Amparos_969-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_969-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 969-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 969-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de junio de dos mil seis.
En apelación, y con copia de sus antecedentes, se examina la sentencia del ocho de febrero de dos mil seis, dictada por e l Juzgado séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Roger Anthony Dubiel Balachoff , en su calidad de administrador único y representante legal de Pantaleón, S ociedad Anónima , contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El solicitante actuó bajo el auxilio de los abogados Raúl Andrés Olivero Arroyo y Pablo Antonio Coronado Bonilla.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el cinco de julio de dos mil cinco. B) Actos reclamados: la resolución del veintisiete de mayo de dos mil cinco, identificada como CAJ guión ciento sesenta y seis guión dos m il tres, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante.
C) Violaciones que denuncia: el derecho de petición, debido proceso y el derecho de defensa. D) Hechos que motivan el ampar o: lo expuesto por el solicitante se resume así: a) acude en amparo debido a que siendo su representada, propietaria de un Ingenio cogenerador, le causó agravio la resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía
así: a) acude en amparo debido a que siendo su representada, propietaria de un Ingenio cogenerador, le causó agravio la resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente GAJ g uión ciento sesenta y seis guión dos mil tres; b) en su momento, interpuso recurso de revocatoria en contra de la misma, la cual fue rechazada de plano mediante la resolución del veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, dentro del expediente GAJ guión ciento sesenta y seis guión dos mil tres, por no tener legitimación para recurrir y por ser extemporáneo, siendo su representada afectada directamente de dicha resolución por ser un ingenio cogenerador. Solicitó que se le otorg ara amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: se fundamentó en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Empresa Eléctrica de Guatemala, Soci edad Anónima, a través de su mandatario Judicial con representación Hugo René Villalobos Herrarte. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: 1) que el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante, fue rechazado, por extemporáneo, ya que la notificación se hizo el dieciocho de mayo de dos mil cinco,
informó: 1) que el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante, fue rechazado, por extemporáneo, ya que la notificación se hizo el dieciocho de mayo de dos mil cinco, al Administrador del Mercando Mayorista y al reclamante el diecinueve de mayo; 2) otro motivo por el que fue rechazado el recurso de revocatoria, es el de que el postulante no figuró como interesado dentro del expediente administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no tiene legitimación activa para interponer el recurso. D) Pruebas: 1) Fotocopia legalizada del acta notarial de nombramiento del representante legal de Pantaleón, S.A., autorizada trece de abril de dos mil cuatro por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, inscrito en Registro mercantil GeneralExpediente 969-2006 2
de la República bajo el número doscientos diecinueve mil cuatrocientos tr einta, folio trescientos sesenta y cinco, del libro ciento cuarenta y seis de auxiliares de Comercio; 2) copia simple de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veintisiete de mayo de dos mil cinco, dentro del expediente CAJ guión ciento sesenta y seis guión dos mil tres; 3) constancia emitida el ocho de junio de dos mil cinco por el Gerente General del Administrador del Mercado Mayorista; 4) fotocopia simple del contrato de suministro de potencia y modificación celebrados ent re el amparista y Empresa Eléctrica de Guatemala, S.A.; 5) fotocopia de la escritura número treinta y uno, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y
Empresa Eléctrica de Guatemala, S.A.; 5) fotocopia de la escritura número treinta y uno, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo; 6) fotocopia de la escritura número veinticinco, autorizada en la ciudad de Guatemala el veinte de julio de dos mil uno por el notario Rodolfo Alegría Toruño; 7) resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el once de mayo de dos mil cinco den tro del expediente administrativo GAJ guión ciento sesenta y seis guión cero tres; 8) comunicado de prensa número cuatro guión cero cinco, emitido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; 9) fotocopia de la resolución del veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada dentro del expediente GAJ guión ciento sesenta y seis guión dos mil tres; 10) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Del estudio del presente proceso se establece que la actitud de la aut oridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud que con la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, toda vez que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece el pro cedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercando Mayorista, para plantear sus reclamos u observaciones contra el informe de Transacciones (sic) económicas que emite el Administrador del Mercado Mayorista al finalizar el mes calendario. El artículo antes mencionado establece también que en caso de que no exista acuerdo entre el Administrador de Mercado Mayorista y el agente o
Transacciones (sic) económicas que emite el Administrador del Mercado Mayorista al finalizar el mes calendario. El artículo antes mencionado establece también que en caso de que no exista acuerdo entre el Administrador de Mercado Mayorista y el agente o participante reclamante, el Administrador del Mercado Mayorista debe elevar el mismo a la Comisión Nacional de En ergía Eléctrica, para su resolución definitiva. Al recibir el expediente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclamante; si la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lugar el reclamo, ordena al Administrador del Mercado y el agente o participante reclamante, el Administrador del Mercado Mayorista debe elevar el mismo a la comisión Nacional de Energía Eléctrica, para su resolución definitiva. Al recibir el expediente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclamante; si la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lugar el reclamo, ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económica s, al Administrador indicado le (sic) corresponde realizar la reliquidación en el informe de transacciones económicas del mes siguiente de haber recibido la notificación de la resolución final emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En este momento se notifica a todos los agentes o participantes que integran el Mercado Mayorista, quienes si no estuvieran de acuerdo con la misma, pueden presentar su nuevo reclamo en el informe de transacciones económicas del mes siguiente. De conformidad con l o anterior, y en aplicación del artículo 85 del reglamento del Administrador del Mercado de Mayoristas, la oportunidad que el ahora amparista tiene
su nuevo reclamo en el informe de transacciones económicas del mes siguiente. De conformidad con l o anterior, y en aplicación del artículo 85 del reglamento del Administrador del Mercado de Mayoristas, la oportunidad que el ahora amparista tiene para manifestar su inconformidad de la resolución objeto de amparo, es cuando sea notificado por Parte (sic) del mencionado Administrador (sic). Estableciéndose que la actitud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud que con laExpediente 969-2006 3
resolución ahora atacada no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, porq ue se puede concluir perfectamente que la recurrente no cumplió con ninguno de los dos presupuestos procesales que señala el artículo diez de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por ello no tenía legitimación para impugnar, de allí lo improcedente del recurso de revocatoria, lo que así quedó plasmado en el numeral romano cuarto de la resolución del veintisiete de mayo de dos mil cinco; además se establece que la entidad amparista al plantear el presente amparo con el objeto de que suspenda en forma def initiva la resolución de fecha veintisiete de mayo del dos mil cinco dictada por la autoridad recurrida dentro del expediente GAJciento sesenta y seis-dos mil tres, no cumplió con lo regulado en el artículo diecinueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley deben previamente agotarse los recursos ordinarios, (sic) judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de debido proceso. En el presente caso la resolución que
establecidos en esta ley deben previamente agotarse los recursos ordinarios, (sic) judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de debido proceso. En el presente caso la resolución que según la postulante le causa agravio a su representada es susceptible de reclamo cuando le sea notificado por el Administrador de Mercado Mayorista...” Y resolvió: “...I) Por notoriamente improcedente, deniega el amparo promovido por la entidad PANTALEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (sic) a través de su Representante (sic) ROGER ANTHONY DUBIEL BALACHOFF (sic), y en consecuencia se revoca el amparo provisional decretado, librándose para el efecto el oficio correspondiente; III) Se impone a los Abogados de la (sic) amparista la multa de un mil quetzales, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancelan la multa; III) Se condena a la entidad recurrente, al pago de las costas causadas en el presente proceso de Amparo; IV) NOTIFÍQUESE, y en su oportunidad, remítase copia certificada de la presente a la Honorable Corte de constitucionalidad para su ordenación y archivo...”
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante: indicó que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, violentó el derecho de defensa de su representada, y que por ello reitera los argumentos vertidos
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante: indicó que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, violentó el derecho de defensa de su representada, y que por ello reitera los argumentos vertidos dentro del presente proceso. Solicito que se revocara la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada manifestó, que el recurso de revocatoria promovido por el postulante es extemporáneo por haber sido presentado el veintiséis de mayo de dos mil cinco, cuando la notificación se realizó el dieciocho de mayo de ese mismo año; además por no estar legitimado activamente en el expediente administrativo respectivo, ya que no apareció con interés dentro del mismo, incumpliendo de esta manera el artículo diez de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se confirmara el fallo apelado. C) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a través del mandatario judicial y administrativo con representación Hugo René Villalobos Herrarte, como tercero interesado: argumentó que existe falta de legitimación activa del postulante para interponer el recurso de revocatoria ya que no figuró como interesado dentro del procedimiento administrativo respectivo, y que no agotó la definitividad porque debió haber seguido el trámite contemplado en el reglamento de la Administración del Mercado Mayorista y la norma de coordinación comercial número doce, actuando la autoridad impugnada dentro de sus facultades por lo que no existe agravio que resolver por la vía de amparo. Solicitó que se confirmara la sentencia apelada.Expediente 969-2006 4
CONSIDERANDO -IProcede el amparo cuando de lo actuado se advierte evidente trasgresión de la ley
por la vía de amparo. Solicitó que se confirmara la sentencia apelada.Expediente 969-2006 4
CONSIDERANDO -IProcede el amparo cuando de lo actuado se advierte evidente trasgresión de la ley que deba ser con ocida por la jurisdicción constitucional, a fin de evitar que produzca efectos violatorios a derechos legítimos, como lo es, en el presente caso, el derecho de petición y el debido proceso que se encuentran garantizados en los artículos 12, y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y siendo derechos inherentes a la persona humana, es deber del Estado proteger su ejercicio. -IIEn el presente caso el postulante acude en amparo ya que, siendo su representada propietaria de un ingenio coge nerador de energía, dentro del mercado mayorista, se vio afectada por la resolución del GAJ -ciento sesenta y seis -dos mil tres, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el once de mayo de dos mil cinco, interponiendo en contra de ella recurso de revocatoria el cual fue rechazado, reclamando que la autoridad impugnada carecía de las facultades legales para hacerlo y que lo hizo en contravención de las garantías constitucionales del derecho de petición, legalidad y debido proceso. Al realizar el respectivo análisis, esta Corte establece que no puede determinarse agravio alguno, toda vez que la autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades legales. Esto porque el recurso de revocatoria solo puede ser interpuesto por aquella persona que haya sido parte o que aparezca con interés en el expediente, en el entendido que partes son aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos, y que los
legales. Esto porque el recurso de revocatoria solo puede ser interpuesto por aquella persona que haya sido parte o que aparezca con interés en el expediente, en el entendido que partes son aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos, y que los segundos se refieren aquellos que no son los directamente afectados, pero que el procedimiento puede acarrearles algún daño o perjuicio colateral, por lo que es obligación del órgano administrativo darles intervención figurando como interesados en el mismo. Pero ello no significa que toda persona que se sienta afectada por una decisión administrativa pueda recurrir por la vía de la revocatoria o reposición, sino solo aquellos en donde quede constancia dentro del expediente administrativo respectivo que tuvieron tal intervención. Ante tal ausencia figurativa en el expediente, la autoridad impugnada no debía de notificar al postulante la resolución, tal y como fue su actitud, ya que carecía de los datos para ser notificado, y por lo tanto no puede generarse una intervención de alguien de que se ignoraba su existencia. Ante esa circunstancia, la extemporaneidad no puede ser contemplada, dado a que el postulante nunca fue notificado. Por lo anteriormente considerado, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, el fallo apelado debe confirmarse, pero por los argumentos aquí expuestos y con la aclaración de imponer la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la
cada uno de los abogados auxiliantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 8º, 10 inciso h), 42, 44, 47, 49 inciso b) 52, 53, 54, 56, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada. II. Se le impone a los abogados Raúl Andrés Oliverio Arroyo y Pablo Antonio Coronado Bonilla, la multa de un mil quetzales a cada uno,Expediente 969-2006 5
que deberán hacer efectiva en la Tesorería de es ta Corte en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme, y que en caso de incumplimiento, se cobrará por vía legal correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.