🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_9409-2025

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_9409-2025
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Expediente 9409-2025 Página 1 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 9409-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diez de junio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la agente fiscal, Telma Fidelina Cho Tux de Álvarez . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I , Astrid Jeannette Lemus Rodríguez, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cinco de diciembre de dos mil veinticinco, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de dieciséis de junio de dos mil veinticinco, por la que la autoridad reprochada declaró improcedente el recurso de casación, por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público , contra el fallo que no acogió su recurso de apelación especial , en el proceso penal en que fue condenado Carlos Enrique Xol por el delito de Violación, en grado de tentativa . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y ejercicio de la acción penal ; así como a l principio jurídico d el debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el ente postulante y del

Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y ejercicio de la acción penal ; así como a l principio jurídico d el debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el ente postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Alta Verapaz , constituido unipersonalmente, condenó a Carlos Enrique Xol por el delito de Violación en grado de tentativa e impuso la pena de cinco años con tres meses de prisiónExpediente 9409-2025

Página 2 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

inconmutables; b) contra ese fallo, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo, que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, no acogió; c) por lo anterior, el ente fiscal promovió recurso de casación, por motivo de fondo, que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal – autoridad objetada– declaró improcedente, en sentencia de dieciséis de junio de dos mil veinticinco –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad cuestionada le causó agravio porque: a) las consideraciones del fallo objetado pretendieron justificar y mini mizar las acciones del procesado, al calificarlas como Violación en grado de tentativa, por una

reclamado: estima que la autoridad cuestionada le causó agravio porque: a) las consideraciones del fallo objetado pretendieron justificar y mini mizar las acciones del procesado, al calificarlas como Violación en grado de tentativa, por una supuesta ejecución incompleta al existir una circunstancia idónea para impedir la penetración vaginal. Sin embargo, ignoró que s í hubo un acceso carnal por vía vaginal, pues en el hecho acreditado constaba que fue “a través de la licra que ella portaba” sin consentimiento de la víctima y que duró aproximadamente tres minutos, por lo que el delito sí se consumó; b) no analizó adecuadamente la norma legal conforme a los hechos acreditados, pues estos demostraban la subsunción jurídica correcta - Violación-. Esto, dado que no podía exigirse que la penetración “sea de piel a piel ” para que se configurara el delito en todas sus fases; tal argumento carece de lógica y justificación , pues claramente se refirió que hubo penetración y la circunstancia de que fuera sobre la ropa interior o una licra no implica una tentativa, pues introducción y penetración son sinónimos; y c) emitió un fallo incongruente con las constancias procesales, al no haberse sujetado a los hechos del caso particular, ni a la investigación realizada por el Ministerio Público, que determinaban la participación y responsabilidad penal del sindicado en los hechos. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia,Expediente 9409-2025 Página 3 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Página 3 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

se deje en suspenso definitivo el acto reclamado, se ordene emitir nueva decisión y se hagan las restantes declaraciones que en Derecho correspondan. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 12, 28, 29, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República; 10, 13, 36 numeral 1) , 51 y 123 del Código Penal; y 11 Bis, 441 y 447 del Código Procesal Penal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: a) Lesbia Marleny Sis Chen –abogada defensora–; b) Carlos Enrique Xol –acusado–. C) Remisión de antecedentes: a) expediente de casación 010042023-02634 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; y b) copia certificada de las sentencias emitidas: i) veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz ; y ii) veinticinco de mayo de dos mil veintitrés , dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas

Ambiente de Cobán, Alta Verapaz ; y ii) veinticinco de mayo de dos mil veintitrés , dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Alta Verapaz, constituido unipersonalmente; ambas dentro del expediente con número único 16005-2015-00100. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio y se incorporaron como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones – solicitante– reiteró lo manifestado en el escrito inicial de amparo. Solicit ó que seExpediente 9409-2025

Página 4 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

otorgue amparo. B) Lesbia Marleny Sis Chen y Carlos Enrique Xol –terceros interesados– no alegaron. CONSIDERANDO -IDebe otorgarse el amparo cuando la autoridad cuestionada declara improcedente el recurso de casación interpuesto, sin realizar el análisis lógicojurídico de las constancias procesales, el marco normativo aplicable y los parámetros convencionales aplicables, vulnerando así el derecho a una tutela judicial efectiva, el que exige, entre otras cuestiones, que toda resolución que se emita esté debidamente motivada. -IIPara dar respuesta y determinar si existe la violación a los derechos y principios jurídicos constitucionales enunciados, se estima pertinente traer a colación lo siguiente:

emita esté debidamente motivada. -IIPara dar respuesta y determinar si existe la violación a los derechos y principios jurídicos constitucionales enunciados, se estima pertinente traer a colación lo siguiente: A) El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Alta Verapaz, constituido unipersonalmente, condenó a Carlos Enrique Xol por el delito de Violación en grado de tentativa e impuso la pena de cinco años con tres meses de prisión inconmutables , con base en el hecho acreditado siguiente: “… Que el veintinueve de enero de dos mil quince, como a las diez de la mañana aproximadamente, se encontraba (…) en la casa donde residía, de la señora (…) ubicada en Residenciales Raxpec, zona cinco, del municipio de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, cuando llegó el acusado Carlos Enrique Xol, quien trabajaba como zapatero ambulante, y la señora (…) le había entregado un par de zapatos para que lo reparara, después de dárselos ella salió de la casa hacia unaExpediente 9409-2025 Página 5 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

tortillería y el acusado se quedó afuera de la casa reparando los zapatos, quedando sola en la casa (…); minutos después el acusado tocó la puerta de la casa y (…) salió a abrir y Carlos Enrique Xol le entregó a (…) los zapatos que se le habían dado para ser reparados, luego le empezó a hacer varias preguntas a ella y le

salió a abrir y Carlos Enrique Xol le entregó a (…) los zapatos que se le habían dado para ser reparados, luego le empezó a hacer varias preguntas a ella y le preguntó por su número telefónico, fue en ése momento que ella intentó cerrar la puerta, pero no logró hacerlo porque el acusado detuvo la puerta y la empujó fuerte ingresando a la casa, luego abrazó de frente a (…), ella gritó pidiendo auxilio, entonces el acusado le tapó la boca y la llevó hasta la sala de la casa lanzándola sobre un sillón; ella forcejeó con él y cayó al suelo y el acusado se puso sobre ella y le tapó la boca, ella quedó sin fuerzas por lo que el acusado aprovechó y le levantó el corte y le bajó un poco la licra que tenía puesta (…) como ropa interior, luego trató de introducir su pene en la vagina de (…), a través de la licra que ella portaba, sin el consentimiento de la misma aproximadamente unos tres minutos, y luego empezó a timbrar un teléfono celular que tenía (…) y el acusado se levantó, se colocó su pantalón y se fue…”. Por su parte, en el fallo condenatori o consta en las páginas 7 y 8 la declaración de la agraviada, en la que se lee: “… Yo seguí defendiéndome y lo introdució (sic) con todo y licra, pero no así de piel..." y que “… él seguía introduciendo su pene…" ; así también declaró que: “… no logró introducir completo…”. A tal declaración el Tribunal dispuso otorgar valor probatorio. Y en el apartado titulado “… En cuanto a la participación y responsabilidad

introduciendo su pene…" ; así también declaró que: “… no logró introducir completo…”. A tal declaración el Tribunal dispuso otorgar valor probatorio. Y en el apartado titulado “… En cuanto a la participación y responsabilidad penal del acusado Carlos Enrique Xol…” , el Tribunal razonó: “… no hay lugar a dudas que de las pruebas aportadas se desprenden suficientes elementos que integrados entre sí, determinan y acreditan con certeza positiva la participación y en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado Carlos Enrique Xol en elExpediente 9409-2025 Página 6 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

delito de Violación en grado de tentativa en agravio de (…) toda vez que del análisis de la prueba anterior, especialmente de la declaración de la agraviada y del dictamen y declaración de la perita (…) se establece que en el presente caso nos encontramos ante una tentativa de violación, ya que el acusado no pudo consumar el hecho por la resistencia que puso la víctima quien no dejó que él le quitara la licra que portaba como ropa interior, además que en el momento del hecho entró una llamada telefónica que asustó al acusado, quien abandonó su propósito y salió corriendo del lugar, hecho en el que el acusado tuvo participación directa e inmediata, el cual no se consumó por causas ajenas a su voluntad, teniéndose por acreditada su participación en el ilícito penal que se le imputa, ya que estando él con el dominio funcional del acto pudo evitarlo y no lo hizo, conducta que trae aparejada una responsabilidad penal como autor…” [extraído de páginas 19 a la 20

con el dominio funcional del acto pudo evitarlo y no lo hizo, conducta que trae aparejada una responsabilidad penal como autor…” [extraído de páginas 19 a la 20 de la sentencia condenatoria]. B) Contra esa decisión, el ente fiscal interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo. Denunció, según refiere el fallo de la Sala, como único submotivo de fondo, inobservancia del artículo 173, relacionado con el artículo 13, ambos del Código Penal. Arguyó que el Sentenciante no aplicó las normas señaladas como infringidas, omitiendo la tipificación correspondiente, pues estas en sus presupuestos regulaban las acciones acreditadas en sentencia. Lo anterior, dado que la prueba pericial, testimonial y documental dio certeza que la conducta del procesado es la contenida en el tipo penal de Violación. Quedó acreditado que el acusado ingresó a la casa de la agraviada, la abrazó a la fuerza y la lanzó sobre un sillón, le quitó la ropa incluida una licra que estaba usando como ropa interior y le introdujo su miembro vía vaginal. Esta descripción demostraba que sí hubo acceso carnal de forma invariable, por lo que el delito se consumó, noExpediente 9409-2025 Página 7 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

siendo tentativo. Bajo esa tesis, solicitó que se acogiera su recurso y , al modificar el fallo, se declarara al sindicado autor responsable de Violación consumada y se le impusiera la pena de ocho años de prisión. C) La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad

España, Comentado y con Jurisprudencia. Pág. 621 (2009). Además, conforme el artículo 13 del Código Penal, queda plenamente establecido que en la consumación del delito no pueden ser apreciados sino los elementos de su tipicidad, es decir que el sujeto activo ha realizado aquellos actos que conforme a la descri pción y naturaleza del hecho constituyan los elementos de su tipicidad, independientemente si se logró la obtención del acto final, esto es que hasta dóndeExpediente 9409-2025 Página 8 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

ha llegado la secuela del mismo; en tanto que lo establecido en el artículo 14 de la ley sustantiva penal, en la tentativa debe tomarse en cuenta, estrictamente, los actos típicos idóneos realizados, es decir que se conforme el texto se caracteriza porque en el hecho no se dan todos los extremos que tipifican el delito descrito legalmente, no obstante que los actos idóneos se encaminan, indudablemente a su consumación, por lo que se advierte la existencia de una ejecución incompleta del delito consumado, ex igiéndose la idoneidad de los actos exteriores ejecutados. Trayendo a colación lo trascrito y su confrontación con las normas denunciadas como infringidas y la pretensión del apelante, para este Tribunal de alzada en el presente caso, la jueza de sentencia no dejó de aplicar las normas denunciadas como infringidas, puesto que de la revisión de los hechos acreditados concurrieron dos aspectos esenciales: i) en las circunstancias de tiempo y lugar el acusado con

el fallo, se declarara al sindicado autor responsable de Violación consumada y se le impusiera la pena de ocho años de prisión. C) La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, no acogió el recurso relacionado, tras considerar: “…este Tribunal de alzada, trae a colación lo que establece el Código Penal, en el artículo 173: (…) La misma ley sustantiva, respecto de las disposiciones generales del delito, en el artículo 13, preceptúa (…) en tanto que artículo 14 de esa ley citada en referencia a la tentativa como grado de ejecución del delito, regula: (…) para establecer si le asiste la razón a la institución impugnante se trae a cuenta aspectos doctrinarios respecto del acceso carnal a que alude el delito de Violación, como aspecto normativo cuando la penetración se hace vía vaginal: ‘puede afirmarse que por acceso carnal (...) se entiende la llamada coniunctio membrouru, esto es, la conjunción de los órganos genitales del varón y la hembra con penetración del pene, más o menos perfecta, en la cavidad genital femenina, sin precisar que la penetración sea completa ni, desde luego, que se llegue a la perfección fisiológica del coito a través de la eyaculación. (...) en la modalidad de acceso vaginal, por la sola penetración violenta de dicha cavidad, aun sin traspasar su zona vestibular... ’ (Rodríguez Ramos, Luis. Código Penal de España, Comentado y con Jurisprudencia. Pág. 621 (2009). Además, conforme el artículo 13 del Código Penal, queda plenamente establecido que en la consumación

presente caso, la jueza de sentencia no dejó de aplicar las normas denunciadas como infringidas, puesto que de la revisión de los hechos acreditados concurrieron dos aspectos esenciales: i) en las circunstancias de tiempo y lugar el acusado con uso de violencia física forcejeó con la víctima, le levantó el corte y le bajó un poco la licra que tenía puesta como ropa interior, luego trató de introducir su pene en la vagina de la agraviada, a través de la licra que ella portaba, sin el consentimiento de la misma aproximadamente unos tres minutos; ii) durante esa acción empezó a timbrar un teléfono celular que tenía la agraviada y el acusado se levantó, se colocó su pantalón y se fue; es decir a tenor de esa plataforma acreditada y lo que establecen los artículos 13 y 173 del Código Penal, bajo ni ngún punto de vista existió la conjunción de los órganos genitales del acusado y la agraviada, esto es que no se acreditó el elemento normativo a que se hace referencia el tipo penal de violación en cuanto a que haya tenido acceso carnal vía vaginal, puest o que al acreditarse que hubo un intento y por las condiciones de utilizar la víctima una licra como ropa interior, lo que sucedió fue una ejecución incompleta derivado a que medió una circunstancia idónea para que no se diera la penetración vaginal queExpediente 9409-2025 Página 9 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

exige la norma penal, puesto que quedó plenamente acreditado que por causas independientes de la voluntad del sujeto activo, no se consumó ese acceso carnal,

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

exige la norma penal, puesto que quedó plenamente acreditado que por causas independientes de la voluntad del sujeto activo, no se consumó ese acceso carnal, porque timbró el celular de la agraviada, lo que causó que el acusado desistiera de su inicial conducta delictiva. Del contraste de la plataforma acreditada y las normas penales invocadas se advierte que no existió como tal la introducción del pene del acusado en la vagina de la agraviada, como exigencia normativa del artículo 173 del Código Penal, pues no obstante que el apelante hace énfasis en que tal penetración se hizo a través de la licra que portaba la víctima, ello no fue así puesto que no describen circunstancias claras y evidentes respecto de una unión carnal, se descarta de los hechos acredit ados la existencia del típico fenómeno de la introducción sexual, puesto que ese intento descrito no puede tener equivalente a una cópula violenta. Así mismo, que la argumentación de la apelante respecto a que existió una penetración vaginal por introducción del pene del acusado aún se haya realizado con licra que usaba la víctima semejándolo a relación sexual utilizando preservativo, no guarda relación porque aun usando dicho objeto ocurre la conjunción de los órganos genitales tanto del hombre como de la mujer, lo c ual no ocurre en este caso, que es el punto a dirimir, puesto [que] conforme a la declaración de la víctima y a la prueba pericial, como lo asentó la sentenciadora no existió una penetración como tal, la conducta calificó como un intento, por lo que no se dio el elemento esencial para la tipificación del delito acusado. En ese orden

declaración de la víctima y a la prueba pericial, como lo asentó la sentenciadora no existió una penetración como tal, la conducta calificó como un intento, por lo que no se dio el elemento esencial para la tipificación del delito acusado. En ese orden de ideas, no se configuró el acceso carnal, es decir que no existió penetración del órgano genital del acusado en la cavidad genital de la agraviada, por lo que no puede considerarse una introducción violenta en la vagina de la víctima como para configurarse el delito de Violación en grado consumado, puesto que ni por asomo concurren los elementos de su tipificación, es decir no existe evidencia física sobreExpediente 9409-2025 Página 10 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

el acceso carnal contemplado en el artículo 173 del Código Penal. Con base en las consideraciones precedentes este Tribunal descarta que la acción desplegada por el acusado revista las características de un delito consumado, pues de la revisión integral de los hechos acreditados, ciertamente el acusado Carlos Enrique Xol tuvo la conciencia y voluntad de penetrar vaginalmente a la agraviada, puesto que actuó con dolo específico aprovechándose de la circunstancias en las que se encontraba la víctima; sin embargo, esa intención de tener acceso carnal en forma violenta quedó incompleta, ya que a pesar de su persistente conducta, la licra que la sujeto pasivo portaba como ropa interior le impidió esa penetración vaginal completa, además, que el celular de la víct ima timbró, aspecto que motivó al procesado abandonar ese ataque sexual; por lo que se comparte el juicio jurídico realizado por

pasivo portaba como ropa interior le impidió esa penetración vaginal completa, además, que el celular de la víct ima timbró, aspecto que motivó al procesado abandonar ese ataque sexual; por lo que se comparte el juicio jurídico realizado por la jueza de primera instancia al calificar los hechos acreditados como delito de Violación, en el grado de tentativa porque es el que se ajusta a esa plataforma fáctica, puesto que existe coincidencia con los elementos descritos en el artículo 14 del Código Penal. Esta Sala de Corte de Apelaciones, determina que de los hechos acreditados se extraen presupuestos objetivos idóneos p ara determinar que el actuar ilícito del procesado no se llegó a consumar por no establecerse los elementos legales exigidos para su tipificación, puesto que existió violencia física en el ataque del acusado sobre la víctima pero no se configuró ese acceso carnal vía vaginal, esto es que no se produjo el coito normal, pues no quedó acreditado que el acusado haya introducido su pene en la vagina de la víctima; en razón de ello, los hechos resultan ser subsumibles en el tipo de Violación, en el grado de tentativa y no en grado consumado, porque de acuerdo a las circunstancias ya acotadas, no logró obtener ese propósito sexual por causas independientes a su voluntad. En conclusión, se establece que la conducta antijurídica imputada alExpediente 9409-2025 Página 11 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

sindicado no es susceptible de encuadrar en el tipo penal de Violación en grado consumado, contrario a lo argumentado por la parte apelante el fallo impugnado

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

sindicado no es susceptible de encuadrar en el tipo penal de Violación en grado consumado, contrario a lo argumentado por la parte apelante el fallo impugnado debe mantenerse como Violación, en grado de tentativa, por lo que no debe acogerse el recurso de Apelación Especial por este motivo de fondo planteado por el Ministerio Público…” [Extraído de páginas 10 a la 14 del fallo de apelación especial, remitido como antecedente]. D) Por lo anterior, el Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, aduciendo falta de aplicación del artículo 173 relacionado con el artículo 13, ambos del Código Penal. Arguyó que se denunció en apelación especial la inobservancia de las anteriores normas penales, dado que no había duda respecto a las acciones del acusado para tomar como consumado el tipo penal acusado. En ese sentido, los hechos acreditados referían que el procesado introdujo su pene en la vagina de la víctima, a través de la licra que ella portaba, sin consentimiento, constituyendo una penetración que duró aproximadamente tres minutos. Esto demostraba de forma directa e invariable que su responsabilidad penal era por un delito consumado y no en tentat iva. En otras palabras, existió un acceso carnal vía vaginal realizado en tiempo completo, por lo que nunca debió considerarse la conducta como una tentativa, conforme a las circunstancias del hecho jurídico; el hecho que no fuera un contacto de piel a piel

palabras, existió un acceso carnal vía vaginal realizado en tiempo completo, por lo que nunca debió considerarse la conducta como una tentativa, conforme a las circunstancias del hecho jurídico; el hecho que no fuera un contacto de piel a piel no justificaba la decisión del Sentenciante y que fue avalada por la Sala reprochada. Continuó manifestando que el hecho que la penetración fuera a través de la licra carece de lógica para mantener aquella calificación jurídica, pues la penetración fue total , incluida esa prenda de ropa interior . Al respecto debía considerarse como en ejemplo análogo cuando en una relación sexual se empleaExpediente 9409-2025 Página 12 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

un preservativo o condón, que evitan el contacto piel a piel, pero no por ello se descarta que existiera un contacto sexual . Aún con la licra referida, se incurrió en introducción genital, lo que implicaba que concurrieran todos los verbos rectores del delito de Violación. El Tribunal de Apelación Especial omitió el análisis jurídico correcto y adecuado de las normas penales sustantivas señaladas, por lo que cometió el vicio sustancial enunciado en función de los hechos acreditados. Sobre esa base, solicitó que se declarara procedente su recurso de casación y al casar el fallo impugnado, se resolviera que el procesado es autor responsable del delito de Violación en grado consumado y se impusiera la pena de ocho años de prisión. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad objetada– declaró improcedente el anterior medio de impugnación, en sentencia de dieciséis

Violación en grado consumado y se impusiera la pena de ocho años de prisión. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad objetada– declaró improcedente el anterior medio de impugnación, en sentencia de dieciséis de junio de dos mil veinticinco –acto reclamado– considerando lo siguiente: “… Cámara Penal de conformidad con el límite de la intangibilidad de los hechos probados, considera importante resaltar que, la Sala de Apelaciones no podía, ni el Tribunal de Casación puede descender al examen de los hechos acreditados, modificarlos, completarlos o desconocerlos, por lo que, este Tribunal debe respetar los hechos acreditados fijados por el Tribunal de Sentencia y las circunstancias y razonamientos esgrimidos por el A quo que utilizó para establecer los mismos. Al respecto se hace necesario rememorar que, el artículo 173 del Código Penal, establece que: (…) De lo anterior, se determina que se acreditaron hechos que no corresponden a la figura delictiva requerida por el ente acusador, sobre el delito de violación, toda vez que; si bien es cierto, se acusó por el delito de violación, sin embargo, el A quo consideró que, los hechos cometidos por el sindicado encuadran en el ilícito penal de violación en el grado de tentativa. Para resolver el q uid de la inconformidad, se hace necesario hacer hincapié en relación a que, los artículos 13Expediente 9409-2025 Página 13 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

y 14 del Código Penal preceptúan que: (…) Expresado en otros términos, del

Página 13 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

y 14 del Código Penal preceptúan que: (…) Expresado en otros términos, del contenido de las normas referidas resulta importante señalar en primer lugar que, un delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación; principalmente en los delitos de resultado, es decir en aqu ellos ilícitos penales en los que, para que exista consumación es imprescindible un efecto o una consecuencia derivado de la acción; en segundo lugar, la tentativa es existente cuando, con el fin de cometer un delit o, se comienza con su ejecución pero por causas independientes a la voluntad del agente, este no se consuma. En el presente caso, el tipo penal al cual se hace referencia es el de violación, regulado en el artículo 173 del Código Penal, en el cual destacan elementos generales que componen el tipo penal siendo estos: a) acceso carnal vía vaginal, anal o bucal; b) introducción de cualquier parte del cuerpo u objeto por cualquiera de las vías anteriormente indicadas, u obligar a otra persona para su introducci ón; c) uso de violencia física o psicológica al momento de la acción sin importar la edad de la víctima; y d) siempre que la víctima sea menor de catorce años, o tenga incapacidad volitiva o cognitiva, aunque no exista violencia física o psicológica. De lo anterior, se advierte que, existe un supuesto plenamente determinado en la norma, el cual se aplica en su totalidad para el caso en concreto, siendo que, el supuesto que regula propiamente la violación; es decir, el ejercicio de violencia física o psíquic a

se advierte que, existe un supuesto plenamente determinado en la norma, el cual se aplica en su totalidad para el caso en concreto, siendo que, el supuesto que regula propiamente la violación; es decir, el ejercicio de violencia física o psíquic a para tener acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona o introducirle a la víctima cualquier parte del cuerpo u objetos en cualquiera de las vías señaladas. Expresado lo anterior, sobre la base de los hechos acreditados, esta Cámara Penal, estima que, no existió la conjunción de los órganos genitale

Consultar sobre este documento ...