Amparos_9696-2025 -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_9696-2025 -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente 9696-2025 Página 1 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 9696-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Mario Augusto Ramírez Álvarez contra la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó con el auxilio de la abogada Claudia María Suazo Ruano. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecinueve de marzo de dos mil veintitrés en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, Grupo F, del municipio y departamento de Guatemala y posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparos. B) Acto s reclamados: el accionante señala expresamente los siguientes: a) el acto de notificación “…cédula de notificación 01013-147682542 de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte emitida dentro del proceso contencioso administrativo número 010132016-00075 oficial 1º de la Sala Tercera del T ribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se pretendió notificar la sentencia emitida con fecha diecinueve de noviembre de dos
del proceso contencioso administrativo número 010132016-00075 oficial 1º de la Sala Tercera del T ribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se pretendió notificar la sentencia emitida con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte, dentro de dicho proceso judicial”, y b) “resolución emitida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso número 01013-2016-00075 oficial 1º, mediante el cual no admitió para su trámite el recurso de nulidad por violación de leyExpediente 9696-2025 Página 2 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
y por vicio de procedimiento promovido por el postulante de la presente acción en contra de la cédula de notificación número 01013-147682542 de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, emitida dentro de dicho proceso contencioso administrativo.”. C) Violaciones que se denuncia n: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva y al principio constitucional de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante, del análisis de las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i ) ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Mario Augusto Ramírez Álvarez (interponente) planteó demanda de esa naturaleza contra la Superintendencia de Administración Tributaria, formándose el expediente 01013-2016-00075; ii) la demanda fue resuelta sin lugar, en sentencia
esa naturaleza contra la Superintendencia de Administración Tributaria, formándose el expediente 01013-2016-00075; ii) la demanda fue resuelta sin lugar, en sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, notificándose al postulante el veintinueve de diciembre del mismo año, según cédula de notificación cero mil trece guion ciento cuarenta y siete millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y dos (01013147682542) -primer acto cuestionado-, documento en el que se señala que le fue notificada personalmente la sentencia; iii) el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, el abogado auxiliante del amparista en ese proceso, procedió a examinar las actuaciones procesales, constatando la existencia del fallo antes descrito y la cédula de notificación referida, contra la cual, el interesado instó nulidad por violación de ley y por vicio de procedimiento; iv) la autoridad reprochada, en resolución de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, - segundo acto reclamado-, rechazó de plano -por improcedenteel citado recurso. D.2) Agravios que se reprochan a los actos refutados: El accionante señala que se violan sus derechos y principio constitucionales invocados porque: a) con relación al primer acto cuestionado: i) la notificación realizada el veintinueve de diciembre de dos milExpediente 9696-2025 Página 3 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
veinte no fue entregada en la oficina profesional de su abogada auxiliante, pues ese
el lugar señalado para el efecto dentro del proceso y no consta dentro del mismo queExpediente 9696-2025 Página 11 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
se haya efectuado gestión por parte de la entidad (sic) demandante relacionada dentro de un término prudencial, pues viene a accionar en contra de dicha notificación después de más de dos años de haberse efectuado, estableciéndose de lo anterior que la notificación impugnada no se hicieron (sic) en forma distinta a la prevenida en la ley y no se advierte en consecuencia de lo anterior que se haya producido infracción a la ley material…” [Página electrónica 297 ibidem]. Se advierte que el postulante señaló como primer acto refutado, el acto de notificación “…cedula de notificación 01013147682542 de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte (…) mediante la cual se pretendió notificar la sentencia emitida con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte…”; contra el cual señaló los siguientes agravios: i) la notificación realizada el veintinueve de diciembre de dos mil veinte no fue entregada en la oficina profesional de su abogada auxiliante, pues ese día no se apersonó ningún notificador ni se realizó ningún acto de comunicación del proceso contencioso administrativo, pues las personas que laboran en ese lugar indicaron que no encontraron ninguna cédula de notificación fijada en puerta, ni en ningún otro lugar de esa oficina, por lo que el mismo no se realizó; ii) solo si se hubiera negado a recibir la notificación, podía ser fijada en puerta, sin embargo no fue así, por lo que debió ser entregada personalmente; iii) el acto de comunicación
hubiera negado a recibir la notificación, podía ser fijada en puerta, sin embargo no fue así, por lo que debió ser entregada personalmente; iii) el acto de comunicación no fue realizado conforme la ley, pues el lugar señalado para recibir notif icaciones dentro de ese proceso fue la oficina de su abogado, sin embargo, nunca fue recibido en ese lugar; iv) la razón asentada por el notificador no indicó que haya llamado a la puerta ni se aseguró de tratar de notificarle, incumpliendo con lo previsto en los artículos 65, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil; v) la cédula de notificación realizada consta de un folio, siendo imposible que la sentencia sea de ese tamaño; vi) en virtud de no haber sido notificado conforme a la Ley, se ve imposibilitado deExpediente 9696-2025 Página 12 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
ejercer su defensa e impugnar el fallo emitido por la Sala de lo contencioso, por una omisión o error del personal del tribunal, dejándolo en estado de indefensión y privándolo a su derecho de recurrir. Inicialmente debe señalarse que esta Corte, en doctrina legal, ha sostenido que la acción constitucional debe dirigirse necesariamente contra la decisión que resolvió -en definitivael asunto controvertido en aquella vía y que esté contenido en el último de los medios de impugnación idóneos interpuestos, y no contra aquel que originalmente produjo la presunta violación de derechos, puesto que, de ser así, se incurriría en un supuesto de improcedencia al no reclamar contra el acto que reviste
Página 3 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
veinte no fue entregada en la oficina profesional de su abogada auxiliante, pues ese día no se apersonó ningún notificador ni se realizó ningún acto de comunicación del proceso contencioso administrativo, pues las personas que laboran en ese lugar indicaron que no encontraron ninguna cédula de notificación fijada en puerta, ni en ningún otro lugar de esa oficina, por lo que el mismo no se realizó; ii) solo si se hubiera negado a recibir la notificación, podía ser fijada en puerta, sin embargo no fue así, por lo que debió ser entregada personalmente; iii) el acto de comunicación no fue realizado conforme la ley, pues el lugar señalado para recibir notificacionesdentro de ese procesofue la oficina de su abogada, sin embargo, nunca fue recibido en ese lugar; iv) la razón asentada por el notificador no indicó que haya llamado a la puerta ni se aseguró de tratar de notificarle, incumpliendo con lo previsto en los artículos 65, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil; v) la cédula de notificación realizada consta de un folio, siendo imposible que la sentencia sea de ese tamaño; vi) en virtud de no haber sido notificado conforme a la Ley, se ve imposibilitado de ejercer su defensa e impugnar el fallo emitido por la Sala de lo contencioso, por una omisión o error del personal del tribunal, dejándolo en est ado de indefensión y privándolo de su derecho a recurrir. b) En torno al segundo acto refutado indicó: i) le asiste el derecho a que la notificación reclamada se declarara nula, al haber sido
privándolo de su derecho a recurrir. b) En torno al segundo acto refutado indicó: i) le asiste el derecho a que la notificación reclamada se declarara nula, al haber sido realizada de forma distinta a la prevista en la ley; ii ) la autoridad objetada, decidió rechazar de plano el recurso de nulidad, rechazándolo de plano por “improcedente”, no obstante que se instó con las formalidades legales y en tiempo; iii) el motivo de rechazo es que “no se hizo ninguna gestión dentro de un término prudencial” , por haber accionado más de dos años después, lo que no es una razón suficiente, pues el recurso fue interpuesto al momento de tener conocimiento del vicio. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se deje sin efecto el actoExpediente 9696-2025 Página 4 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
cuestionado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman vulneradas: citó los artículos 2º, 12, 29, 153 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 67, 68, 71 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceras interesadas: i) Superintendencia de Administración Tributaria, y ii) Procuraduría General de la Nación. C)
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceras interesadas: i) Superintendencia de Administración Tributaria, y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedente remitido: copia certificada del expediente cero un mil trece - dos mil dieciséis - cero cero cero setenta y cinco (01013-2016-00075) de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, pero se tuvo, como medios de comprobación, los antecedentes remitidos. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…la ‘nulidad de notificación por violación de ley’, y la forma en la que la misma fue resuelta por la autoridad impugnada, no provocó el agravio que expone ahora en el estamento constitucional el requirente, y ello porque la misma se encuentra ajustada a Derecho, pues en el contexto de las actuaciones que obran en autos y remitidas por la Sala ahora recurrida, se determinó que en efecto el ahora accionante fue notificado de la sentencia del diecinueve de noviembre de dos mil veinte, mediante cédula de notificación número cero mil trece guion ciento cuarenta y siete millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y dos (01013147682542) el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la que obra a folio doscientos setenta (270) de los antecedentes, la que se realizó en «... QUINTA AVENIDA DOCE GUION TREINTA
diciembre de dos mil veinte, la que obra a folio doscientos setenta (270) de los antecedentes, la que se realizó en «... QUINTA AVENIDA DOCE GUION TREINTA Y UNO EDIFICIO CORTES, SEXTO NIVEL, OFICINA SEISCIENTOS DOS,Expediente 9696-2025 Página 5 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
GUATEMALA ZONA NUEVE...», lugar en el que consta en autos que el ahora solicitante fue notificado en ocasiones anteriores tal y como consta en autos como por ejemplo la cédula de notificación que obra a folio ciento veintinueve (129) de la pieza ibídem es decir, no puede señalarse vicio alguno en la cédula de notificación pues la misma se realizó conforme lo que señala el Código Procesal Civil y Mercantil, el cual es aplicado supletoriamente por ser un aspecto que no se encuentra normado en la Ley rectora del acto reclamado. En congruencia con lo anterior, se determina que la nulidad por violación de ley planteada resultaba a la postre inidónea, por lo que su rechazo liminar por parte de la autoridad cuestionada, se efectuó por parte de la autoridad cuestionada en el ejercicio de las facultades legales, sin que con ello haya causado agravio de relevancia constitucional que amerite el otorgamiento de la tutela pretendida. Aunado a lo anterior, resulta oportuno destacar que el examen del acto reclamado revela que la autoridad reprochada expresó la razón o motivo por el cual rechazó la nulidad planteada, asimismo, es preciso enfatizar que el artículo 614
acto reclamado revela que la autoridad reprochada expresó la razón o motivo por el cual rechazó la nulidad planteada, asimismo, es preciso enfatizar que el artículo 614 del Código Procesal Civil y Mercantil […] se determinó que la misma se planteó en forma extemporánea dado que transcurrieron más de dos años, por esa razón no es atendible que mediante la presente acción de amparo se conmine a la autoridad señalada que emita un nuevo pronunciamiento […] solo hecho de que lo resuelto le sea adverso, no debe estimarse como causa suficiente para la procedencia del amparo, que en este caso debe denegarse…”. Y resolvió: “…l) DENIEGA el amparo planteado por MARIO AUGUSTO RAMIREZ ALVAREZ, contra la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. II) No se condena en costas al postulante. III) Se impone multa de mil quetzales (Q.1 ,000.00) a la abogada Claudia María Suazo Ruano, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme laExpediente 9696-2025 Página 6 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
sentencia, en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Mario Augusto Ramírez Alvarez, -postulanteapeló el fallo proferido por el Tribunal de Amparo de primer grado, en virtud que: i) no está apegado a derecho pues no analizó todo lo legal, real y objetivo que debió examinar para proporcionarle
Tribunal de Amparo de primer grado, en virtud que: i) no está apegado a derecho pues no analizó todo lo legal, real y objetivo que debió examinar para proporcionarle una tutela judicial efectiva; ii) no cumplió con el mandato legal contenido en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, porque no se tomaron en cuenta las circunstancias especiales en que se dio la grave violación de sus derechos constitucionales , respecto a que los hechos se dieron durante la pandemia de Covid19 en la que las labores del Organismo Judicial no fueron estables; iii) a partir del trece de septiembre de dos mil dieciséis quedó en estado de resolver el proceso contencioso administrativo instado, sin embargo, ante la ausencia de notificación, el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, su abogado se apersonó a la Sala jurisdiccional, percatándose que dentro del expediente obraba la sentencia que supuestamente le fue notificada en el año dos mil veinte; iv) en la parte inferior de la cédula de notificación consta que únicamente se acompañó un folio siendo imposible que se trate de la sentencia; v) adjuntó actas notariales al amparo para determinar que ningún notificador se apersonó ese día y que tampoco se apersonó ningún notificador al lugar señalado para recibir notificaciones; vi) no tenía ninguna manera de enterarse de la notificación supuestamente realizada, sino hasta el momento de la procuración del caso, por lo que promovió la nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento, la cual no fue admitida a trámite, mediante una resolución infundada; vii) lo considerado para rechazar el recurso de nulidad carece de motivación, pues estaba impedido de conocer con antelación lo ocurrido porque
ley y vicio del procedimiento, la cual no fue admitida a trámite, mediante una resolución infundada; vii) lo considerado para rechazar el recurso de nulidad carece de motivación, pues estaba impedido de conocer con antelación lo ocurrido porque nunca recibió la notificación, y el argumento de “término prudencial” no es suficiente;Expediente 9696-2025 Página 7 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
- no pretende interponer algo fuera de tiempo o improcedente, por omisión o negligencia, pues está ante un error del organismo judicial, que le privó de conocer la sentencia y ejercer su derecho de defensa; ix) la sentencia es un acto que debe ser notificado personalmente, cuestión que no puede ser renunciada y solo el hecho de negarse a recibirla, habilita al notificador para fijarla en puerta, de lo cual debe dar fe, dejando constancia; x) según la razón consignada por el notificador, se aprecia que no llamó a la puerta y por ende no fue atendido por nadie, lo que incumple con las normas específicas del Código Procesal Civil y Mercantil.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista, reiteró los agravios expuestos en la interposición del recurso de alzada y pidió que se declare con lugar y se revoque la denegatoria del amparo. B) La Superintendencia de Administración Tributaria -tercera interesadaexpresó: i) la sentencia fue dictada con fundamento y conforme a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, pues en el entendido que las partes no podrán
La Superintendencia de Administración Tributaria -tercera interesadaexpresó: i) la sentencia fue dictada con fundamento y conforme a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, pues en el entendido que las partes no podrán interponer nulidad extemporáneamente, ni los Tribunales acordarla de oficio, se advierte que el rechazo de ese recurso se encuentra ajustado a Derecho, por lo que no provoca ninguno de los agravios denunciados; ii) el hecho que la sentencia sea desfavorable al interesado no causa vulneración alguna que pueda ser restituida por la vía del amparo, debiendo recordarle que esta garantía no constituye una instancia revisora, tal como lo pretende el postulante, pues no pu ede subsanar instancias agotadas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) La Procuraduría General de la Nación - tercera interesadamanifestó: i) no es procedente la protección constitucional, cuando la autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales, adecuando su proceder a lo prescrito en las normas rectoras del acto, exponiendo en dicho fallo,Expediente 9696-2025 Página 8 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
con motivaciones propias, las razones de hecho y de derecho que dan soporte a su decisión y no se evidencia que con su actuar incurra en la violación de alg una garantía fundamental garantizada por la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) no se evidencia que el acto reclamado constituya violación a derechos
decisión y no se evidencia que con su actuar incurra en la violación de alg una garantía fundamental garantizada por la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) no se evidencia que el acto reclamado constituya violación a derechos y principios de orden constitucional, ya que la autoridad cuestionada utilizó correctamente la legislación aplicable al caso concreto respecto a las constancias procesales y, con la debida y precisa fundamentación que exige toda resolución judicial. Requirió que se declare sin lugar la apelación. D) El Ministerio Público expuso que: i) comparte el criterio sustentado en la sentencia por medio de la cual se deniega el amparo solicitado en virtud que la resolución que por medio del amparo se cuestiona se encuentra apegada a derecho, debido a que fundamenta el motivo del rechazo liminar del recurso de nulidad interpuesto por el amparista, de conformidad con lo regulado en el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial; ii) se infiere que el rechazo del recurso relacionado, fue dictado como consecuencia de un análisis de leyes apegado a derecho, y dentro de las facultades legales que se le infieren; iii) para la procedencia de la nulidad de un acto de notificación, el postulante debe presentar prueba idónea que faculte al órgano jurisdiccional para determinar la ilegalidad de las actuaciones y así garantizarle el derecho de defensa a las partes. Solicitó que se deniegue el amparo. F) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo -autoridad refutadano se pronunció. CONSIDERANDO -IEs procedente otorgar la protección que la garantía constitucional de amparo
Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo -autoridad refutadano se pronunció. CONSIDERANDO -IEs procedente otorgar la protección que la garantía constitucional de amparo conlleva, cuando el órgano jurisdiccional cuestionado rechaza de plano un recursoExpediente 9696-2025 Página 9 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
de nulidad instado contra un acto de notificación de una sentencia, realizado de manera defectuosa, sin producir plenos efectos y validez, implicando una falta de conocimiento real del proceso, que imposibilita a una de las partes a ejercer debidamente sus derechos, siendo necesario que se reconduzca el proceso para garantizarle el principio del debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIMario Augusto Ramírez Álvarez acude en amparo contra la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se ñalando como lesivos: a) el acto de notificación “…cedula de notificación 01013147682542 de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte emitida dentro del proceso contencioso administrativo número 010132016-00075 oficial 1º de la Sala Tercera del T ribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se pretendió notificar la sentencia emitida con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte, dentro de dicho proceso judicial”, y b) “La resolución emitida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
proceso judicial”, y b) “La resolución emitida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso número 01013-2016-00075 oficial 1º, mediante el cual no admitió para su trámite el recurso de nulidad por violación de ley y por vicio de procedimiento promovido por el postulante de la presente acción en contra de la c édula de notificación número 01013-147682542 de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, emitida dentro de dicho proceso contencioso administrativo. El Tribunal de Amparo de primer grado, al emitir el fallo que ahora se examina, denegó la protección constitucional solicitada con fundamento en lo indicado en el apartado correspondiente de esta sentencia, motivo por el cual el postulante apeló, por lo que esta Corte conoce en alzada.Expediente 9696-2025 Página 10 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
-IIICon base en los argumentos de alzada, esta Corte analizará de nuevo el acto reclamado y los agravios denunciados , de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para lo cual se traen a colación los siguientes hechos: A) Ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Mario Augusto Ramírez Álvarez planteó demanda de esa naturaleza contra la Superintendencia de Administración Tributaria, la que fue dec larada sin lugar en sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinte.
Augusto Ramírez Álvarez planteó demanda de esa naturaleza contra la Superintendencia de Administración Tributaria, la que fue dec larada sin lugar en sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinte. B) El fallo referido aparentemente fue notificado al actor, el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, según cédula de notificación, en la que se lee: “Fijada vajo puerta por ser el lugar señalado para notificar” (sic) -primer acto reclamado-. [Folio electrónico 277 del proceso subyacente]. C) El diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, se apersonó e l abogado auxiliante del postulante, ante la Sala correspondiente para examinar las actuaciones del proceso de mérito, constatando la notificación identificada en el inciso anterior, por lo que planteó nulidad, la que fue rechazada de plano por la referida autoridad, en resolución de veinticuatro del mismo mes y año -segundo acto cuestionadoal estimar: “…Por improcedente se rechaza de plano el recurso de nulidad por violación de ley, interpuesto por Mario Augusto Ramírez Álvarez, en contra de la notificación de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, mediante la cual se hizo saber al demandante la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte, ya que de conformidad con el estudio del expediente judicial correspondiente, se determina que la notificación cuya nulidad aduce fue practicada conforme la ley, en el lugar señalado para el efecto dentro del proceso y no consta dentro del mismo queExpediente 9696-2025 Página 11 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
el último de los medios de impugnación idóneos interpuestos, y no contra aquel que originalmente produjo la presunta violación de derechos, puesto que, de ser así, se incurriría en un supuesto de improcedencia al no reclamar contra el acto que reviste las características de definitivo. [Criterio sostenido en las s entencias de veinte de febrero de dos mil veinticuatro y doce de febrero y diez de diciembre, ambas de dos mil veinticinco, dictadas dentro de los expedientes 56692023, 7004-2024 y 36912025, de esta Corte]. Con base en lo anterior, esta Corte advierte que no resulta procedente proferir pronunciamiento alguno en torno a esas denuncias, toda vez que, el primer acto reclamado aquí analizado, fue impugnado mediante nulidad, mecanismo de defensa idóneo para denunciar vicios en el mismo, por lo tanto, se colige que no constituye un acto definitivo, el cual pueda ser analizado en esta vía, pues en todo caso, el definitivo es el señalado en el segundo acto reclamado, que será analizado en el siguiente considerando. Por la razón anterior, el amparo es improcedente en cuanto a esta actuación. -IVCon relación al segundo acto refutado, el postulante indicó: i) le asiste el derecho a que la notificación reclamada se declare nula, al haber sido realizada de forma distinta a la prevista en la ley; ii) la autoridad reprochada decidió rechazar deExpediente 9696-2025 Página 13 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Página 13 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
plano el recurso de nulidad, rechazándolo de plano por “improcedente”, no obstante que se instó con las formalidades legales y en tiempo; iii) el motivo de rechazo es que “no se hizo ninguna gestión dentro de un término prudencial” , por haber accionado más de dos años después, lo que no es una razón suficiente, pues fue interpuesto al momento de tener conocimiento del vicio. De los agravios reseñados se colige que lo que resiente el postulante es que no se efectuó la notificación de la sentencia del proceso subyacente conforme la ley, razón por la cual impugnó el acto de comunicación mediante nulidad, la que fue indebidamente rechazada de plano. Previamente a examinar el fondo del asunto, es pertinente referir que este Tribunal, en su doctrina legal, en torno a la indefensión material, ha sostenido que: “…se refiere a la participación del interesado en el proceso y su realización conforme el principio de contradicción el cual, tiene como presupuesto el conocimiento de este de que tal proceso existe, por lo que para su observancia adquiere singular relevancia, el deber de los órganos jurisdiccionales y administrativos de posibilitar la actuación de las partes por medio de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, se le atribuye importancia a la efectividad de los actos de comunicación procesal en todos los órdenes jurisdiccionales y administrativos, dada la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción que nutre el derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la
comunicación procesal en todos los órdenes jurisdiccionales y administrativos, dada la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción que nutre el derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala -la defensa de la persona y sus derechos son inviolables-. Esto impone a los órganos judiciales y administrativos un especial deber de diligencia en su realización que asegure la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios, teniendo la certeza de este modo que puedan comparecer al proceso y def