Amparos_9574-2025 -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_9574-2025 -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente 9574-2025 Página 1 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 9574-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se e xamina la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veinticinco, dict ada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Everly Juninha Santis Padilla contra el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio de la abogada Neida Rossanna Cardona Padilla. Es ponente en el prese nte caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintinueve de agosto de dos mil veinticinco en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, y remitido finalmente a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: resolución número CD - INACIF - cero ocho - dos mil veinticinco (CDINACIF-08-2025), dictada por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, el seis de agosto de dos mil veinticinco, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por Everly
INACIF-08-2025), dictada por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, el seis de agosto de dos mil veinticinco, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por Everly Juninha Santis Padilla contra la resolución SEJE - INP - doscientos cincuenta y seis - dos mil veinticinco (SEJE-lNP-256-2025), emitida por la encargada de información pública -en funcionesde dicho instituto, el veinticuatro de julio del mismo año, en la que se resolvió no proporcionar la información requerida por dicha persona. C)Expediente 9574-2025 Página 2 de 21
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Violaciones que denuncia: al derecho de petición y a l principio constitucional de publicidad de los actos administrativos . D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de planteamiento de la acción, el contenido de los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i ) el dieciséis de julio de dos mil veinticinco, la accionante, por medio de la página web del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, requirió información pública en la que solicito lo siguiente: a) Protocolo vigente utilizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, para la emisión de dictámenes médico legales para los años dos mil veintiuno, dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro (2021, 2023 y 2024); y, b) protocolo vigente utilizado
años dos mil veintiuno, dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro (2021, 2023 y 2024); y, b) protocolo vigente utilizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, para la emisi ón de dictámenes médico legales sobre expedientes clínicos para los años dos mil veintiuno, dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro (2021, 2023 y 2024). B) Por lo anterior, el Encargado de Información Pública en funciones delExpediente 9574-2025 Página 14 de 21
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instituto relacionado, en resolución SEJE-lNP-256-2025, indicó: “...Que la ley antes citada [Ley de Acceso a la Información Pública] establece en su artículo 21 […] así mismo en el mismo cuerpo legal, en el artículo 23 establece: Para efectos de esta ley se considera información reservada la siguiente (…) 4. Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio o daño a las actividades de investigación, prevención o persecución de delitos, la relacionada a los proc esos de inteligencia del Estado o la impartición de justicia (…) 9. La que sea determinada como reservada por efecto de otra ley’ . De acuerdo al artículo anterior se cita el artículo 314 del Código Procesal Penal en su parte conducente ‘Todos los actos de investigación serán reservados (…)’. Por Tanto: con base en lo considerado, ley citada […]. Resuelve: I. La negativa total de la información requerida, de acuerdo a la normativa legal citada y derivado que los documentos solicitados son para uso exclusivo de los peritos del INACIF, en virtud que contienen el desarrollo
emisión de dictámenes médico legales para los años dos mil veintiuno, dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro (2021, 2023 y 2024); y, b) protocolo vigente utilizado por el Instituto Nacional de C iencias Forenses de Guatemala, para la emisión de dictámenes médico legales sobre expedientes clínicos para los años dos mil veintiuno, dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro (2021, 2023 y 2024) ; b) en respuesta a lo anterior, el catorce de julio de dos mil veinticinco, fue notificada de la resolución SEJE-lNP-256-2025, emitida por la encargada de información pública en funciones del citado instituto, en la cual se resolvió la negativa total de la entrega de la información requerida; c) inconforme con lo resuelto, la postulante interpuso recurso de revisión, e l cual fue declarado sin lugar por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, en resolución CD-INACIF08-2025 de seis de agosto de dos mil veinticinco -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : el amparista estima vulnerados los derechos invocados, porque: i) la autoridad reprochada al negar que fuera proporcionada en su totalidad la información solicitada, bajo el argumento de que la misma se encuentra bajo reserva, lo realizó sin pronunciarse de forma motivadaExpediente 9574-2025 Página 3 de 21
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sobre la totalidad de los puntos señalados en el recurso de revisión presentado; ii)
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sobre la totalidad de los puntos señalados en el recurso de revisión presentado; ii) no se señaló claramente los motivos por los cuales no se dio acceso a la información requerida, contraviniendo lo regulado en el artículo 25 de la Ley de Acceso a la Información Pública; iii) los protocolos solicitados no son información específica de algún caso concreto y no se encuentran en reserva legal del Código Procesal Penal, por lo que no podría aplicarse el artículo 314 del citado cuerpo normativo; iv) la Ley de Ac ceso a la Información Pública regula el procedimiento para clasificar la información como reservada, situación que no se dio en el presente caso con la documentación requerida; v) la autoridad reprochada inobserva lo establecido en su propia ley orgánica, la cual en su artículo 4 contempla: "Publicidad y transparencia. Los procedimientos y técnicas periciales que se apliquen serán sistematizadas y ordenadas en protocolos o manuales, los cuales serán públicos y accesibles para los interesados, debiendo realizar actualizaciones periódicas "; vi) los argumentos por los cuales la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de revisión presentado son inviables, toda vez que el artículo 23 numeral 4 de la ley de Acceso a la Información Pública no aplica en el presente caso, con lo cual l a emisión la resolución en cuestión no se hizo en apego a la ley. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se ordene que se entregue la
hizo en apego a la ley. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se ordene que se entregue la información requerida. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó la literal h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 28, 30 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 3 numeral 1 de la Ley de Acceso a la Información Pública y 4 literal f) de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala.Expediente 9574-2025 Página 4 de 21
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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, detall ó los hechos que motivan la presente acción y agregó: i) al emitir la resolución cuestionada, lo hizo en estricto cumplimiento a sus atribuciones y funciones dentro del marco de la legalidad, el debido proceso, en total respeto a los derechos humanos, garantizando el derecho de petición y especialmente, el princ ipio de publicidad de los actos administrativos que , por su naturaleza, si deben ser conocidos por cualquier persona que lo requiera, caso contrario a los que se refieren a actuaciones estrechamente relacionadas con la investigación caminal y actuación de los peritos del - INACIFen las diferentes
naturaleza, si deben ser conocidos por cualquier persona que lo requiera, caso contrario a los que se refieren a actuaciones estrechamente relacionadas con la investigación caminal y actuación de los peritos del - INACIFen las diferentes ramas de las ciencias que conforman los servicios del órgano auxiliar de la administración de justicia; ii) La acción constitucional promovida por la amparista carece de sustento legal y fáctico, puesto que el derecho de acceso a la información pública no es absoluto sino que tiene sus respectivos límites , los cuales están establecidos por la propia ley especial; iii) se efectuó un adecuado razonamiento y una debida fundamentación, razón por la cual no se conculcaron derechos, principios o garantías fundamentales como lo alega la postulante, ya que la resolución aludida es respetuosa de la ley y del sistema restringido de excepciones que impone la normativa legal aplicable para tal efecto: Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución Política de la República de Guatemala; Ley de Acceso a la Información Pública y Código Procesal Penal; iv) los protocolos solicitados son herramientas diseñadas especial y exclusivamente para la labor pericial que, por mandato legal , le corresponde al Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala - lNAClF-, para la emisión de sus dictámenes técnicosExpediente 9574-2025 Página 5 de 21
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científicos, los cuales forman parte de la investigación penal que realiza el Ministerio Público, es decir, dichas actuaciones periciales materializadas a través de dictámenes jamás pueden ser de conocimiento público indiscriminado como
científicos, los cuales forman parte de la investigación penal que realiza el Ministerio Público, es decir, dichas actuaciones periciales materializadas a través de dictámenes jamás pueden ser de conocimiento público indiscriminado como pretende la amparis ta; v) la resolución reprochada no fue emitida de manera arbitraria, ni antojadiza, sino por el contrario, tiene el sustento legal pertinente. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “ …Al examinar las actuaciones se colige que la autoridad cuestionada al analizar la petición de la amparista, determinó en respuesta a lo pedido con la negativa total de proporcionar la información requerida, ya que de acuerdo a la normativa, los documentos solicitados […] son documentos para uso exclusivo de los peritos del INACIF, los cuales contienen el desarrollo de actividades periciales y emisión d e dictámenes técnico científicos, siendo herramientas vinculadas a las actividades de investigación, prevención o persecución de los delitos, dada la incidencia que tiene en la impartición de justicia, y por ese motivo de conformidad con el Artículo 23 del Decreto 572008 del congreso de la República, tiene la característica de exclusividad para INACIF . […] La Ley de Acceso a la Información Pública en el artículo 21 regula. Límites del derecho de acceso a la información […]. Y en el artículo 23 incisos 4 y 9 de la misma ley establece […], en concatenación con esta última disposición, el código procesal penal en el artículo 314 estipula […]. Congruente con la normativa legal precitada, la autoridad objetada consideró que
artículo 23 incisos 4 y 9 de la misma ley establece […], en concatenación con esta última disposición, el código procesal penal en el artículo 314 estipula […]. Congruente con la normativa legal precitada, la autoridad objetada consideró que los documentos solicitados son para el uso exclusivo de los peritos del INACIF, en virtud que contienen el desarrollo de actividades periciales y emisión de dictámenes técnico científicos, que constituyen herramienta vinculada con actividades deExpediente 9574-2025 Página 6 de 21
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investigación y dada la incidencia que tiene en la impartición de justicia, tiene la característica de exclusivo para INACIF, por dicho motivo se establece que proveer cualquier información relacionada con investigación que realiza INACIF podría causar per juicio a las actividades de investigación, circunstancia que fue determinante para no proporcionar la información requerida por la accionante, dicha decisión fue motivada y fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 23 numerales 4) y 9) de la Ley de Acceso a la Información Pública, 314 del Código Procesal Penal que de forma taxativa imponen la clasificación de reserva a la información solicitada por la amparista. En conclusión, esta Sala constituida en tribunal de amparo, determina que la autoridad recurrida resolvió con el respectivo fundamento y razonamiento y dio respuesta a lo pedido por la amparista, por lo que se determina que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales señalados por la interponente del presente amparo […]. Por lo anteriormente considerado esta S ala determina que la inconformidad de la
amparista, por lo que se determina que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales señalados por la interponente del presente amparo […]. Por lo anteriormente considerado esta S ala determina que la inconformidad de la amparista no tiene sustentación, en virtud que la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado por el cual declara sin lugar el recurso de revisión planteado, actuó ajustado a Derecho y en estricta observancia del orden jurídico aplicado a la petición presentada por la amparista, sin que se evidencie en el presente caso violación a un derecho, a las garantías fundamentales, ni a los principios jurídicos denunciados por la amparista, razón por la cual el amparo debe DENEGARSE por inexistencia de agravio…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA el amparo solicitado por la señora Everly Juninha Santis Padilla, en contra del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; ll) No se condena en costas a la postulante; lIl) Se impone la multa de mil quetzales a la abogada Neida Rossanna Cardona Padilla, […] quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte deExpediente 9574-2025 Página 7 de 21
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Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Everly Juninha Santis Padilla (accionante) impugnó el fallo dictado por el
investigación penal que realiza el Ministerio Público, es decir, dichas actuaciones periciales materializadas a través de estos, no pueden ser de conocimiento público indiscriminado como lo pretende la amparista ahora apelante; iv) tanto la sentencia recurrida, como la resolución señalada como acto reclamados fueron emitidas enExpediente 9574-2025 Página 8 de 21
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estricto cumplimiento a la ley, dentro del ámbito de sus atribuciones y funciones, en total respeto a la legalidad, debido proceso, certeza, seguridad jurídica, los derechos humanos y garantizando el derecho constitucional de petición, en concordancia con el principio de publicidad de los actos administrativos, teniendo especial cuidado de respetar los límites que dicha publicidad conlleva. Solicitó que se deniegue la apelación planteada. B) El Ministerio Público expresó: i) luego de analizados los argumentos vertidos en el escrito contentivo de amparo, vistas las constancias procesales, leyes y doctrina legal aplicable, estima la improcedencia de la protección constitucional solicitada, toda vez que lo resuelto por la autoridad administrativa impugnada respecto del recurso de Revisión planteado, contiene el fundamento jurídico suficiente que le da validez jurídica a la decisión asumida, siendo ello consecuencia de un procedimiento en el cual la autoridad impugnada determinó que, luego de examinada la resolución impugnada en Revisión, no se evidenciaba en primer lugar, la supuesta violación al principio de máxima publicidad y transparencia, debido a que la información solicitada, por su naturaleza, era
presente fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Everly Juninha Santis Padilla (accionante) impugnó el fallo dictado por el Tribunal A quo, reiterando lo expuesto en el escrito de amparo y agregando que: i) el Tribunal de Amparo no se pronunció motivadamente sobre la totalidad de los extremos señalados en la acción instada; ii) se omitió que la información solicitada se encuentra dentro del ámbito administrativo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala y no encuadra dentro de las excepciones establecidas en la ley ; iii) en la doctrina y legislación existe la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar sus fallos para lo cual tienen que indicar de forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que los llevo a tomar tal decisión.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, autoridad denunciada, señaló: i) la sentencia señalada fue emitida en apego a derecho, cumpliéndose con los requisitos exigidos por la ley, de forma acertada, en completa legalidad, realizándose el debido análisis, razonamiento y fundamentación; ii) el hecho que la sentencia sea desfavorable para los intereses personales de la amparista no es motivo suficiente para otorgar el recurso de apelación planteado; iii) los dictámenes requeridos, forman parte de la investigación penal que realiza el Ministerio Público, es decir, dichas actuaciones periciales materializadas a través de estos, no pueden ser de conocimiento público indiscriminado como lo pretende la amparista ahora apelante; iv) tanto la sentencia
determinó que, luego de examinada la resolución impugnada en Revisión, no se evidenciaba en primer lugar, la supuesta violación al principio de máxima publicidad y transparencia, debido a que la información solicitada, por su naturaleza, era considerada como reservada; ii) los protocolos solicitados por la interesada van dirigidos al equipo de peritos de la Institución, que brinda sus servicios por virtud del cargo que ocupan y en materia de justicia, y que contienen un conjunto de procedimientos con actividades específicas periciales, aspectos que desde su inicio hasta su resolución están vinculados a un proceso penal por orden de autoridad competente, concluyendo la autoridad objetada en que los procedimientos del Instituto no constituyen una herramienta para el público en general, sino que son de uso exclusivo para los peritos del -INACIF-; extremos que fueron debidamente ilustrados en la resolución que se reprocha y con lo cual se descarta la ausencia de fundamentación como lo reclamó la interesada; iii) al analizar el agravioExpediente 9574-2025 Página 9 de 21
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denunciado, se establece que este no se suscita, ya que la autoridad administrativa señalada declaró improcedente el recurso de Revisión conforme sus facultades legales; iv) se advierte que la autoridad reclamada atendió el requerimiento de la postulante, habiendo resuelto la revisión planteada conforme lo dispone la ley de la materia, tramitándose debidamente el recurso y se emitió la resolución correspondiente, sin que se vislumbre en el proceder de la autoridad cuestionada actitud arbitraria alguna que amerite su reparo a través del amparo, puesto que ha
materia, tramitándose debidamente el recurso y se emitió la resolución correspondiente, sin que se vislumbre en el proceder de la autoridad cuestionada actitud arbitraria alguna que amerite su reparo a través del amparo, puesto que ha resuelto el asunto sometido a su consideración de conformidad con las constancias del proceso y las normas legales atinentes al caso concreto. Pidió que se confirme el fallo apelado. C) Everly Juninha Santis Padilla, no alegó. CONSIDERANDO -INo es procedente otorgar la tutela que el amparo conlleva cuando del análisis de las actuaciones se constata que la autoridad denunciada fundamenta de forma debida la decisión de no otorgar la información requerida, explicando los motivos por los cuales lo solicitado encuadra en lo preceptuado por la Ley de Acceso a la Información cómo Información reservada. -IIEverly Juninha Santis Padilla acude en amparo contra el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, señalando como agraviante la resolución número CD - INACIF - cero ocho - dos mil veinticinco (CDINACIF-08-2025) de seis de agosto de dos mil veinticinco, por medio de la cual – tal autoridaddeclaró improcedente el recurso de revisión interpuesto por dicha persona contra la resolución número SEJE - INP - doscientos cincuenta y seis - dos mil veinticinco (SEJE -lNP-256-2025), emitida por la encargada de informaciónExpediente 9574-2025 Página 10 de 21
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pública en funciones de dicho instituto, el veinticuatro de julio del mismo año, en la que se resolvió no proporcionar la información requerida. El A quo denegó el amparo solicitado por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo, pronunciamiento apelado por l a postulante, con fundamento en los argumentos previamente expuestos, razón por la cual esta Corte conoce en alzada. -IIIDebido a que la accionante reiteró los argumentos del escrito de amparo y en alzada denuncia una posible falta de fundamentación del acto reprochado, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte analizará el acto reclamado desde la perspectiva de los agravios denunciados. Inicialmente, es pertinente señalar que esta Corte ha sostenido que el Artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala impone una obligación a la autoridad frente a los particulares que acrediten algún interés, de extenderles informes, reproducciones y certificaciones, sobre documentos o actuaciones que se le soliciten; salvo, claro está, que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia; o bien, de asuntos que afecten el derecho a la intimidad y a la vida privada que, igualmente, privilegia la C onstitución. De esa cuenta, el ejercicio del derecho a que se refiere el Artículo 30 fundamental citado, no es absoluto y queda enmarcado entre estas salvedades.
a la vida privada que, igualmente, privilegia la C onstitución. De esa cuenta, el ejercicio del derecho a que se refiere el Artículo 30 fundamental citado, no es absoluto y queda enmarcado entre estas salvedades. En ese sentido, los Artículos 1 y 25 de la Ley de Acceso a la Información Pública, garantizan a toda persona interesada, sin discriminación alguna, el derecho de solicitar y tener acceso a la información pública en posesión deExpediente 9574-2025 Página 11 de 21
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autoridades y sujetos obligados por la indicada ley; así como el derecho de conocer y proteger los datos personales que - de ellaconsten en archivos estatales; dicha ley establece, como obligatorio el principio de máxima publicidad y transparencia, exceptuando la clasificación de información reservada, la cual, de conformidad con la última norma citada, se hará mediante resolución de la máxima autoridad del sujeto obligado y deberá publicarse en el Diario Oficial . (Sentencias dictadas por esta Corte el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, once de septiembre de dos mil diecinueve y nueve de mayo de dos mil veintitrés , en los expedientes 40542015, 1948-2018 y 6075-2021). En concordancia con lo anterior, la referida ley, en el Capítulo Quinto, regula lo relativo a la información confidencial y reservada, preceptuando, en el artículo 21, que “El acceso a la información pública será limitado de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, la que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, la información
21, que “El acceso a la información pública será limitado de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, la que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, la información clasificada como reservada de conf ormidad con la presente ley y las que de acuerdo a tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala tengan cláusula de reserva”; es decir, regula dos clases de información restringida -confidencial o reservada-. En ese sentido, el artículo 22 de la l ey enumera las clases de información que se considera confidencial, previendo en el numeral cuatro: “4. La que por disposición expresa de una ley sea considerada como confidencial”. Por otra parte, este Tribunal ha estimado que en la Ley de Acceso a la Información Pública: “...en el artículo 23 están enumerados una serie de casos en que a juicio del legislador la información se engloba en el concepto de información reservada, que de acuerdo al artículo 9, numeral 7, de la misma ley, ‘Es laExpediente 9574-2025 Página 12 de 21
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información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringida por disposición expresa de una ley, o haya sido clasificada como tal, siguiendo el procedimiento establecido en la presente ley’; esto es, la restricción es igualmente justificada, pero para cumplir eficazmente su cometido de proteger otros valores constitucionales sólo requiere perdurar un determinado período de tiempo...”. En ese orden de ideas , esta Corte estima como causal aplicable y atinente para resolver el presente asunto, la consideración de información reservada efectuada por la autoridad increpada conforme al numeral cuatro del artículo 23 que
En ese orden de ideas , esta Corte estima como causal aplicable y atinente para resolver el presente asunto, la consideración de información reservada efectuada por la autoridad increpada conforme al numeral cuatro del artículo 23 que establece: “…4. Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio o daño a las actividades de investigación, prevención o persecución de delitos, la relacionada a los procesos de inteligencia del Estado o la impartición de justicia (…). En tal sentido, la autoridad a cargo de la información - prevista en el artículo 6 de la ley de mérito como sujeto obligado- , deberá ponderar las circunstancias propias del caso concreto, para así determinar con apego a los postulados constitucionales, si la información que le está siendo requerida contiene elementos que justifiquen, como excepción al principio de máxima publicidad o divulgación, su confidencialidad o reserva. Finalmente, para una mejor comprensión es pertinente hacer alusión que conforme el artículo 42 de la Ley de Acceso a la Información Pública, se advierte que, la autoridad obligada debe emitir su decisión respecto a la solicitud que se le planteé, en alguno de los sentidos que a continuación se expresan: i) entregar la información solicitada; ii) notificar la negativa en cuanto a entregar la información si el interesado en el término que se conceda, no aclara lo que se le solicitó o no subsana omisiones; iii) notificar la negativa en cuanto a entregar la información totalExpediente 9574-2025 Página 13 de 21
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o parcialmente, por considerarse que esta es reservada o confidencial. En este
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o parcialmente, por considerarse que esta es reservada o confidencial. En este último supuesto -negativa de entregar la información- , no es suficiente con que la autoridad obligada así lo indique, sino que, debe de expresar de manera clara e indubitable la identificación de la o las partes que no serán entregadas, referir el contenido de la misma, así como el fundamento jurídico por el cual existe impedimento para facilitarla; o iv) indicando su inexistencia; la persona obligada debe otorgar la información solicitada dentro de un plazo que no puede exceder otros diez días, siendo el incumplimiento de ello causal de responsabilidad penal. Similar criterio ha sostenido esta Corte en sentencias de nueve de septiembre de dos mil veinte, catorce de diciembre de dos mil veintitrés y seis de junio de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 29692020, 59592022 y 8000 -2023, respe