Amparos_943-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_943-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 943-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 943-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil diez, dictada por el Juez Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por María del Carmen Pecks Flores, Felipa Mejivar Carías y Carlos Humberto Rivera Contreras, en quien se unificó pe rsonería, contra los miembros del Área Laboral de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, integrada por Raquel Amanda Sesam Barrios, Susy Verónica Ríos Morales, Estela Marina Juárez Gutiérrez y Edgar Allan Taylor Santos. L os postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Joel Torres Orozco.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de junio de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido al Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica.
B) Act o reclamado: dictamen técnico -jurídico emitido el cuatro de junio de dos mil nueve, por los miembros del Área Laboral de la Asesoría Jurídica d el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, integrado por: Raquel Amanda Sesam Barrios, Susy Verónica Ríos Morales, Estela Marina Juárez Gutiérrez y Edgar Allan Taylor Santos. C) Violación
Pública y Asistencia Social, integrado por: Raquel Amanda Sesam Barrios, Susy Verónica Ríos Morales, Estela Marina Juárez Gutiérrez y Edgar Allan Taylor Santos. C) Violación que denuncian: al derecho a la libertad sindical. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Médico y Cirujano Margarita Cortez de Polanco, en su calidad de Directora Ejecutiva del Hospital Regional de Cuilapa del departamento de Santa Rosa , solicitó al Área Laboral de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que dictaminara si era procedente que los postulantes gozarán de licencia sindical a tiempo completo; b) el cuatro de junio de dos mil nueve, los integr antes de dicha área emitieron el dictamen técnico-jurídico correspondiente -acto reclamado -, en el que opinaron que: b.1) los servidores públicos, indistintamente de la calidad que ostenten, no pueden dedicarse a tiempo completo a las actividades sindicale s, ya que incumplirían con sus obligaciones como trabajadores del Estado, y obstaculizarían la función que por mandato constitucional le corresponde al Ministerio; b.2) teniendo en cuenta que el pacto colectivo respectivo no regula el número de días que de be concederse a los miembros del sindicato, para que se dediquen a las labores propias de su cargo, supletoriamente debe aplicarse lo establecido en el Código de Trabajo; y b.3) si los trabajadores no cumplen con acreditar su calidad y comprobar fehacientemente el haber acudido a una actividad sindical, las autoridades de la dependencia respectiva deberán suscribir acta en la que se haga constar su inasistencia
comprobar fehacientemente el haber acudido a una actividad sindical, las autoridades de la dependencia respectiva deberán suscribir acta en la que se haga constar su inasistencia e iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en l a Ley de Servicio Civil. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncian que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, les produjo agravio, porque violó su derecho a la libertad sindical al amenazarlos con promover acciones de destitución en su contra, sin tomar en cuenta que el artículo 20 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo respectivo, les concede licencia con goce de salario para que se dediquen a sus funciones sindicales. D.3) Pretensión: solicitaron queExpediente 943-2010 2
se otorgue con l ugar el amparo promovido, y que el acto reclamado no los obliga por restringir sus derechos y garantías constitucionales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo Exhib ición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 103, 104 incisos q) y ñ), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 17, 50 y 211 del Código de Trabajo y 20 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el sindicato respectivo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) el Ministerio de
suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el sindicato respectivo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; b) la Directora Ejecutiva del Hospital Regional de Cuilapa del departamento de Santa Rosa, Médico y Cirujano, Margarita Cortez de Polanco; c) la Oficina de la Organización Internacional del Trabajo -OITGuatemala; y d) El Estado de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que: a) el dictamen que emitió no es vinculante, ya que no es una resolución que vulnere el derecho a la libre sindicalización, sino simplemente son criterios jurídicos basados en ley; b) el artículo 20 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo respectivo, establece que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social concederá licencia con goce de salario a cierto número de dirigentes sindicales, por lo que se entiende que la misma se hará constar por escrito y que el trabajador de be acreditar la calidad relacionada; c) la norma mencionada no indica el número días que los dirigentes sindicales pueden dedicarse a sus funciones, por lo que supletoriamente debe aplicarse lo establecido en el Código de Trabajo; y d) los servidores públi cos, indistintamente de la calidad que ostenten, no pueden dedicarse a tiempo completo a las actividades sindicales, ya que incumplirían con sus obligaciones como trabajadores del Estado, y obstaculizarían la función que por mandato constitucional le corre sponde al Ministerio. D) Pruebas: a) documentos,
pueden dedicarse a tiempo completo a las actividades sindicales, ya que incumplirían con sus obligaciones como trabajadores del Estado, y obstaculizarían la función que por mandato constitucional le corre sponde al Ministerio. D) Pruebas: a) documentos, consistentes en: a.1) resolución emitida el veintitrés de noviembre de dos mil siete por la Inspección General de Trabajo, en la cual se reconoce la inamovilidad de los solicitantes; a.2) cédula de notificac ión del acto reclamado a María del Carmen Pecks Flores; a.3) fotocopia simple del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sindicado respectivo; a.4) fotocopia simple del informe definitivo trescientos cuarenta y dos, relativo al caso número dos mil cuatrocientos veintiuno, que contiene las recomendaciones formuladas al Gobierno de Guatemala por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), del año dos mil seis, identificado como volumen ochenta y nueve, dos mil seis, serie B, número dos; y b) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: el Juez Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… Este Tribunal, al efectuar el análisis de los antecedentes del caso, advierte que el eje central de los argumentos esgrimidos por los amparistas gira en torno al dictamen técnico jurídico emitido por los Miembros del Área Laboral Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social integrada por Raquel Amanda Sesam Barrios, Susy Verónica Ríos Morales, Estela Marina Juárez Gutiérrez
Laboral Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social integrada por Raquel Amanda Sesam Barrios, Susy Verónica Ríos Morales, Estela Marina Juárez Gutiérrez y Edgar Allan Taylor Santos, de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, actuando lo s recurridos como asesores jurídicos del Ministerio mencionado, cuya función para este Juzgado no se equipara a la de una autoridad, pues como su mismo nombre lo indica su tarea es asesorar jurídicamente a la cartera de salud pública. Esto trae como consecuencia que dicho dictamen, el cual ocasionó el supuesto acto reclamado que aleganExpediente 943-2010 3
los amparistas, no sea vinculante ya que no tiene características de coercibilidad e imperatividad elementos indispensables para calificar como acto reclamado a una resolución o acto de autoridad, simplemente se trata de una opinión dada por las personas ya citadas quienes integran la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. En conclusión, a quienes los postulantes del amparo denominaron como aut oridad impugnada tampoco tienen esa calidad, pues ellos no tienen la facultad de resolver o decidir sobre algún asunto del Ministerio tantas veces mencionado, solamente asesoran y será en todo caso, el señor Ministro a quien la ley sí lo inviste de la auto ridad necesaria para tomar decisiones de Estado dentro de su competencia administrativa. Se reitera entonces, que el dictamen técnico jurídico emitido por los miembros de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, no constitu ye un acto, resolución, disposición o ley de autoridad porque quienes lo emitieron no son funcionarios con autoridad y por lo tanto, solamente cumplieron con pronunciarse sobre el caso y dar su
del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, no constitu ye un acto, resolución, disposición o ley de autoridad porque quienes lo emitieron no son funcionarios con autoridad y por lo tanto, solamente cumplieron con pronunciarse sobre el caso y dar su opinión del asunto. Al no darse los anteriores requisitos tamp oco se puede afirmar que exista una amenaza, restricción o violación a los derechos de los accionantes del amparo, reconocidos en la Constitución Política de la República, leyes nacionales o Convenios Internacionales ratificados por nuestro país, debiéndos e denegar el amparo solicitado por ser notoriamente improcedente. Estimándose que los amparistas actuaron de buena fe, no se les condena en costas procesales; sin embargo, por imperativo legal debe sancionarse con multa de quinientos quetzales al abogado q ue los patrocinó…”. Y resolvió: “…I) Se deniega por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Carlos Humberto Rivera Contreras, María del Carmen Pecks Flores y Felipa Mejivar Carías en contra de los miembros del Área Laboral Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social integrada por Raquel Amanda Sesam Barrios, Susy Verónica Ríos Morales, Estela Marina Juárez Gutiérrez y Edgar Allan Taylor Santos; II) no se condena en costas a los postulantes del amparo; III) al abogado patrocinante del amparo, se le impone la multa de quinientos quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva al tercer día de encontrarse firme esta sentencia; …”.
III. APELACIÓN Los amparistas apelaron.
de quinientos quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva al tercer día de encontrarse firme esta sentencia; …”.
III. APELACIÓN Los amparistas apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes indicaron que no comparten el criterio del Tribunal de Amparo de primera instancia, ya que no tomó en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, el se rvidor público actúa por delegación de la administración, por lo que en el presente caso los miembros de la asesoría jurídica actuaron por delegación del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y, por lo tanto, sus actuaciones constituyen actos de autoridad susceptibles de ser impugnados por medio del amparo. Solicitaron que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue el amparo promovido. B) El Estado de Guatemala, tercero interesado, manifestó que los postulantes están violando el derecho a la salud de las demás personas, al ausentarse de sus labores con el pretexto de gozar de licencia sindical a tiempo completo. Además, indicó que comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primera instancia, ya que el acto reclamado no es vinculante por carecer de coercibilidad e imperatividad. Asimismo, señaló que la autoridad impugnada en el presente caso es simplemente un órgano asesor, por lo que su opinión puede ser tomada en cuenta o no por la autoridad administrativa respectiva. Sol icitó que se declare sin lugar el recurso deExpediente 943-2010 4
apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) La
por la autoridad administrativa respectiva. Sol icitó que se declare sin lugar el recurso deExpediente 943-2010 4
apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) La autoridad impugnada; el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la Oficina de la Organización Internacional del Trabaj o -OITGuatemala y la Directora Ejecutiva del Hospital Regional de Cuilapa del departamento de Santa Rosa, Médico y Cirujano, Margarita Cortez de Polanco, terceros interesados, no alegaron. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primera instancia, ya que el acto reclamado no puede ser considerado como un acto de autoridad por carecer de los elementos de unilateralidad, impreatividad y coercitividad. Además, indicó que la autoridad impugnada carece de facultad es administrativas para proceder contra los amparistas por la supuesta falta cometida. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO - ICausa la i mprocedencia del amparo, el hecho que el accionante denuncie la amenaza de derechos sin acreditar que el acto reclamado contiene los elementos de coercitividad e imperatividad necesarios para ser considerado como un acto de autoridad, que como tal produzca efectos vinculantes susceptibles de causar agravio. - IIMaría del Carmen Pecks Flores, Felipa Mejivar Carías y Carlos Humberto Rivera Contreras, acuden en amparo contra los miembros del Área Laboral de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Públi ca y Asistencia Social, integrada por Raquel Amanda Sesam
María del Carmen Pecks Flores, Felipa Mejivar Carías y Carlos Humberto Rivera Contreras, acuden en amparo contra los miembros del Área Laboral de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Públi ca y Asistencia Social, integrada por Raquel Amanda Sesam Barrios, Susy Verónica Ríos Morales, Estela Marina Juárez Gutiérrez y Edgar Allan Taylor Santos, señalando como acto reclamado el dictamen técnico -jurídico que emitieron el cuatro de junio de dos mil nueve. Denuncian los postulantes que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, les produjo agravio porque violó su derecho a la libertad sindical, al amenazarlos con promover acciones de destitución en su contra, sin tomar en cuenta que el art ículo 20 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo respectivo, les concede licencia con goce de salario para que se dediquen a sus funciones sindicales. - IIIAl efectuar el análisis de las constancias procesales, se establece que con base en la soli citud efectuada por la Directora Ejecutiva del Hospital Regional de Cuilapa del departamento de Santa Rosa, los integrantes del Área Laboral de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, emitieron el dictamen técnico -jurídico de cuatro de junio de dos mil nueve, en el que opinaron que: a) los servidores públicos, indistintamente de la calidad que ostenten, no pueden dedicarse a tiempo completo a las actividades sindicales, ya que incumplirían con sus obligaciones como trabajad ores del Estado, y obstaculizarían la función que por mandato constitucional le corresponde al Ministerio; b) teniendo en cuenta que el pacto colectivo respectivo no regula el número de
actividades sindicales, ya que incumplirían con sus obligaciones como trabajad ores del Estado, y obstaculizarían la función que por mandato constitucional le corresponde al Ministerio; b) teniendo en cuenta que el pacto colectivo respectivo no regula el número de días que debe concederse a los miembros del sindicato para que se dediquen a las labores propias de su cargo, supletoriamente debe aplicarse lo establecido en el Código de Trabajo; y c) si los trabajadores no cumplen con acreditar su calidad y comprobar fehacientemente el haber acudido a una actividad sindical, las autoridad es de la dependencia respectiva deberán suscribir acta en la que se haga constar su inasistencia, e iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecidoExpediente 943-2010 5
en la Ley de Servicio Civil. Con base en lo anterior, esta Cort e considera que no concurre la conexidad necesaria entre el acto reclamado y el supuesto agravio denunciado por los postulantes, ya que el resultado de ese acto es incierto, pues se limita a indicar que en caso de no cumplir con los requisitos señalados, las autoridades de la dependencia respectiva deberán suscribir acta en la que se haga constar su inasistencia, e iniciar el procedimiento administrativo correspondiente de conformidad con la ley. Por lo tanto, el dictamen relacionado consiste en una opinión legal, que carece de los elementos de coercitividad e imperatividad necesarios para ser considerado como un acto de autoridad que produzca efectos vinculantes susceptibles de causar agravio. Lo anterior implica que no se ha materializado la supuesta condu cta agraviante de la autoridad recurrida, la cual además
imperatividad necesarios para ser considerado como un acto de autoridad que produzca efectos vinculantes susceptibles de causar agravio. Lo anterior implica que no se ha materializado la supuesta condu cta agraviante de la autoridad recurrida, la cual además no es el empleador de los solicitantes, ya que únicamente ejerce funciones de asesoría y carece de las facultades administrativas necesarias para imponer algún tipo de sanción a los mismos, en caso incurrieran en la conducta señalada. Asimismo, este Tribunal estima que, en todo caso, la decisión de la autoridad administrativa correspondiente que eventualmente imponga algún tipo de sanción a los solicitantes, podría ser el acto lesivo a sus derechos. Sin embargo, dicho supuesto no se ha producido, y en caso de ocurrir, se considera que previamente sería necesario establecer si lo reclamado por los amparistas debe dilucidarse en la vía administrativa o en la jurisdiccional, antes de acudir a la jurisdi cción constitucional, ya que los agravios denunciados en esta acción constituyen elementos de defensa que deberán esgrimirse si se les impone algún tipo de sanción. Los motivos señalados ponen de manifiesto la improcedencia del amparo solicitado, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación que: a) no se condena en costas a los solicitantes por no haber sujeto legitimado para su cobro; y b) debe indicarse el nombre del abogado patrocinante al que se impone la multa respectiva, la cual es de mil quetzales, con la advertencia que en caso de no hacerla efectiva en el plazo señalado, se procederá por la vía legal correspondiente.
debe indicarse el nombre del abogado patrocinante al que se impone la multa respectiva, la cual es de mil quetzales, con la advertencia que en caso de no hacerla efectiva en el plazo señalado, se procederá por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación que se revoca los numerales II) y III) de la parte resol utiva de la sentencia apelada, y resolviendo conforme a derecho: a) no se condena en costas a los postulantes, por la razón considerada; y b) se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Joel Torres Orozco, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.