🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_966-2010_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_966-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 966-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 966-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de febrero de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en la acción constitucional promovida por el Comité Pro -mejoramiento de la Aldea El Hato del municipio de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, contra el Concejo de la Municipalidad de l a Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Fernando Ricardo Estrada Paredes.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. B) Acto reclamado: artículo 84 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de la Antigua Guatemala, emitido por el Concejo Municipal de ese municipio el dos de diciembre de dos mi ocho y publicado en el Diario Oficial el trece de febrero de dos mil nueve. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de protección a la persona, de libertad de acción y de propiedad, y al principio de seguridad y certeza jurídicas. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el dos de diciembre de

de seguridad y certeza jurídicas. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el dos de diciembre de dos mil ocho, el Concejo Municipal de la Antigua Guatemala emitió el Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de la Antigua Guatemala, el cual fue publicado en el Diario Oficial el trece de febrero de dos mil nueve; c) en el artículo 84 del mismo se regula: “Toda desmembración de inmuebles ubicados dentro del municipio de la An tigua Guatemala deberá ser autorizada por La Unidad de Control Urbanó, previa aprobación del Concejo Municipal; para el efecto el interesado deberá hacer solicitud por escrito acompañando el plano de desmembración ”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad postulante refiere que el artículo impugnado le causa agravio porque: a) viola uno de los principales enunciados de la Constitución Política de la República de Guatemala, contenido en el preámbulo de la misma, el cual afirma la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social; reconociendo a la familia como génesis primario de los valores espirituales y morales de la sociedad, porque impide que la tierra pueda ser distribuída entre los miembros de una familia; b) vulnera el artículo 1 de la Carta Magna, cuyo fin supremo es la realización del bien común, porque por medio de esta norma se pretende que la comunidad solicite autorización para desmembrar parte de una propiedad que le pertenece; c) infringe el artículo 2 del texto constitucional porque el artículo resulta incoherente y contrario a los artículo 3º. y 23 de la

por medio de esta norma se pretende que la comunidad solicite autorización para desmembrar parte de una propiedad que le pertenece; c) infringe el artículo 2 del texto constitucional porque el artículo resulta incoherente y contrario a los artículo 3º. y 23 de la Ley de Urbanismo, los cuales exoneran la solicitud de autorización para desmembrar; d) también viola el artículo 39 constitucional, que garantiza el derecho a la propiedad, puesto que le vedan su derecho a disponer de su propiedad; e) vulnera el artículo 43 del Magno Texto, referente a la libertad de industria, comercio y trabajo porque el inmueble que pretende desmembrar se utiliza para la siembra y la cos echa de productos básicos, los cuales le permiten a un grupo familiar gozar de una vida digna; f) refiere en lo personal el Presidente del Comité Pro -mejoramiento de la Aldea el Hato del municipio de AntiguaExpediente 966-2010 2

Guatemala, departamento de Sacatepéquez, que la vigencia del artículo impugnado provoca daños irreparables a su núcleo familiar, pues le impide la posibilidad de desmembrar su propiedad con el fin de repartir en vida lo que a cada uno de sus familiares les corresponde y así evitar enfrentamientos futuros; g) al Comité no le debería ser aplicable la norma impugnada puesto que el inmueble que pretenden desmembrar es rústico y según el artículo 23 de la Ley de Parcelamientos Urbanos, la solicitud de desmembración solamente es aplicable a inmuebles urbanos. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el artículo 84 del Reglamento emitido por el Concejo Municipal de la Antigua Guatemala el dos de diciembre

que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el artículo 84 del Reglamento emitido por el Concejo Municipal de la Antigua Guatemala el dos de diciembre de dos mi ocho. E) Uso de recursos: ninguno F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 1º., 2º., 5º., 39, 43, 152, 153, 154, 171 y 183 de l a Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 23 del Decreto mil cuatrocientos veintisiete (1427) del Congreso de la República –Ley de Parcelamientos Urbanos–.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: a) la autoridad impugnada informó que el Acuerdo impugnado fue dictado en atención a la autonomía de la cual se encuentra investido por mandato constitucional; b) por otro lado, refiere que la Corte de Constitucionalid ad se ha pronunciado con relación a la obligación constitucional de la protección de Antigua Guatemala. Afirma que se ha sentado doctrina legal, en relación a que ese Municipio requiere de una reglamentación municipal especial, por la protección constituci onal establecida en el artículo 61 de la Carta Magna; c) finalmente asegura que el amparo no es la vía por la que se deba discutir la legalidad del artículo 84 del Reglamento Municipal de Construcción y Urbanismo del municipio de la Antigua Guatemala . Soli citó que se

es la vía por la que se deba discutir la legalidad del artículo 84 del Reglamento Municipal de Construcción y Urbanismo del municipio de la Antigua Guatemala . Soli citó que se deniegue el amparo. D) Pruebas: a) fotocopias simples de: a.1) publicación en el Diario Oficial del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de Antigua Guatemala, emitido por el Concejo Municipal de ese municipio el dos de diciembre de dos mi ocho; a.2) primer testimonio de la escritura pública número treinta y cinco, autorizada por el notario Fernando Ricardo Estrada Paredes, el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por medio de la cual se traslada a propiedad de la amparista la finca número cuatrocientos cincuenta y nueve (459), folio treinta y nueve (39), libro veinticuatro (24); a.3) solicitud de desmembración de la finca referida en el numeral que precede, formulada por el amparista al Alcalde de la municipali dad de Antigua Guatemala; a.4) requisitos exigidos por la municipalidad de Antigua Guatemala, para la desmembración de propiedades; b) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigu a Guatemala, constituida como Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Esta Sala, entra a analizar si existe una violación a los derechos fundamentales del amparista y sus representados, que pueda irradiar en su perjuicio y al efecto, el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su primer párrafo establece que: ..La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última

Personal y de Constitucionalidad, en su primer párrafo establece que: ..La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio le perjudica…, en el presente caso el reglamento indicado fue publicado el trece de febrero del año dos mil nueve y entró en vigencia el catorce de febrero del año dos mil nueve, es decir un díaExpediente 966-2010 3

después de su publicación en el Diario Oficial, y la acción de amparo se interpone hasta el veintiuno de diciembre del año dos mil nueve, habiendo transcurrido en exceso el plazo de los treinta días para su interposición contenido en el artículo mencionado, por lo que de acuerdo a lo expuesto y a la doctrina legal de la Honorable Corte de Constitucionalidad, el amparo intentado es extemporáneo por lo cual la acción de amparo promovida por Bernabé López Mistun debe desestimarse, por notoriamente improcedente. No está demás señalar que el amparista, pretende que no se tome en cuenta el plazo de treinta días para la interposición del amparo, bajo el argumento que dicho plazo no rige en las presentes diligencias, transcribiendo en forma incompleta el contenido del segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Am paro, cuando dice en una parte de dicha trascripción la cual aparece en la primera y segunda página de su memorial de interposición de la presente acción de amparo al indicar: ---toda vez que el mismo es en contra del riesgo de aplicación de leyes y reglam entos a casos concretos; ..; obviando el término

aparece en la primera y segunda página de su memorial de interposición de la presente acción de amparo al indicar: ---toda vez que el mismo es en contra del riesgo de aplicación de leyes y reglam entos a casos concretos; ..; obviando el término inconstitucionales, puesto que el referido párrafo transcrito textualmente establece: ..El plazo anterior no rige cuando el amparo se promueva en contra del riesgo de aplicación de leyes o reglamentos incons titucionales a casos concretos; así como ante la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo… Asimismo cabe advertir que el amparista no acredita que el referido reglamento o el artículo 84 del mismo tengan el carácter de inconstitucional, por haber sido declarado inconstitucional por parte de la Corte de Constitucionalidad, al tenor de lo regulado en los artículos del 133 al 142 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que los razonamientos expuestos y los fundamentos jurídicos anteriores, la presente acción no puede prosperar y en consecuencia el amparo es notoriamente improcedente. Que según el tenor de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de constitucionalidad, es una obligación del tribunal de amparo decidir sobre la condena en costas e imposición de multas. Con base en ello se toma en cuenta que en el presente amparo el señor Bernabé López Mistun, ha actuado con evidente buena fe, por esa razón lo exime del pago de las costas originadas de la tramitación del presente amparo. En virtud que la acción de amparo es notoriamente improcedente, por las razones que se

lo exime del pago de las costas originadas de la tramitación del presente amparo. En virtud que la acción de amparo es notoriamente improcedente, por las razones que se explican en los fundamentos jurídicos anteriores los cuales es innecesario trascribirlos de nuevo, se impone al abogado patrocinante Fernando Ricardo Estrada Paredes la multa de quinientos quetzales(…)”. Y resolvió: “(…) I) Deniega por notoriamente improcedente la acción constitucional de amparo interpuesta por Bernabé López Mistun, en contra del Concejo Municipal de la Municipalidad de la Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez; II) Se exime al señor Bernabé López Mistun del pago de las costas originadas de la tramitación de la presente acción de amparo por las razones consideradas; III) en virtud que la acción de amparo interpuesta es notoriamente improcedente, se impone al abogado patrocinante Fernando Ricardo Estrada Paredes, la multa de quinientos quetzales los cuales deberá hacer efectivos sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno, en la tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente (…)”.

III. APELACIÓN La entidad solicitante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de amparo.Expediente 966-2010 4

Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta. B) El Concejo Municipal de Antigua Guatemala, por medio de su Alcalde y Presidente Adolfo Vivar

Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta. B) El Concejo Municipal de Antigua Guatemala, por medio de su Alcalde y Presidente Adolfo Vivar Marroquín reiteró los argumentos expuestos en el informe circunstanciado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que el amparo debe denegarse debido a que el solicitante equivocó la vía cor recta para impugnar la disposición que considera agraviante -artículo 84 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de la Antigua Guatemala -. Asegura que, en todo caso, la vía de impugnación de éste es distinta de la instada. Solicitó que se declare sin lugar el amparo y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO ---I--- Esta Corte ha expresado de manera reiterada que la Constitución Política de la República instituyó la figura del amparo como garantía contra actos arb itrarios de autoridad, y la acción de inconstitucionalidad de las leyes o disposiciones de carácter general, como garantía de la supremacía constitucional. En atención a ello, para que las denuncias adquieran viabilidad, los interesados, al formularlas, deben observar el supuesto de procedencia de cada uno de tales medios de defensa de carácter constitucional. ---II--- El Comité Pro -mejoramiento de la Aldea El Hato del municipio de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, promueve amparo contra el Concejo municipal de la municipalidad de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, señalando como acto reclamado el artículo 84 del Reglamento de Construcción y

Guatemala, departamento de Sacatepéquez, promueve amparo contra el Concejo municipal de la municipalidad de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, señalando como acto reclamado el artículo 84 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de la Antigua Guatemala, emitido por el Concejo Municipal de ese municipio el dos de diciembre de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial el trece de febrero de dos mi nueve. Afirma que esa norma le causa agravio porque: a) viola uno de los principales enunciados de la Constitución Política de la República de Guatemala, contenido en el preámbulo de la misma, el cual afirma la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social; reconociendo a la familia como génesis primario de los valores espirituales y morales de la sociedad, porque impide qu e la tierra sea distribuida entre los miembros de una familia; b) vulnera el artículo 1 de la Carta Magna, cuyo fin supremo es la realización del bien común, porque por medio de esta norma se pretende que la comunidad solicite autorización para desmembrar parte de una propiedad que le pertenece; c) infringe el artículo 2°. del Texto Constitucional porque el artículo resulta incoherente y contrario a los artículo 3º. y 23 de la Ley de Urbanismo, los cuales exoneran la solicitud de autorización para desmembra r; d) también viola el artículo 39 constitucional, que garantiza el derecho a la propiedad, puesto que le vedan su derecho a disponer de su propiedad; e) vulnera el artículo 43 del Magno Texto referente a la libertad de industria, comercio y trabajo, porqu e el inmueble que pretende desmembrar se utiliza

disponer de su propiedad; e) vulnera el artículo 43 del Magno Texto referente a la libertad de industria, comercio y trabajo, porqu e el inmueble que pretende desmembrar se utiliza para la siembra y la cosecha de productos básicos, los cuales le permiten a un grupo familiar gozar de una vida digna; f) refiere en lo personal el Presidente del Comité Promejoramiento de la Aldea el Hato del municipio de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, que la vigencia del artículo impugnado provoca daños irreparables a su núcleo familiar, pues le impide la posibilidad de desmembrar su propiedad con el fin de repartir en vida lo que a cada uno de sus familiares le corresponde y así evitar enfrentamientos futuros entre ellos. g) finalmente, alega que al Comité no se le debería ser aplicable esa norma puesto que el inmueble que pretenden desmembrar es rústico yExpediente 966-2010 5

según el artículo 23 de la Ley de Parcelamientos Urbanos, la solicitud de desmembración solamente es aplicable a inmuebles urbanos. ---III--- Esta Corte, al avocarse el conocimiento del asunto que se somete a juzgamiento, establece que el acto reclamado es una disposición normativa de c arácter y observancia general. Ese carácter impide que la misma sea revisable por vía de la garantía constitucional de amparo, pues no se trata de una resolución susceptible de causar agravio personal y directo a persona determinada. Esta Corte en anterior es oportunidades ha asentado que: "La ley de la materia <refiriéndose a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad> contiene entre otras, dos vías que tienen delimitado

agravio personal y directo a persona determinada. Esta Corte en anterior es oportunidades ha asentado que: "La ley de la materia <refiriéndose a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad> contiene entre otras, dos vías que tienen delimitado su campo de aplicación. Una, el amparo, que protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restablece los mismos cuando un agravio se hubiere causado, por lo que para su procedencia es indispensable que el acto, resolución o disposiciones de autoridad lleven implícitos amenaza, restricción o violación a los derechos constitucionales del o los reclamantes y aquellos garantizados por otras leyes, y que constituyan agravio al solicitante, no reparable por otro medio de defensa. La otra, la de inconstitucionalidad, ya sea en casos concretos (como acc ión, excepción o incidente), seguido ante los órganos jurisdiccionales y con efectos sólo para tal caso o, cuando se utilizan para atacar de vicio parcial o total de inconstitucionalidad, de una ley, reglamento o disposición de carácter general, que se pla ntea ante la Corte de Constitucionalidad, acusando el vicio de inconstitucionalidad que se impute a la disposición de carácter general de que se trate y cuya declaratoria por este tribunal surte efectos „erga omnes‟ y no sólo respecto de los representados, efectos que, en caso de declararse la inconstitucionalidad, conllevan la derogatoria de la disposición impugnada, la que surte efectos a partir del día siguiente de la publicación del fallo respectivo en el Diario Oficial." [El realce no aparece en el texto original, pero se destaca por la relevancia que lo realzado

efectos a partir del día siguiente de la publicación del fallo respectivo en el Diario Oficial." [El realce no aparece en el texto original, pero se destaca por la relevancia que lo realzado tiene en la decisión que se asume en esta sentencia.] (Este criterio se encuentra contenido, entre otros fallos, en los de dieciocho de noviembre de dos mil tres, diecisiete de febrero de dos m il diez y el de dos de marzo de dos mil diez, proferidos dentro de los expedientes un mil ciento cincuenta y siete - dos mil tres [1157 -2003], doscientos quince – dos mil nueve [215 -2009] y tres mil quinientos sesenta y seis – dos mil diez [35662010], res pectivamente.) Esta Corte estima que si el postulante considera que la disposición ahora objetada provoca infracción a preceptos constitucionales, tiene expedita la vía para promover la acción que la ley ha instituido para la revisión de la constitucionalidad de los actos de carácter general. Por lo anteriormente considerado, se concluye que el amparo solicitado contra un artículo 84 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de Antigua Guatemala, resulta ser inviable, por lo que, procede confirmar la sentencia apelada por los motivos aquí considerados, con modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante asciende a la cantidad de un mil quetzales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Pol ítica de la

República de Guatemala; 1º., 4º., 5º., 6º., 8º, 10, 11, 42, 47, 57, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 966-2010 6

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirma la sentencia venida en grado, con modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Fernando Ricardo Estrada Paredes, asciende a la cantidad de un mil quetzales. II) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...