Amparos_943-2007_Civil -Ejecucion colectiva por quiebra
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_943-2007_Civil -Ejecucion colectiva por quiebra
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 943-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 943-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de enero de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la s entencia de veinte de noviembre de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y de Antejuicio, en la acción constitucional homónima promovida por Francisco José Alvarado Macdonald , en su calidad de Socio -Accionista del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, contra la Sala Primera de la Corte de Apelac iones del Ramo Civil y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Marvin Orlando Méndez Calderón.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: cinco de octubre de dos mil cinco, en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno Grupo “B”. B) Acto reclamado: resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual resolvió que por inidóneo no ha lugar a darle trámite al recurso de reposición planteado por el ahora postulante dentro del incidente de recusación que en su oportunidad promoviera ya que el auto que resuelve el incidente de nulidad es apelable ante la Sala de la Corte de Apelaciones o en su caso ante la Corte Suprema de Justicia . C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, del debido proceso e igualdad procesal , libre acceso a Tribunales y dependencias del Estado, derecho de propiedad, derechos inherentes a la persona humana y la preeminencia del Derecho Internacional en materia
que denuncia: derechos de defensa, del debido proceso e igualdad procesal , libre acceso a Tribunales y dependencias del Estado, derecho de propiedad, derechos inherentes a la persona humana y la preeminencia del Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, la Superintendencia de Bancos promovió la ejecución colect iva Declaratoria de Quiebra contra el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima; b) dentro de dicho proceso, Francisco José Alvarado Macdonald promovió incidente de recusación contra el referido juez, quien no aceptó la causal invocada y ordenó remitir copia certificada de las actuaciones a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; d) la Sala, en resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil cinco, declaró sin lugar el incidente de recusación promovido, la cual le fue notific ada el cinco de julio de dos mil cinco al señor Francisco José Alvarado Macdonald y a la entidad Servicios y Asistencia Técnica, Sociedad Anónima, en una misma cédula; e) el ahora postulante interpuso contra la referida cedula de notificación recurso de nulidad por violación de ley y vicio en el procedimiento, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada; f) inconforme, interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por inidóneo por la autoridad recurrida argumentando que los autos qu e resuelven los incidentes de nulidad son apelables ante la Sala de la
reposición el cual fue rechazado por inidóneo por la autoridad recurrida argumentando que los autos qu e resuelven los incidentes de nulidad son apelables ante la Sala de la Corte de Apelaciones, o en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia. D.2) Agravio que se denuncia: estima el postulante que la autoridad reclamada al emitir dicha resolución le vulneró sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso e igualdad procesal. D.3) Pretensiones: Solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del a rtículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1°, 2º, 4°, 12, 29, 44, 46 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 943-2007 2
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: No se otorgó. B) Tercero interesado: Servicios y Asistencia Técnica, Sociedad Anónima; Banco Metropolitano, Sociedad Anónima y Superintendencia de Bancos. C) Remisión de antecedentes: a) expediente C dos dos mil dos – seis mil ochocientos setenta y ocho (C 2-2002-6878) del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) expediente doscientos dieciséis – dos mil cinco “A” (206-2005 “A”) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y
Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) expediente doscientos dieciséis – dos mil cinco “A” (206-2005 “A”) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Prueba: a) antecedentes del amparo; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…Esta Cámara, del estudio del expediente de amparo y de sus respectivos antecedentes evidencia que el amparo debe ser denegado por las sigui entes razones: a) porque la resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, fue dictada por la Sala en el correcto ejercicio de sus facultades legales, enmarcando su actuación dentro de la potestad de juzgar y que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin que se hayan conculcado derechos constitucionales o legales del postulante, por lo que el proceder de la autoridad impugnada no puede considerarse violatorio, y el hecho de que la resolución no haya sido favorable a los intereses del postulante, ya que no impugnó la resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mi cinco, en forma adecuada de conformidad con la ley, puesto que los autos que resuelven el incidente de nulidad son apelables ante la Sala de la Corte de Apelaciones o, en su caso ante la Corte Suprema de Justicia, no significa que se le haya violado sus derechos constitucionales, por lo que el amparo intentado no puede ser acogido; b) porque el amparo no puede prosperar cuando del estudi o de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer que el Tribunal que resolvió el acto contra el que se reclama, ha actuado de acuerdo a sus facultades legales y por ello no es
antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer que el Tribunal que resolvió el acto contra el que se reclama, ha actuado de acuerdo a sus facultades legales y por ello no es evidente que exista un agravio personal y directo para el postulan te del amparo, pese a que esa resolución sea desfavorable al amparista, como se establece en reiteradas sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad. En el asunto a que se refiere el amparo, se supone que lo que el postulante pretende es que ante la ausencia de un agravio derivado de alguna violación a principios constitucionales o legales, este Tribunal proceda a revisar el criterio judicial externado por la autoridad impugnada en la resolución que constituye el acto reclamado, la que no se aprec ia que haya causado agravio alguno susceptible de ser reparado por el amparo, puesto que el hecho de que lo resuelto por el Tribunal ordinario no sea favorable a los intereses del amparista, bajo el criterio de la Justicia Constitucional no puede estimarse como agraviante…” Y resolvió: “I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo promovido por Francisco José Alvarado Macdonald; II) Condena en costas al postulante; III) Impone al abogado Marvin Orlando Méndez Calderón, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente ….”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente ….”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos utilizados en su memorial de interposición, y solicitó que se le otorgue amparo. B) La Superintendencia de Bancos, tercero interesado consideró estar conforme con la sentencia emitid a por el Tribunal de primer grado, asimismo indicó que el postulante no señaló con precisión qué es lo que le causaExpediente 943-2007 3
agravio por lo que desde su planteamiento el presente amparo devenía improcedente. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) Banco M etropolitano, tercero interesado, indicó que el postulante carece de la personería necesaria para plantear la presente acción, ya que de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, los derechos que incorporan las acciones de l a entidad (en este caso, el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima) debido a la situación en que se encuentra dicha entidad bancaria, quedan en suspenso, por lo que consideró que el ahora amparista se está arrogando derechos que en este momento no le corres ponden. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público compartió el criterio sustentado por la autoridad de primer grado, y solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa misma carta fundamental, en el títu lo VI, instituyó el amparo como garantía y defensa
por la autoridad de primer grado, y solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa misma carta fundamental, en el títu lo VI, instituyó el amparo como garantía y defensa del orden constitucional, expresando que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y que éste procede siempre que una ley, resolución, disposición o acto de autoridad lleve implícito amenaza, restricc ión o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El derecho de defensa asume la doble condición de derecho público subjetivo y de constituir garantía de los demás derechos y libertades, por lo que al ser violado, debe colocarse al afectado bajo la protección del amparo, a efecto de restituir -cuando proceda-, la situación vulnerada. -IIEn el caso bajo estudio, Francisco José Alvarado Macdonald, en su calidad de SocioAccionista del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, promuev e amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y señala como acto reclamado la resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual resolvió que por inid óneo no ha lugar a darle trámite al recurso de reposición planteado por el ahora postulante dentro del incidente de recusación que en su oportunidad promoviera, ya que los autos que resuelven el incidente de nulidad son apelables ante la Sala de la Corte d e Apelaciones o en su caso ante la Corte Suprema de Justicia. Estima que la autoridad impugnada al emitir dicha resolución le vedó sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso e igualdad procesal.
Corte Suprema de Justicia. Estima que la autoridad impugnada al emitir dicha resolución le vedó sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso e igualdad procesal. Conforme la exposición de los hechos y los ant ecedentes del amparo, el agravio señalado en el presente amparo lo constituye el rechazo del recurso de reposición interpuesto contra lo resuelto por la referida Sala en el incidente de nulidad que tramitó. Para rechazar la apelación, la autoridad impugnad a se basó en el contenido del artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil y argumentó que el recurso idóneo contra las resoluciones dictadas en segunda instancia es el de apelación y no el de reposición; sin embargo, la amparista estima que la norma especial a aplicar es el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial que viabiliza la procedencia del recurso de reposición contra la nulidad resuelta por un tribunal de segunda instancia. En consecuencia, la questio juris consiste en determinar si pro cede el recurso de reposición contra el auto originario de un Tribunal de segunda instancia que resuelva un incidente de nulidad. – III – Según se advierte, en el presente asunto, existe una antinomia jurídica entre losExpediente 943-2007 4
artículos 615 del Código Procesal C ivil y Mercantil y 140 de la Ley del Organismo Judicial, con respecto a la procedencia de la apelación de la resolución emitida por una Sala en el trámite de la nulidad, en vía incidental. Así, el artículo 615 posibilita ese recurso contra el auto que resu elva la nulidad, y dispone que es apelable ante la Sala respectiva, o en su
trámite de la nulidad, en vía incidental. Así, el artículo 615 posibilita ese recurso contra el auto que resu elva la nulidad, y dispone que es apelable ante la Sala respectiva, o en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, el artículo 140 citado señala que el auto que resuelve el incidente es apelable, salvo en aquellos casos en los que las ley es que regulan materias especiales excluyan ese recurso o se trate de incidentes resueltos por los Tribunales Colegiados. Por lo tanto, el conflicto de normas en cuestión lo constituyen dos normas contenidas en cuerpos legales de igual jerarquía, pero de d istinta fecha de vigencia, pues el Código Procesal Civil y Mercantil entró en vigencia en mil novecientos sesenta y cuatro (1964), la Ley del Organismo Judicial, en mil novecientos ochenta y nueve (1989) y, específicamente, el artículo 140 fue reformado en mil novecientos noventa y siete (1997). Para resolver dicho conflicto normativo, deben aplicarse los criterios tradicionales de interpretación del ordenamiento jurídico para la resolución de antinomias, que según la doctrina son: lex posterior derogat prior (criterio cronológico), lex superior derogat inferior (criterio jerárquico), lex specialis derogat generalis (criterio de especialidad). El legislador estableció en el artículo 1° de la Ley del Organismo Judicial que los preceptos fundamentales de esa ley son las normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco, por lo que las antinomias que se presenten deben resolverse conforme lo allí dispuesto. De todos modos, esos tres criterios
fundamentales de esa ley son las normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco, por lo que las antinomias que se presenten deben resolverse conforme lo allí dispuesto. De todos modos, esos tres criterios fueron recogidos e n la referida ley: el cronológico está contenido en el artículo 8° ( las leyes se derogan por leyes posteriores ), el jerárquico, en el 9° ( los tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa ); y el de especialidad, en el 13 ( las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales). Al respecto, la autoridad impugnada invocó el criterio de especialidad para justificar su inclinación por el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, esta antinomia es de las llamadas por la doctrina de segundo grado, pues constituye un conflicto normativo que en principio puede ser resuelto por aplicación de dos criterios con resultados distintos. En este caso, la antinomia de segundo grado sería de especialidadcronológico, ya que se produce entre una norma anterior y especial (artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil) y una norma posterior y general (artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial). En la doctrina, este tipo de antinomias no ha enc ontrado una solución efectiva que permita asegurar cuándo puede hacerse una interpretación restrictiva ( especialidad) o consideraciones que fundamenten la preferencia de la lex posterior (cronológico); sin embargo, el legislador dispuso que las leyes se de rogan parcialmente por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes, según el inciso d) del artículo 8° de la Ley del Organismo Judicial.
posterior (cronológico); sin embargo, el legislador dispuso que las leyes se de rogan parcialmente por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes, según el inciso d) del artículo 8° de la Ley del Organismo Judicial. Por tal razón, esta Corte considera que el conflicto normativo se resuelve co n aplicación del inciso d) citado, pues, como se anotó, existe incompatibilidad entre las dos normas contrapuestas, ya que una admite y la otra restringe la apelación contra el auto que resuelve el incidente de nulidad promovido ante un tribunal colegiado. De esa cuenta, la autoridad recurrida debió interpretar el ordenamiento jurídico en aplicación de la norma posterior, en este caso el artículo 140 referido. El Tribunal de primer grado consideró que la autoridad impugnada actúo de conformidad con la ley, criterio que esta Corte no comparte ya que si bien e l derecho de defensaExpediente 943-2007 5
comprende el cumplimiento de actos y etapas procesales que deben observarse de acuerdo con la ley, también exige el conocimiento de las impugnaciones legales e idóneas para substancia r y resolver la pretensión del interponente. Esto se enuncia en la Constitución al señalar en su artículo 12 que las partes tienen derecho a ser citadas, oídas y vencidas en proceso legal. Por lo que esta Corte considera que al no haberse observado lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley del Organismo Judicial, se vedó al postulante, su derecho al negársele la oportunidad de que se conozcan sus argumentos por medio de la reposición que planteó. Por las razones anteriores, se concluye que la acción constitucional promovida debe
postulante, su derecho al negársele la oportunidad de que se conozcan sus argumentos por medio de la reposición que planteó. Por las razones anteriores, se concluye que la acción constitucional promovida debe otorgarse, procediendo a revocar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 6 1, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citad as, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y como consecuencia : a) otorga el amparo solicitado, para los efectos positivos del amparo la autoridad recurrida deberá tomar en cuenta aquí lo considerado y emitir la resolución que en derecho corresponde. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.