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Amparos_968-2007_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_968-2007_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 968 - 2007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 968-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de mayo de dos mi siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del quince de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado Qui nto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Elisa Alonso Bonilla, contra la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central. La postula nte actuó con el patrocinio del abogado José Francisco García Salazar.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de diciembre de dos mil cinco, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guat emala. B) Actos reclamados: décima, décima primera, décima segunda y décima tercera inscripciones de dominio de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número veinticinco mil novecientos ocho (25,908), folio cient o nueve (109), del libro ciento ochenta y nueve (189) de Sacatepéquez. C) Violación que denuncia: al derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) Producción del acto reclamado: a.1) por medio de contrato de compraventa con reserva de usufructo vitalicio, contenido en la escritura pública veintitrés, autorizada en la ciudad de Guatemala, el quince de

expuesto por la postulante se resume: a) Producción del acto reclamado: a.1) por medio de contrato de compraventa con reserva de usufructo vitalicio, contenido en la escritura pública veintitrés, autorizada en la ciudad de Guatemala, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por el notario Bruno René Chicas Lobos, adquirió, la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número veinticinco mil novecientos ocho (25,908), folio ciento nueve (109), del libro ciento ochenta y nueve (189) de Sacatepéquez; a.2) presentado el testimonio de la escritura públi ca antes referida, ante el citado Registro, se operaron la décima inscripción de dominio a su favor y la décima primera inscripción de derechos reales (usufructo) a favor de la vendedora, Isabel Tambito; a.3) al fallecer la titular del usufructo vitalicio, solicitó su cancelación, habiéndose efectuado la operación correspondiente; a.4) al obtener una certificación registral del inmueble referido, sorpresivamente se enteró que la décima inscripción de dominio el bien no aparecía a su nombre, sino de Juan Carlos Taracena Salan, quien supuestamente había comprado a la misma vendedora mediante escritura pública autorizada por el notario Joel de Jesús Baten Ocampo, en la ciudad de Guatemala, el quince de agosto de dos mil cuatro; posteriormente, éste vendió a Jos é David Elías Solís, el que a su vez vendió a Juana Chis Chiquito de Ajuchan -titular de la última inscripción de dominio -; y a.5) aduce que el folio donde aparecía la inscripción de dominio a su favor fue arrancado,

Juana Chis Chiquito de Ajuchan -titular de la última inscripción de dominio -; y a.5) aduce que el folio donde aparecía la inscripción de dominio a su favor fue arrancado, posibilitando que en otro, cuya numerac ión fue alterada, se operaran inscripciones anómalas. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: las inscripciones registrales contra las que reclama violan su derecho a la propiedad privada, al despojarla del bien inmueble antes referido. c) Pretensión: solicitó que se le otorgara amparo y, como consecuencia, se dejara en suspenso en forma definitiva las inscripciones registrales contra las que reclama; además, se ordenara a la autoridad impugnada reponer el folio que fuera arrancado, reponiendo espec íficamente la décima inscripción de dominio original. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se den uncian como violadas: artículos 39 de laExpediente 968 - 2007 2

Constitución Política de la República de Guatemala; 460 y 464 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Juana Chis Chiquito de Ajuchan. C) Informe circunstan ciado remitido: la autoridad impugnada remitió informe indicando que asentó todas las inscripciones que le aparecen a la finca veinticinco mil novecientos ocho (25,908), folio ciento nueve (109), del libro ciento

informe indicando que asentó todas las inscripciones que le aparecen a la finca veinticinco mil novecientos ocho (25,908), folio ciento nueve (109), del libro ciento ochenta y nueve (189) de Sacatepéquez, con base en los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro y que, a la fecha de operación de los documentos respectivos, la institución ignoraba las anomalías que la accionante denuncia. Además, acompañó certificación del historial completo del relacionado bien inmueble. D) Pruebas: documentales, consistentes en: a) fotocopia simple de la escritura pública veintitrés, autorizada en la ciudad de Guatemala, el quince de diciembre de mil novecient os noventa y cinco, por el notario Bruno René Chicas Lobos; b) fotocopia simple de la solicitud de cancelación del usufructo que aparecía a nombre de Isabel Tambito, así como la razón registral correspondiente; c) fotocopia simple de la certificación del h istorial completo de la finca veinticinco mil novecientos ocho (25,908), folio ciento nueve (109), del libro ciento ochenta y nueve (189) de Sacatepéquez; d) fotocopia simple del testimonio de la escritura pública sesenta y ocho, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la notaria Olga Eugenia Ogaldez de Ponce; e) fotocopia simple del duplicado, presentado en el Registro General de la Propiedad, del testimonio del testimonio de la escritura públic a ciento ochenta y dos, autorizada en la ciudad de Guatemala, el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por el notario Joel de Jesús Batres Samayoa; f) copia

General de la Propiedad, del testimonio del testimonio de la escritura públic a ciento ochenta y dos, autorizada en la ciudad de Guatemala, el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por el notario Joel de Jesús Batres Samayoa; f) copia simple del recibo de pago de licencia de construcción emitido por la Tesorería Municipal de Jocotenango, Sacatepéquez, el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; g) fotocopia simple del recibo de pago del impuesto único sobre inmuebles, emitido por la Tesorería Municipal de Jocotenango, Sacatepéquez a favor de Juana Chis Ch iquito de Ajuchan, el veinticuatro de octubre de dos mil; h) copias simples de recibos de pagos por servicio de energía eléctrica, emitidos por la Empresa Eléctrica de Guatemala, el veintiocho de septiembre de dos mil y veinticuatro de enero de dos mil seis; e i) informe rendido por la autoridad impugnada, para dar respuesta a interrogantes que formulara el juez a quo, a instancia de la accionante. E) Auto para mejor fallar: se practicó reconocimiento judicial en el Registro General de la Propiedad de la Z ona Central sobre las inscripciones registrales de la finca veinticinco mil novecientos ocho (25,908), folio ciento nueve (109), del libro ciento ochenta y nueve (189) de Sacatepéquez. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Al hacer el an álisis de los documentos que obran en autos se establece que en el documento que motiva la décima inscripción registral que motiva esta acción fue presentado para su registro el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete.

“...Al hacer el an álisis de los documentos que obran en autos se establece que en el documento que motiva la décima inscripción registral que motiva esta acción fue presentado para su registro el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete. Por consiguiente, se determina la existencia de dos testimonios en donde consta la operación registral de la décima inscripción de dominio sobre la finca antes relacionada. En uno de ellos consta que la propietaria es la señora Elisa Alonso Bonilla y en el segundo de ellos co nsta que el propietario es el señor Juan Carlos Taracena Salán, constando en la certificación que obra en autos únicamente la inscripción a favor de éste último. Los hechos indicados, vinculados a los medios de prueba aportados, inducen a presumir que, com o lo afirma la interponente, se le perjudicó dolosamente su patrimonio, violándose así su derecho de propiedad, lo cual amerita su protección, pero reducida, según valoración que hace este juzgado al límite del tiempoExpediente 968 - 2007 3

adecuado para preservar su derecho a a ccionar la tutela judicial en la vía correspondiente, evitando que puedan operarse otras inscripciones en tanto no haya decisión sobre el caso. La modalidad de otorgamiento del presente amparo, según la jurisprudencia sentada por la Honorable Corte de Cons titucionalidad, encuentra sustento en el artículo 49 inciso b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad...”. Y resolvió: “... I.) Otorga amparo a la señora ELISA ALONSO BONILLA y como consecuencia: a) La restablece en la situación j urídica afectada; b)

Constitucionalidad...”. Y resolvió: “... I.) Otorga amparo a la señora ELISA ALONSO BONILLA y como consecuencia: a) La restablece en la situación j urídica afectada; b) Deja en suspenso en cuanto a amparista y durante el plazo de dos años a contar de la firmeza de este fallo, los efectos que se deriven de la décima y subsiguientes inscripciones de dominio de la finca número veinticinco mil novecientos ocho, folio ciento nueve del libro ciento ochenta y nueve de Sacatepéquez, con el objeto de que no puedan producir efectos sobre dicha finca, operaciones registrales posteriores sobre la base de inscripciones registrales suspendidas, salvo las que se deriven de la defensa a la que acuda la amparista decretadas por autoridad competente. II) Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo decidido en esta sentencia dentro del plazo de cinco días de recibida la ejecutoria de este fallo, baj o apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales sin perjuicio de las demás responsabilidades que la ley establece. III) No se hace especial condena en costas. IV) NOTIFÍQUESE…”. La accionante solicitó que se ampliara dicha sentencia, por estimar que en ésta se omitió resolver la petición formulada en el escrito inicial, en cuanto a que se ordenara a la autoridad impugnada a que se repusiera el folio que fuera arrancado, reponiendo en éste la décima inscripció n de dominio en la que ella aparecía como titular; sin embargo, el tribunal de primer grado declaró sin lugar la solicitud de ampliación.

III. APELACIÓN

repusiera el folio que fuera arrancado, reponiendo en éste la décima inscripció n de dominio en la que ella aparecía como titular; sin embargo, el tribunal de primer grado declaró sin lugar la solicitud de ampliación.

III. APELACIÓN La accionante apeló por estar parcialmente en desacuerdo con la sentencia dictada en primera instanci a, específicamente por no haberse otorgado la protección constitucional en los términos expuestos en la solicitud de ampliación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante expresó su disensión con el argumento expuesto por el juez a quo, al no a cceder a ampliar la sentencia apelada, porque ello es contrario a la tesis sustentada por este Tribunal en sentencias dictadas desde mil novecientos noventa y tres en casos similares al presente, pues la autoridad impugnada violó su derecho de propiedad, al operar una décima inscripción de dominio de la finca de su propiedad, en virtud de la presentación de un documento de autenticidad aparente y en un folio distinto al que correspondía. Además, indicó que la solicitud de reposición que solicitara al plante ar el amparo es procedente, ya que en el reconocimiento judicial pudo establecerse que ella es la propietaria legítima por ser la titular de la décima inscripción de dominio; por ello, no comparte lo expuesto por el tribunal de primer grado, en cuanto a qu e en la vía jurisdiccional ordinaria deba dilucidarse a quien corresponde el dominio del bien. Solicitó que se dictara sentencia ordenando a la autoridad impugnada efectuar las reposiciones respectivas. B) La autoridad

grado, en cuanto a qu e en la vía jurisdiccional ordinaria deba dilucidarse a quien corresponde el dominio del bien. Solicitó que se dictara sentencia ordenando a la autoridad impugnada efectuar las reposiciones respectivas. B) La autoridad impugnada no alegó. C) La tercera int eresada no alegó. D) El Ministerio Público manifestó que estaba de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal de amparo de primer grado. Solicitó que se confirmara la sentencia apelada.

CONSIDERANDO - IEn reiterados fallos que han formado j urisprudencia en esta Corte se ha estimado queExpediente 968 - 2007 4

es procedente el amparo, con efecto provisional en el tiempo, si de lo actuado se advierte evidente trasgresión de la ley que deba ser conocida por la jurisdicción ordinaria, a fin de evitar que produzca efectos violatorios a derechos legítimos, como al derecho a la propiedad privada que se encuentra garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala y siendo un derecho inherente a la persona humana, es deber del Estado proteger su ejercicio.

  • IIElisa Alonso Bonilla promovió amparo contra la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central, habiendo dirigido su reclamo contra la décima, décima primera, décima segunda y décima tercera inscripciones de dominio operad as en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central sobre la finca inscrita con el número veinticinco mil novecientos ocho (25,908), folio ciento nueve (109), del libro ciento ochenta y nueve (189) de Sacatepéquez. Aduce ser la legítima propietari a de dicho

veinticinco mil novecientos ocho (25,908), folio ciento nueve (109), del libro ciento ochenta y nueve (189) de Sacatepéquez. Aduce ser la legítima propietari a de dicho bien inmueble y que la inscripción de dominio donde aparecía ella como titular fue arrancado, posibilitando que en otro, cuya numeración fue alterada, se operaran otras inscripciones anómalas -contra las que reclama -. Estima que con dichas inscr ipciones se violó su derecho de propiedad.

El tribunal a quo otorgó amparo, dejando en suspenso en cuanto a la amparista y durante el plazo de dos años contados a partir de la adquisición de firmeza del fallo, los efectos derivados de la décima y subsigui entes inscripciones de dominio de la finca antes relacionada; sin embargo, la postulante apeló por considerar que estaba en desacuerdo parcialmente con la sentencia, ya que en ésta no se dispuso la reposición del folio donde aparecía su inscripción de dominio.

  • IIILuego de examinar las pruebas aportadas al proceso, esta Corte presume que las inscripciones registrales contra las que se reclaman posiblemente son anómalas; sin embargo, ordenar la reposición de un folio de un libro perteneciente al Registr o General de la Propiedad de la Zona Central, tal como pretende la postulante, no corresponde hacerlo por esta vía, ya que eso puede lograrse en la jurisdicción ordinaria a través del procedimiento idóneo respectivo.

En virtud de lo anterior, este Tribun al comparte lo resuelto por el a quo, en cuanto a que la protección constitucional otorgada debe tener efectos temporales -por dos añosa través del procedimiento idóneo respectivo.

En virtud de lo anterior, este Tribun al comparte lo resuelto por el a quo, en cuanto a que la protección constitucional otorgada debe tener efectos temporales -por dos años- , con el objeto de que durante el tiempo en que estén suspendidos los efectos derivados de la décima y subsiguientes ins cripciones de dominio de la finca veinticinco mil novecientos ocho (25,908), folio ciento nueve (109), del libro ciento ochenta y nueve (189) de Sacatepéquez, se dilucide en la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente a quién le corresponde la titulari dad del dominio de dicho bien inmueble y lo referente a la reposición del folio, así como la décima inscripción de dominio donde aparecía la accionante como titular.

Debe tenerse en cuenta que tanto la amparista como las personas que se consideren afectadas con la suspensión de las inscripciones registrales dejadas en suspenso, tal como Juana Chis Chiquito de Ajuchan -titular de la décima tercera inscripción de dominio-, deben tener la oportunidad de accionar y dilucidar a quien corresponde legítimamente l os derechos sobre el referido bien inmueble, haciendo valer sus argumentos y pruebas pertinentes, para el efecto.Expediente 968 - 2007 5

La modalidad de otorgamiento de la protección constitucional otorgada en la sentencia apelada encuentra sustento en lo previsto en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y en los fallos dictados por esta Corte: a) el quince de noviembre de dos mil cuatro, dentro del expediente dos mil

apelada encuentra sustento en lo previsto en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y en los fallos dictados por esta Corte: a) el quince de noviembre de dos mil cuatro, dentro del expediente dos mil setenta y cuatro – dos mil cuatro (2074-2004); b) el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, dentro del expediente un mil sesenta y ocho – dos mil cinco (1068-2005); y c) el veintitrés de enero de dos mil seis, dentro del expediente un mil novecientos sesenta y tres – dos mil cinco (1963-2005).

Por las razo nes expuestas, el recurso de apelación planteado por la postulante debe ser declarado sin lugar y, consecuentemente, confirmarse la sentencia apelada.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 39, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 14, 42, 47, 48, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, Confirma la sentencia apelada.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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