🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_960-2004_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_960-2004_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 960-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Industria Confitera Centroamericana, Sociedad Anónima, a través de su Mandataria Especial Liz Gordillo Anleu. La postulante actuó con el patrocinio del abogado José Estuardo Luna Santos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco de octubre de dos mil dos. B) Acto reclamado : resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, dentro del expediente ciento setenta y dos – noventa y nueve, la que resuelve sin lugar el recurso de reposición. C) Violaciones que denuncia: derechos de igualdad y defensa y el principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume en: a) Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, ante el Registro de la Propiedad Intelectual pretende la inscripción de la marca Venado bajo la clase treinta, iniciándose la formación del expediente núme ro nueve millones ochocientos ocho mil seiscientos ochenta y siete, solicitud que fue resuelta sin lugar, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de semejanza gráfica, fonética o ideológica con el distintivo El Venadito si endo el titular la postulante, contra lo cual la entidad solicitante

resuelta sin lugar, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de semejanza gráfica, fonética o ideológica con el distintivo El Venadito si endo el titular la postulante, contra lo cual la entidad solicitante presentó recurso de revocatoria elevando las constancias procesales al Ministerio de Economía, denegando dicho recurso con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve; d) contra lo anterior, dicha entidad presentó ante la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo -autoridad impugnada - proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Economía expediente identificando con el número ciento setenta y dos – noventa y nueve; e) por su parte, la postulante contra lo anterior interpuso excepción previa de demanda defectuosa, lo que la autoridad impugnada resolvió sin lugar, con fecha veintiséis de agosto de dos mil dos, ya que el error señalado no es suficiente -acto reclamado-. Estima que la resolución emitida por la autoridad impugnada es contraria a derecho, pues con tal consideración otorga una ventaja procesal a la entidad demandante, a pesar de que existe completa incongruencia en la persona que comparece y la person a que firma la demanda estando regulado en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo inciso diez el requisito que no se cumple en dicha demanda. Por lo anterior, se transgreden sus derechos de igualdad y defensa y el principio del debido p roceso. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de

recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 literal a), b), c) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

  1. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: Licorera Zacapaneca, Sociedad An ónima, Ministerio de Economía y el Estado de Guatemala. C) Antecedentes remitidos: a) expediente administrativo número cuarenta y siete – noventa y nueve, del Ministerio de Economía; b) proceso contencioso administrativo ciento setenta y dos – noventa y nu eve, de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: a) los antecedentes remitidos; b) fotocopia simple de la página ciento quince de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil, del autor Ugo Rocco, Editorial Temis; Bogota, Col ombia mil novecientos noventa y tres; c) fotocopia simple de la página quinientos catorce de la enciclopedia jurídica Omeda, Tomo XXI, editorial Driskill, Sociedad Anónima, Buenos Aires, Argentina; d) fotocopia simple de la página trescientos setenta y uno de la obra Derecho Procesal Civil, del autor Mario Aguirre Godoy; Centro Editorial Vile; Guatemala; dos mil uno; e) Fotocopia simple de la sentencia de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada por esta Corte, dentro del expediente número doscientos veintisiete – noventa y seis;

Centro Editorial Vile; Guatemala; dos mil uno; e) Fotocopia simple de la sentencia de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada por esta Corte, dentro del expediente número doscientos veintisiete – noventa y seis; f) fotocopia simple de la sentencia de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, dictada por esta Corte, dentro del expediente número setecientos setenta y seis – noventa y seis; g) presunciones le gales y humanas. E) Sentencia de primer grado : El Tribunal consideró: "...esta Cámara establece que la amparista discute el criterio valorativo que el tribunal jurisdiccional aplicó al resolver el fondo del asunto puesto a su conocimiento, el cual se estim a, lo hizo con fundamento en sus legítimas competencias constitucionales (artículo 203 constitucional) y sin que tal actividad implicara violación a ningún derecho fundamental, por consiguiente al sostener la Sala reclamada que: ‘...el error señalada por la recurrente no es suficiente para afirmar que la demanda es defectuosa, (si c) dicho criterio resulte acertado, el cual según reiterados fallos dictados por ésta Cámara, no es dable su revisión por medio del amparo, por ser el mismo, como se indicó anterio rmente, una facultad del tribunal ordinario. – Por otro lado se advierte, que la interponente a tenido la oportunidad de hacer uso de los medios legales de defensa que la ley de la materia establece, y que el hecho de que el recurso de reposición referido le haya sido desfavorable, no constituye motivo suficiente para declarar la procedencia del presente amparo, pues de otra manera, se estaría desnaturalizando la función de este, entrándose a revisar cuestiones que de conformidad con la Constitución Polític a de la República, no son de su

declarar la procedencia del presente amparo, pues de otra manera, se estaría desnaturalizando la función de este, entrándose a revisar cuestiones que de conformidad con la Constitución Polític a de la República, no son de su competencia; pues, en el presente caso la interpretación y aplicación de la ley corresponde exclusivamente a los órganos competentes de la jurisdicción contencioso administrativa, satisfaciéndose la tutela judicial efectiva, cuando se obtiene, en respuesta a la pretensión formulada, una resolución dictada dentro de sus facultades legales. – Siendo que es obligación del tribunal de amparo respetar los hechos fijados, la valoración y los criterios expresados al fallar por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, salvo denuncia y evidencia de violación de derechos fundamentales en aquella, y que es improcedente acudir a la acción constitucional de amparo por los mismos motivos alegados en la tutela judicial, se estima que la acción que hoy se solicita debe declararse sin lugar, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponde...". Y resolvió: "... I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por Industria Confitera Centroamericana, Sociedad Anónima; II) Condena en costas a la postulante; III) Impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante José Estuardo Luna Santos, la cual deberá pagar en la Tesorería de la Corte deConstitucionalidad, dentro de los tres días siguientes a partir de estar firm e el presente fallo, que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente...".

  1. APELACIÓN La accionante, apeló.

IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente...".

  1. APELACIÓN La accionante, apeló.
  1. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala, tercero interesado, indica que la sentencia emiti da por el Tribunal de Primer Grado de Amparo es congruente con los antecedentes y leyes aplicables, por lo que estima debe confirmarse declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto. B) La accionante, reitera sus argumentaciones vertidas ante el Tribunal a quo y solicita se revoque la sentencia apelada declarando con lugar el amparo. C) Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, tercera interesada, el único objeto de la postulante es crear una tercera instancia y eventualmente una cuarta revisora de lo resuelto por la autoridad impugnada, no siendo motivo suficiente el simple hecho de que una resolución no se emitida con forme a sus intereses para acudir a la acción constitucional de amparo. Solicita se confirme la sentencia venida en grado. D) El Ministerio Público, indica que reitera los argumentos vertidos en su memorial de fecha diez de julio de dos mil tres y solicita se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derech os o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha

que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones del postulante; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía.

-IIEn el presente caso, Industria Confitera Centroamericana, Sociedad Anónima, a través de su Mandataria Especial Liz Gordillo Anleu, denuncia como violatoria a sus derechos de ig ualdad, defensa y al principio del debido proceso, la resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo -autoridad impugnada-, con fecha veintiséis de agosto de dos mil dos -acto reclamado-, dentro del recurso de reposici ón, el cual confirmó el auto de veintiocho de noviembre de dos mil; dicha resolución viola sus derechos, pues existe completa incongruencia en la persona que comparece y la persona que firma la demanda estando regulado en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo inciso diez el requisito que no se cumple en dicha demanda. El Tribunal de Amparo de primer grado, denegó la presente acción al considerar que la autoridad impugnada actuó en el uso correcto de las facultades que la ley le otorga al confirmar lo resuelto en primera instancia, siendo el único objetivo el

El Tribunal de Amparo de primer grado, denegó la presente acción al considerar que la autoridad impugnada actuó en el uso correcto de las facultades que la ley le otorga al confirmar lo resuelto en primera instancia, siendo el único objetivo el constituir al amparo en una instancia revisora de lo resuelto por la autoridad impugnada, prohibido por el artículo 211 Constitucional, criterio que esta Corte comparte, ya que la p ostulante utilizó todos los recursos que la ley pone a su alcance para ejercer su derecho de defensa y, del estudio de los antecedentes se evidencia que la autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades al declarar sin lugar el recurso de reposición in terpuesto por la accionante, lo cual no puede revisarse por esta Corte, sobre todo porque no se evidencia que se haya producido la violación que se denuncia, comprobando que al dictar el acto reclamado se actuó con absoluto apego a derecho, sin causar agra vio a la postulante que pueda ser reparado por ésta vía, siendo la pretensión la de constituir al amparo en una tercera instancia, prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por tales razones la acción intentada deviene notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en éste sentido el Tribunal de Amparo de Primera Instancia, es pertinente confirmar la sentencia apelada.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46,

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación, con la modificación que la multa debe hacerse efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo, en el lugar y monto señalado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADOMANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 960-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de julio de dos mil cuatro.

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 960-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de julio de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Liz Gordillo Anleu, Mandataria Especial de Industria Confitera C entroamericana, Sociedad Anónima, de la sentencia emitida por esta Corte el veinticuatro de junio de dos mil cuatro, en el expediente de apelación de la sentencia dictada en la acción de amparo que promovió contra la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación". En el presente caso, no se aprecia que los conceptos de la sentencia impugnada sean obscuros, ambiguos o contradictorios, ni que se omitiera considerar sob re cualquiera de los puntos en los que versó el amparo, en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de las solicitudes de aclaración y ampliación, motivos del presente análisis.

LEYES APLICABLES Artículo citado, 1º, 8º, y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas. II) Notifíquese.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA MELGAR DE AGUILAR FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA MAGISTRADA MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...