Amparos_962-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_962-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 962-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de julio de dos mil cuatro.
En apelación, se examina la sentencia de veinte de abril de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Candido Ilemel Santos Argueta, Marvin Ottoniel Juárez González, Oswaldo Leonel Quan, Jorge Leonel Chávez Vásquez, Jorge Luis Córdova Sierra, Bernabé Be najamin (sic) Velásquez Medrano, Onelia América Herrera Almengor, Sergio Estuardo Uz Sica, Verónica Wendy Patricia Hernández González, Luis Emilio Aresti Shaw, Víctor Francisco López Gallardo, Aurora Leonor Cadenas Morales, Mariela del Rosario Juárez Monterroso, Marvin Ronaldo Interiano Castro, Eber Josué Ramírez Velásquez, Elio Alexander Córdova González, Edwin Vinicio Corado Ortega, Kembely Janneth Villatoro Liu, Leticia Fernández Escobar, Edwin Amilcar López Villanueva, Zoila Ambrosio Vicente, Miguel Chacaj Tojin, Edwin Javier González Bolaños, Wilmar Noe Rodas Moncada, Ana Lucía Morales García, Irma Estela Pérez Cano, Sergio Alejandro Figueroa Serra, Paola Karina Barrios Villatoro, Virginia María Álvarez Santos, Gerber Alexander Ordóñez Hernández, Yeldi Vladimiro Rodas Hernández, María Eugenia Morales Martínez, Maynor Roel Villanueva Castillo, Edsel Rigoberto Cadenas Morales, Efraín Enrique Álvarez Esteban, Renzo Mauricio Díaz Rodríguez, Christian Mauricio Anleu Ajuchan, José Luis Hernández Machic,
Maynor Roel Villanueva Castillo, Edsel Rigoberto Cadenas Morales, Efraín Enrique Álvarez Esteban, Renzo Mauricio Díaz Rodríguez, Christian Mauricio Anleu Ajuchan, José Luis Hernández Machic, Guillermo Kech Toj, Gober Renardo Villatoro Rodríguez, Allan Saúl Calvillo Morales, Edwin Steve Anleu Ajuchan, Juan Enrique García Hidalgo, Hilda Catalina Sologaistoa Zelada, Jorge Francisco de León Cardona, Walter Paúl Chávez Vásquez, Cesar Augusto Morales Mérida, Cesar Augusto Morales Garza, Edgar González Rojop, Edward Estuardo Alfonso Pate, Claudia Lorena Moreno Sánchez, Efraín Rodríguez Conde, Nery Danilo Guzmán Godinez, Walter Augusto Ochoa Alvarado y Zoudy Renate Anleu Ajuchan, quienes unificaron personería en el primero de los presentados, contra el Jefe del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil. Los solicitantes actuaron con el patrocinio del abogado Elmer Adulfo Morales Alvarado.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : pr esentado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactividad del departamento de Retalhuleu, el cuatro de marzo de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: a decir de los amparistas es: “... El acto abusivo de poder del Jefe o Encargado del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, autoridad recurrida, al SUSPENDER
TEMPORALMENTE EL SERVICIO QUE VENÍAMOS PRESTANDO CON NUESTRAS
MOTOCICLETAS O TORITOS, COMO MOTOTAXIS ROTATIVOS EN ESTA CIUDAD DE
TEMPORALMENTE EL SERVICIO QUE VENÍAMOS PRESTANDO CON NUESTRAS MOTOCICLETAS O TORITOS, COMO MOTOTAXIS ROTATIVOS EN ESTA CIUDAD DE RETALHULEU, bajo el argumento que mientras se f inaliza la modificación de la ley que autoriza la circulación de estos vehículos, lo cual se hace sin base legal, sin procedimiento legal, sin competencia, violentando la autonomía municipal del Municipio de Retalhuleu y exigiendo requisitos ilegales y coa ctivos, puesto que, este medio de transporte colectivo nos fue autorizado por la autoridad competente local... Todos estos actos (sic) de la autoridad recurrida se comunican y es ejecutado (sic) por el Supuesto Asesor Legal del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, en la reunión celebrada el día veintiséis de febrero del dos mil cuatro, en el Despacho del Gobernador Departamento (sic) de Retalhuleu, quien lo comunicó a la población en comunicado de prensa el día veintisiete de febrero del dos mil cuatro, acto que se ejecuta sin tener fundamento legal alguno, fuera de la competencia de la autoridad recurrida, en forma arbitraria y prepotente, sin haber sido citado, oídos y vencido en juicio los accionantes ...”. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, al principio del debido proceso y a la autonomía municipal. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los solicitantes se resume así: a) como legítimos propietarios y poseedores de los vehículos identificados en los documentos que amparan la propiedad de los mismos, adjuntados en copia simple al presente proceso, dirigieron en su oportunidad solicitud a la Municipalidad de
amparo: lo expuesto por los solicitantes se resume así: a) como legítimos propietarios y poseedores de los vehículos identificados en los documentos que amparan la propiedad de los mismos, adjuntados en copia simple al presente proceso, dirigieron en su oportunidad solicitud a la Municipalidad de Retalhuleu, a efecto de que se autorizara la prestación del servicio público de transporte (taxis) a los vehículos tipo motocicletas anteriormente descrito, misma que fue autorizada previo pago de una cantidad establecida; b) con base en la autorización anterior, y ante la falta de prohibición expresa de la ley de la materia, procedieron a prestar durante seis m eses el servicio denominado mototaxis en el municipio previamente indicado, no obstante ello, el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, por instrucciones de la autoridad recurrida a través de un supuesto asesor legal, en sesión celebrada con el gobernador departamental de Retalhuleu y otros funcionarios, indicó que queda temporalmente suspendido el servicio que venían prestando en la ciudad de Retalhuleu, bajo el argumento que la ley que regula y autoriza el mismo se encuentra pendiente de ser modificada; c) con fundamento en la disposición anterior, el gobernador departamental del lugar procedió, a través de un comunicado de prensa, informar a los presentados y demás población en general que queda en suspenso la prestación del servicio en cuestión, en la ciudad de Retalhuleu (acto reclamado). Acude en amparo por considerar que la autoridad impugnada violó el principio y derechos constitucionales denunciados debido a que: 1) los mototaxis que funcionaban en la ciudad de Retalhuleu cuentan con la respectiva autorización de la municipalidad del lugar; 2) de conformidad con la ley de la materia,
denunciados debido a que: 1) los mototaxis que funcionaban en la ciudad de Retalhuleu cuentan con la respectiva autorización de la municipalidad del lugar; 2) de conformidad con la ley de la materia, corresponde a las distintas corporaciones municipales todo lo relacionado con la prestación de los diversos servicios públicos; 3) la orden girada por la autoridad impugnada carece de toda fundamentación legal, ya que no existe norma alguna que faculte dicho actuar; 4) la disposicióncuestionada fue dictada sin correr audiencia alguna a la parte afectada, con el propósito de impedir que los afectados pudier an hacer uso de sus respectivos medios de defensa; 5) la disposición objetada no fue dictada dentro de un proceso debidamente establecido, que garantice el efectivo cumplimiento y protección de los derechos de las partes. Solicitó que se le otorgue amparo, en el sentido de fijarle plazo a la autoridad impugnada para que resuelva y notifique la petición realizada. E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Caso de procedencia : se fundamentaron en el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 5, 12, 17, 26, 39, 43, 102, 131, 134, 154 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 68 literal d), 70, 72, 73, 74 y 75 del Código Municipal; y 30 de la Ley de Tránsito.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional : se otorgó. B) Terceros interesados: Gobernación Departamental de
Tránsito.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional : se otorgó. B) Terceros interesados: Gobernación Departamental de Retalhuleu, Municipalidad de Retalhuleu, Asociación de Taxistas de Guatemala y la Asociación de Taxistas Retaltecos. C) Informe Circunstan ciado: La autoridad impugnada informó: I) que ha recibido constantemente denuncias por vía telefónica, de que en algunos municipios se encuentran operando vehículos que son motocicletas, como vehículos de transporte colectivo denominados mototaxis, sin llenar los requisitos que la ley de la materia establece, ni contar con la documentación necesaria para el efecto; II) por tal motivo se envió un delegado de ese departamento para celebrar una reunión con el gobernador departamental de Retalhuleu, el delegad o de la Procuraduría de los Derechos Humanos y un representante de la municipalidad de la localidad, con el objeto de analizar la situación antes descrita; III) en dicha reunión se analizó el estatus de los vehículos en cuestión, arribándose a la conclusión de que no se encuentran autorizados, ni aparecen inscritos en el Registro de Taxis de ese departamento, careciendo por ello, de la respectiva tarjeta de revisión y demás documentos necesarios; IV) el delegado enviado hizo del conocimiento de los presentes que, por las circunstancias advertidas, las mototaxis no pueden prestar el servicio de taxis, indicándoles que los mismos se encuentran funcionando de manera ilegal; V) el gobernador departamental realizó un comunicado de prensa que los solicitantes de l a presente acción interpretaron como una orden del asesor legal de esa dependencia, de suspender el servicio que prestan los vehículos de su propiedad,
mismos se encuentran funcionando de manera ilegal; V) el gobernador departamental realizó un comunicado de prensa que los solicitantes de l a presente acción interpretaron como una orden del asesor legal de esa dependencia, de suspender el servicio que prestan los vehículos de su propiedad, cuando en realidad lo que se hizo fue dejarles en claro que se encuentran actuando al margen de la ley, situación que puede acarrearles sanciones; VI) ajeno a la situación anterior, el servicio de tránsito realizó un operativo en la ciudad aludida, por el cual comprobó que algunas motocicletas que se estaban utilizando para prestar el servicio de taxi, no te nían su documentación en orden, por lo que procedió de conformidad con la ley a retirar de circulación las mismas y aplicar las sanciones respectivas; VII) en el presente caso no se ha presentado medio de impugnación ordinario alguno, por parte de los ampa ristas, tendiente a desvirtuar los hechos que les son atribuidos. D) Pruebas: 1) comunicado de prensa de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, emitido por el gobernador departamental de Retalhuleu; 2) fotocopia simple del acta número cero seis – noventa y nueve, de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, del Consejo Municipal de la Municipalidad Retalhuleu; 3) fotocopia simple de la certificación del acta de sesiones del Consejo Municipal de la Municipalidad de Retalhuleu, del acta cincuenta y seis de fecha diecisiete de diciembre de dos mil tres; 4) fotocopia simple de la solicitud dirigida al gobernador departamental de Retalhuleu, a la Procuraduría Auxiliar del Procurados de los Derechos Humanos y a la Municipalidad de
de dos mil tres; 4) fotocopia simple de la solicitud dirigida al gobernador departamental de Retalhuleu, a la Procuraduría Auxiliar del Procurados de los Derechos Humanos y a la Municipalidad de Retalhuleu, de fecha uno de marzo de dos mil cuatro; 5) fotocopias simples de varias tarjetas de operación de servicio de transporte urbano, expedidas por la municipalidad anteriormente indicada; 6) fotocopias simples de varias tarjetas de circulación de los vehículos en cuestión; 7) fotocopias de las facturas cambiarias que amparan la compra de los referidos vehículos; 8) fotocopias simples de varias notas de envío y recepción de la empresa Masea, Sociedad Anónima; 9) fotocopia simple de la infracción de tráns ito número ochocientos veintitrés mil novecientos siete, impuesta a Irma Estela Pérez Cano; 10) fotocopias simples de las certificaciones extendidas por los secretarios municipales de las municipalidades de Coatepeque y Jerez de fechas quince de agosto y treinta de abril de dos mil tres; 11) fotocopias simples del decreto número doscientos cincuenta y tres del Congreso de la República, y del Decreto Ley doscientos ochenta y nueve; 12) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...En el presente caso, de la exposición contenida en el memorial en que se interpuso el amparo, y de la documentación que se acompaña, aducen los interponentes que el acto reclamado es la orden verbal emitida por el Asesor Legal del departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, en la reunión celebrada el día veintiséis de febrero del año dos mil cuatro, en el Despacho del Gobernador del Departamento de Retalhuleu, quien
departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, en la reunión celebrada el día veintiséis de febrero del año dos mil cuatro, en el Despacho del Gobernador del Departamento de Retalhuleu, quien lo hizo saber a la población en comunicado de Prensa, el día veintisiete de febrero del dos mil cuatro, al respecto considera este tribunal que tal extremo no resulta suficiente como para acudir a este instituto a efecto de obtener la protección pretendida; ya que el comunicado de prensa fue hecho por una institución estatal, respaldada por la firma de funcionario y la cual contiene una disposición clara y precisa y de acatamiento general en esta población, y como ellos mismos lo mencionan, es el propio Gobernador Departamental de Retalhuleu quien ejecuta la misma, lo que determina claramente que los interponentes, a efecto de garantizar sus derechos debieron procurar la tutela ordinaria de los mismos, en la jurisdicción respectiva; por lo que al no haberse agotado los recursos ordinarios, judiciales y administrativos que determina el debido proceso ante la entidad respectiva, el amparo resultanotoriamente improcedente por falta de definitividad en el acto reclamado;...”. Y resolvió : “...a) DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, el amparo solicitado; b) Se revoca el ampar o provisional decretado. c) Se exime al pago de las costas a los postulantes; d) Impone al abogado patrocinante, Licenciado ELMER ADULFO MORALES ALVARADO, la multa de CIENTO CINCUENTA QUETZALES que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de encontrarse firme el presente fallo...”.
III. APELACIÓN
CINCUENTA QUETZALES que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de encontrarse firme el presente fallo...”.
III. APELACIÓN Los amparistas apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes : indicaron que en el presente caso se les conculcaron sus derech os constitucionales ya que la autoridad impugnada, a través de unos de sus delegados, verbalmente le comunicó al gobernador departamental de Retalhuleu que temporalmente quedaba suspendido el servicio de transporte urbano que ellos prestan en el municipio de Retalhuleu, bajo el argumento que a la ley que autoriza la circulación de los vehículos utilizados para el efecto, se le estaba efectuando unas modificaciones, por medio de las cuales se incluirían dichos vehículos, orden que el referido gobernador, por razón de su cargo en ausencia de ellos a la reunión en la que se dispuso dicha medida, únicamente se las comunicó, pero no la ejecutó; dicho proceder resulta de hecho y sin respaldo legal debido a la fundamentación legal que ampara dicha actividad, sin qu e exista norma ordinaria o reglamentaria que establezca lo contrario; no fueron citados, escuchados ni vencidos en juicio, aspectos que evidencian la ilegalidad denunciada. Solicitaron que se revoque la sentencia de primer grado. B) La autoridad impugnada: se limitó a solicitar que se confirme la sentencia de primer grado dictada dentro del presente proceso. C) El Ministerio Público, a través de su Agente Fiscal, abogado Mynor Donaín González Tool: indicó que, tal y como se señaló en la audiencia que le
grado dictada dentro del presente proceso. C) El Ministerio Público, a través de su Agente Fiscal, abogado Mynor Donaín González Tool: indicó que, tal y como se señaló en la audiencia que le fuera conferida en primera instancia, se advierte que en el presente caso no existió resolución alguna de parte de la autoridad impugnada, tal como lo asegura ésta en el informe circunstanciado que rindió; en todo caso, de existir alguna resolución emanada por dicha autoridad, los solicitantes se encuentran en la obligación de agotar los procedimientos administrativos y judiciales establecidos en las leyes respectivas. Solicitó se confirme la sentencia apelada. D) La Asociación de Taxistas de Guatemala, a tra vés de su presidente y representante legal Fredy Gudberto Trigueros Pinto, tercera interesada: manifestó que a quedado demostrado que a través de un acuerdo municipal carente de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, se autorizó la prestación de un servicio de transporte colectivo urbano en el Municipio de Retalhuleu a motocicletas que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley de la materia para el efecto; en el presente caso los amparistas no cumplieron con el principio de definitividad previo a acudir a la vía del amparo, ya que no presentaron alegato de oposición y pruebas en contra de lo ordenado por la autoridad impugnada, para posteriormente acudir al recurso de revocatoria; plantearon la presente acción en contra de un funcionario p úblico que no dictó resolución alguna que pudiera considerarse agraviante, advirtiéndose buena fe en la intervención de la reunión aludida en la tramitación del presente proceso; la ley de la materia no regula el tipo de
dictó resolución alguna que pudiera considerarse agraviante, advirtiéndose buena fe en la intervención de la reunión aludida en la tramitación del presente proceso; la ley de la materia no regula el tipo de vehículos que los amparistas pretenden utilizar como taxis; la competencia administrativa en materia de tránsito podrá ser trasladada a las distintas municipalidades del país que se encuentren en condiciones de realizar dicha función, situación que no se dió con la Municipalidad de Retalhul eu. Solicitó se confirme la sentencia apelada. E) La Asociación de Taxistas Retaltecos, a través de su presidente y representante legal Lorenzo Santizo Armas, tercera interesada: se limitó a solicitar que se confirme el fallo apelado. F) La Gobernación Dep artamental y la Municipalidad de Retalhuleu, terceros interesados: no alegaron. CONSIDERANDO -ILa procedencia del Amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal, cuya observancia y cumplimiento resulta ineludible en la petición que se presente para obtener el otorgamiento de dicho medio de protección constitucional; ello con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. -IIEn el presente caso, Candido Ilemel Santos Argueta, Marvin Ottoniel Juárez González, Oswaldo Leonel Quan, Jorge Leonel Chávez Vásquez, Jorge Luis Córdova Sierra, Bernabé Benajamin (sic) Velásquez Medrano, Onelia América Herrera Almengor, Sergio Estuardo Uz Sica, Verónica Wendy Patricia Hernández González, Luis Emilio Aresti Shaw, Víctor Francisco López Gallardo,
(sic) Velásquez Medrano, Onelia América Herrera Almengor, Sergio Estuardo Uz Sica, Verónica Wendy Patricia Hernández González, Luis Emilio Aresti Shaw, Víctor Francisco López Gallardo, Aurora Leonor Cadenas Morales, Mariela del Rosario Juárez Monterroso, Marvin Ronaldo Interiano Castro, Eber Josué Ramírez Velásquez, Elio Alexander Córdova González, Edwin Vinicio Corado Ortega, Kembely Janneth Villatoro Liu, Leticia Fernández Escobar, Edwin Amilcar López Villanueva, Zoila Ambrosio Vicente, Miguel Chacaj Tojin, Edwin Javier González Bolaños , Wilmar Noe Rodas Moncada, Ana Lucía Morales García, Irma Estela Pérez Cano, Sergio Alejandro Figueroa Serra, Paola Karina Barrios Villatoro, Virginia María Álvarez Santos, Gerber Alexander Ordóñez Hernández, Yeldi Vladimiro Rodas Hernández, María Eugenia Morales Martínez, Maynor Roel Villanueva Castillo, Edsel Rigoberto Cadenas Morales, Efraín Enrique Álvarez Esteban, Renzo Mauricio Díaz Rodríguez, Christian Mauricio Anleu Ajuchan, José Luis Hernández Machic, Guillermo Kech Toj, Gober RenardoVillatoro Rodríguez, Allan Saúl Calvillo Morales, Edwin Steve Anleu Ajuchan, Juan Enrique García Hidalgo, Hilda Catalina Sologaistoa Zelada, Jorge Francisco de León Cardona, Walter Paúl Chávez Vásquez, César Augusto Morales Mérida, César Augusto Morales Garza, Edgar G onzález Rojop, Edward Estuardo Alfonso Pate, Claudia Lorena Moreno Sánchez, Efraín Rodríguez Conde, Nery Danilo Guzmán Godínez, Walter Augusto Ochoa Alvarado y Zoudy Renate Anleu Ajuchan, quienes
Edward Estuardo Alfonso Pate, Claudia Lorena Moreno Sánchez, Efraín Rodríguez Conde, Nery Danilo Guzmán Godínez, Walter Augusto Ochoa Alvarado y Zoudy Renate Anleu Ajuchan, quienes unificaron personería en el primero de los presentados, promueven amparo contra el Jefe del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, señalando como acto reclamado, según su propio decir: “...El acto abusivo de poder del Jefe o Encargado del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, autoridad recurrida, al SUSPENDER TEMPORALMENTE EL SERVICIO QUE VENÍAMOS PRESTANDO CON NUESTRAS MOTOCICLETAS O TORITOS, COMO MOTOTAXIS ROTATIVOS EN ESTA CIUDAD DE RETALHULEU, bajo el argumento que mientras se finaliza la modificación de la ley que autoriza la circulación de estos vehículos, lo cual se hace sin base legal, sin procedimiento legal, sin competencia, violentando la autonomía municipal del Municipio de Retalhuleu y exigiendo requisitos ilegales y coactivos, puesto que, este medio de transporte colecti vo nos fue autorizado por la autoridad competente local... Todos estos actos (sic) de la autoridad recurrida se comunican y es ejecutado (sic) por el Supuesto Asesor Legal del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, en la reunión celebrada e l día veintiséis de febrero del dos mil cuatro, en el Despacho del Gobernador Departamento (sic) de Retalhuleu, quien lo comunicó a la población en comunicado de prensa el día veintisiete de febrero del dos mil cuatro, acto que se ejecuta sin tener fundamento legal alguno, fuera de la competencia de la autoridad recurrida, en forma arbitraria y
comunicado de prensa el día veintisiete de febrero del dos mil cuatro, acto que se ejecuta sin tener fundamento legal alguno, fuera de la competencia de la autoridad recurrida, en forma arbitraria y prepotente, sin haber sido citado, oídos y vencido en juicio los accionantes ...”. Argumentan los amparistas que el proceder de la autoridad impugnada les causa agrav io, ya que ellos obtuvieron la autorización respectiva de la autoridad competente para poder prestar el servicio de taxis con los vehículos de su propiedad; la prohibición que les fue impuesta fue ordenada a raíz de una reunión en la que no tuvieron participación alguna; no existe normativa alguna que prohíba o restringa la actividad a la cual se dedican; por ende, no existe fundamento legal de lo ordenado por la autoridad impugnada. -IIIEn anteriores oportunidades se ha indicado que el requisito de la l egitimación pasiva se encuentra determinado por la capacidad procesal o legitimatio ad procesum, consistente en la condición de ser la autoridad competente para el ejercicio del jus imperium, como persona de Derecho público; es decir, no se limita a la posibilidad que posea determinada autoridad impugnada de poder ser demandada o comparecer en calidad de parte al proceso constitucional; también debe atender ineludiblemente a la relación de conexidad que debe existir entre el acto que se señala como agraviante y la autoridad impugnada, o sea, el ente que por su actuar o debido a la falta del mismo (omisión), generó la situación que el amparista pueda considerar agraviante a sus derechos. Combinando ambas cualidades, puede sintetizarse que la capacidad para ser parte en el proceso de amparo, en calidad de autoridad impugnada (legitimación pasiva) la tienen todas las
Combinando ambas cualidades, puede sintetizarse que la capacidad para ser parte en el proceso de amparo, en calidad de autoridad impugnada (legitimación pasiva) la tienen todas las personas u órganos que ejercen autoridad, atribuida con exclusividad al Estado y a aquellas que ejercen algún tipo de ella, que, ya sea por acción o por omisión, generan algún tipo de agravio en la esfera de los derechos de la persona que solicita el amparo. De ese modo, se aprecia que en la normativa relativa al derecho de interposición del amparo (artículo 265 constitucional y 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad), no se determina de forma específica qué personas u órganos pueden o no ser considerados como autoridad impugnada en cada caso en concreto; sin embargo, se establecen los lineamientos generales que deben observarse para poder considerar quiénes pueden ser objeto de una acción de esta naturaleza, por lo que se advierte la necesidad de considerar, analizar y establecer, si aquellas personas u órganos contra los que se acude en amparo, encuadran en los presupuestos anteriormente indicados, con los cuales, de ser establecido el agravio denunciado, puedan ser compelidos a enmendar el mismo, a fin de que con ello, el tribunal constitucional pueda entrar a conocer y valorar los elementos de fondo que motivaron dicha acción. Del estudio de las actuaciones, se establece que los solicitantes del presente amparo señalan como autoridad impugnada, al Jefe del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, por la supuesta orden emanada del delegado del departamento aludido, emitida en una reunión celebrada en la gobernación departamental de Retalhuleu; dentro de la tramitación propia de la presente acción no
supuesta orden emanada del delegado del departamento aludido, emitida en una reunión celebrada en la gobernación departamental de Retalhuleu; dentro de la tramitación propia de la presente acción no se pudo establecer que en efecto la autoridad anteriormente indicada haya dictado disposición que pueda servir de fundamento para la emisión del comunicado de prensa con el que aparentemente se dio a conocer la situación denunciada como agraviante; aunado a ello, se advierte que tanto los amparistas como algunos terceros interesados atribuyen la autoría del acto objeto de estudio, a persona distinta de aquella que específicamente ha sido señalada como impugnada, circunstancias que de conformidad con las consideraciones anteriores, determina la notoria improcedencia de la acción intentada, no obstante que los solicitantes aleguen que éste último actuó en representación o con anuencia de la autoridad recurrida. Adicionalmente es necesario hacer ver que no obstante los amparistas indican que con base en la disposición objetada, la autoridad impugnada ha procedido al decomiso de varios vehículos de su propiedad y a la imposición de las sanciones económicas respectivas, dichos extremos no pueden ser concretamente relacionados con el acto reclamado, debiendo acudir en cada caso en particular, a lavía respectiva de advertirse arbitrariedad en el actuar de la autoridad competente, pero no de forma conjunta a través de la presente acción, ya que, según indicó la autoridad cuestionada, las situaciones descritas se han originado como consecuencia de inspecciones ajenas al ac to reclamado y en cumplimiento con lo ordenado por la Ley de Tránsito. Por las razones anteriormente consideradas, se concluye que la acción constitucional promovida es improcedente, por lo que debe confirmarse el fallo de primera instancia, pero por las r azones
cumplimiento con lo ordenado por la Ley de Tránsito. Por las razones anteriormente consideradas, se concluye que la acción constitucional promovida es improcedente, por lo que debe confirmarse el fallo de primera instancia, pero por las r azones anteriormente indicadas, con la modificación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante y a especificar los efectos en caso de incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve : I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) la multa impuesta al abogado patrocinante Elmer Adulfo Morales Alvarado es de UN MIL QUETZALES (Q. 1,000.00); b) en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta, su cobro se hará por la vía legal respectiva. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.