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Amparos_945-2022_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_945-2022_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 945-2022 Página 1 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 945-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecede ntes se examina la sentencia de trece de enero de dos mil veintidós , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Moisés Santos Alveño [en quien se unificó personería] , Blanca Nieves Cáceres Ramírez, Vilma Graciela Barrientos Grijalva de Zepeda, Abraham Santos Alveño, Yency Letycia Carias de Carrillo, Israel Zepeda Velásquez, Juan de Dios Ramírez Contreras y Remuel Mencos Virula, contra la Delegación departamental de Jutiapa del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales . Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Noé Loy Cordero y Quelvin Otoniel Jiménez Villalta. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I , Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Sol icitud y autoridad: presentado el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa. B) Acto reclamado: resolución de cuatro de marzo de

A) Sol icitud y autoridad: presentado el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa. B) Acto reclamado: resolución de cuatro de marzo de dos mil veintiuno identificad a c omo 43 -2021-DCN/DDJ/JVM/jfrg por la que la Delegación departamental de Jutiapa del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales –autoridad cuestionada– dispuso aprobar la evaluación ambiental inicial en categoría “B2” del proyecto denominado “ Granja Avícola Nuevo San Esteban I y II” presentada por la entidad Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima, elExpediente 945-2022 Página 2 de 26

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cual queda sujeto al seguimiento y vigilancia ambiental por parte del Ministerio , debiendo el proponente cumplir con lo establecido en el expediente de mér ito y con los compromisos ambientales ; la cual fundamenta la l icencia ambiental número 1590-2021/DIGARN con vigencia del cuatro de marzo de dos mil veintiuno al tres de marzo de dos mil veintiséis emitida por la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. Lo anterior en el expediente DABI-0160-2021. C) Violaciones que denuncia n: a los derechos a un ambiente sano y al acceso al agua; así como al principio jurídico de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) ante la delegación

agua; así como al principio jurídico de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) ante la delegación departamental de Jutiapa del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, César Vinicio Montero Suarez, en calidad de Gerente de Ambiente y Representante Legal de la entidad Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima, presentó el proyecto de evaluación ambiental inicial denominado “Granja Avícola Nuevo San Sebastián I y II ” ubicado en el kilómetro ciento diez de la Aldea Amayito del municipio del departamento de Jutiapa, gestión que formó el expediente DABI – 0160–2021; ii) oportunamente, se realizó diagnóstico ambiental de bajo impacto y se emitió dictamen 38– 2021/DCN/DDJ/JFRG/jfrg por el que se estimaba procedente aprobar el instrumento ambiental en categoría “B2”; iii) por lo anterior, la delegación departamental de Jutiapa de la referida cartera ministerial – autoridad cuestionada– emitió el cuatro de marzo de dos mil veintiuno la resolución 43–2021/DCD/DDJ/JVM/jfrg, por la que aprobó la evaluación ambiental inicial en categoría “ B2” del proyecto en mención –acto reclamado– y; iv) a solicitud de la entidad proponente, la autoridad reprochada emitió Licencia ambiental número 1590– 2021/DIGARN de categoría “ B2” con vigencia del cuatroExpediente 945-2022 Página 3 de 26

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de marzo de dos mil veintiuno al tres de marzo de dos mil veintiséis . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: señalaron que la resolución que constituye el acto reprochado, vulnera los derechos y el principio jurídico enunciados porque: i) del estudio del expediente administrativo de mérito, se establecen inconsistencias en el instrumento ambiental aprobado con relación al consumo y calidad del agua, ruido, aire, olores, paisaje, amenaza volcánica, sismos e incluso aseveraciones falsas con relación al paisaje, lo que demuestra que la autoridad cuestionada no efectuó la revisión adecuada del mismo, obviando aplicar la legislación ambiental vigente; ii) el proyecto cuya resolución de aprobación constituye el acto reclamado, se encuentra contiguo a la Aldea El Caulote del municipio del departamento de Jutiapa –lugar de residencia de los postulantes–, localidad que enfrenta serios problemas respecto al uso y consumo humano del agua. L a Unidad de Información Pública de la Municipalidad de Jutiapa inform ó que la red de distribución del vital líquido es deficiente y no se cuentan con las fuentes de agua necesarias para brindar un servicio adecuado a la población, evidenciando que en dicha circunscripción municipal existe una grave crisis del líquido vital, lo que coloca en riesgo la vida y salud de los vecinos. Por ello, se estima que el acto reclamado puede agravar aún más la crisis en la que se encuentran respecto al elemento en mención; iii) se incumple con el objeto de la evaluación ambiental inicial, que consiste en garantizar el derecho a un

Por ello, se estima que el acto reclamado puede agravar aún más la crisis en la que se encuentran respecto al elemento en mención; iii) se incumple con el objeto de la evaluación ambiental inicial, que consiste en garantizar el derecho a un ambiente sano a toda la población a través de la prevención, ya que el instrumento ambiental presenta inconsistencias como: a) el proyecto inició previo a la aprobación de la evaluación, existiendo una denuncia presentada en el año dos mil vein te, por la comisión de Delitos contra los recursos forestales contra la entidad Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima – proponente–; sinExpediente 945-2022 Página 4 de 26

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embargo, sobre dicha acusación no hace mención en el expediente administrativo subyacente. Ello demuestra que la a utoridad objetada no constató el contenido del instrumento ambiental propuesto, pues previo a su aprobación, ya se había dado inicio a ejecutar el proyecto, alterando el medio ambiente por medio de la tala de árboles, sin contar con la licencia de aprovechamiento forestal respectiva; b) según el instrumento ambiental propuesto, las aves que se pretenden introducir consumirán mil ochocientos litros de agua por día, sin considerar que el consumo promedio establecido por el Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza –CATIE– es de cinco litros por cada veinte aves, es decir, para el caso concreto ello representa un total de quince mil litros de agua por día. Además, se establece que será la municipalidad la encargada de suministrar el agua, cuando esta no puede cumplir con abastecer de agua a las comunidades,

caso concreto ello representa un total de quince mil litros de agua por día. Además, se establece que será la municipalidad la encargada de suministrar el agua, cuando esta no puede cumplir con abastecer de agua a las comunidades, poniendo en riesgo su disponibilidad. Lo anterior evidencia que la autoridad reprochada omitió analizar el instrumento ambiental conforme el artículo 9, literal a) del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental; c) se destaca la generación de lixiviados por cadáveres de aves que pueden afectar la calidad de los acuíferos subterráneos que pueden estar presentes a poca profundidad y cuya medida de mitigación es la aplicación de cal, lo que no es medida suficiente. Asimismo, se señala que las aguas pluviales serán descargadas hacia la candela municipal, sin embargo, no existe un sistema de drenajes municipales en esa área. Y se advierte la falta de un análisis químico, físico y biológi co del agua del Río Amayito que señale que está altamente contaminado por descargas de aguas residuales; d) se establece la emisión de malos olores, principalmente por los excrementos de las aves siendo la proliferación de moscas uno de los impactos adversos más significativos, sin que exista una medida de mitigación que puedaExpediente 945-2022 Página 5 de 26

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disminuir tales consecuencias, por lo que la autoridad cuestionada incumple con aplicar los principios de prevención y precaución y; e ) en cuanto a los cambios en el paisaje, el instr umento asegura que el proyecto no requiere tala, sin embargo,

disminuir tales consecuencias, por lo que la autoridad cuestionada incumple con aplicar los principios de prevención y precaución y; e ) en cuanto a los cambios en el paisaje, el instr umento asegura que el proyecto no requiere tala, sin embargo, existe una denuncia por Delitos contra los recursos forestales contra la entidad proponente, lo que demuestra que la autoridad objetada no cumplió con su obligación de inspeccionar el área del proyecto; iv) una actividad particular como la aprobada en el acto reclamado, pone en riesgo la disponibilidad y calidad del agua para la comunidad, por lo que se debe de contar con exámenes de laboratorios certificados que permitan establecer de forma científica que no se pone en riesgo el derecho humano al agua y que el mismo cumplirá con los estándares de accesibilidad, disponibilidad y calidad; v) la autoridad cuestionada omitió sujetarse a la normativa vigente aplicable, específicamente, en cuanto a la obligación de revisar, analizar e inspeccionar lo relativo al instrumento ambiental, lo cual constituye una violación al principio de legalidad en materia administrativa. Además, se incumplió con el principio de participación previsto en el artículo 4 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental por lo que el acto reprochado resulta arbitrario. D.3) Pretensión: solicitaron que se suspenda en definitiva el acto reclamado por soslayar la obligación del Estado de prevenir el daño al medio ambiente y de tomar acciones para preservarlo y así evitar que otros lo destruyan, por poner en riesgo el derecho humano al agua y transgredir el principio de legalidad. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de

otros lo destruyan, por poner en riesgo el derecho humano al agua y transgredir el principio de legalidad. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citaron los artículos 97, 127, 128 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del MedioExpediente 945-2022 Página 6 de 26

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Ambiente.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Municipalidad de Jutiapa del departamento de Jutiapa y ii) Entidad Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: expediente número DABI – 0160–2021 que contiene el proyecto “ Granja Avícola Nuevo San Esteban I y II ” tramitado en la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales de la Dirección de Coordinación Nacional del Ministerio de Ambiente y Rec ursos Naturales. D) Medios de comprobación: los diligenciados e incorporados al proceso de amparo de primera instancia. E) Auto para mejor fallar: se requirió a la Municipalidad de Jutiapa la certificación de la totalidad de los expedientes administrativos 20-2021 UIPM y 452021 UIPM, ambos de la Unidad de Información Pública de la Municipalidad de Jutiapa del departamento de Jutiapa.

F) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y

administrativos 20-2021 UIPM y 452021 UIPM, ambos de la Unidad de Información Pública de la Municipalidad de Jutiapa del departamento de Jutiapa. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, consti tuido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Al analizar los elementos fácticos que fundamentan el presente amparo y que constituyen acto reclamado, y valorar las pruebas admitidas dentro del mismo, este tribunal advierte que la presente acción constitucional de amparo, debe declararse sin lugar, porque el amparista, expone de manera muy general, los elementos fácticos que según él, fundan las supuestas violaciones a los derechos que estima se le habían violentado a él y a las demás personas que él representa, asimismo, hace referencia exclusivamente al estudio ambiental que la entidad recurrida en amparo, tuvo como base, para emitir la resolución que constituye el acto reclamado dentro del presente amparo, haciendo referencia a que dicho estudio ambiental, contiene deficiencias, que deExpediente 945-2022 Página 7 de 26

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haber sido observadas, dicho informe ambiental hubiera sido adverso o contrario a los intereses (aunque el amparista no lo expone expresamente de esa forma) para el proyecto de la Granja Avícola Nuevo San Esteban ‘I’ y ‘II’. Asimismo, al analizar las violaciones de los derechos que denuncia el amparista, se estima que dicha violaciones (sic), en relación al principio de legalidad, no existe, porque la autoridad recurrida, al emitir el acto reclamado, lo hizo en el ámbito de su

analizar las violaciones de los derechos que denuncia el amparista, se estima que dicha violaciones (sic), en relación al principio de legalidad, no existe, porque la autoridad recurrida, al emitir el acto reclamado, lo hizo en el ámbito de su competencia y dentro de las funciones que la ley le faculta. En cuanto al derecho del agua y a tener un ambiente sano, es importante resaltar que en el diagnóstico ambiental de bajo impacto, dictamen 38-2021/DCN/DDJ/JFR/jfr, de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, emitido por la Dirección de Coordinación Nacional, Delegación departamental de Jutiapa, del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en la página dos, en el apartado de variables ambientales afectadas, en numeral dos, indica ‘descarga de agua pluvial’, indica (sic) que la recolección es a través del techo de lámina del proyecto, la cual posteriormente es canalizada y conducida a una red de drenajes pluviales con descarga hacia la cadena municipal; circunstancia que es contradictoria con lo informado por la Municipalidad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, porque dicha institución pública, a través del oficio número 183-2021 am/LGRO, de fecha 9 de diciembre de 2021, firmado por el Alcalde Municipal, Luis Gabriel Rosales Orellana, indica que en ninguno de los Caseríos y Aldeas ubicados en Aldea Amayito cuenta con drenajes o alcantarillados. Esta información es importante, porque el proyecto de la Granja Avícola Nuevo San Esteban ‘I’ y ‘II’, se ubica en Aldea Amayito, y al cotejar lo contenido en el informe ambiental referido y el informe de la municipalidad citada, se podría determinar que al no existir el supuesto drenaje

cotejar lo contenido en el informe ambiental referido y el informe de la municipalidad citada, se podría determinar que al no existir el supuesto drenaje (candela municipal) para descargar las aguas fluviales, que se generen yExpediente 945-2022 Página 8 de 26

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provengan de la Granja Avícola Nuevo San Esteban ‘ I’ y ‘II’ , estas podrían ser (constituirse en una posible amenaza) una fuente de contaminación, de suelo y subsuelo, al transportar sustancias químicas o relacionadas con la limpieza de dicha granja, y no obstante esa probabilidad de riesgo referida, el amparista, en primer lugar no acreditó que dicha granja ya esté en funciones, y en segundo lugar, de existir alguna violación o una posible amenaza al derecho del agua, como lo exponen los amparistas, también lo es que en su petición de fondo, no indican de qué forma se deberían restituir a los amparistas la supuesta amenaza de violación al derecho deferido, ni en qué forma la autoridad recurrida debería de actuar para restituir el mismo o en su caso impedir que la violación se materialice. Por último, la entidad Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima, como tercera interesada dentro del presente amparo, pedía que el mismo fuera declarado sin lugar, porque los amparistas no habían cumplido con el requisito de definitividad y que carecían de legitimación activa para promover el presente amparo, que por tratarse de un derecho difuso, los amparistas no estaban facultados para instar el presente amparo. En relación a este último requisito de procedibilidad, es

que carecían de legitimación activa para promover el presente amparo, que por tratarse de un derecho difuso, los amparistas no estaban facultados para instar el presente amparo. En relación a este último requisito de procedibilidad, es importante indicar que el momento procesal para calificar la concurrencia o no de dicho requisito, es al momento que la entidad recurrida rinde el informe circunstanciado o remite los antecedentes, y precisamente fue lo que se hizo en dicho momento procesal y se determinó que los amparistas sí estaban legitimados para promover el presente amparo, porque los amparistas pretendían la protección al derecho al agua, y al ser este un bien de dominio público, un derecho inherente al ser humano, se determinó que dicha legitimación activa estaba justificada, aunado a la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes: 28102011, 52782012 y 308 -2017Expediente 945-2022 Página 9 de 26

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respectivamente. En relación a la falta de definitividad, la entidad referida, indicaba que los amparistas no la agotaron, porque según dicha entidad, de existir algún tipo de transgresión o incumplimiento, los amparistas tenían que acudir a un proceso penal, antes de acudir al amparo, y que, al no hacerlo, no agotaron las instancias ordinarias. Se estima que dicha falta de definitividad no existe, porque la aprobación del instrumento ambiental constituye la resolución final del procedimiento administrativo, no existiendo regulada la posibilidad de impugnar

instancias ordinarias. Se estima que dicha falta de definitividad no existe, porque la aprobación del instrumento ambiental constituye la resolución final del procedimiento administrativo, no existiendo regulada la posibilidad de impugnar dicha aprobación, por lo que dicha resolución constituye un acto definitivo, aunado a ello, se insiste que el momento procesal para examinar el cumplimiento de dicho requisito, fue analizado en su momento, determinando que sí se había cumplido con dicho requisito. Por lo que este juzgado constituido en tribunal de amparo, determina que el presente amparo resulta inviable . De conformidad con lo regulado en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre las cargas de las costas, así como la imposición de multa al Abogado patrocinante. Este Juzgado constituido en Tribunal de Amparo considera que, en el presente caso, resulta procedente condenar en costas al postulante, por existir sujeto legitimado para su cobro, ya que las audiencias que les fueron conferidas a los terceros interesados fueron evacuadas oportunamente. Aunado a ello y por imperativo legal, debe imponerse la multa respectiva a los abogados patrocinantes, por ser los responsables de la juridicidad en el planteamiento…”. Y resolvió: “…I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Moisés Santos Alveño – en quien se unificó personería–, Blanca Nieves Cáceres Ramírez, Vilma Graciela Barrientos Grijalva de Zepeda, Abraham Santos Alveño, Yency Letycia Carías de

en quien se unificó personería–, Blanca Nieves Cáceres Ramírez, Vilma Graciela Barrientos Grijalva de Zepeda, Abraham Santos Alveño, Yency Letycia Carías de Carrillo, Israel Zepeda Velásquez, Juan de Dios Ramírez Contreras y RemuelExpediente 945-2022 Página 10 de 26

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Mencos Virula; II) Condena en costas a los amparistas y se impone a los abogados patrocinantes, Noé Loy Cordero y Quelvin Otoniel Jiménez Villalta, la multa de quinientos quetzales a cada uno, que d eberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN Moisés Santos Alveño [en qui en se unificó personería] postulante , apeló, manifestando que el Tribunal A quo omitió pronunciarse sobre todas las pretensiones que fueron sometidas a su conocimiento, porque: i ) no señaló los elementos fácticos y jurídicos específicos que tomó en cuenta para arribar a la conclusión que la autoridad recurrida actuó dentro de las funciones que la ley le faculta; pese a que en el escrito inicial de amparo se señaló de forma detallada los motivos por los que se consideró que la autoridad cuestionada no cumpli ó con la obligación contenida en el artículo 9 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, referente a revisar, inspeccionar y analizar el instrumento

los motivos por los que se consideró que la autoridad cuestionada no cumpli ó con la obligación contenida en el artículo 9 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, referente a revisar, inspeccionar y analizar el instrumento ambiental. De esa cuenta, la sentencia de primer grado carece de motivación, pues no describe los medios de prueba que valoró; ii) la sentencia apelada no es razonable toda vez que se confirmaron las contradicciones y falsedades contenidas en el instrumento ambiental aprobado en el acto reclamado; iii) pese a que el Tribunal A quo constató la existencia de una amenaza de contaminación de la fuente de agua, emitió una decisión contradictoria al señalar que no se probó que la granja se encuentre en funcionamiento, pues si se estuvieran dando dichas actividades ya no se constituiría una amenaza de violación, lo cual es lo que se denuncia –amenaza al derecho humano al agua–.Expediente 945-2022 Página 11 de 26

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IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Moisés Santos Alveño [en quien se unificó personería] postulante, ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de amparo, así como aquellos en los que sustentó el recurso de apelación. Agregó que, no se evidencia un análisis exhaustivo de los hechos y medios de prueba sometidos a conocimiento del juzgador, pues pese a que se reconocen las falsedades que adolece el instrumento ambiental aprobado mediante el acto reclamado, se concluye que la resolución se encuentra apegada a Derecho, dejando de interpretar los

juzgador, pues pese a que se reconocen las falsedades que adolece el instrumento ambiental aprobado mediante el acto reclamado, se concluye que la resolución se encuentra apegada a Derecho, dejando de interpretar los compromisos establecidos en los instrumentos internacionales en materia ambiental aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue el amparo, suspendiendo en definitiva el acto reclamado. B) Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima –tercero interesado –, expuso los siguientes motivos: i) según las constancias procesales, los postulantes fueron notificados de la resolución de primer grado el diecisiete de febrero de dos mil veintidós a las diez horas con nueve minutos, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la fecha límite para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo era el diecinueve de febrero de dos mil veintidós a las diez horas con nueve minutos, por lo que el recurso de apelación interpuesto es extemporáneo, toda vez que, el recurso fue presentado el diecinueve de febrero de dos mil veintidós a las diez horas con veintinueve minutos y cuarenta y cinco segundos; ii) el medio de impugnación carece de fundamentos jurídicos que sustenten la tesis expuesta pues los apelantes manifiestan que: ii.a) la resolución de primer grado incumple con la obligación de ser motivada, completa y razonable. Sin embargo, al analizar laExpediente 945-2022 Página 12 de 26

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obligación de ser motivada, completa y razonable. Sin embargo, al analizar laExpediente 945-2022 Página 12 de 26

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resolución recurrida se deduce que observa los requisitos dispuestos en la Ley del Organismo Judicial. Cabe agregar que, en caso los apelantes estimaran que el Tribunal A quo omitió pronunciarse sobre todas las pretensiones sometidas a su conocimiento, debieron haber promovido el correspondiente remedio procesal , ii.b) los recurrentes hacen alus ión a que la sentencia impugnada es contradictoria, sin advertir que, de acuerdo al artículo 70 de la ley ibídem, se establece el remedio procesal idóneo cuando los términos de la resolución sean contradictorios; iii) el amparo promovido no cumple con los presupuestos procesales preestablecidos, en virtud que: iii.a) los postulantes comparecen a ejercer una supuesta acción popular sin considerar que para la procedencia del amparo, debe concurrir un agravio personal y directo, sin que sea dable ejercer en representación de diversas personas un agravio colectivo por lo que carecen de legitimidad activa; iii.b) contrario a lo afirmado, sí existen recursos ordinarios para cuestionar la resolución señalada de lesiva, sin embargo, los postulantes no hicieron uso de los mecanismos legales ordinarios establecidos para la restauración de sus derechos y con ello agotar la definitividad. Requirió se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. C) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, señaló que el

restauración de sus derechos y con ello agotar la definitividad. Requirió se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. C) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, señaló que el instrumento ambiental presentado por la entidad Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima es el idóneo, en virtud de que se trata de una herramienta correctiva, la cual se aplica para los proyectos que ya prese ntan algún porcentaje de avance físico y en la etapa de construcción, para posteriormente iniciar operaciones. En cuanto al consumo y calidad de agua, esta será suministrada por una empresa contigua que la obtiene de un pozo propio, lo cual se encuentra descrito en el instrumento ambiental y durante la etapa de operación seráExpediente 945-2022 Página 13 de 26

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adquirida de la Municipalidad de Jalapa, quedando establecido la forma de obtención de agua del proyecto. Pidió que se declare lo que en Derecho corresponda, en pro del ambiente. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que la jurisprudencia emanada por esta Corte, lo expuesto por el postulante y documentos adjuntos, se advierte que existen indicios racionales suficientes que sustentan la protección preventiva con la finalidad que la autoridad cuestionada verifique si en efecto, se está causando o no un impacto ambiental en el proyecto referido que afecte a los vecinos y residentes de la Aldea El Caulote del municipio y departamento de Jutiapa, y se tomen las medidas

cuestionada verifique si en efecto, se está causando o no un impacto ambiental en el proyecto referido que afecte a los vecinos y residentes de la Aldea El Caulote del municipio y departamento de Jutiapa, y se tomen las medidas necesarias de mitigación, con la finalidad de evitar daños a la salud de los vecinos de dicha aldea, derivados de la posible existencia de contaminación al medio ambiente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia, otorgando el amparo promovido. CONSIDERANDO –I– El amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no es la vía idónea por medio de la cual se denu ncien posibles vicios en el procedimiento administrativo de evaluación ambiental de cualquier proyecto, obra, industria o actividad, toda vez que para estas situaciones en la legislación de la materia se encuentren previstos procedimientos o recursos por cuyo medio pudo ventilarse el asunto, cuando quien conozca las actuaciones invoque que le asiste un derecho o interés legítimo en el asunto. –II–Expediente 945-2022 Página 14 de 26

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Moisés Santos Alveño [en quien se unificó personería], Blanca Nieves Cáceres Ramírez, Vilma Graciela Barrientos Grijalva de Zepeda, Abraham Santos Alveño, Yency Letycia Carias de Carrillo, Israel Zepeda Velásquez, Juan de Dios Ramírez Contreras y Remuel Mencos Virula, acude n en amparo contra la Delegación departamental de Jutiapa del Ministerio de A

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