso administrativo, sin que se evidencia agravio a los derechos enunciados como conculcados por la accionante. Con respecto a lo alegado por la amparista en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado en consideración a lo resuelto por ese órgano jurisdiccional en otro amparo relativo a que debía agotar previamente la vía ordinaria antes de acudir a la acción constitucional , se establece que no se dej ó en estado de indefensión a la accionante por que el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para la procedencia de las distintas acciones procesales es responsabilidad del actor y por lo mismo su omisión no puede ser subsanada por los tribunales ordinarios o constitucionales, lo cual es distinto al excesivo rigorismo en la admisión de los med ios de impugnación que ocurre cuando un tribunal rechaza un recurso a ún y cuando se han cumplido con todos los requisitos formales y presupuestos de procedencia del mismo, que es lo que regulan los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se concluye que no se ha causado agravio a los derechos constitucionales de la postulante. De lo anteriormente analizado se estima que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado lo hizo conforme a las facultades que le confiere la ley de la materia , de esa cuenta no se causó agravio a los derechos constitucionales de la amparista y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en el mismo sentido, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la

que el Tribunal a quo resolvió en el mismo sentido, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 47, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, postulante del amparo. II) Se confirma la sentencia apelada de veintiséis de enero de dos mil doce , por las razones expuestas anteriormenteExpediente 926-2012 5

en el presente fallo. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE CARMEN MARÍA GUTIÉREREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADA

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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