Amparos_965-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_965-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 965-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 965-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de mayo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de ocho de febrero del dos mil seis, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, departamento de Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Concepción, Sociedad Anónima, en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patroci nio de los abogados Raúl Andrés Olivero y Pablo Antonio Coronado Bonilla.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, el trece de junio del dos mil cinco. B) Acto reclamado : resolución de once de mayo del dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada por medio de la cual le condenó al pago de los costos de la energía eléctrica que en el mercado a término se le asignó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima para el período de las dieciocho horas a las veinte horas durante un mes correspondiente al período de no zafra, sin que la misma hubiera sido citada, oída y vencida previamente a ser condenada, dentro del expediente administrativo número GAJ -241-2004. C) Violaciones que denuncia: debido proceso y el derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) Suscribió con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad
debido proceso y el derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) Suscribió con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima un contrato de Suministro de Potencia y de Energía Eléctrica; b) tal como consta en la sección dos punto nueve punto uno (2.9.1) de la cláusula segunda de la modificación del contrato antes relacionado, expresamente se acordó entre las partes, que la postulante no estaría obligada a proporcionar energ ía eléctrica a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima durante el período de no zafra, definido en dicho contrato; c) no obstante lo acordado entre las partes, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, conoció de un reclamo presentado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra del Informe de Transacciones Económicas número siete guión dos mil cuatro (7-2004), emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, argumentando la diferencia de costos causados a dicha entidad, al tener que adquirir energía eléctrica en el mercado spot a un precio mayor que el establecido en los contratos suscritos entre la misma y los ingenios cogeneradores; fundamentándose en que, en los contratos de suministro de potencia y de energía, suscritos entre las partes, se había establecido que cuando el precio de la energía en el mercado spot fuera mayor al indicado en dichos contratos, esta energía debería de ser asignada por el Administrador del Mercado Mayorista a la Empresa Eléctrica de Guatemala, y cobrada por los ingenios indicados al precio establecido en los mismos; d) dicho reclamo se llevo a cabo bajo un procedimiento -en el que no fue parte la amparista-, condenándole al pago de los costos
ingenios indicados al precio establecido en los mismos; d) dicho reclamo se llevo a cabo bajo un procedimiento -en el que no fue parte la amparista-, condenándole al pago de los costos de la energía que en el mercado a término se le asignó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima para el período de las dieciocho horas a las veinte horas durante un mes correspondiente al período de no zafra, en el cual, como se dijo, no había obligación contractual de entregar energía eléctrica; d) continua manifestando que en dicha resolución la autoridad impugnada se refirió a la ahora postulante como uno de los Ingenios Cogeneradores, por lo que dicha calificación le vincula directamente con los efectos de la misma. Considera que debió de haber sido citada, oída y vencida dentro de dicho proceso administrativo y no solamente condenada sin ser parte del mismo. Estima que con dichaExpediente 965-2006 2
actitud la autoridad impugnada le vedó su derecho a un debido proceso. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de procedencia: inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada manifestó: a) Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Genera l de Electricidad,
Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada manifestó: a) Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Genera l de Electricidad, entre otras funciones le señala a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias y proteger los derechos de los usuarios; b) de conformidad con el artículo 44 de la Ley General de Electricidad además de crear la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se creo y se estableció las funciones del Adm inistrador del Mercado Mayoristas, la cual se le considera como una entidad de gestión privada con propósito público cuyas funciones principales comprenden la coordinación de las operaciones de despacho, la responsabilidad por el establecimiento de los precios mayoristas y la administración de las transacciones económicas que se realizan a través del Sistema Nacional Interconectado; c) indicó que el expediente administrativo que fue objeto de recurso de revocatoria, se originó por la aplicación del artícul o 85 del Reglamento del Administrador del Mercando Mayorista, el cual delinea el procedimiento que debe observarse tanto por el Administrador del Mercado Mayorista como por la Comisión de Energía Eléctrica al emitir el Informe de Transacciones Económicas, siendo el siguiente: i) El Administrador del Mercado Mayorista elabora mensualmente un documento que contiene la información relativa a los resultados obtenidos el cual se denomina Informe de Transacciones Económicas, es decir que es el documento que conti ene los montos por los cuales un agente o participante del Mercado Mayorista, ha resultado deudor o acreedor en base a sus compras y/o ventas dentro del mismo; ii) al finalizar cada mes calendario el
Económicas, es decir que es el documento que conti ene los montos por los cuales un agente o participante del Mercado Mayorista, ha resultado deudor o acreedor en base a sus compras y/o ventas dentro del mismo; ii) al finalizar cada mes calendario el Administrador del Mercado Mayorista emite el Informe de Transacciones Económicas, a esta versión se le denomina versión original. Contra dicha versión original se puede presentar reclamos u observaciones por cualquier agente, participante o integrante del mercado mayorista que considere que en los cálculos, ca rgos, liquidaciones o datos que contiene, existan errores o no está conforme con el mismo, para lo que de acuerdo al artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinación Comercial número doce, deberá de seguirse el procedimiento siguiente: 1) El Administrador del Mercado Mayorista notifica a cada agente del Mercado Mayorista el Informe de Transacciones Económicas –versión originalque contiene los resultados de las transacciones de compra y de venta entre los partic ipantes, identificado deudores y acreedores detallando los tipos de transacciones realizadas por cada agente; 2) dentro de los siguientes cinco días hábiles de notificado el Informe de Transacciones Económicas – versión originallos agentes, participantes o integrantes del mercado pueden presentar sus observaciones y reclamos a dicho informe; 3) Con los reclamos y observaciones recibidos, el Administrador del Mercado Mayorista dispone de otros cinco días hábiles para dar respuesta a cada observación y recla mo presentado dentro del plazo mencionado; 4) la resolución de las observaciones y reclamos de los participantes, sean procedentes o no, se incluirán en una nueva versión del Informe de Transacciones Económicas denominadaExpediente 965-2006 3
la resolución de las observaciones y reclamos de los participantes, sean procedentes o no, se incluirán en una nueva versión del Informe de Transacciones Económicas denominadaExpediente 965-2006 3
“Informe de Transacciones Económic as -versión revisada-“. En esta versión del informe, el Administrador del Mercado Mayorista deberá responder a cada una de las observancias y reclamos planteados a la versión original. En caso que el Administrador del Mercado Mayorista considere que una observación o reclamo es procedente debe proceder a cambiar el Informe de Transacciones Económicas; si considera que los reclamos no proceden, entonces mantiene los resultados del informe versión original y le envía una respuesta a los reclamantes indicándoles los motivos y criterios que sustentan, a juicio del Administrador del Mercado Mayorista; 4) los participantes que no están de acuerdo con las respuestas vertidas por el Administrador del Mercado Mayorista en el Informe de Transacciones Económicas –versión revisadacuentan con 5 días hábiles para confirmar su reclamo al Informe de Transacciones Económicas en cuestión; 5) la confirmación de un reclamo por parte de un participante es conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista quien puede ratificar lo actuado por la Administración en cuyo caso se elevan los antecedentes del reclamo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que ésta resuelva en definitiva; 6) una vez que el Administrador del Mercado Mayorista presenta el expediente a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, ésta le da trámite y le otorga 10 días de audiencia únicamente al reclamante, es decir, al participante inconforme que presento su reclamo ante el Administrador del Mercado Mayorista y con su
otorga 10 días de audiencia únicamente al reclamante, es decir, al participante inconforme que presento su reclamo ante el Administrador del Mercado Mayorista y con su contestación o sin ella, la Comisión procede a emitir la resolución final; 7) la resolución final de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica puede ser, de acuerdo a cada caso, sin lugar, confirmando lo actuado por el Administrador del Mercado Mayorista, en cuyo caso el participante que reclamo se encuentra legitimado para interponer recurso de revocatoria. Sin embargo el reclamo también puede ser declarado con lugar, ordenando una reliquidación, la cual es notificada a todos los agentes participantes e integra ntes del Administrador del Mercado Mayorista y es en ese momento en que los participantes afectos tienen la oportunidad de impugnar sobre el fondo del asunto. Asimismo indicó que de conformidad con lo que establece el artículo 10 de la Ley de lo Contencio so Administrativo la ahora postulante no cumple con el presupuesto procesal de legitimación para impugnar la resolución en mención, razón por la cual se declaró improcedente dicho recurso. Aunado a ello, considera que dentro del presente asunto existe seña lamiento erróneo del acto reclamado, ya que la resolución que eventualmente le causaría daño es la que rechazó el recurso de revocatoria y no la resolución por medio de la cual se le sanciona a la ahora amparista. E) Pruebas: a) Documental: i) resolución dictada con fecha once de mayo del dos mil cinco por esta Comisión dentro del expediente GAJ -2412004 y su respectiva cédula de notificación; ii) resolución de fecha veintisiete de mayo del dos mil cinco, dictada dentro del expediente GAJ - 241-2004 y su respectiva cédula de
2004 y su respectiva cédula de notificación; ii) resolución de fecha veintisiete de mayo del dos mil cinco, dictada dentro del expediente GAJ - 241-2004 y su respectiva cédula de notificación. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Del estudio del presente proceso, se establece que la actitud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud que con la misma no se incurrió e n violación al derecho constitucional invocado por la amparista, en primer lugar porque se puede concluir perfectamente que la recurrente no cumplió con ninguno de los dos presupuestos procesales que señala el artículo diez de la Ley de lo Contencioso Admi nistrativo, por ello no tenía legitimación para impugnar, de allí lo improcedente del recurso de revocatoria, lo que así quedó plasmado en numeral romano cuarto de la resolución del veintisiete de mayo de dos mil cinco relacionado al Recurso de Revocatoria GAJ-doscientos cuarenta y uno-dos mil cuatro, dictada por la Comisión Nacional de Energía, en donde se resolvió que la ahora amparista “carece de legitimación activa y en el caso de mérito no se trata deExpediente 965-2006 4
una resolución de carácter general, de allí que nun ca fueron notificados, ni aparecieron dentro de la tramitación del expediente con interés en el mismo”; Además, se establece que la entidad amparista al plantear el presente amparo con el objeto de que suspenda en forma definitiva la resolución de fecha on ce de mayo del dos mil cinco dictada por la autoridad recurrida dentro del expediente CNEE -GAJ-doscientos cuarenta y uno –dos mil cuatro, no cumplió con lo regulado en el artículo diecinueve de la Ley de Amparo,
autoridad recurrida dentro del expediente CNEE -GAJ-doscientos cuarenta y uno –dos mil cuatro, no cumplió con lo regulado en el artículo diecinueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de debido proce so. En el presente aso la resolución que según la postulante le causa agravio a su representada es susceptible de reclamo cuando le sea notificado por el Administrador del Mercado Mayorista. El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de constitucionalidad (sic), establece: La condena en costas será obligatoria cuando se declara procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que a juicio del tribunal se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, se condena en costas a la parte recurrente...Y resolvió: “.. .I) Por notoriamente improcedente, deniega el amparo promov ido por la entidad Concepción, Sociedad Anónima a través de su Representante Roger Anthony Dubiel Balachoff, y en consecuencia se revoca el amparo provisional decretado, librándose para el efecto el oficio correspondiente; II) Se impone a los Abogados de l a amparista la multa de un mil quetzales a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo
quetzales a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancelan la multa; III) Se condena a la entidad recurrente, al pago de las costas causadas en el presente proceso de Amparo...”
III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, consideró que dentro del presente amparo, la postulante omitió indicar que contra la resolución que supuest amente le causa agravio interpuso recurso de revocatoria, por lo que el acto que le causaría agravio sería la providencia de fecha veintisiete de mayo del dos mil cinco por medio del cual se rechazó dicho recurso. Solicitó que se confirme la sentencia apel ada. C) Ministerio Público, consideró que en el presente asunto la autoridad impugnada actúo de conformidad con la ley y las constancias procesales. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) Empresa Eléctrica de Guatemala, tercero interesado, consideró que dentro del presente amparo, la postulante omitió indicar que contra la resolución que supuestamente le causa agravio interpuso recurso de revocatoria, por lo que el acto que le causaría agravio sería la providencia de fecha veintisiete de mayo d el dos mil cinco por medio del cual se rechazó
interpuso recurso de revocatoria, por lo que el acto que le causaría agravio sería la providencia de fecha veintisiete de mayo d el dos mil cinco por medio del cual se rechazó dicho recurso. Solicitó que se confirme la sentencia apelada CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevanciaExpediente 965-2006 5
constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. - IIConcepción, Sociedad Anónima, ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El reclamo lo ha dirigido contra la decisión asumida por dicho órgano colegiado de declarar con lugar un reclamo formulado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas número siete – dos mil cuatro (7 -2004) emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, y le ordenó a este último modificar dicho informe en lo atinente a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, que puedan corresponderles al o a los ingenios Cogeneradores, estos últimos como participantes [del Mercado Mayorista] productores. Estima la pretensora de amparo que al asumirse tal decisión, se le colocó respecto de ella en situación de indefensión, argumentando para ello que la misma se tomó en un procedimiento en el que n o se le citó ni se le oyó, pero sí “ se le condenó al pago del sobrecosto de generación forzada en la forma indicada en la resolución” que es objeto de
procedimiento en el que n o se le citó ni se le oyó, pero sí “ se le condenó al pago del sobrecosto de generación forzada en la forma indicada en la resolución” que es objeto de reclamo en amparo; de manera que esta última es agraviante de los derechos que a ella le garantiza el artículo 12 de la Constitución Política de la República. La pretensión fue desestimada por el tribunal de amparo de primer grado, con fundamento en que la ahora postulante “no cumplió con lo regulado en el artículo diecinueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de debido proceso”. La decisión desestimatoria fue apelada por la postulante. Habiéndose otorgado la alzada, la pretensión será objeto de análisis en esta instancia, con el objeto de determinar si la decisión apelada encuentra respaldo en este tribunal. - IIIEl informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al proceso de amparo demuestran que la resolución contra la que se promueve amparo, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por inconformidad presentada por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas siete – dos mil cuatro (7 -2004) relativo a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista.
Económicas siete – dos mil cuatro (7 -2004) relativo a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:
- En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “ Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina elExpediente 965-2006 6
procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noti cia a
atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noti cia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, p revia audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, ca so en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En
[que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, estos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVComo antes se determinó, la resolución que fue objetada mediante amparo por parte de la entidad Concepción, Sociedad Anónima, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas siete – dos mil cuatro (7-2004) relativas a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada. Si bien en esta última resolución hace referencia a ingenios Cogeneradores, tal resolución no podría causar afectación de derechos de la amparista, sino lo sería, en todo caso, el acto por el que se ejecuta tal resolución, es decir, aquél que en ejecución de lo resuelto por la Comisión
causar afectación de derechos de la amparista, sino lo sería, en todo caso, el acto por el que se ejecuta tal resolución, es decir, aquél que en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista –entre los que se encuentra la postulante -, quien se consid ere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses.Expediente 965-2006 7
De ahí que, por todo lo antes considerado, se evidencia que no existe la indefensión denunciada por la postulante de amparo, y de ahí que evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual procede confirmar la denegatoria de amparo contenida en la sentencia de primer grado. En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de veinte de marzo del dos mil seis, expediente ciento cuarenta y ocho guión dos mil seis; sentencia de dieciséis de marzo del dos mil seis, expediente doscientos ocho guión dos mil seis y sentencia de once de abril del dos mil seis, expediente seiscientos cincuenta y cuatro guión dos mil seis. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Polí tica de la República de
del dos mil seis, expediente seiscientos cincuenta y cuatro guión dos mil seis. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la denegatoria de amparo contenida en la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta a los abogados patrocinantes Raúl Andrés Olivero y Pablo Antonio Coronado Bonilla, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.