Amparos_93-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_93-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 93-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de julio de dos mil cuatro.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de agosto dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Am paro y Antejuicio, en el amparo promovido por Compañía de Créditos Agromercantiles, Sociedad Anónima, contra la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. La solicitante actuó con el patrocinio de la abogada Virginia Servent Palmieri.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el doce de abril de dos mil dos. B) Acto reclamado: auto del veinticuatro de enero de dos mil dos, que confirmó el emitido por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que enmendó el procedimiento y como consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva en la vía de apremio interpuesta por la solicitante del amparo contra Javier Arnoldo Castro Bardales, Miriam Nohemí Solís Guerra de Castro y posteriormente contra Genevieve De León Roc; C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante y del análisis de los antecedentes se resume: a) Promovió demanda ejecutiva en la vía de apremio contra Javier Arnoldo Castro Bardales y Miriam Noemí Solís Guerra de Castro, solicitando el remate de dos inmuebles, que los demandados le dieron en garantía h ipotecaria, conociendo el Juez Tercero de
Arnoldo Castro Bardales y Miriam Noemí Solís Guerra de Castro, solicitando el remate de dos inmuebles, que los demandados le dieron en garantía h ipotecaria, conociendo el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; dicha hipoteca estaba registrada en el Registro General de la Propiedad como corresponde; b) el Juez le dió trámite a la demanda y señaló día y hora para el remate; sin embargo, al faccionarse los edictos respectivos, el oficial del Juzgado, se percató que había sido cancelada la inscripción de dominio de una de las fincas hipotecadas, la que había sido cancelada con fecha posterior a la realizada a su favor; c) al investigar sobre la cancelación, constató que la misma se había efectuado con base en un despacho librado por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Izabal, ante quien se ventiló un juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión promovido por Genevieve De León Roc contra Julia Mariana Rosal Castro; también dicho despacho hacia referencia a otro juicio ordinario de nulidad absoluta y daños y perjuicios promovido por la misma actora, contra Julia Mariana Rosal Castro, Javier Arnoldo Castro Bardales y Miriam Noemí Solís Guerra, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, juicios en los que la postulante no era parte; d) en virtud de lo anterior, amplió su demanda ejecutiva, enderezándola también contra Genevieve De León Roc, por ser dicha persona quien figuraba como propietaria de una de las fincas relacionadas; e) el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, tuvo por amp liada la demanda
dicha persona quien figuraba como propietaria de una de las fincas relacionadas; e) el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, tuvo por amp liada la demanda ejecutiva, dándole audiencia a Genevieve De León Roc, quien hizo valer sus medios de defensa, los que fueron declarados sin lugar, por lo que el Juez nuevamente señaló día y hora para la pública subasta de las fincas dadas en garantía; sin embargo, antes de que se efectuara el remate, enmendó el procedimiento a partir de la resolución en la que se le dió trámite a la demanda y como consecuencia rechazó la misma, al considerar que: “...la demanda no es precisa al no ser propiedad de la parte ejecutada una de las fincas que se pretende subastar, sino de una tercera persona...”; f) apeló, conociendo la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, quien al resolver confirmó el auto de primera instancia, vedándole de esa manera el derecho que la ley le confiere como acreedora hipotecaria sobre la finca relacionada, pues si bien es cierto, que la Ley del Organismo Judicial, faculta a los jueces a enmendar el procedimiento esa facultad puede ejercerse únicamente cuando se haya cometido error su bstancial que vulnere el derecho de cualquiera de las partes. Estima que la autoridad impugnada al haber resuelto de esa manera se excedió en sus facultades legales, pues no tomó en cuenta que no había sido parte en los otros juicios ordinarios que sirvie ron de base para la cancelación de las inscripciones de dominio sobre la finca en referencia, y que la inscripción realizada a favor de Genevieve De León Roc fue hecha posteriormente al registro de la hipoteca a su favor,
cancelación de las inscripciones de dominio sobre la finca en referencia, y que la inscripción realizada a favor de Genevieve De León Roc fue hecha posteriormente al registro de la hipoteca a su favor, violando los derechos enunciados. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó lo contenido en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 294 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1146, 1148 y 1464 del Código Civil y 67 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional : se otorgó. B) Terceros interesados : Javier Arnoldo Castro Bardales, Miriam Noemí Solís Guerra de Castro y Genevieve De León Roc. C) Remisión de Antecedentes: a) Juicio ejecutivo en vía de apremio C dos guión dos mil guión cinco mil cuatrocientos setenta y cinco, del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; y b) expediente cuatrocientos dos guión dos mil uno de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, la Cámara estima que la misma es improcedente, en virtud de que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para
es improcedente, en virtud de que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para confirmar totalmente el auto de primera instancia, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de la postulante del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como sepide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponde con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por lo tanto, ninguna violación a derecho de defensa y de petición se ha dado en el presente caso, ya que la accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a sus intereses sea causa suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada. Por tales razones el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley.....”. Y resolvió: “...I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Compañía de Créditos Agromercantiles, Sociedad Anónima; II) Revoca el amparo provisional de fecha dos de mayo de dos mil dos; III) Se condena en costas a la entidad postulante; IV) Impone a la abogada patrocinante, Virginia Servent Palmieri, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo
patrocinante, Virginia Servent Palmieri, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente; V) Notifíquese...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo expuesto en el memorial de interposición de la acción. Solicita que se le otorgue el amparo. B) Genevieve De León Roc, tercera interesada, manifestó que en el juicio quedó firme la inejecución de la finca de su propiedad; por lo tanto, está probado que el bien objeto de litigio no tiene ninguna limitación ni está sujeto a obligación alguna de las que establecen las leyes y consecuentemente, hace acopio del citado principio procesal: “el documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su c ontra”. Recalcando que quien contradice la pretensión del adversario lo ha de probar con hechos extintivos o circunstancias impeditivas de esa pretensión.
Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público alegó: a) En el presente caso, la autoridad reclamada no le ha ocasionado algún agravio a la postulante que sea reparado por la vía del amparo, ya que el acto reclamado lo dictó en el ejercicio correcto de las facultades que le otorga los artículos 602 y 610 del Código Procesal Civ il y Mercantil; b) el Tribunal de Amparo no
la vía del amparo, ya que el acto reclamado lo dictó en el ejercicio correcto de las facultades que le otorga los artículos 602 y 610 del Código Procesal Civ il y Mercantil; b) el Tribunal de Amparo no puede entrar a revisar la resolución impugnada ya que de hacerlo estaría actuando como una tercera instancia revisora, contraviniendo lo regulado en los artículos 211 de la Constitución y 59 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEl amparo, como medio protector y garante de los derechos que la Constitución y demás leyes reconocen a las personas, opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los substituye en sus respectivas jurisdicciones, como para conocer un asunto que ya agotó sus instancias, cuando no se evidencia violación a un derecho garantizado por la Constitución o las leyes; ya que el mismo no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, porque ello implicaría crear por medio de ese mecanismo una tercera insta ncia revisora de lo actuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, lo cual está expresamente prohibido de conformidad con el artículo 211 constitucional. -IIEn el presente caso, la entidad Compañía de Créditos Agromercantiles, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y señala como acto reclamado la confirmación de la
amparo contra la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y señala como acto reclamado la confirmación de la resolución de primer grado que enmendó el procedimiento, y como consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva en vía de apremio que promovió la postulante contra Javier Arnoldo Castro Bardales, Miriam Noemí Solís Guerra de Castro y posteriormente contra Genevieve De León Roc. Al analizar el acto reclamado se aprecia que la autoridad impugnada al emitirlo, no violó derecho alguno a la postulante, ya que al confirmar la resolución que conocía en virtud de recurso de apelación, lo hizo en el ejercicio de las facultades que la ley rectora del acto le otorga, esp ecíficamente, el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, por consiguiente, dicho acto no puede considerarse constitutivo de violación constitucional, ya que la facultad de valorar, estimar y resolver las proposiciones de fondo en los procesos de la justicia ordinaria corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Carta Magna, y ello no puede revisarse o revocarse por la vía del amparo sin desnaturalizarlo. El hecho que la resolución haya sido desfavorable a sus intereses no significa que se le haya colocado en estado de indefensión, ni violado sus derechos constitucionales, por lo que se concluye que la pretensión de la postulante es convertir el amparo en una instancia revisora de lo actuado por la autoridad impugnada, a lo cual no puede accederse. Por las razones anteriormente consideradas, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente y,
revisora de lo actuado por la autoridad impugnada, a lo cual no puede accederse. Por las razones anteriormente consideradas, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación que la multa impuesta a la abogada patrocinante, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1°, 2°, 5°, 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo,Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con la modificación que la multa impuesta a la abogada patrocinante, Virginia Servent Palmieri, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal co rrespondiente. II) Notifíquese y con certificación del fallo devuélvase los antecedentes.