Amparos_93-2026 -
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_93-2026 -
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 93-2026 Página 1 de 31
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 93-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, Kevin Roberto Avendaño Ticún, contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado que lo representa, quién posteriormente fue sustituido por el abogado Baudilio Vinicio García. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiocho de julio de dos mil veintitrés ante la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: auto de diez de mayo de dos mil veintitrés , dictado por la Sala cuestionada, que confirmó el emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar las diligencias de reinstalación que Jessica María García García promovió contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería
y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar las diligencias de reinstalación que Jessica María García García promovió contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación). C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa; así como a los principios de tutelaridad, legalidad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Décimo TerceroExpediente 93-2026 Página 2 de 31
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de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Jessica María García García promovió diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación), manifestando haber sido despedido de manera directa e ilegal, del puesto que ocupó cómo “ Apoyo” como Técnico en Servicios Secretariales para el Fideicomiso programa de Desarrollo Integran el Áreas con Potencial de Riego y Drenaje en Dirección de Infraestructura Productiva del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por el periodo del uno de junio de dos mil quince al treinta y uno de marzo de dos mil veinte, habiendo percibido un salario de siete mil quetzales (Q.7,000.00), con cargo a la renglón presupuestario cero veintinueve (029), sin que la autoridad nominadora contara con autorización judicial para el efecto, pese a que se encontraba emplazado como consecuencia del
siguientes hechos relevantes: A) En el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Jessica María García García promovió diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación), manifestando haber sido despedido de manera directa e ilegal, del puesto que ocupó cómo “ Apoyo” como Técnico en Servicios Secretariales para el Fideicomiso programa de Desarrollo Integran el Áreas con Potencial de Riego y Drenaje en Dirección de Infraestructura Productiva del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por el periodo del uno de junio de dos mil quince al treinta y uno de marzo de dos mil veinte, habiendo percibido un salario de siete mil quetzales (Q.7,000.00), con cargo a la renglónExpediente 93-2026 Página 13 de 31
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presupuestario cero veintinueve (029), sin que la autoridad nominadora contara con autorización judicial para el efecto, pese a que se encontraba emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social. B) Finalizado el trámite correspondiente el Juzgado mencionado, declaró con lugar las diligencias relacionadas y, como consecuencia, ordenó reinstalar al incidentante en el mismo puesto de trabajo, y condenó al pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, imponiéndole además multa de diez salarios mínimos vigentes. C) Contra esa decisión, tanto el Estado de Guatemala como el Ministerio de
quetzales (Q.7,000.00), con cargo a la renglón presupuestario cero veintinueve (029), sin que la autoridad nominadora contara con autorización judicial para el efecto, pese a que se encontraba emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) finalizado el trámit e correspondiente, el Juzgado mencionado, declaró con lugar las diligencias relacionadas y, como consecuencia, ordenó reinstalar al incidentante en el mismo puesto de trabajo, y condenó al pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, imponiéndole además multa de diez salarios mínimos vigentes, y c) contra esa decisión, tanto el Estado de Guatemala como el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, interpusieron recurso de apelación, por lo que se elevaron las actuaciones a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social – autoridad cuestionada– la que en auto de diez de mayo de dos mil veintitrés –acto reclamado – declaró sin lugar los medios impugnación planteados y, como consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: expresa el postulante que la Sala cuestionada al emitir la resolución cuestionada le produjoExpediente 93-2026 Página 3 de 31
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agravio, porque: a) no tomó en consideración que l a incidentante suscribió contratos de servicios profesionales vinculados al renglón presupuestario cero
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agravio, porque: a) no tomó en consideración que l a incidentante suscribió contratos de servicios profesionales vinculados al renglón presupuestario cero veintinueve (029), por lo que no fue trabajador a ni servidor público, ya que estos contratos estuvieron sujetos al ámbito administrativo, y que el plazo del último contrato acaeció; b) no valoró que los presupuestos establecidos en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, no encuadraron dentro del presente caso, ya que el actor era contratista del Es tado y no servidor público, porque los contratos estuvieron sustentados en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por lo que no existió destitución, así como tambien consta que la incidentante aceptó las consecuencias del contrato administrativo de servicios técnicos, por lo que de mala fe pretende reclamar el pago de salarios dejados de percibir, cuando lo que percibió fue honorarios ; c) es improcedente que con fundamento en el Código de Trabajo se pretenda legislar lo que respecta a las formas de contratación y las formas de ingreso al servicio por oposición que establece la Ley de Servicio Civil; d) no consideró que existe imposibilidad material para dar cumplimiento a la resolución impugnada, toda vez que no existe puesto en el cual pueda ser reinstalado, toda vez que las partidas asignadas a los renglones presupuestarios 029, 182, 189 tienen vigencia de un años, por lo que autorizar una contratación puede acarrear consecuencias para la persona quien lo autorice; e) el Estado de Guatemala, no reconoce el pago de salarios que no sea hayan devengado, esto de
029, 182, 189 tienen vigencia de un años, por lo que autorizar una contratación puede acarrear consecuencias para la persona quien lo autorice; e) el Estado de Guatemala, no reconoce el pago de salarios que no sea hayan devengado, esto de conformidad con lo que establece la Ley de Salarios de la Administración Pública, y f) el auto emitido es incongruente con los hechos y fundamentos legales, por lo que carece de motivación y fundamentación. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado, se ordene a la autoridad cuestionada emita la resolución que en Derecho corresponde y no seExpediente 93-2026 Página 4 de 31
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haga especial pronunciamiento en cuánto a la imposición de la multa. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2 º, 4º, 12, 28, 108, 203, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27, 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y, b) Jessica María García García. C) Antecedentes remitidos: disco compacto que contiene: a) diligencias de reinstalación 1173-2020-03466, dentro del conflicto colectivo de carácter económico social 01215-2018-02620 del Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, y b) recurso de apelación que corresponde a las diligencias de reinstalación identificadas en la literal anterior, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relevó del periodo probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…Este Tribunal Constitucional considera pertinente mencionar que los principios generales del Derecho del Trabajo son reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral, cuya finalidad es proteger la dignidad del trabajador y que proyectan su eficacia al inicio, durante el desarrollo y al momento de la extinción del vínculo laboral; además, sirven como una especieExpediente 93-2026
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al momento de la extinción del vínculo laboral; además, sirven como una especieExpediente 93-2026 Página 5 de 31
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de filtro para la aplicación de normas ajenas al Derecho del Trabajo. Entre los principios de mayor relevancia en materia laboral se encuentra el de Primacía de la Realidad el que otorga prioridad a los hechos sobre las formas o apariencias o lo que las partes hayan convenido incluso de buena o mala fe. Mediante este principio, el contrato de trabajo es un ‘contrato realidad’, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió, por lo que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscrito por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos. Además, se ha considerado que la presunción contenida en el artículo 19 del Código de Trabajo opera incluso cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al vínculo jurídico y se refuerza esta idea con lo normado en los Constitución Política de la República de Guatemala y 12 del Código referido que declaran nulas de pleno derecho todas las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a los trabajadores, que fueran expresadas en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento. Por lo anteriormente expuesto, se estima que si se produjera alguna de las situaciones descrita se causaría una simulación, al pretender eludir la verdadera naturaleza del contrato celebrado mediante el uso de figuras extra laborales, lo que le duce perjuicio al
expuesto, se estima que si se produjera alguna de las situaciones descrita se causaría una simulación, al pretender eludir la verdadera naturaleza del contrato celebrado mediante el uso de figuras extra laborales, lo que le duce perjuicio al trabajador porque se le niegan los beneficios que las normas laborales establecen a su favor; asimismo, que la sanción por ese proceder es la nulidad de lo actuado, lo que produce la sustitución de los actos viciados por las que , para el caso concreto son las vigentes en el ordenamiento jurídico laboral del país. Este criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fechas seis de mayo de dos mil diecinueve, seis de junio, ambas de dos mil veinticuatro, [sic]Expediente 93-2026 Página 6 de 31
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proferidas dentro números 54982018, 6846-2023 y 76582023, respectivamente. Con base en la doctrina y jurisprudencia precitada, para I o pertinente traer a colación lo que la Sala recurrida al emitir el acto reclamado de fecha diez de mayo de dos mil veintitrés, consideró: (…) De lo anteriormente transcrito, esta Cámara señala que en cuanto a los agravios del postulante, que se pueden subsumir en que la parte actora no tuvo la calidad de servidor público, al haber suscrito contratos administrativos de servicios técnicos retribuidos con honorarios conforme la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), cuya finalización respondió a lo establecido
contratos administrativos de servicios técnicos retribuidos con honorarios conforme la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), cuya finalización respondió a lo establecido en sus respectiva cláusulas, que facultaban a la entidad contratante a darlo por terminado unilateralmente cuando así conviniera a sus intereses, sin responsabilidad de su parte sin que encuadre la aplicación de los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, al ser la incidentante contratista del Estado, habiendo aceptado las consecuencias del contrato administrativo que suscribió, siendo improcedente que con fundamento en el Código de Trabajo se pretenda legislar sobre las formas de ingreso al servicio por oposición que establece la Ley de Servicio Civil, existiendo prohibición expresa de la ley para acceder al pago de salarios se estima que la Sala impugnada efectuó el estudio intelectivo de las constancias procesales y de los argumentos presentados por los sujetos procesales y derivado de ese examen, efectuó la correcta aplicación de las de las normas jurídicas utilizadas, de lo cual confirmó que la relación laboral sostenida entre las partes, puesto que en forma fundada y en correcto juzgamiento de las circunstancias del caso, determinó que la relación entre las partes fue de naturaleza laboral de forma indefinida, en virtud que se estableció que prestó sus servicio en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación bajo la dependencia continuadaExpediente 93-2026 Página 7 de 31
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y dirección inmediata o delegada de su patrono, a cambio de una retribución
en el artículo 379 del Código de Trabajo, contiene una disposición de carácter preventivo, pues desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al juez respectivo, se tendrá por planteado el conflicto colectivo de carácter económico social para el solo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los trabajadores. Debido a la naturaleza del conflicto colectivo, se establece que la autorización judicial que el empleador debe solicitar para despedir a los trabajadores, como en este caso, tiene por objeto que el juzgador determine que, en no configura represalia alguna contra losExpediente 93-2026 Página 8 de 31
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emplazantes, derivada del ejercicio del derecho de negociación colectiva. Si el empleador no solicita la autorización mencionada, se hace efectivo el derecho de los trabajadores según lo establece el artículo 380 del Código de Trabajo; por lo que, se determina la motivación del patrono para destituir a un trabajador condición legal antes citada, en aras de garantizar el cumplimiento del principio protectorio que impera en el Derecho Laboral, por ende, en el presente caso la autoridad nominadora al estar emplazada por virtud del conflicto colectivo de carácter económico social, debió solicitar autorización o permiso para dar por terminada la relación laboral con el denunciante por la vía legal correspondiente. De ahí que la entidad demandada al celebrar varios contratos administrativos de plazo fijo, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (29), con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo, vulneró la ley y siendo que la sanción por tal
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y dirección inmediata o delegada de su patrono, a cambio de una retribución económica, además, que las actividades realizadas fueron de manera permanente o continuada y que subsistió la causa que le dio origen a la contratación, siendo la naturaleza de la relación laboral de plazo indefinido. De lo anterior, se evidenció que lo que pretendió la autoridad nominadora fue simular dicha relación como de plazo fijo; por lo que, al haber terminado el vínculo sin causa justificada, y sin la debida autorización judicial habilitó a la trabajadora para reclamar su reinstalación y las prestaciones de ley que pudiera corresponderle desde el despido hasta la efectiva reincorporación. De lo antes considerado, se estima que la Sala objetada dilucidó que la naturaleza del vínculo sostenido entre los sujetos procesales era de carácter laboral de plazo indefinido, encubierto a través de otra forma de contratación, dadas las características propias en las que se dio el vínculo contractual, puesto que acontecieron todos los elem entos característicos de aquel tipo de relación laboral; por lo tanto, se concluye que la autoridad impugnada resolvió ajustada a Derecho, evidenciándose la inexistencia de agravio que haya lesionado los derechos denunciados del postulante. Asimismo, se precisa señalar que el emplazamiento de la entidad empleadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo, contiene una disposición de carácter preventivo, pues desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al juez respectivo, se tendrá por planteado el conflicto colectivo de carácter
entidad demandada al celebrar varios contratos administrativos de plazo fijo, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (29), con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo, vulneró la ley y siendo que la sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, se deben sustituir los actos que contienen los vicios denunciados por las normas desplazadas, como ya se indicó, siendo procedente la ordenanza de la autoridad impugnada en cuanto a la inmediata reinstalación de la incidentante, así como el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir durante el período que duró el despido; lo cual denota la inexistencia de los agravios denunciados por el interponente del amparo en esta vía constitucional. De lo anteriormente expuesto, se determina que la Sala impugnada actuó de manera congruente con lo pedido, hizo expresión de los motivos en que fundada su decisión, encuadró correctamente las circunstancias fácticas en los supuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, explicó en forma clara, precisa y en forma sencilla los motivos en que fundaba su decisión. Con base en lo antes considerado, este Tribunal Constitucional concluye que la Sala reclamada haciendo uso de las facultades queExpediente 93-2026 Página 9 de 31
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le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, confirmó la sentencia que conoció en grado atendiendo a los principios que informan al Derecho de Trabajo y declaró
le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, confirmó la sentencia que conoció en grado atendiendo a los principios que informan al Derecho de Trabajo y declaró procedente la reinstalación de la trabajadora, por no haber solicitado previamente autorización judicial dentro del conflicto colectivo de mérito; por lo que, no existe vulneración a los derechos denunciados por el postulante. Por tal motivo, el amparo promovido debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante, ni se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante, en virtud de que se defendieron los intereses de la nación…” . Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por el Estado de Guatemala, en contra de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . ll) No se condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante…”.
III. APELACIÓN Ministerio de Agr icultura, Ganadería y Alimentación, tercero interesado, manifestó que no comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, porque: i) de forma errónea consintió el pago de obligaciones que no nacieron del vínculo contractual existente entre las partes, y menos en las proporciones dictadas, esto derivado que asumió una relación de índole laboral, haciendo caso omiso al marco regulatorio que emana de la Ley de Contrataciones del Estado y así
vínculo contractual existente entre las partes, y menos en las proporciones dictadas, esto derivado que asumió una relación de índole laboral, haciendo caso omiso al marco regulatorio que emana de la Ley de Contrataciones del Estado y así como que estableció que existió despido directo e injustificado sin una sola prueba al respecto; ii) no consideró que se firmaron contratos administrativos, los cuales constaban con una cláusula de plazo para la terminación del contrato, por lo que debió analizar todos los argumentos y pruebas presentadas y no limitarse a indicarExpediente 93-2026 Página 10 de 31
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una instancia revisora, esto derivado que no solo existe una ley laboral, sino que también una administrativa que es la que regula al Estado para poder adquirir servicios técnicos o profesionales, sin que ello implique una relación laboral; iii) la autoridad reclamada no actuó conforme las pautas establecidas en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, omitiendo realizar el análisis del acto reclamado con base a las actuaciones que obran en autos; d) emitió sentencia in debidamente motivada ni fundamentada, ya que no consideró que la firma de varios contratos administrativos a plazo fijo no los hace contratos de trabajo, de conformidad con los artículos 1, 44 y 45 de la Ley de Contrataciones del Estado, ya que el Estado puede contratar los servicios técnicos que requiera sin que esto pretenda encubrir alguna relación laboral. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y se eleven las actuaciones.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
servicios técnicos que requiera sin que esto pretenda encubrir alguna relación laboral. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y se eleven las actuaciones.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala – postulante– manifestó que ratificaba todos y cada uno de los argumentos expuesto en el escrito inicial , y agregó que la incidentante pretende hacer valer una pretensión que no encuentra apegada a Derecho. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. B) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación –tercero interesado– manifestó que ratificaba todos y cada uno de los argumentos expuesto en el recur so de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y , como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. C) Jessica María García García, tercera interesada, manifestó que: i) el Tribunal de Amparo de primer grado dicto sentencia de conformidad con la ley, principios fundamentales del derecho laboral y la doctrina legal aplicable; ii)Expediente 93-2026
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en la jurisdicción ordinaria, se estableció la naturaleza de la relación laboral, ya que concurrieron los elementos establecidos en l os artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, por lo que estableció que si bien se utiliza un contrato para desvirtuar la verdad de la contratación, por lo que resultaba aplicable lo regulado en el Código citado, e indicó jurisprudencia relativa a la simulación de contratos en l os
Trabajo, por lo que estableció que si bien se utiliza un contrato para desvirtuar la verdad de la contratación, por lo que resultaba aplicable lo regulado en el Código citado, e indicó jurisprudencia relativa a la simulación de contratos en l os expedientes 228-2009, 30452007, 9002021 y 44252019 entre otros ; iii) no consideró la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo – OIT– en cuanto a la determinación adecuada de la relación de trabajo y eliminación de relaciones encubiertas, citando para el efecto el expediente 41952013; iv) no consideró lo indicando en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual hace referencia a la terminación de la relación laboral, indicando los motivos válidos para el despido. Solicitó que se declare sin lugar el recurso instado y se confirme la sentencia venida en grado. D ) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el a quo, al considerar que la resolución objetada no presenta ba agravios constitucionales relevantes, pues el criterio referente a respaldar la declaratoria de la existencia de la relación laboral por parte de la jurisdicción ordinaria, cuando advierte la utilización de otra figura legal con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo, se encuentra asentada en los expedientes 1665 -2018, 14502018 y 11702018 y la temporalidad de la contratación se encuentra acorde a la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, por lo que la autoridad nominadora debió requerir la autorización para proceder al despedido de la trabajadora. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se confirme la
Internacional de Trabajo, por lo que la autoridad nominadora debió requerir la autorización para proceder al despedido de la trabajadora. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se confirme la sentencia conocida en grado y se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDOExpediente 93-2026 Página 12 de 31
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–I– Esta Corte ha reconocido, reiteradamente, que es función de los jueces de trabajo declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que se constata la concurrencia de elementos propios de una relación laboral indefinida, a pesar de haber pretendido encubrirse la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. Asimismo, se ha reconocido que, de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación de los contratos de trabajo vigentes debe ser previamente autorizada por el Juez respectivo, la consecuencia a la inobservancia a esa regla es la reinstalación del trabajador en el cargo que ocupaba al momento de su despido. –II– Esta Corte, al efectuar el análisis de las constancias procesales, advierte los siguientes hechos relevantes: A) En el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Jessica María García García promovió diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio
prestaciones dejadas de percibir, imponiéndole además multa de diez salarios mínimos vigentes. C) Contra esa decisión, tanto el Estado de Guatemala como el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, interpusieron recurso de apelación, expresando como motivos de inconformidad lo siguiente: i) Estado de Guatemala: “….la autoridad recurrida, no tomó en consideración que la parte incidentada no tuvo la calidad de servidor público, puesto que con el contrato lo que se celebró fue un contrato administrativo de servicios técnicos, suscrito bajo el renglón presupuestario 029 y elaborado bajo contrato Administrativo el cual establece un plazo determinado, o sea al vencimiento del plazo no fue contratado nuevamente, en consecuencia nunca existió ningún tipo de despido, menos injusto e ilegal o por represalias, toda vez que sabía con certeza la fecha en que se extinguía su contratación, acto que se dio únicamente por el inexorable transcurrir del tiempo y no por una decisión unilateral, injusta o por impedirle el ejercicio de sus derechos, que son los presupuestos que establecen los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha 06 de Julio del 2010 dictada dentro del Expediente No. 5212010, en la que s