Amparos_966-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_966-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 966-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 966-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de junio de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del diecinueve de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Ene rgía Eléctrica. La postulante actuó con el auxilio del abogado Rodolfo Alegría Toruño.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el dieciséis de junio de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución GAJ guión resolfinal guión sesenta y siete (GAJ -resolfinal67), dictada por la autoridad impugnada, el diecisiete de mayo de dos mil cinco, dentro del expediente GAJ guión quince guión dos mil cuatro (GAJ-15-2004), en la que sin citar, ni dar audiencia previa a la postulante, declaró procedente el reclamo presentado contra el Informe de Transacciones Económicas número nueve guión dos mil tres (9 -2003), afectando a ésta en su calidad de ingenio cogener ador. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) Producción del acto reclamado:
al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) Producción del acto reclamado: a.1) mediante escritura pública número treinta y tres (33), autorizada por el Notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, en la ciudad de Guatemala, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, celebró contrato de suministro de potencia y energía eléctrica, con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, estableciendo las condiciones para el efecto. Dicho contrato fue modificado mediante escritura pública número veinte (20), autorizada por el Notario Rodolfo Alegría Toruño, en la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil uno; a.2) en la sección dos punto nueve punto uno (2.9.1) de la cláusula segunda de la escritura que contiene la modificación contractual antes relacionada, expresamente se acordó que la postulante no estaría obligada a proporcionar energía eléctrica a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima durante el período de no zafra, definido en dicho contrato; a.3) no obstante tal acuerdo, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, conoció de un reclamo presentado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra del Informe de Transacciones Económicas número nueve guión dos mil tres (9 -2003), emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, argumentando la diferencia de costos causados a dicha entidad, al tener que adquirir energía eléctrica en el mercado spot a un precio mayor que el establecido en los contratos suscritos entre la misma y los ingenios cogeneradores; fundamentándose en que, en los
argumentando la diferencia de costos causados a dicha entidad, al tener que adquirir energía eléctrica en el mercado spot a un precio mayor que el establecido en los contratos suscritos entre la misma y los ingenios cogeneradores; fundamentándose en que, en los contratos de suministro de potencia y de energía, suscritos entre las partes, se había establecido que cuando el precio de la energía en el mercado spot fuera mayor al indicado en dichos contratos, esta energía debería de ser asignada por el Administrador del Mercado Mayorista a la Empresa Eléctrica de Guatemala, y cobrada por los ingenios indicados al precio establecido en los mismos; a.4) a dicho reclamo se le dio trámite, habiendo sido conocido mediante un procedimiento en el cual no se le dio audiencia a la accionante. Al final, se emitió la resolución número GAJ guión resolfinal guión sesenta y sie te (GAJ-resolfinal-67), en la cual se declaró procedente el reclamo y, consecuentemente, se asignó a los a losExpediente 966-2006 2
ingenios cogeneradores el costo de la energía que en el mercado a término se asignó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, y que corresponde al período de las dieciocho a las veinte horas durante un mes correspondiente al período de no zafra, en el cual no había obligación contractual de proporcionar energía eléctrica; y a.5) indica que dicha resolución le afecta, por tener la calid ad de ingenio cogenerador. Por tal razón, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por la autoridad impugnada, por no haber sido parte en el asunto, ni haber sido notificada de lo resuelto. b) Agravios que se
interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por la autoridad impugnada, por no haber sido parte en el asunto, ni haber sido notificada de lo resuelto. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la resolución impugnada viola su derecho de defensa, ya que nunca fue citada, oída o vencida dentro del procedimiento administrativo en el que la autoridad recurrida dispuso asignarle el costo de la energía que en el mercado a término asignó a la Empresa El éctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, correspondiente al período de dieciocho a veinte horas, durante un mes correspondiente al período de no zafra, en el cual no existe obligación contractual de proporcionar energía eléctrica. c) Pretensión: se deje en suspenso el acto recurrido, por ser violatorio del derecho de defensa. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que la interponente denuncia como violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Remisión del informe circunstanciado: la autoridad impugnada remitió informe en el que definió sus funciones y la del Administrador del Mercado Mayorista. Además, explicó los pasos del procedimiento de liquidación y facturación por parte del referido Administrador, que es el encargado de realizar un informe mensualconocido como versión original -, el cual contiene los montos por los cuales un agente o
Mercado Mayorista. Además, explicó los pasos del procedimiento de liquidación y facturación por parte del referido Administrador, que es el encargado de realizar un informe mensualconocido como versión original -, el cual contiene los montos por los cuales un agente o participante del mercado mayorista puede resultar ser deudor o acreedor con base a las transacciones que realice. El mismo es notificado a cada uno de los agentes de dicho mercado, quienes están facultados para presentar sus observaciones y reclamaciones, las que, al ser declaradas procedentes, pueden provocar que se emita un nuevo informe -que se denominará versión revisada-. Quienes no estuvieren conformes con la nueva versión del informe pueden confirmar su reclamo, el cual debe ser conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, quien puede ratificar lo actuado, en cuyo caso debe elevar los antecedentes del reclamo a la autoridad impugnada para que ésta resuelva en definitiva. Al recibir el expediente, dicha autoridad debe darle trámite de conformidad con el Reglamento respectivo, debiendo otorgar audiencia por diez días únicamente a la part e reclamante. Con su evacuación o sin ella, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitirá la resolución final. Si el reclamo es declarado con lugar, el Administrador del Mercado Mayorista debe modificar el informe de transacciones económicas; en tal ca so, deberá realizarse una reliquidación, la cual es notificada a todos los agentes participantes e integrantes del Administrador del Mercado Mayorista y es en ese momento que surge la oportunidad para que los participantes que se consideren afectados pueda n impugnar el fondo del asunto. Igualmente, argumentó que lo resuelto, con respecto a los reclamos,
integrantes del Administrador del Mercado Mayorista y es en ese momento que surge la oportunidad para que los participantes que se consideren afectados pueda n impugnar el fondo del asunto. Igualmente, argumentó que lo resuelto, con respecto a los reclamos, únicamente se notifica a los reclamantes, pues así lo establece el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Concluye que la recur rente no cumplió con los presupuestos procesales señalados en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, por ello, no tenía legitimación para impugnar. Además, indicó que la postulante omitió señalar que contra la resolución que constituy e el acto reclamadoExpediente 966-2006 3
interpuso recurso de revocatoria, de ahí que debió ser esa la resolución recurrida, por ser la definitiva, lo que imposibilita el otorgamiento del amparo que se pretende en atención a razones de seguridad y certeza jurídicas. D) Pruebas aportadas: a) Documentales: a.1) copias simples de: i) la resolución GAJ guión resolfinal guión sesenta y siete (GAJresolfinal-67), del diecisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, dentro del expediente GAJ guión quince guión dos mil cuatro (GAJ -15-2004), así como su respectiva cédula de notificación; ii) la resolución GAJ guión providencia guión seiscientos quince (GAJ -providencia-615), del veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada dentro del ref erido expediente administrativo, mediante el cual se rechazó el recurso de revocatoria que fuera interpuesto. Igualmente,
dictada por la autoridad impugnada dentro del ref erido expediente administrativo, mediante el cual se rechazó el recurso de revocatoria que fuera interpuesto. Igualmente, copia de la respectiva cédula de notificación; iii) la constancia extendida por el Gerente General del Administrador del Mercado Mayor ista, el ocho de junio de dos mil cinco, en la cual consta que la postulante tiene la calidad de ingenio cogenerador; iv) el boletín de prensa número cuatro guión cero cinco (4 -05), relativo a la reasignación de costos por generación forzada de energía a l os ingenios cogeneradores; y v) del contrato de suministro de energía eléctrica entre la postulante y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Así como, de la modificación contractual realizada en el año dos mil uno; y a.2) copia legalizada del acta notarial que hace constar el nombramiento del representante legal de la postulante. b) Presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: ".. .En el presente caso, la entidad COMPAÑÍA AGRÍCOLA INDUSTRIAL SANTA ANA, S OCIEDAD ANÓNIMA, interpuso proceso Constitucional de Amparo en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA, con el objeto de que se suspenda en forma definitiva la resolución GAJ-resolfinal-sesenta y siete de fecha diecisiete de mayo del dos mil ci nco dictada dentro del expediente GAJquince-dos mil cuatro por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en virtud de que dicha resolución se dictó en contra de la garantía constitucional del derecho de Defensa contenida en el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala. Del estudio del
quince-dos mil cuatro por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en virtud de que dicha resolución se dictó en contra de la garantía constitucional del derecho de Defensa contenida en el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala. Del estudio del presente proceso, se establece que la actitud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud que con la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, en primer lugar porque se puede concluir perfectamente que la recurrente no cumplió con ninguno de los dos presupuestos procesales que señala el artículo diez de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por ello no tenía legitimación para impugnar, de allí la improcedente (sic) del recurso de revocatorio, lo que así quedó plasmado en numeral romano cuarto de la resolución del veintisiete de mayo de dos mil cinco relacionado al Recurso de Revocatoria GAJ -quince-dos mil cuatro, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en donde se resolvió que „la ahora amparista carece de legitimación activa pues no se trata de una resolución de carácter general, de allí que nunca fueron notificados ni aparecieron dentro de la tramitación del expediente con interés en el mismo‟, Además en segundo lugar se establece que la entidad amparista al plantear el presente amparo con el objeto de que suspenda en forma definitiva la resolución de fecha diecisiete de mayo del dos mil cinco dictada por la autoridad recurrida dentro del expediente GAJ-quince-dos mil cuatro, no cumplió con lo regulado en el artículo diecinueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que para pedir amparo,
GAJ-quince-dos mil cuatro, no cumplió con lo regulado en el artículo diecinueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso; En el presente caso la resolución que según la postulante le causa agravio a su representada es susceptible de reclamo cuando leExpediente 966-2006 4
sea notificado por el Administrador del Mercado Mayorista… ” Y resolvió: “...DECLARA: I) Por notoriamente improcedente, deniega el amparo promovido por la entidad COMPAÑÍA AGRÍCOLA INDUSTRIAL SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante JOSÉ ALEJANDRO BOTRÁN GÓMEZ, y en consecuencia revoca el amparo provisional decretado, librándose para el efecto el oficio correspondiente; II) Se impone a los Abogados de la amparista la multa de un mil quetzales a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancelan la multa; III) Se condena a la entidad recurrente, al pago de las costas causadas en el presente proceso de Amparo; IV) NOTIFÍQUESE, y en su oportunidad, remítase copia certificada de la presente a la Honorable Corte de Constitucionalidad para su ordenación y archivo…”
III. APELACIÓN La accionante apeló.
remítase copia certificada de la presente a la Honorable Corte de Constitucionalidad para su ordenación y archivo…”
III. APELACIÓN La accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante: expuso que en el proceso administrativo se violó su derecho de defensa, al habérsele condenado sin haber sido citada, oída y vencida. Igualmente, indicó que la sentencia apelada arribó a una errónea conclusión, al establecer que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista regula un proceso de reliquidación, en el cual la postulante tendría la posibilidad de hacer valer sus derechos.
Enfatizó que dicho proceso no existe, de conformidad con lo establecido en tal precepto jurídico. Indicó, además, que en la sentencia venida en grado se dispuso la improcedencia de la acción constitucional, por falta de definitividad del acto reclamado, basándose en lo regulado en el artículo 85 ibid y en la Norma de Coordinación Comercial número doce, sin embargo, dichas normas no regulan lo relativo a medios de impugnación que puedan plantearse contra las resoluciones recurridas. De esa manera, no puede existir falta de definitividad cuando el recurso supuestamente omitido no está previsto en la ley; además, no puede alegarse la falta de dicho presupuesto procesal, toda vez que no fue emplazada legalmente dentro del procedimiento en el que alega se produjo la violación a su derecho de defensa. Igualmente expresó que en el acto reclamado no se respetaron los términos contenidos en el contrato que regía el suministro de energía y que se aplicó retroactivamente una disposición que no estaba vigente al momento de celebrarse el
de defensa. Igualmente expresó que en el acto reclamado no se respetaron los términos contenidos en el contrato que regía el suministro de energía y que se aplicó retroactivamente una disposición que no estaba vigente al momento de celebrarse el contrato, contraviniendo una posición jurídica preconstituida. Por último, argumentó que es inviable condenar al pago de costas al abogado Francisco Chávez Bosque, ya que él, si bien fue propuesto como tal, en ningún momento patrocinó a la postulante. Por lo anterior, solicitó que se declarara con lugar la apelación y, en consecuencia, se revocara la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada: indicó que la postulante señaló erróneamente el acto reclamado, ya que éste no es el definitivo, pues, poster iormente al mismo, se dictó resolución en la que se rechazó el recurso de revocatoria planteado, siendo improcedente la acción por el equivocado señalamiento del acto que le causa agravio. Señaló que este Tribunal en la sentencia dictada dentro del expedie nte dos mil novecientos sesenta y nueve guión dos mil cinco (2969-2005) declaró la improcedencia de una acción constitucional de idéntica naturaleza, por no haberse recurrido el acto definitivo por el que se pudo corregir el agravio denunciado. Igual criterio fue sostenido en recientes fallos de esta Corte, dictadas en los expedientes tres mil cincuenta y seis guión dos mil cinco (3056-2005), tres mil ochenta guión dos mil cinco (3080 -2005) y doscientos treinta y siete guión dos mil seis (237 -2006). Por último, solicitó que se confirmara en suExpediente 966-2006 5
dos mil cinco (3056-2005), tres mil ochenta guión dos mil cinco (3080 -2005) y doscientos treinta y siete guión dos mil seis (237 -2006). Por último, solicitó que se confirmara en suExpediente 966-2006 5
totalidad la sentencia venida en grado. C) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima -tercera interesada-: expuso que el Administrador del mercado Mayorista es un ente integrado, entre otros, por los generado res de energía eléctrica, de manera que los ingenios cogeneradores tienen representación en el mismo. Ello indica que no se pudo haber violado el derecho de defensa de la postulante, ya que las resoluciones que emite el referido Administrador son producto del consenso de los grandes agentes generadores –por lo que, los dichos ingenios están representados en tal ente-. Además, es evidente que la postulante no observó el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y que ésta interpuso un recurso de revocatoria que fue rechazado, por lo que debió recurrirse contra ese rechazo y no contra el procedimiento, pues, en tal caso, la acción deviene notoriamente extemporánea, en razón de las fechas en que se efectu aron las diligencias del referido procedimiento administrativo. Igualmente, expuso que, como bien señala el juez de primer grado, la presente acción no cumple con el principio de definitividad, porque la postulante debió plantear el recurso administrativo y agotar la vía judicial correspondiente. Por último, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara, en su totalidad, la sentencia venida en grado. D) El Ministerio Público: expuso que estaba
solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara, en su totalidad, la sentencia venida en grado. D) El Ministerio Público: expuso que estaba de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal de primer grado, en virtud que la autoridad impugnada actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinación Comercial número doce, que contiene el procedimiento de liquidación y facturación. Además, la acción constitucional es improcedente, en virtud que contra el acto reclamado se planteó recurso de revocatoria, por lo que la misma debió haberse promovido contra la última resolución dict ada por la autoridad impugnada, que es el que resolvió el referido medio de impugnación, por lo que se ha incurrido en error en el señalamiento del acto reclamado. Por último, solicitó que se confirmara la sentencia apelada y se denegara el amparo promovido. CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. -IICompañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, promovió la presente acción constitucional de amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, recurriendo la decisión que declaró con lugar un reclamo formulado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas número
acción constitucional de amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, recurriendo la decisión que declaró con lugar un reclamo formulado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas número nueve guión dos mil tres (9 -2003) emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, ordenándole a éste modificar dicho informe en lo atinente a la asignación de sobrecostos por generación forzada, que pudieran corresponderles a los ingenios cogeneradores, como participantes productores del de dicho mercado. Estima la postulante que al resolverse de esa forma, se le dejó en e stado de indefensión, pues dicha resolución fue tomada en un procedimiento en el que no se le citó ni se le oyó; sin embargo, se le condenó. - IIIDel estudio de las constancias procesales se advierte que la autoridad recurrida resolvió en definitiva una controversia que se originó por inconformidad presentada por laExpediente 966-2006 6
Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el referido informe de transacciones económicas. Para determinar si se produjo la violación a su derecho de defensa, es pertinente analizar si dicha autoridad observó el procedimiento regulado en la normativa aplicable al caso, particularmente, lo normado en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y si, con base en dichas normas, estaba obligada a citar y e scuchar a la postulante. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:
- En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del
tramita y se agota de la siguiente manera:
- En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas”. ii. Conforme el artículo 85 del Reglament o antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial -que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica-, los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que, de conformidad con el precepto citado, únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva rel iquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sean d esestimados por el Administrador del Mercado Mayorista -lo que supone falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme-. iii. En caso de suscitarse esto último, el reclamo u observación se elevan a
reclamo u observación sean d esestimados por el Administrador del Mercado Mayorista -lo que supone falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme-. iii. En caso de suscitarse esto último, el reclamo u observación se elevan a conocimiento de la Comisión Naci onal de Energía Eléctrica, la que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista, quedando a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4º de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que la Comisión referida declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista -que conoció inicialmente del reclamoque adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente debe ser notificada al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista -como sucedió en el presente caso-, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse esto último -declaratoria de procedencia del reclamo,
Administrador del Mercado Mayorista -como sucedió en el presente caso-, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse esto último -declaratoria de procedencia del reclamo, como en el caso objeto de análisis-, en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir nuevo informe de transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes delExpediente 966-2006 7
mercado mayorista, para que, como antes se dijo, estos estén en posibilid ad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVComo antes se determinó, la resolución que fue recurrida mediante amparo por parte de Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas número nueve guión dos mil tres (9 -2003) relativas a la asi gnación de sobrecostos por generación forzada. Si bien en esta última resolución hace referencia a ingenios cogeneradores, tal resolución no podría causar afectación de derechos de la accionante, sino lo sería, en todo caso, el acto por el que se ejecuta tal resolución, es decir, aquél que en ejecución de lo resuelto debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista (nuevo informe); y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes de dicho mercadoentre los que se encuentra la postulante-, quien se considere afectado estará en posibilidad
ejecución de lo resuelto debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista (nuevo informe); y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes de dicho mercadoentre los que se encuentra la postulante-, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. De ahí que, por todo lo antes considerado, se evidencia que no existe la indefensión denunciada por la postulante, siendo improcedente la acción constitucional promovida; habiendo resuelto en dicho sentido el tribunal a quo, debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas, con modificación en el sentido de no condenar en costas a la accionante, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas y en cuanto a que solamente se impone multa al abogado Rodolfo Alegría Toruño, por haber sido el único patrocinante en el presente proceso constitucional. LEYES APLICABLES Artículos 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 14, 42, 44, 45, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad; 8 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes
del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia ve nida en grado, con las modificaciones siguientes: a) se modifica el numeral II) en cuando a que solamente se impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Rodolfo Alegría Toruño; y b) se modifica el numeral III) en el sentido que no se hace cond ena en costas. II) Notifíquese.