Amparos_928-2004_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_928-2004_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 928-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de junio de dos mil cuatro.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Erick Estuardo Ramos Sologaistoa, contra la Sala Primera del Tribunal d e lo Contencioso Administrativo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Erick Estuardo Ramos Sologaistoa.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno del departamento de Guatemala, el diez de julio de dos mil dos; y remitido posteriormente a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución de diez de mayo de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, que resolvió fijar al Ministerio de Finanzas Públicas y a la Superintendencia de Administración Tributaria, el plazo de noventa días para dar cumplimiento a lo resuelto en una sentencia de casación emitida por la Corte Suprema de Justicia, dictada dentro de un proceso contencioso administrativo tramitado en contra de la primera de las instituciones aludidas. C) Violaciones que denuncia: aunque no lo indicó expresamente, se infiere que es al derecho de defensa y al principio del debido proceso.
D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: a) la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad
denuncia: aunque no lo indicó expresamente, se infiere que es al derecho de defensa y al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: a) la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, quien anteriormente se denominaba Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima, interpuso proceso contencioso administrativo en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, ante la Sal a Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, referente a la liquidación de una póliza de importación; b) la referida Sala declaró sin lugar el proceso en cuestión, motivo por el cual la entidad anteriormente indicada interpuso recurso de casaci ón ante la Corte Suprema de Justicia, la cual al resolverlo lo declaró con lugar y en consecuencia, casó la sentencia impugnada, ordenando que las autoridades aduaneras correspondientes calcularan de nuevo los impuestos de la póliza de importación relacionada; c) por medio de memorial presentado el cuatro de junio de dos mil dos, Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó a la autoridad impugnada la ejecución de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, accediendo a dicha solicitud y en consecuencia, fijándole a ella y al Ministerio de Finanzas Públicas, el plazo de noventa días para dar cumplimiento a la misma (acto impugnado). Acude en amparo por considerar que en la emisión del acto reclamado se violan flagrantemente sus derechos debido a que: 1) se le está obligando a cumplir con una sentencia dictada dentro de un proceso en el cual no fue parte; 2) a la fecha en que se dictó la sentencia en cuestión, aún no existía la Superintendencia de Administración Tributaria; 3) durante el tiempo qu e existió la Unidad Especial de
sentencia dictada dentro de un proceso en el cual no fue parte; 2) a la fecha en que se dictó la sentencia en cuestión, aún no existía la Superintendencia de Administración Tributaria; 3) durante el tiempo qu e existió la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, órgano encargado de finalizar los expedientes pendientes de la Dirección General de Rentas Internas y de la Dirección General de Aduanas, Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, no ejerció su derecho de reclamar la reliquidación de la póliza aduanal; 4) ha transcurrido en exceso el plazo dentro del cual se podía formular la solicitud de devolución de lo pagado en exceso, prescribiendo de tal suerte el derecho en cuestión; 5) a pesar de que asumió las funciones de la Dirección General de Aduanas, a la presente fecha no tiene en su poder las copias de las pólizas de importación a que se refiere la entidad anteriormente citada; 6) no puede ser obligada a reembolsar cantidades de dinero que nunca re cibió; 7) ha caducado la acción para promover la ejecución de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, por haber transcurrido en demasía el tiempo entre la fecha en que fue notificada la sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecient os noventa y tres y la fecha en que promovió la ejecución (cuatro de junio de dos mil dos); 8) ha prescrito el derecho de la entidad aludida para reclamar lo que supuestamente pagó en exceso en concepto de impuestos; 9) a la fecha no tiene en su poder las pólizas de importación en cuestión, mismas que resultan necesarias para ser conminada a cumplir lo ordenado por la autoridad impugnada. Solicitó que se le otorgue el
exceso en concepto de impuestos; 9) a la fecha no tiene en su poder las pólizas de importación en cuestión, mismas que resultan necesarias para ser conminada a cumplir lo ordenado por la autoridad impugnada. Solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: recurso de reposición. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el incisos h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 156 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 y 152 de la Ley del Organis mo Judicial; y 340 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima; Ministerio de Finanzas Públicas y la Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: proceso contencioso administrativo ciento setenta y ocho – noventa (178 -90) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: a) antecedentes del amparo; b) fotocopia de la resolución de veintidós de abril de dos mil dos, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, dentro del amparo ciento diez – dos mil dos de esa Corte; c) fotocopias de vales aduanales emitidos y entregados a Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima; d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Esta Cámara establece, tanto
dos de esa Corte; c) fotocopias de vales aduanales emitidos y entregados a Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima; d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Esta Cámara establece, tanto de lo alegado por la amparista, como del estudio obligado del antecedente del amparo, que efectivamente, contra el acto que ahora se señala como agraviante, la postulante interpuso recurso de reposición, por estimar que la misma era susceptible de ser cuestionada a través de dicho recurso. No obstante lo anterior, la accionante señala como acto reclamado la resolución que ella impugnó a través del recurso citado y ante esta Cámara alega que contra la misma no interpuso medio de impugnación alguno para recurrirla, en virtud que no fue parte dentro del proceso referido, ya que únicamente fueron parte el Ministerio de Finanzas Públicas, la entidad dem andante y la Procuraduría General de la Nación, pero en ningún momento ella –la amparista-, lo cual le impide poseer la calidad de parte e interponer recurso alguno contra la resolución agraviante. Resulta oportuno indicar que, la interpretación que hace l a Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es errónea y entra en confrontación con el contenido del artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que, por la naturaleza y efectos de la resolución emitida, en la que se fija el pla zo de
noventa días para ejecutar la sentencia de casación dictada, ésta constituye un pronunciamiento legal en el que se estáresolviendo una situación que no es de simple trámite, sino más bien un aspecto de fondo. ...Con fundamento en lo anterior, se establece también que la resolución que eventualmente podría haberle causado agravio a la peticionaria, es la que resolvió rechazar por supuestamente inidóneo el recurso de reposición que se interpuso (ya que consta en los antecedentes del amparo, que la ahor a postulante, interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado). En ese sentido la amparista incurrió en error al señalar el acto reclamado, mismo que no puede ser subsanado por el Tribunal de Amparo, ya que por ser un elemento fáctico de la acción, s u designación le corresponde a la parte que se considera agraviada con su emisión. Por consiguiente, dado el erróneo señalamiento del acto impugnado, el amparo deviene improcedente. Cabe indicar que, como bien lo señala la peticionaria del amparo, esta Cám ara ha sostenido y sostiene que por la naturaleza y efectos de la resolución dictada por la autoridad impugnada, la misma constituye un auto -aún cuando la Sala cuestionada al emitirla la firma erróneamente como si se tratase de un simple decreto -. El crit erio de la Cámara de Amparo, ha sido analizado en varios ocursos en queja por parte de la Corte de Constitucionalidad, dadas las suspensiones de otras acciones similares a la presente, oportunidades en las cuales el Tribunal Constitucional no ha definido un criterio, en el sentido de si la resolución que fija el plazo aludido es o no un auto originario, ello porque en
suspensiones de otras acciones similares a la presente, oportunidades en las cuales el Tribunal Constitucional no ha definido un criterio, en el sentido de si la resolución que fija el plazo aludido es o no un auto originario, ello porque en algunas resoluciones acepta el criterio de esta Cámara declarando sin lugar los ocursos y en otras, no obstante ser los mismos supuestos los que se analizan, ha declarado con lugar los ocursos a efecto de que sea en sentencia en donde se realice un análisis más profundo de dicha situación. Ante tal situación (si c) y estimando que no existe doctrina legal que obligue al Tribunal a quo se sigue sosteniendo el criterio aludido. En conclusión, la acción constitucional promovida deviene notoriamente improcedente...”. Y resolvió: “... I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Erick Estuardo Ramos Sologaistoa, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) Exonera a la postulante del pago de las costas causadas; III) Exime al abog ado patrocinante, Erick Estuardo Ramos Sologaistoa del pago de la multa respectiva...”.
III. APELACIÓN La amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante: realizó una breve reseña de los hechos que generaron la interposición de la p resente acción y ratificó los argumentos por los cuales solicita la protección constitucional que el amparo conlleva, agregando que la autoridad impugnada se excedió en el ejercicio de sus facultades legales al darle trámite a una solicitud por medio de un a vía
los argumentos por los cuales solicita la protección constitucional que el amparo conlleva, agregando que la autoridad impugnada se excedió en el ejercicio de sus facultades legales al darle trámite a una solicitud por medio de un a vía inidónea, ya que la ejecución solicitada debió tramitarse en la vía de apremio; disiente del criterio sustentado por el tribunal de primer grado en el sentido que la resolución por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto en c ontra de la resolución que constituye el acto reclamado, no conlleva los agravios denunciados por considerar inidóneo dicho recurso, ya que en ningún momento pudo corregir el vicio denunciado por esta vía, razón por la cual no podía ser señalada como acto agraviante. Solicitó se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández: manifestó que comparte el criterio sustentado por el a quo, toda vez que la amparista incurrió en error al señalar el acto reclamado, deficiencia técnica que no puede ser subsanada por el tribunal constitucional y hace improcedente la protección solicitada. Solicitó se confirme la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación, a través del aboga do Ciro Augusto Prado Echeverría, tercera interesada: indicó: “...presentó escrito evacuando la segunda audiencia y en la que en el petitorio respectivo se solicitó en la literal c) del mismo que al dictar la sentencia DENIEGUE la acción solicitada... ...N o habiendo ocurrido así... denegando el amparo solicitado, presupuesto éste en el que esta Institución no esta de acuerdo y solicita a ese alto
en la literal c) del mismo que al dictar la sentencia DENIEGUE la acción solicitada... ...N o habiendo ocurrido así... denegando el amparo solicitado, presupuesto éste en el que esta Institución no esta de acuerdo y solicita a ese alto Tribunal se revise detenidamente la sentencia apelada y al momento de pronunciarse DENIEGUE el amparo interpuesto...”. D) El Ministerio de Finanzas Públicas, tercero interesado, a través de la ministra del ramo María Antonieta del Cid Navas de Bonilla: indicó que la sentencia apelada contiene razonamientos que van en contra del derecho de defensa y el principio al d ebido proceso; ello, ya que no comparte el criterio de que con la presentación del recurso de reposición, se hayan agotado los recursos ordinarios para así poder acudir al amparo en contra de lo resuelto en el recurso en cuestión, pues, de haberse solicita do dicha defensa constitucional en contra del rechazo del recurso de reposición, éste habría sido declarado sin lugar por falta de definitividad porque, según su criterio, “...no constituía por sí sola una resolución que pusiera fin a los recursos ordinarios, si no más bien como ya quedó anotado según el criterio de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, era de simple trámite.”; concuerda con la amparista, en cuanto a los motivos invocados para solicitar el amparo. Solicitó que la sentencia de primer grado sea revocada. C) Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, a través de su mandatario especial judicial con representación, Fernando Esteban Calvillo Calderón: argumentó que la sentencia apelada se encuentra totalment e apegada a derecho y a las constancias que obran en autos, ya que si la amparista hizo uso de un medio de impugnación
representación, Fernando Esteban Calvillo Calderón: argumentó que la sentencia apelada se encuentra totalment e apegada a derecho y a las constancias que obran en autos, ya que si la amparista hizo uso de un medio de impugnación por medio del cual pudo obtener la reparación del supuesto agravio causado, existe deficiente identificación del acto reclamado por esta vía, lo cual hace improsperable el amparo solicitado; agregó que: a) la amparista pretende por esta vía, se revise lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, situación prohibida por la Constitución; b) el acto señalado como impugnado no constituye agravio a lguno; c) de conformidad con la ley de su creación, la amparista subrogó a las autoridades tributarias preexistentes, pasando a ejercer sus funciones con sus derechos y obligaciones; d) no existe plazo de prescripción ni de caducidad que sea aplicable al p resente caso; e) la falta de las copias de las pólizas de importación, no puede ser argumento suficiente para incumplir lo ordenado por autoridad competente. Solicitó se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO -ILa acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que sepresente; ello, con el propósito de obtener el otorgamiento de dicha prote cción constitucional, y con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción.
-IImisma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción.
-IIEn el presente caso, la Superintendencia de Admin istración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Erick Estuardo Ramos Sologaistoa, promueve amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como acto reclamado la resolución de die z de mayo de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, que resolvió fijar al Ministerio de Finanzas Públicas y a la entidad amparista, el plazo de noventa días para dar cumplimiento con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia d e casación dictada dentro de un proceso contencioso administrativo, tramitado por Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima contra el ministerio indicado. Considera que la autoridad impugnada infringió sus derechos al haberle fijado plazo para que cumpliera con l o ordenado dentro del referido proceso, no obstante que no ha sido parte dentro del mismo; que el derecho para solicitar lo ordenado en el fallo aludido ha prescrito; que ha caducado la acción para solicitar la ejecución de la sentencia y que la vía utilizada para solicitar la ejecución aludida no es la establecida en la ley de la materia.
-III- “La definitividad en el acto se produce cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletor iamente. Tal circunstancia implica que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica.
la ley que lo rige u otra aplicable supletor iamente. Tal circunstancia implica que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica. Por esta razón, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. En ese orden, y por lógica, la acción deber á dirigirse, entonces, atacando el acto que resolvió el último de los medios de impugnación idóneos interpuestos y no contra aquél que originalmente produjo la presunta violación de derechos; y es que de no hacerse así, la intervención del tribunal de ampa ro no solamente descalificaría la actividad de la o las autoridades revisoras, sino que subrogaría su competencia, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiaria que es inherente a esta garantía constitucional. Para dejar clara la mecánica de aplicación de esta tesis, debe acotarse que si es del caso que el agravio se produce en el momento en que la autoridad revisa una determinada resolución de otra de inferior jerarquía, se colige que es el acto de aquélla la que debe someterse a control constitucional, siempre que contra la misma no quepa otro recurso también ordinario; por el contrario, si la contravención a derechos constitucionales fue producida por la autoridad de menor jerarquía y la situación fue sometida a control ordinario, que de todos modos resultó ineficaz en el propósito, el acto que debe ser impugnado por vía de amparo lo será el que no provocó el efecto de reparar el probable agravio causado...” (El Amparo
situación fue sometida a control ordinario, que de todos modos resultó ineficaz en el propósito, el acto que debe ser impugnado por vía de amparo lo será el que no provocó el efecto de reparar el probable agravio causado...” (El Amparo Fallido, Licenciado Martín Ramón Guzmán Hernández). En casos idénticos al presente, esta Corte ha indicado que: “Del análisis de los antecedentes del caso y del memorial de interposición de la presente acción se establece que el acto que por esta vía se reclama fue impugnado por la solicitante, previo a acudir al amparo, mediante el recurso de reposición, con fundamento en lo establecido en el artículo 145 de la Ley del Organismo Judicial, el cual fue rechazado por improcedente; de esa cuenta, y en concordancia con el criterio sustentado por el tribunal a quo, es eviden te que siendo la reposición la vía idónea para impugnar la resolución que ahora se reclama, fue por este medio como el interesado pudo haber obtenido corrección al supuesto agravio que denuncia, por lo que la acción promovida resulta inviable al dirigirla contra un acto que no fue el definitivo. En consecuencia, y ante esta situación fáctica insubsanable para esta Corte, el amparo pedido debe denegarse por notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado.”. (sentencias de fechas cuatro y dieciocho de septiembre de dos mil tres, dictadas dentro de los expedientes novecientos tres, un mil ciento cincuenta y dos y un mil trescientos treinta y uno, todos del año dos mil tres); por lo que, al encuadrarse el presente caso con las consideraciones anteriormente indicadas, resulta procedente denegar el amparo
novecientos tres, un mil ciento cincuenta y dos y un mil trescientos treinta y uno, todos del año dos mil tres); por lo que, al encuadrarse el presente caso con las consideraciones anteriormente indicadas, resulta procedente denegar el amparo solicitado por tales motivos, procediendo a confirmarse la sentencia apelada.
LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.