Amparos_967-2007_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_967-2007_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 967-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 967-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de julio de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por María Thelma del Rosario Medrano Menéndez de Álvarez -Lobos contra la Asociación de Vecinos de la Colonia Oaklan d, el Jefe del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, y la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito de la Municipalidad de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio del abogado Carlos Alfonso Francisco Álvarez-Lobos Medrano.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de agosto de dos mil seis, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: a) la cons trucción, operación y funcionamiento por parte de la Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland, de garitas de control y otros obstáculos a la libre circulación de personas y vehículos en las calles de la Colonia Oakland; b) la licencia de construcción emitida por el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala para la construcción de las garitas; y, c) la autorización emitida por la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito de la
de construcción emitida por el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala para la construcción de las garitas; y, c) la autorización emitida por la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito de la Municipalidad de Guat emala para la construcción y funcionamiento de las garitas de control y seguridad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, a la libertad de acción, de locomoción y de asociación. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postula nte se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) es residente en la Colonia Oakland, aunque nunca ha sido miembro de la Asociación de Vecinos de esa Colonia, la cual se constituyó como asociación civil no lucrativa con personalidad jurídica; b) se ha iniciado por parte de la referida Asociación, la construcción de garitas, instalación de barreras electrónicas y colocación de rejas para controlar el ingreso y la salida de la Colonia Oakland, para que únicamente tengan libre acceso a la misma los miembros activos de dicha asociación y los vecinos que estén al día en el pago de la cuota mensual. Tales medidas se han puesto en marcha a raíz de gestiones realizadas por la Asociación ante el Jefe del Departamento de Control de la Construcción Urbana, puestas en conocimiento de los vecinos de la Colonia Oakland por medio de circulares emitidas por la referida Asociación en el mes de octubre de dos mil cuatro, por las que informó que había obtenido autorización municipal para la construcción de garitas de seguridad con el fin de controlar el ingreso y el egreso de la referida colonia y mejorar el ingreso tanto vehicular, como peatonal y controlar el estacionamiento público en las
las que informó que había obtenido autorización municipal para la construcción de garitas de seguridad con el fin de controlar el ingreso y el egreso de la referida colonia y mejorar el ingreso tanto vehicular, como peatonal y controlar el estacionamiento público en las calles de la Colonia; se cobra para el efecto, una cuota por casa para la const rucción de tales garitas, instalación de barreras electrónicas y colocación de rejas, más la contribución mensual por el servicio de seguridad. Además, se indicó que los miembros activos tendrán libre ingreso por las garitas, con el uso de una tarjeta elec trónica pagada por cada carro registrado, y que se encuentre al día en su cuota mensual, las cuales son de uso exclusivo para los miembros activos residentes y no para familiares o amigos; que todo vehículo que no porte tarjeta, deberá ajustarse al procedimiento de ingreso normal o como visitante de la colonia; c) asimismo, está enterada del punto cuarto de la sesiónExpediente 967-2007 2
número treinta y dos guión dos mil tres (32 -2003) de la Junta Directiva de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito de la Municipalidad de Guatemala, por el que aprobó la solicitud de construir garitas de seguridad en la Colonia Oakland. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: estima que con las medidas adoptadas por las autoridades impugnadas lo están conminan do a asociarse para poder gozar del derecho al libre paso y locomoción por las calles de la Colonia en la que reside, en contrasentido con las disposiciones de los artículos 4°, 5°, 26, 34, 44 y 130 de la Constitución, violando así sus derechos de igualdad, la libertad de acción, de locomoción y
en contrasentido con las disposiciones de los artículos 4°, 5°, 26, 34, 44 y 130 de la Constitución, violando así sus derechos de igualdad, la libertad de acción, de locomoción y libertad de asociación. D.3. Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene a la Asociación de Vecinos de Oakland que se abstenga de construir las garitas de control y otros obstáculos p ara el ingreso y egreso de los vecinos que residen en dicha colonia; se declare la ilegalidad de la licencia de construcción emitida por el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, así como de la resolución que autoriza la construcción y funcionamiento de las referidas garitas emitida por la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito de la Municipalidad de Guatemala. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4°, 5°, 26, 34, 44, 130 de la Constitución; 458 literal a), 461 del Código Civil, 23 literal a) de la Ley de Tránsito y 41 del Reglamento de dicha Ley.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: el Procurador de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: c.1) la Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland informó: i)
Derechos Humanos y la Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: c.1) la Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland informó: i) es una entidad civil que fue creada, entre otros fines, para la preservación y mejoramiento de los elementos comunes y de las condiciones residenciales de los vecinos de la Colonia Oakland, de la zona diez de esta ciudad; para cumplir con el objetivo de velar por el nivel de vida de los vecinos, ha efectuado diligencias para garantizar, en lo posible, la vida, la salud y la integridad de los habitantes de esa colonia, así como preservar los bienes situados en la misma, tomando en cuenta las condiciones de inseguridad y de violencia que se ha generalizado en la ciudad de Guatemala sin discriminación alguna; ii) dentro de las diligencias efectuadas en beneficio colectivo, efectuó peticiones a la Municipalidad de Guatemala para obtener licencias para construir obras en la vía pública, que proporcionen la seguridad de las personas que residen en dicha colonia y de los bienes allí localizados, sin que dichas obras constituyan limitación alguna para la libre locomoción o tránsito; iii) con fecha ocho de julio de dos mil tres, el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala emitió resolución por medio de la cual le otorgó licencia de construcción en vía pública urbana, autorizándola para construir dos garitas en la colonia; lo cual se dio a conocer a todos los vecinos de la Colonia Oakland desde el veinticinco de abril del año dos mil tres; de ahí que al plantear su acción hasta el mes de agosto de dos mil seis, la misma resulta extemporánea; iv) por otra parte, la postulante no cumplió con el principio de definitividad, ya que no cumplió con agotar previamente los
agosto de dos mil seis, la misma resulta extemporánea; iv) por otra parte, la postulante no cumplió con el principio de definitividad, ya que no cumplió con agotar previamente los recursos ordinarios administrativos procedentes contra la resolución que contiene la licencia de construcción antes identificada. Solicitó que se deniegue el amparo interpuesto. c.2) la Junta Directiva de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito de la Municipalidad de Guatemala informó: i) el diecisiete de junio de dos mil tres, el Departamento de Control de Construcción Urbana reci bió la solicitud de laExpediente 967-2007 3
Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland, pidiendo autorización para la construcción de dos garitas de control en esa colonia, a la que acompañó boletas de anuencia de los vecinos para dicha construcción; ii) la autorización de la referida licencia se aprobó condicionada por las especificaciones emitidas en el dictamen técnico de la Dirección de Infraestructura Vial del Departamento de Planificación y Diseño, especialmente en lo relativo a permitir el acceso de todo tipo de vehículos, según el punto cuarto de la sesión ordinaria treinta y dos guión dos mil tres del veinticinco de abril del año dos mil tres; iii) por esa razón, el diez de julio de dos mil tres, el Departamento de Control de la Construcción Urbana autorizó la construcción de las dos garitas relacionadas, por haberse cumplido con todos los requisitos correspondientes; iv) con fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, los interesados cancelaron los derechos de la Licencia de Construcción número siete mil ochociento s cuatro guión dos mil tres, otorgada con una vigencia de doce meses, la cual se encuentra suspendida en virtud de amparo provisional; iv) el
de dos mil cuatro, los interesados cancelaron los derechos de la Licencia de Construcción número siete mil ochociento s cuatro guión dos mil tres, otorgada con una vigencia de doce meses, la cual se encuentra suspendida en virtud de amparo provisional; iv) el amparo debe denegarse por inexistencia de agravio, ya que la postulante en ningún momento señala concretamente cuá l es el agravio que le causan las autorizaciones emitidas por las autoridades impugnadas. Solicitó que se declare sin lugar el amparo c.3) El Jefe del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala informó: i) el diecisiete de junio de dos mil tres, recibió la solicitud de la Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland, por la que pedía la autorización para la construcción de dos garitas de control en la esa colonia, a la que acompañó boletas de anuencia de los vecinos pa ra dicha construcción; ii) la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito de la Municipalidad de Guatemala, en el punto cuarto de la sesión ordinaria treinta y dos guión dos mil tres del veinticinco de abril del año dos mil tres, otorgó la autorización de dicha licencia y la aprobó condicionada por las especificaciones emitidas en el dictamen técnico de la Dirección de Infraestructura Vial del Departamento de Planificación y Diseño, especialmente en lo relativo a permitir el acceso de todo tip o de vehículos; iii) por esa razón, el diez de julio de dos mil tres, autorizó la construcción de las dos garitas relacionadas, por haberse cumplido con todo los requisitos correspondientes; iv) con fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, los interesados cancelaron los derechos de la Licencia de Construcción número siete mil
autorizó la construcción de las dos garitas relacionadas, por haberse cumplido con todo los requisitos correspondientes; iv) con fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, los interesados cancelaron los derechos de la Licencia de Construcción número siete mil ochocientos cuatro guión dos mil tres, otorgada con una vigencia de doce meses, la cual se encuentra suspendida en virtud de amparo provisional. D) Remisión de antecedentes: fotocopia simple del expediente administrativo siete mil ochocientos cuatro – dos mil tres (7804-2003) del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala. E) Prueba: a) el expediente incorporado al amparo; b) fotocopias si mples: i) del primer testimonio de la escritura pública número dos, autorizada en esta ciudad el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el notario Arturo Fajardo Maldonado, que contiene la escritura constitutiva de la Asociación de Vecinos de Oakland; ii) del primer testimonio de la escritura pública número seis, autorizada en esta ciudad el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve por el notario Arturo Fajardo Maldonado, que contiene la ampliación de la escritura constitutiva de la Asociación de Vecinos de Oakland; iii) de la certificación de la partida de matrionio de María Thelma del Rosario Medrano Menéndez de Álvarez -Lobos y de Carlos Alfonso Álvarez-Lobos Villatoro; iv) de la sentencia de once de enero de dos mil sei s, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, dentro del amparo promovido por Ernesto Ricardo
dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, dentro del amparo promovido por Ernesto Ricardo Viteri Echeverría; v) de la sentencia dictada el seis de marzo de dos mil seis, por elExpediente 967-2007 4
Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, dentro del amparo promovido por Carlos Alfonso Álvarez-Lobos Villatoro; vi) de la resolución de dieciséis de junio de dos mil seis, dictad a por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, que suspendió el trámite del amparo promovido por Zita Gloria Arriola Fasti, por falta de definitividad; vii) de la resolución de siete de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Corte de Constitucionalidad, que denegó el amparo provisional solicitado por Carlos Alfonso Álvarez-Lobos Villatoro; viii) de dos fotografías donde constan los trabajos de construcción de las garitas; ix) de las circulares emitidas en el mes de octubre de dos mil cuatro por la Asociación de Vecinos de Oakland, así como del boletín número uno del Comité de Vecinos de Oakland, correspondiente a los meses de julio y agosto de dos mil cinco; x) fotocopia legalizada de la cédula de vecindad de la postulante; c) las presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... La Honorable Corte de Constitucionalidad en casos similares a este <…> ha considerado en su sentencia de
la cédula de vecindad de la postulante; c) las presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... La Honorable Corte de Constitucionalidad en casos similares a este <…> ha considerado en su sentencia de nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (expediente doscientos cuarenta guión ochenta y siete) que „la locomoción de las personas es derecho público subjetivo -y más bien de libertad pública - que pertenece a todo habitante, que puede ejercerlo en cualquier parte o lugar de uso común de la República destinado al tránsito de las personas, por lo que estando probado que los accionantes tienen su domicilio en el lugar en donde se han instalado garitas y talanqueras para el control de ingreso, el ejercicio de esa libertad para transitar no puede ser objeto de condiciones o limitaciones que lo debiliten‟. En el mismo sentido, en la sentencia dictada dentro del expediente setecientos diecinueve guión dos mil seis de fecha dieciséis de noviembre del dos mil se is indicó que „si bien son evidentes los hechos que motivan a los vecinos a organizarse en una Asociación y a proyectar construir voluntariamente medios preventivos de protección contra la delincuencia que afecta la vida, la integridad y la seguridad de las personas y sus bienes, no puede someterse a ella y a sus decisiones a quienes discrepan de formar parte de la entidad y por ende afectarse en sus derechos constitucionalmente reconocidos…no puede…reconocerse una potestad administrativa cuasidelegada a un comité particular de vecinos para que emitan disposiciones de policía sobre quienes no pertenezcan o no se adhieran libremente al mismo y, por la otra, la libertad de locomoción, y en el caso preciso
vecinos para que emitan disposiciones de policía sobre quienes no pertenezcan o no se adhieran libremente al mismo y, por la otra, la libertad de locomoción, y en el caso preciso de tránsito de las personas, no puede restringirse por disposiciones que no provengan legítimamente de una autoridad fundada en ley.‟ En concordancia con lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad es procedente el otorgamiento del amparo solicitado en contra de la Asociación de Vecinos de Oakland , en la extensión que se consigna en este fallo. Con relación al amparo solicitado contra el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala y la entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito de la Municipalid ad de Guatemala, se determina del estudio del expediente, que la licencia de construcción relacionada fue emitida habiéndose cumplido con los requisitos establecidos para el efecto, sin que persona alguna haya gestionado ante dichas dependencias inconformi dad alguna. Por consiguiente, se establece que las autoridades impugnadas actuaron dentro del marco de las facultades que le atribuye la ley sin que se determine que hayan cometido violación a las garantías constitucionales de la amparista…” Y resolvió: “…I) Otorga parcialmente el amparo a la señora María Thelma del Rosario Medrano Menéndez de Álvarez -Lobos contra la Asociación de Vecinos de Oakland y como consecuencia: a) la restablece en laExpediente 967-2007 5
situación jurídica afectada; b) Se ordena la suspensión de cualqu ier acto o medida que obstaculice el ejercicio de su derecho de libre locomoción en el ingreso y salida de su
situación jurídica afectada; b) Se ordena la suspensión de cualqu ier acto o medida que obstaculice el ejercicio de su derecho de libre locomoción en el ingreso y salida de su residencia ubicada en la trece avenida trece guión sesenta y nueve de la zona diez, Colonia Oakland, ciudad de Guatemala para lo cual deberá abste nerse de imponer limitaciones al ejercicio del derecho tutelado en esta sentencia. II) Se deniega el amparo solicitado en contra del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, por lo considerado. III) Se conmina a l a autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo decidido en esta sentencia dentro del plazo de dos días de recibida la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales, sin p erjuicio de las demás responsabilidades que le ley establece. IV) No se hace especial condena en costas…”
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló específicamente el numeral romano I de la sentencia de primer grado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los fundamentos del amparo vertidos en su demanda y agregó que no puede alegarse extemporaneidad ni exigírsele agotamiento de recursos, ya que ella no fue parte dentro del expediente administrativo que autoriza el funcionamiento y construcción de las garitas de control y seguridad en la Colonia Oakland. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. B) La Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland alegó: a) el amparo debe declararse improcedente por falta de materia, ya que
confirme la sentencia impugnada. B) La Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland alegó: a) el amparo debe declararse improcedente por falta de materia, ya que las gar itas de control y seguridad se encuentran totalmente construidas a la presente fecha; b) el amparo es extemporáneo, pues desde que la postulante tuvo conocimiento del acto reclamado <octubre de dos mil cuatro> hasta la interposición del amparo <once de ago sto de dos mil seis>, transcurrió en exceso el plazo establecido en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; c) existe falta de definitividad, puesto que la resolución administrativa que contiene la licencia de construcción, pudo ser impugnada por medio del recurso administrativo de revocatoria, por cuyo medio se pudo haber ventilado adecuadamente el asunto. Solicitó que se revoque el numeral romano I) del fallo de primer grado. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indicó: a) el amparo fue resuelto conforme la jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad en casos similares, por lo que estima que la sentencia apelada se encuentra ajustada a Derecho; b) no existe extemporaneidad en el planteamiento de la acción, ya que por tratarse el amparo de una violación continuada de derechos, se produce la excepción prevista en la parte final del párrafo segundo del artículo 20 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; tampoco puede alegarse falta de definitividad, ya que la accionante no está obligada a agotar los recursos ordinarios y extraordinarios previamente a acudir a la acción, ya que éstos prologarían indebidamente
definitividad, ya que la accionante no está obligada a agotar los recursos ordinarios y extraordinarios previamente a acudir a la acción, ya que éstos prologarían indebidamente la defensa de un derecho fundamental que por la naturaleza de que se trata, exige protección rápida y expeditiva. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. D) El Ministerio Público manifestó: a) la sentencia apelada se encuentra ajustada a Derecho, porque al pretender la Asociación indicada, inducir de alguna manera a todos los residentes de la Colonia Oakland a pertenecer a tal entidad y con ello sujetarse a las decisiones a tomarse en cuanto al ingreso y egreso de dicha área residencial, evidentemente se vulnera el derecho individual de la persona consistente en la libertad para pertenecer o no a alguna Asociación y como corolario, se considera la existencia de amenaza latente de que no pertenecer como miembro activo de tal Asociación elExpediente 967-2007 6
accionante y no reunir su calidad de socio activo, ser tratado como visitante de la Colonia, cuando es residente de la misma, se estaría vulnerando indudablemente el libre derecho constitucional de carácter individual de libre locomoción, garantizado plenamente por la Constitución Política de la República de Guatemala; b) no puede al egarse extemporaneidad en la interposición de la acción, puesto que la situación en que se encuentra la amparista encaja dentro de los casos de excepción que establece el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; c) en cuanto a la falta de definitividad alegada por la autoridad impugnada, estima que la accionante no se encuentra obligada a agotar los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes, pues
falta de definitividad alegada por la autoridad impugnada, estima que la accionante no se encuentra obligada a agotar los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes, pues esto resultaría sumamente gravoso, debido a lo extenso del procedimiento en perjuicio de sus derechos que durante dicho lapso seguirían siendo conculcados. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa garantía constitucional del amparo se ha instituido con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Consecuentemente, procederá su otorgamiento siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, María Thelma del Rosario Medrano Menéndez de ÁlvarezLobos reclama en amparo contra la construcción de garitas de control y seguridad por parte de la Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland, autorizadas mediante licencia de construcción emitida por el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, así como la autorización emitida por la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito de la Municipalidad de Guatemala, para la construcción y funcionamiento de dichas garitas. En la sentencia de primer grado que se examina, el tribunal a quo otorgó la tutela constitucional únicamente contra la Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland, dejando en suspenso cualquier acto o medida que obstaculice el ejercicio del derecho de libre
En la sentencia de primer grado que se examina, el tribunal a quo otorgó la tutela constitucional únicamente contra la Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland, dejando en suspenso cualquier acto o medida que obstaculice el ejercicio del derecho de libre locomoción en el ingreso y salida de la residencia de la postulante; se denegó el amparo solicitado contra el Jefe del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala y la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito de la Municipalidad de Guatemala, por estimarse que la licencia de construcción en referencia fue autorizada c umpliendo con los requisitos establecidos para el efecto. Contra el otorgamiento del amparo relacionado, contenido en el numeral romano I) de la sentencia de primer grado, apeló la Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland, por lo que será únicamente en cuanto a dicho punto que esta Corte realizará su análisis. En el escrito presentado por la referida Asociación, para el día de la vista, alegó que el amparo debía denegarse por extemporáneo, por falta de definitividad y por falta de materia. Al respecto, esta Corte considera que no puede alegarse extemporaneidad en la presentación del amparo, ya que por tratarse el agravio de una violación continuada de derechos, no puede establecerse una fecha cierta para iniciar el cómputo del plazo de los treinta días para la interposición del amparo. Tampoco puede alegarse falta de definitividad, ya que siendo que la postulante no fue parte dentro del proceso administrativo en el que se tramitó la licencia de construcción, no tenía por qué agotar losExpediente 967-2007 7
recursos correspondientes contra la resolución que aprobó la referida licencia. Por último,
administrativo en el que se tramitó la licencia de construcción, no tenía por qué agotar losExpediente 967-2007 7
recursos correspondientes contra la resolución que aprobó la referida licencia. Por último, la apelante considera que el amparo debe denegarse por falta de materia, ya que las garitas de control y seguridad se encuentran construidas. De los hechos que motivan el amparo se desprende que el agravio no sólo radica en la construcción de las garitas, sino también a la actuación del Comité de Vecinos de Oakland de no permitirle el ingreso a su residencia por no ser “miembro activo” de la asociación; de ahí que tampoco puede alegarse falta de materia. -IIIAl fundamentar el otorgamiento de la protección constitucional a la postulante, el Tribunal de Amparo expuso que “…la libertad de locomoción es un derecho fundamental siendo inherente a la condición humana el poder desplazarse y transitar libremente en el territorio nacional, máxime si dichas vías o espacios públicos conducen a la residencia de la postulante <…> En el caso concreto se establece que existe la amenaza de que la postulante no pueda circular libremente hacia el lugar donde está ubicado el inmueble en donde reside pues según la nota emitida por la Asociación <…> quienes no sean miembros activos de la asociación, tendrán que sujetarse a un procedimiento de ingreso”, lo que resulta violatorio a los derechos de asociación y locomoción . Esta Corte comparte el criterio anterior, pues si bien son evidentes los hechos que motivaron a los vecinos a organizarse en una Asociación y a proyectar construir voluntariamente medios preventivos de protección contra la delincuencia que afecta la
Esta Corte comparte el criterio anterior, pues si bien son evidentes los hechos que motivaron a los vecinos a organizarse en una Asociación y a proyectar construir voluntariamente medios preventivos de protección contra la delincuencia que afecta la vida, la integridad y la seguridad de las personas y sus bienes, no puede someterse a ella y a sus decisiones a quienes discrepan de formar parte de la entidad y, por ende, afectarse en sus derechos constitucionalmente reconocidos. Habiéndos e demostrado que la postulante reside en la Colonia Oakland, el ejercicio de la libertad para transitar desde y hacia el mismo no puede ser objeto de condiciones o limitaciones que la coarten, puesto que según criterio de esta Corte y que fue reiterado por el tribunal de primer grado - “…no puede… reconocerse una potestad administrativa cuasidelegada a un comité particular de vecinos para que emitan disposiciones de policía sobre quienes no pertenezcan o se adhieran libremente al mismo y, por la otra, la li bertad de locomoción, y en el caso preciso, de tránsito de las personas, no puede restringirse por disposiciones que no provengan legítimamente de una autoridad fundada en ley… ” (sentencia del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente setecientos trece guión noventa y nueve). Por las razones anteriores, este Tribunal estima que el otorgamiento del amparo a la postulante contenido en el fallo apelado debe confirmarse. La autoridad impugnada respecto de la cual se otorgó el amparo, no está obligada a dirigir sus acciones de resguardo en función de la postulante y su núcleo familiar, pues como se ha apreciado, ésta no está de acuerdo