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Amparos_95-2003_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_95-2003_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 95-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de octubre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo C ivil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Generación Sesenta y Uno, Sociedad Anónima contra el Director General de la Policía Nacional Civil. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Zonia Elizabeth Meneses Vélez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veintinueve de agosto de dos mil dos. B) Acto reclamado: la asistencia que prestaron los Agentes de la Policía Nacional Civil a Julio Raúl Ortiz Morales para proceder a colocar candados y hacer inventario en una empresa ajena al demandado, Luis Camilo Samayoa Bonifaz, ya que se trata de una entidad propiedad de la postulante. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) se presentó Julio Raúl Ortiz Morales en compañía de Agentes de la Policía Nacional Civil, al inmueble de su propiedad, donde se encuentra instalado un beneficio de café denominado “Beneficio de la Finca Belén”, indicando que el motivo de su comparecencia consistía en hacer efectiva la orden contenida en el oficio de veinticuatro de julio del mismo año, emitido p or la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de

motivo de su comparecencia consistía en hacer efectiva la orden contenida en el oficio de veinticuatro de julio del mismo año, emitido p or la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) el oficio relacionado que servía de base a una orden de intervención decretada, fue emitido dentro de un juicio ejecutivo promovido por Mary Susel Cabrera Arriola, con tra Luis Camilo Samayoa Bonifaz, persona totalmente ajena a la entidad que se pretende intervenir la cual es propiedad de la amparista, situación que se hizo del conocimiento de los agentes; c) no obstante lo indicado, hicieron efectiva la intervención habiendo elaborado un inventario y colocado candados que impiden el ingreso a las instalaciones de la empresa; d) la presencia del interventor en las instalaciones del beneficio relacionado es discontinua, además las veces que acude al mismo, su comportamient o es erróneo porque dispone eliminar rótulos relacionados con avisos que se refieren a la venta de la mencionada propiedad, sin contar con la autorización de la amparista, por lo que estima violados sus derechos de defensa y propiedad, garantizados en la Constitución, pues la imposibilita de disponer del terreno de su propiedad y la deja indefensa de sus derechos denunciados, lo cual es un abuso por parte del interventor al inmiscuirse en propiedad ajena. Solicita que se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó el contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: cito los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República; 464 y 469 del Código Civil.

II. TRAMITE DEL AMPARO

artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República; 464 y 469 del Código Civil.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Julio Raúl Ortiz Morales. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) como consta en el oficio de veinticuatro de julio de dos mil dos, la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, solicitó que se prestara el auxilio y apoyo necesario al Interventor Julio Raúl Ortiz Morales, nombrado dentro del proceso C dos - mil dos - mil doscientos cincuenta y nueve (C2 –2000-1259), a efecto de que se cumpliera con las funciones inherentes a su cargo -interventor-, y específicamente, la de levantar el inventario sobre una propiedad de naturaleza agrícola que beneficia café, situada en el kilómetro treinta y tres y medio de la carretera de circunvalac ión del Lago de Amatitlán departamento de Guatemala, conocida como beneficio de la Finca Belén; b) una vez serecibió la orden se procedió a cumplir con el requerimiento y con lo estipulado en la Ley del Organismo Judicial, de prestar el auxilio solicitado por el tribunal, sin embargo, la intervención no se realizó, como lo expone el interponente. La empresa fue intervenida por la persona que designó el tribunal, la cual es de naturaleza agrícola, y en los archivos de la institución no existe información so bre otra intervención que se haya realizado con el apoyo de los elementos. D) Remisión de antecedentes: ninguno. E) Prueba: a) copia de oficio de veinticuatro de julio de dos mil dos, suscrito por la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, dirigido

haya realizado con el apoyo de los elementos. D) Remisión de antecedentes: ninguno. E) Prueba: a) copia de oficio de veinticuatro de julio de dos mil dos, suscrito por la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, dirigido al Dir ector de la Policía Nacional, en el que consta la solicitud de auxilio necesario para el interventor Julio Raúl Ortiz Morales, a efecto de que cumpla con las funciones inherentes a su cargo, y específicamente la de levantar inventario de ley ordenado sobre la propiedad de naturaleza agrícola que Beneficia Café; b) fotocopia autenticada de la certificación extendida por el Registrador General, de la Propiedad de la finca ocho mil setecientos cuarenta (8740), folio doscientos cuarenta (240) del libro doscient os dieciocho E (218 E) de Guatemala, en la que consta la primera y última inscripción de dominio; c) certificación extendida por el departamento de Catastro Municipal de Amatitlán, de once de julio de dos mil dos, en la que consta la ubicación del inmueble a nombre de Generación Sesenta y Uno, Sociedad Anónima; d) fotocopia de la solicitud presentada al departamento de Catastro Municipal de Amatitlán, en la cual se requiere la ubicación precisa de la finca anteriormente identificada; e) informe rendido por la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, el uno de octubre de dos mil dos; b) reconocimiento judicial y recepción de declaración de testigos practicado el veintidós de octubre de dos mil dos; c) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Al estudiar el expediente de mérito se establece que la juez tercero

practicado el veintidós de octubre de dos mil dos; c) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Al estudiar el expediente de mérito se establece que la juez tercero de primera instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, libró el oficio de fecha veinticuatro de julio del dos mil dos, en el cual le solicita al Director de la Policía Nacional Civil que preste el auxilio necesario al interventor Julio Raúl Ortiz Morales para levantar el inventario de ley ordenado sobre una propiedad de naturaleza agrícola que beneficia café y que se encuentra situada en el kilómetro treinta y tres y medio de la Carretera de Circunvalación del Lago de Amatitlán conocida como Beneficio de la Finca Belén. En atención a dicho oficio, los agentes de la policía designados procedieron a prestar al interventor nombrado el auxi lio requerido por la Juez antes indicada, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 57 de la Ley del Organismo Judicial. De esa cuenta, el hecho que se haya intervenido una empresa que no es propiedad del demandado no es un agravio causado por la autoridad impugnada pues ésta únicamente actuó en cumplimiento de las obligaciones de auxilio que le impone la ley, por lo que se determina la falta de legitimación pasiva en la autoridad impugnada. Por esta razón el amparo resulta notoriamente improce dente y así debe declararse. De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado que lo patrocina...” Y resolvió: “... I. Deniega por notoriamente improcedente

Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado que lo patrocina...” Y resolvió: “... I. Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la entidad Generación Sesenta y uno, Sociedad Anónima contra el Director de la Policía Nacional. II. Se condena en costas a la postulante y se impon e multa de mil quetzales a la Abogada patrocinante Zonia Elizabeth Meneses Vélez, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAA) La postulante alegó que en el presente caso, la asistencia de los Agentes de la Policía Nacional Civil prestada a Julio Raúl Ortiz Morales, no se limitó únicamente a obedecer lo ordenado por la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, sino fue un abuso, por lo siguiente: a) en el oficio de veinticuatro de julio de dos mil dos, aparece claramente que el lugar en el cual se debe hacer efectivo el auxilio es el kilómetro treinta y tres y medio carretera circunvalación al Lago de Amatitlán, lo cual no es cierto, toda vez que el beneficio de café de la Finca Belén se encuentra en el kilómetro treinta y dos punto s etecientos carretera circunvalación al Lago de Amatitlán; b) en el texto del oficio relacionado se indica que el demandado es Luis Camilo Samayoa

café de la Finca Belén se encuentra en el kilómetro treinta y dos punto s etecientos carretera circunvalación al Lago de Amatitlán; b) en el texto del oficio relacionado se indica que el demandado es Luis Camilo Samayoa Bonifaz, persona ajena a ella; c) al analizar lo indicado, los hechos establecidos en el reconocimiento judici al como lo es la ubicación del Beneficio, en el kilómetro treinta y dos punto setecientos y la declaración de los testigos, quienes manifestaron que los Agentes acompañaron al señor Ortiz Morales a colocar candados, a hacer inventario y otras diligencias q ue se practicaron en las instalaciones del Beneficio de la Finca Belén; asimismo, en la certificación extendida por el Jefe de Drenajes y Obras de la Municipalidad de Amatitlán se establece que la ubicación del inmueble de su propiedad es el kilómetro trei nta y dos punto setecientos, lo cual justifica la objeción al acto realizado por los agentes de la Policía Nacional Civil, al hacer efectivo el auxilio en un lugar distinto al ordenado por la Juez respectiva Solicita que se revoque la sentencia apelada . B) La autoridad impugnada no alegó. C) Julio Raúl Ortiz Morales, tercero interesado manifestó: a) es depositario, con carácter de interventor, de la empresa agrícola denominada Beneficio de Café de la Finca Belén y, como tal, actúa en función de Auxiliar de Juez, b) en virtud de la oposición encontrada por intrusos del beneficio indicado, para tomar posesión del cargo de interventor, se solicitó el auxilio de la Policía Nacional Civil, institución que cumplió con lo solicitado; c) su actuación se ha limit ado a levantar un inventario de los

del beneficio indicado, para tomar posesión del cargo de interventor, se solicitó el auxilio de la Policía Nacional Civil, institución que cumplió con lo solicitado; c) su actuación se ha limit ado a levantar un inventario de los bienes inmuebles encontrados en el lugar y promover a su guardia y custodia en su carácter de depositario, para tal efecto se vio obligado a colocar candado en el portón principal para evitar el ingreso -egreso de vehículos desconocidos, no así de peatones, dejando una llave a un morador del inmueble, haciéndolo responsable si los bienes del inmueble eran retirados sin su consentimiento o del propietario, hechos que quedaron evidenciados con documentos tales como reconocim iento judicial y otros; d) el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, al ordenar la intervención relacionada, actuó en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no habiendo violación, con dicha actuación, de derecho constitucional alguno de la amparista; e) asimismo, la postulante tuvo a su disposición los procedimientos y recursos de la ley para ventilar adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, sin que haya hecho uso de ellos. Solicita que se confirme l a sentencia impugnada por estar ajustada a derecho. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Juez Quinto de Primera Instancia Civil, al denegar el amparo solicitado, toda vez que el artículo 10 inciso n) de la ley de la Policía Nacional Civil estipula: “Para el cumplimiento de su misión, la Policía Nacional Civil, desempeña las siguientes funciones: n) Atender los requerimientos que, dentro de los limites legales, reciban del Organismo Judicial, Ministerio Público y demá s

cumplimiento de su misión, la Policía Nacional Civil, desempeña las siguientes funciones: n) Atender los requerimientos que, dentro de los limites legales, reciban del Organismo Judicial, Ministerio Público y demá s entidades competentes”, y el artículo 57 de la Ley del Organismo Judicial en su cuarto párrafo establece: “Los organismos del Estado, sus dependencias y entidades autónomas y descentralizadas deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones...” En observancia a los preceptos antes indicados y en cumplimiento a la orden emanada por la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, el Director General de la Policía Nacional, prestó el auxilio necesario al interventor Julio Raúl Ortiz Morales, a efecto de que éste cumpliera con las funciones inherentes a su cargo, lo que no conlleva violación a derecho constitucional alguno, toda vez que dicho acto fue ejecutado en cumplimiento de orden emanada por autoridad judicial competente. Por otra parte, cabe considerar que sí el postulante estima que la Policíaactuó con abuso, la ley prevé los mecanismos adecuados para atacar dicha situación, no siendo el amparo el medio idóneo para hacerlo, por ser esta una acció n extraordinaria y subsidiaria. Solicita que se confirme la sentencia impugnada y, en consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la

imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. La viabilidad de esta garantía constitucional se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del agravio causado; entre ellos, la legitimación del sujeto pasivo, quien adquiere esta calidad por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción; por ello, no puede dirigirse la misma contra autoridad distinta de la que se supone que causó el agravio. -IIGeneración Sesenta y U no, Sociedad Anónima, promueve amparo contra el Director General de la Policía Nacional Civil, reclamando contra la asistencia que prestaron los Agentes de la Policía Nacional Civil a Julio Raúl Ortiz Morales en el procedimiento de intervención que fue decretado contra la amparista, siendo ésta una empresa ajena al demandado dentro del proceso que se decretó la intervención. En el presente caso, la postulante señala concretamente como autoridad impugnada al Director General de la Policía Nacional Civil, po rque según manifiesta, éste por medio de los agentes designados para el efecto, prestó el auxilio necesario a una intervención que se realizó por orden de la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en las instalacion es del Beneficio de la Finca Belén, propiedad de la amparista. Esta Corte constata, que la autoridad que se impugna mediante el presente amparo, no es la responsable de la eventual violación que se denuncia porque, si bien es cierto que se alega

propiedad de la amparista. Esta Corte constata, que la autoridad que se impugna mediante el presente amparo, no es la responsable de la eventual violación que se denuncia porque, si bien es cierto que se alega la asistencia que prestaron los agentes de la Policía Nacional Civil al interventor nombrado para el efecto, y se denuncia además que la intervención se realizó en una entidad que es totalmente ajena a la persona del ejecutado, también lo es que los agentes mencion ados únicamente se limitaron a prestar el auxilio requerido por la Juez que ordenó la intervención para el interventor y de ser como la amparista lo expone, en el sentido de que se intervino una empresa ajena al ejecutado, es un acto que no es imputable a la autoridad impugnada, porque ésta se limitó de conformidad con la ley, a prestar el auxilio requerido; de ahí que la autoridad contra la cual se reclama, no reúne las condiciones y calidades para ser sujeto pasivo en el presente amparo y de donde el mism o resulta notoriamente improcedente, por lo que, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de amparo de primer grado, procede confirmar en su totalidad la sentencia apelada.

LEYES APLICABLES: Artículos 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 11, 37, 42, 44, 46, 47, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTECIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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