Amparos_966-2007_Civil -Inscripcion registral de dominio
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_966-2007_Civil -Inscripcion registral de dominio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 966 - 2007 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 966-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de junio de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de febrero de dos mil siete, dictada por la Corte Su prema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, por medio de su Presidente y Representante Legal, Julio Enrique Alvarado Guoz, contra la Sala Segunda de la Corte de Ap elaciones del Ramo Civil y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Mario René Flores León.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de noviembre de dos mil cinco, en la Corte Suprema de Justici a, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de cinco de agosto de dos mil cinco, dictado por la autoridad impugnada, en el que se declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la amparista y, en consecuencia, se confirmó el auto em itido en primera instancia, en el que se declaró sin lugar el ocurso que promovió en contra de la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central, por la suspensión a la inscripción de una escritura de compraventa de bien inmueble que celebró, por no haber pagado el Impuesto al Valor Agregado -IVA-. C) Violación que denuncia: al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el amparista se resume: D.1)
Valor Agregado -IVA-. C) Violación que denuncia: al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el amparista se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en escritura pública número ciento tr ece (113) de ocho de octubre de dos mil tres, autorizada por el Notario Mario René Flores León, le compró a Carlos Augusto Escobar Villatoro y Elizabeth Ulloa Sánchez de Escobar, los inmuebles consistentes en fincas urbanas inscritas en el Registro de la P ropiedad con el número veintidós mil cuatrocientos cuatro (22,404) y ciento once (111), folios ciento setenta y nueve (179) y ciento once (111), de los libros un mil setecientos treinta y dos (1,732) y un mil quinientos veinticinco (1,525), respectivamente , ambos de Guatemala; b) posteriormente, presentó el testimonio de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de la Zona Central para su inscripción, sin embargo, el cuatro de marzo de dos mil cuatro, se enteró que la inscripción del mismo fue suspendida porque “...a solicitud escrita de la Licenciada Alma Yury Quan Morales, representante de la Delegación de la Superintendencia de Administración Tributaria ante este Registro, contenida en formulario No. 2349 del veinticuatro de noviembre de dos mil tres fundamentada en el motivo que literalmente dice „PAGAR EL IVA NO ESTÁ EXENTO, DEBE PAGAR INTERESES RESARCITORIOS AL ESTADO. DEBE PAGAR MORA‟...” ; c) contra lo anterior interpuso ocurso, el que fue declarado sin lugar por el Juez Segundo de Primera Instanc ia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en auto de
contra lo anterior interpuso ocurso, el que fue declarado sin lugar por el Juez Segundo de Primera Instanc ia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en auto de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, con base en que, en el presente caso, el Impuesto al Valor Agregado -IVAen la adquisición de inmuebles por compraventa a favor de una entidad religiosa, no se encuentra exento del pago; d) dicho auto lo impugnó por medio de apelación, el que fue conocido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil -autoridad impugnada-, la cual, en auto del cinco de agosto de dos mil cinco -acto reclamado-, confirmó la resolución apelada, sin observar lo regulado en el artículo 37 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D.2) Exposición de agravios : estima violados sus derechos constitucionales enunciados en virtud que: a) la autoridad impugnada emitió el acto reclamado sin tomar en cuenta los razonamientos jurídicos que hizo en el planteamiento del ocurso aludido, transgrediendo el artículo 37 de la ConstituciónExpediente 966 - 2007 2
Política de la República de Guatemala, al hacer una interpretación errónea del mismo, ya que la exención de impuestos, arbitrios y contribuciones para los bienes inmuebles de las entidades religiosas, dentro de las cuales se encuentra, es un imperativo legal categórico que ninguna ley, reglamento, disposición gubernativa ni hecho generador puede tergiversar, disminuir ni violar pues, al hacerlo, se viola el precepto constitucional que contiene dicha exención; b) además, la exención aludida le fue
puede tergiversar, disminuir ni violar pues, al hacerlo, se viola el precepto constitucional que contiene dicha exención; b) además, la exención aludida le fue reconocida y aplicada por el Ministerio de Finanzas (anterior Ministerio de Hacienda y Crédito Público) en resolución número doce mil setecientos diecisiete (12,717), emitida el veintidós de julio de mil novecientos sesenta y seis, en la que se indica que para hacer valer esta exención, basta con citar la norma constitucional relacionada y, en esa forma, se han inscrito todos los bienes inmuebles que ha adquirido. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso la resolución reclamada y se ordene a la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad. G) Leyes violadas: citó los artículos 37 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Registro General de la Propiedad de la Zona Central; b) Superintendencia de Administración Tributaria; y c) Estado de Guatemala. C) Antecedentes remitidos: a) expediente del ocurso C dos -dos mil cuatro -dos mil doscientos dos (C2 -2004-2202) del Juzgado
Tributaria; y c) Estado de Guatemala. C) Antecedentes remitidos: a) expediente del ocurso C dos -dos mil cuatro -dos mil doscientos dos (C2 -2004-2202) del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento d e Guatemala; y b) expediente de apelación quinientos noventa y dos-dos mil cuatro (592-2004) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo, y b) presunciones legales y humanas. E) Sente ncia de primer grado: el tribunal consideró: “...la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al emitir el acto reclamado y fundamentar lo resuelto ... no observó el principio de Jerarquía normativa y Supremacía de la Constitución P olítica de la República de Guatemala... pues en el presente caso el último párrafo del artículo 37 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece en forma categórica e imperativa que „Los bienes inmuebles de las entidades religiosas de stinadas al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones‟; debiendo también considerar que el decreto 27 -92 del Congreso de la República de Guatemala es una ley posterior a la Constitución Polít ica de la República de Guatemala; b) la Sala impugnada al interpretar el artículo 37 de la Constitución Política de la República de Guatemala consideró: „la exoneración establecida en la Carta Magna, en el artículo citado, que es (sic) relación a los biene s inmuebles que posean las entidades religiosas y que se destine a culto, la educación y la asistencia
Carta Magna, en el artículo citado, que es (sic) relación a los biene s inmuebles que posean las entidades religiosas y que se destine a culto, la educación y la asistencia social, operando la exención a los impuestos que se refieren a la propiedad, por el contrario, el Impuesto al Valor Agregado es generado por la venta o p ermuta de bienes inmuebles, recayendo sobre la transferencia de dominio, documentada a través de una compraventa en escritura pública, que constituye un hecho generador y respecto de la cual la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos días, no go za de exención de este impuesto, por lo que esta afecta a este tributo como cualquier contribuyente (...)‟; en cuanto dicho argumento cabe decir que la autoridad impugnada no interpretó el artículo de mérito de conformidad a lo establecido en el artículo 1 0 de la Ley del Organismo Judicial... con lo cual se concluye que la afirmación que los bienes inmuebles de las entidades religiosas estarían exentos de impuestos, se refiereExpediente 966 - 2007 3
tanto al poseer los mismos como al adquirir la propiedad, siempre y cuando se des tine al culto, a la educación y a la asistencia socia; c) la exención de impuestos en la propiedad de los bienes inmuebles adquiridos por La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días fue aplicado por el Ministerio de Finanzas Públicas, anteri ormente llamado Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en resolución número doce mil setecientos diecisiete, emitida el veintidós de julio de mil novecientos sesenta y seis, la cual se acompañó en fotocopia; en la cual se indica que para hacer valer la exención
setecientos diecisiete, emitida el veintidós de julio de mil novecientos sesenta y seis, la cual se acompañó en fotocopia; en la cual se indica que para hacer valer la exención de impuestos, basta con citar la norma constitucional relacionada; lo cual se demuestra con los testimonios de los contratos de adquisición por compraventa de diferentes inmuebles, según las escrituras públicas autorizadas por el Notario Mario Ren é Flores León en diferentes años que se presentaron como pruebas en el presente amparo y en los que se acredita, que los bienes inmuebles adquiridos por la postulante desde su constitución hasta julio de dos mil tres, han sido inscritos en los Registros de la Propiedad en base a dicha exención constitucional; d) Es importante mencionar que el contrato de compraventa de una entidad religiosa y otra persona, como cualquier otro de ese tipo, se perfecciona entre las partes desde el momento en que convienen la cosa y el precio, la propiedad plena se transfiere al comprador cuando el precio se paga totalmente conforme lo regula los artículos 1791 y 1834 del Código Civil. Ello significa que la propiedad ya la tiene la institución religiosa, misma que no se adquier e con la inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, pues el Registro de la Propiedad es para efectos de defender el derecho de propiedad contra terceros; de esa cuenta la postulante de conformidad con el testimonio de la escritura pública número ciento trece, autorizada en la ciudad de Guatemala el ocho de octubre del dos mil tres por el Notario Mario René Flores León, ya que es la propietaria del bien inmueble, y se encuentra exenta al pago de impuestos como lo regula el último párrafo del artículo 37 de la Constitución Política de la República de Guatemala... e) dicha
mil tres por el Notario Mario René Flores León, ya que es la propietaria del bien inmueble, y se encuentra exenta al pago de impuestos como lo regula el último párrafo del artículo 37 de la Constitución Política de la República de Guatemala... e) dicha exención de impuestos a las entidades religiosas está sujeta a que el inmueble sea destinado al culto, a la educación o la asistencia social, fin que se puede percibir según Publicación en el Diario Oficial de fecha veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y seis, que contiene aprobación de los estatutos y reconocimiento de la personalidad jurídica por parte del Ministerio de Gobernación de la postulante... Por lo que é sta Cámara concluye que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado violó los derechos invocados por la amparista, transgrediendo en forma evidente los artículos 37 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, motivo por el cual la acción de amparo debe ser otorgada...”. Y resolvió: “...I) OTORGA, el amparo planteado por La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días y como consecuencia le restituye en el goce de las garantías constitucionales reguladas en el artículo 37 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como es la exención de impuestos, arbitrios y contribuciones sobre sus bienes inmuebles que adquiera y posea, destinados al culto, educación y asistencia social. II) Se deja en suspenso el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, de fecha cinco de agosto del dos mil cinco, dentro del expediente quinientos noventa y dos guión dos mil cuatro, que confirmó el auto dictado por el
suspenso el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, de fecha cinco de agosto del dos mil cinco, dentro del expediente quinientos noventa y dos guión dos mil cuatro, que confirmó el auto dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, del veinticuatro junio del dos mil cuatro dentro del ocurso C dos guión dos mil cuatro, dos mil doscientos dos. III) Se ordena a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil rest aure a la postulante en el goce de sus derechos constitucionales observando lo considerado en el presente fallo y dictar la resolución conforme a derecho, bajo apercibimiento de imponer una multa de mil quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de n o acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidadesExpediente 966 - 2007 4
legales correspondientes. IV) No hay condena en costas...”.
III. APELACIÓN
La Superintendencia de Administración Tributaria -SATapeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia venida en grado. B) El Estado de Guatemal a, tercero interesado, manifestó que si bien, los constituyentes acordaron eximir el pago de tributos a algunas instituciones, atendiendo a la finalidad de sus funciones, dentro de las cuales están las religiosas y las universidades, el beneficio que gozan las instituciones religiosas, en cuanto a la
bien, los constituyentes acordaron eximir el pago de tributos a algunas instituciones, atendiendo a la finalidad de sus funciones, dentro de las cuales están las religiosas y las universidades, el beneficio que gozan las instituciones religiosas, en cuanto a la exención del pago de impuestos, es limitada, ya que dicha exención se refiere únicamente sobre los bienes inmuebles de su propiedad destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, gozarían de exen ción de impuestos, arbitrios y contribuciones, a diferencia de las universidades que en todos los bienes que sean propietarias están exentas de toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo. C) La Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, tercera interesada, indica que el amparo solicitado es improcedente, porque: a) no se evidencia violación a garantías constitucionales a la amparista, sobre todo cuando dicha entidad, de mala fe, no indica con qué fecha le fue notificado el auto que invoca de agraviante, análisis que debe hacerse para determinar la temporalidad de la acción constitucional intentada; b) es evidente que la entidad amparista pretende que por la vía constituc ional se revisen las actuaciones judiciales por no coincidir con su pretensión, desnaturalizando al amparo, el que ha sido instituido como una garantía contra la arbitrariedad, lo cual no concurre en el presente caso; c) cuando la Constitución Política de la República de Guatemala hace mención de que los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinadas a culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de
concurre en el presente caso; c) cuando la Constitución Política de la República de Guatemala hace mención de que los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinadas a culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones, se refiere a los impuestos generadores d e los bienes inmuebles en sí, como el Impuesto Único Sobre Inmuebles -IUSI-, y no a eximir el Impuesto al Valor Agregado de la compraventa del bien inmueble adquirido; d) la autoridad impugnada al emitir la resolución de cinco de agosto de dos mil cinco, a ctuó con fundamento en los artículos 37 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 61 del Código Tributario, 8 y 87 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; e) la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio al emitir la sentenc ia de amparo conoció el fondo del asunto, sustituyendo indebidamente a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal de orden constitucional, constituyéndose en un tercera instancia prohibida por la Constitución. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo. D) El Registro General de la Propiedad de la Zo na Central, tercera interesada, señaló que existe una serie de normas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado -IVAque obligan a un contribuyente a pagar, además de dicho impuesto, los intereses resarcitorios cuando un impuesto es
Propiedad de la Zo na Central, tercera interesada, señaló que existe una serie de normas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado -IVAque obligan a un contribuyente a pagar, además de dicho impuesto, los intereses resarcitorios cuando un impuesto es pagado fuera del plazo que establece la ley, por lo que estima que la Delegación de la Superintendencia de Administración Tributaria ubicada en ese Registro, procedió conforme a las leyes fiscales que únicamente ellos deben aplicar, debiendo acudir en caso de duda ante los propi os delegados de la Superintendencia de Administración Tributaria. Solicitó que se tenga por evacuada la vista. E) El Ministerio Público señaló que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de primer grado, al haberExpediente 966 - 2007 5
otorgado el amparo de mérito, porque: a) siendo que la Constitución conforme la fuente de todas las otras leyes que integran el ordenamiento jurídico, su contenido debe prevalecer ante cualquier otra norma, ya que conforme el principio de la supremacía constitucional, dicha ley fundamental es superior a todas las leyes ordinarias; b) por mandato Constitucional contenido en el artículo 37 tercer párrafo “...Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la educación, y a la asistencia social, gozan de exención de impuest os (IVA), arbitrios y contribuciones”, por lo que, en el presente caso, la autoridad impugnada se extralimitó en sus funciones, al no observar el mandato constitucional antes relacionado para resolver de conformidad con la ley, causando un agravio a la pos tulante que sólo puede ser reparado por esta vía constitucional. Solicitó que se confirme la sentencia
en sus funciones, al no observar el mandato constitucional antes relacionado para resolver de conformidad con la ley, causando un agravio a la pos tulante que sólo puede ser reparado por esta vía constitucional. Solicitó que se confirme la sentencia apelada, otorgándose el amparo.
CONSIDERANDO - IConforme a la doctrina de esta Corte, corresponde a los jueces de la jurisdicción ordinaria, de maner a exclusiva, la tutela judicial, por lo que sus apreciaciones, estimaciones y criterios no pueden ser objeto de revisión en la vía constitucional, pues ésta, no sustituye la vía ordinaria; sin embargo, es función del amparo, como garantía constitucional, la protección a la debida tutela judicial, resguardando que la justicia sea administrada de acuerdo a los requerimientos constitucionalmente exigidos, comprendiéndose entre éstos, que la resolución se fundamente en derecho, que contenga razonamientos relacionados con los hechos sujetos a debate y que resuelva los puntos de controversia con aplicación e interpretación correcta de las normas, con respeto absoluto a la Constitución Política de la República de Guatemala.
Las decisiones judiciales están sujetas a conocimiento en esta vía, en relación a la constitucionalidad de las declaraciones y del procedimiento que el juzgador hace para emitir su resolución. De esa cuenta, el juez ordinario, en su función de impartir justicia, debe observar las normas legales y constitucionales que el sistema jurídico le impone, por lo que, al apartarse de ellas, la jurisdicción constitucional debe cumplir con su función reencausadora de esa conducta vulnerante.
- IIdebe observar las normas legales y constitucionales que el sistema jurídico le impone, por lo que, al apartarse de ellas, la jurisdicción constitucional debe cumplir con su función reencausadora de esa conducta vulnerante.
- IIEn el presente caso, La Iglesia de Jesucristo de los San tos de los Últimos Días señala como acto reclamado el auto de cinco de agosto de dos mil cinco, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en el que se declaró sin lugar el recurso de apelación que presentó y, en con secuencia, se confirmó la resolución emitida en primera instancia, en la que se declaró sin lugar el ocurso que promovió en contra de la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central, por la suspensión a la inscripción de una escritura de comprav enta de bien inmueble que celebró, por no haber pagado el Impuesto al Valor Agregado -IVA-, porque estima que la autoridad impugnada interpretó en forma errónea lo regulado en el artículo 37 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la exención de impuestos, arbitrios y contribuciones para los bienes inmuebles de las entidades religiosas, dentro de las cuales se encuentra, es un imperativo legal categórico que ninguna ley, reglamento, disposición gubernativa ni hecho generador puede tergiversar, disminuir ni violar, pues al hacerlo, se inobserva el precepto constitucional que contiene dicha exención, la que le fue reconocida y aplicada por el Ministerio de Finanzas (anterior Ministerio de Hacienda y Crédito Público) en resolución númer o doce mil setecientos
exención, la que le fue reconocida y aplicada por el Ministerio de Finanzas (anterior Ministerio de Hacienda y Crédito Público) en resolución númer o doce mil setecientos diecisiete (12,717), emitida el veintidós de julio de mil novecientos sesenta y seis, en laExpediente 966 - 2007 6
que se indica que para hacer valer esta exención, basta con citar la norma constitucional relacionada y, en esa forma, se han inscrito todos los bienes inmuebles que ha adquirido, por lo que se violó el principio de legalidad.
Esta Corte ha señalado que “...para que una resolución se considere emitida conforme a derecho, debe estar debidamente fundamentada en ley y ser congruente con las constancias de autos. La discrepancia entre lo que existe en el proceso y lo que el juez afirma, implica vulneración al derecho de acceder a la tutela judicial debida, que exige la emisión de resoluciones fundamentadas en ley y respaldadas por las constancias procesales...”. Sentencias de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, doce de marzo y nueve de octubre, ambas de dos mil tres (expedientes 907 -98, 18972001 y 1272 -2003, respectivamente), criterio que es reiterado y aplicado al presente caso, puesto que, del estudio de los antecedentes, esta Corte advierte que la autoridad reclamada, al denegar la apelación presentada por la entidad amparista y confirmar la resolución que declaró sin lugar el ocurso promovido, con base en que los artículos 3 y 7 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República -Ley del Impuesto al Valor Agregado-, omitiendo observar lo regulado en el artículo 37 de la Constitución Política
7 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República -Ley del Impuesto al Valor Agregado-, omitiendo observar lo regulado en el artículo 37 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en su párrafo tercero establece: “...Los b ienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones...” , sin que el constituyente haya hecho ninguna distinción como lo considera la autoridad reclamada, interpretándose que la exención a impuestos, arbitrios y contribuciones que la Constitución le otorga a los bienes inmuebles de las entidades religiosas, tiene como única condición que los mismos sean destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, independientemente de que dicho impuesto se haya generado por el inmueble en sí o por el acto de su adquisición, debido a la naturaleza de dicha exención constitucional, en la que se pretende la promoción de actividades de educación y asistencia social.
Por lo anterior, la autoridad reclamada al emitir el acto impugnado vulneró la debida tutela judicial de la postulante, pues omitió observar debidamente el artículo 37 de la Constitución Política de la República de Guatemala, vulnerando e l principio de legalidad, causando agravio a la postulante que posibilita la reparación constitucional pretendida.
Por todo lo anteriormente considerado, procede el otorgamiento del amparo, para el solo efecto de que, la autoridad impugnada, emita una nue va resolución razonando y fundamentando debidamente su decisión, sin los errores de relevancia constitucional
Por todo lo anteriormente considerado, procede el otorgamiento del amparo, para el solo efecto de que, la autoridad impugnada, emita una nue va resolución razonando y fundamentando debidamente su decisión, sin los errores de relevancia constitucional advertidos en la misma; por lo que, habiendo resuelto así el Tribunal de Amparo de primera instancia, procede confirmar la sentencia apelada.
LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 43, 45, 49, 50, 51, 53, 54, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en los considerados y leyes citada, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificaci ón de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 966 - 2007 7