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Amparos_97-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_97-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 97-2024 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 97-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, once de julio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Mayoreo Farmacéutico, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Financiero y Representante Legal, Marvin Johannes Ortiz Véliz, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Maynor Arnoldo Morales Morales. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el siete de enero de dos mil veinticuatro en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, por la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , declaró procedente el recurso de casación que interpuso la Superintendencia de Administración Tributaria contra el fallo de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza promovida por Mayoreo Farmacéutico, Sociedad Anónima contra la entidad fiscalizadora. C) Violaci ones que denuncia: al derecho de defensa y a los principios jurídicos del debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y justicia

promovida por Mayoreo Farmacéutico, Sociedad Anónima contra la entidad fiscalizadora. C) Violaci ones que denuncia: al derecho de defensa y a los principios jurídicos del debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y justicia tributaria. D) Relación de los h echos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad accionante en el escrito de planteamiento de amparo y del estudio de las actuac iones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) laExpediente 97-2024 Página 2 de 17

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Superintendencia de Administración Tributaria confirmó el ajuste al Impuesto Sobre la Renta formulado a la entidad Mayoreo Farmacéutico, Sociedad Anónima, del período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; b ) la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la citada Superintendencia; c ) la accionante planteó ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo demanda de esa naturaleza, la cual fue declarada procedente; d) el ente fiscalizador interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de “Violación por inaplicación del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado” y “Aplicación indebida del artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el periodo auditado”, planteamiento que fue desestimado por la Corte

Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado” y “Aplicación indebida del artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el periodo auditado”, planteamiento que fue desestimado por la Corte Suprema de Justici a, Cámara Civil, en sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós; e) la Superintendencia de Administración Tributaria promovió amparo (expediente 56672022). E sta Corte emitió sentencia el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés , en la que otor gó el amparo al concluir que no podía compartir la apreciación del Tribunal de Casación, referente a la imposibilidad de conocer el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, porque, si bien esta norma no fue completamente omit ida o ignorada, su análisis solamente sirvió a la Sala de lo Contencioso Administrativo durante el procedimiento de elección de la norma, por lo que la casacionista sí cumplió con invocar una norma dejada de utilizar para resolver la controversia; f) en cumplimiento del amparo otorgado, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, emitió sentencia el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés -acto reclamado -, por medio de la cual declaró procedente laExpediente 97-2024 Página 3 de 17

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casación instada por la Superintendencia de Administración Tributaria. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad postulante denuncia

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casación instada por la Superintendencia de Administración Tributaria. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad postulante denuncia violación a su derecho y principios constitucionales invocados, al considerar: i) la autoridad cuestionada no consideró l o manifestado con respecto a que la entidad casacionista incurrió en deficiencias en el planteamiento , porque para la invocación del submotivo de violación de ley por inaplicación, se requiere como presupuesto sine quo non que se haya dejado de apl icar la norma adecuada al caso, lo cual no sucede en el presente asunto, puesto que la Sala de lo Contencioso Administrativo sí utilizó el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta; ii) en el recurso de casación, la casacionista transcribe parte de la sentencia que confirma que ese precepto legal fue aplicado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Administración Tributaria invoca un submotivo con base en argumentos que por sí mismos desvirtúan su planteamiento; iii) la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia se limitó a subsanar, de oficio, la deficiencia presentada por la casacionista, porque aceptó que sí se aplicó dicho artículo con base en un criterio pro -fisco; iv) la autoridad reprochada solo presentó los mismo s argumentos que utilizó la entidad fiscalizadora en la formulación de su ajuste; v) la autoridad cuestionad a no consideró que únicamente incumplió con una obligación formal, la cual debió ser sancionada con una multa por infracción a los deberes formales con base en lo

fiscalizadora en la formulación de su ajuste; v) la autoridad cuestionad a no consideró que únicamente incumplió con una obligación formal, la cual debió ser sancionada con una multa por infracción a los deberes formales con base en lo regulado en el artículo 94 numeral 13 del Código Tributario; vi) es evidente que la autoridad confundió una obligación sustancial con una formal y con base en esta confusión, pretende que aplique lo dispuesto en el artículo 39 literal j) en cuestión, el cual solo permite la deducibilidad del noventa y siete por ciento (97%) de los costos y gastos, lo cual e s confiscatorio, ya que demostró que tenía un margenExpediente 97-2024 Página 4 de 17

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bruto menor al cuatro por ciento (4%) y le correspondía deducir el cien por ciento de sus costos y gastos . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo , se deje en suspenso definitivo el acto reclamado y se ordene a la autoridad reprochada emitir la sentencia que en Derecho corresponda. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: señaló los artículos 2°, 12, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer as interesad as: i)

Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer as interesad as: i) Superintendencia de Administración Tributaria; ii) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: i) expediente original de casación 010022021-00661 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil ; ii) copias certificadas de: a) la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del expediente 01012-2009-00256, y b) la resolución 4672009 de veintiocho de julio de dos mil nueve, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria dentro del ex pediente administrativo SAT 20 08-22-01-44-0000196.

Todos los antecedentes relacionados est án incorporados en formato digital al expediente electrónico. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo de prueba y se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Mayoreo Farmacéutico, Sociedad Anónima, entidad amparista, reiteró lo argumentado en el escrito inicial de amparo. Solicitó que se declare procedente la protección requerida. B) La Superintendencia de Administración Tributaria,Expediente 97-2024

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tercera interesada, refirió: i) contrario a lo señalado por la postulante, cumplió con

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tercera interesada, refirió: i) contrario a lo señalado por la postulante, cumplió con la técnica que requiere la interposición del recurso de casación, porque atendió la doctrina respecto a que cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe complementarse con el subcaso de aplicación indebida; ii) la autoridad reprochada declaró con lugar la casación , puesto que la Sala sentenciadora incurrió en los yerros denunciados, por lo que el fallo cuestionado se encuentra apegado a Derecho; iii) la accionante pretende que esta Corte revise lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, quien estableció que si bien, la Sala sentenciante trajo a la vista y analiza la norma denunciada de inaplicada, no significó que la utilizara para resolver el conflicto. Requirió que el amparo sea denegado. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, arguyó que de los argumentos expuestos por la entidad requirente se establece que el amparo obedece a la mera inconformidad con el criterio manifestado por la autoridad denunciada, empleando este instrumento como medio de impugnación, sin evidencia agravio alguno, por lo que se debe denegar la protección solicitada. D) El Ministerio Público manifestó que la autoridad cuestionada actuó en el ámbito de las atribuciones que legalmente le corresponde, porque lo r esuelto está ajustado a Derecho, al haber analizado los argumentos de las partes y examinado las constancias procesales, para luego arribar a una decisión con certeza jurídica,

ámbito de las atribuciones que legalmente le corresponde, porque lo r esuelto está ajustado a Derecho, al haber analizado los argumentos de las partes y examinado las constancias procesales, para luego arribar a una decisión con certeza jurídica, en la cual estimó procedente la casación planteada, por lo que no se evidencia agravio. Pidió que el amparo sea denegado. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, autoridad reprochada, no se pronunció.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Mayoreo Farmacéutico, Sociedad Anónima, entidad amparista, realizó un resumen de lo acaec ido dentro del proceso subyacente, agregando: i) si bien noExpediente 97-2024

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cumplió con presentar la declaración jurada donde informaba que su margen bruto de utilidad en ese período fue menor al cuatro por ciento (4%) , ello no modifica sus resultados, es decir, los costos, gastos e ingresos siguen siendo los mismos, por ello no le era aplicable la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en el periodo auditado) ; ii) la Administración Tributaria realizó el ajuste objeto de controversia, trasladando el tres por ciento (3%) de los costos y gastos al siguiente período y de esa forma la hace pagar impuestos; iii) este cobro es confiscatorio, ya que sin existir utilidad se exige el pago del impues to sobre la renta. Solicitó que el amparo sea otor gado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, argumentó:

pago del impues to sobre la renta. Solicitó que el amparo sea otor gado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, argumentó: i) el acto reclamado es consecuencia de una sentencia de amparo anterior, en la que evidenció que la Sala de lo Contencioso Administrativo omitió real izar las consideraciones correspondientes, ordenando a la autoridad reprochad a emitir una nueva resolución, la cual es objeto de este amparo; ii) al dictar el acto reprochado, la autoridad denunciada , en observancia del principio de seguridad jurídica, indicó que la entidad interponente debió cumplir con el artículo 39 literal j) referido, siendo esta una norma de aplicación general ; iii) al no observarse requisitos legales con base en los que se realizaron los ajustes en cuestión, actuó conforme a la ley. Requirió que la protección constitucional sea denegada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, reiteró lo manifestado en la primera audiencia concedida en el trámite de proceso constitucional. D) El Ministerio Público manifestó: i) al declarar proced ente la casación, la autoridad cuestionada se fundamentó debidamente, explicando el camino lógico del porqué la Sala sentenciadora emitió conclusiones que no guardaban congruencia con el contenido real y material de los medios de prueba aportados al proceso y, con lasExpediente 97-2024 Página 7 de 17

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normas atinentes al caso; ii) no encuentra razón alguna de reproche , porque la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia actuó dentro de los parámetros

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normas atinentes al caso; ii) no encuentra razón alguna de reproche , porque la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia actuó dentro de los parámetros fijados para el tribunal de casación por los artículo 619 al 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. Pidió que el amparo sea denegado. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, autoridad reprochada, no evacuó la vista. CONSIDERANDO - INo ocasiona agravio, susceptible de ser reparado por la vía del amparo, la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en la que acoge un recurso de casación, cuando su fallo tiene sustento en un adecuado análisis de los submotivos invocados. - IIMayoreo Farmacéutico, Sociedad Anónima promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Señala como agraviante la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, que declaró procedente el recurso de casación que interpuso la Superintendencia de Administración Tributaria contra el fallo de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza promovida por la ahora amparista contra la entidad fiscalizadora. - IIIAl acudir a l amparo, la entidad requirente señaló como agravios , entre otros, los siguientes: i) la autoridad cuestionada no consideró lo manifestado con respecto a que la entidad casacionista incurrió en deficiencias en el planteamiento, porque para la invocación del submotivo de violación de ley por

otros, los siguientes: i) la autoridad cuestionada no consideró lo manifestado con respecto a que la entidad casacionista incurrió en deficiencias en el planteamiento, porque para la invocación del submotivo de violación de ley por inaplicación, se requiere como presupuesto sine quo non que se haya dejado deExpediente 97-2024 Página 8 de 17

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aplicar la norma adecuada al caso, lo cual no sucede en el presente asunto, puesto que la Sala sentenciante sí utilizó el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta; ii) en el recurso de casación, la casacionista transcribe parte de la sentencia que confirma que ese precepto legal fue aplicado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Administración Tributaria invoca un submotivo con base en argumentos que por sí mismos desvirtúan su planteamiento; iii) la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia subsanó, de oficio, la deficiencia del recurso de casación, porque aceptó que sí se aplicó dicho artículo con base en un criterio pro-fisco. Al respecto, es pertinente recordar que la sentencia que constituye el acto reclamado, fue emitida por la autoridad cuestionada en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fallo de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés (expediente de amparo 56672022), al considerar que la Superintendencia de Administración Tributaria cumplió con invocar una norma que el juzgador dejó de utilizar, ya que la inaplicación del artículo 39 literal j) de la

Superintendencia de Administración Tributaria cumplió con invocar una norma que el juzgador dejó de utilizar, ya que la inaplicación del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta fue resultado del proceso de elección de la norma jurídica realizada por la Sala sentenciadora y, aunque la norma no fue completamente omitida o ignorada, dado que fue invocada y analizada por la Sala, tal invocación y análisis sólo sirvió durante el procedimiento de elección de la norma y, concluido este, el Tribunal determinó su inaplicación al establecer que no era esa la norma que debía fungir como premisa mayor en la labor interpretativa que daría solución al caso. Con base en esa consideración, esta Corte otorgó el amparo y ordenó a la autoridad denunciada dictar nueva resolución, con relación al submotivo de violación por inaplicación del art ículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.Expediente 97-2024 Página 9 de 17

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Por ello, se determina la improcedencia de los agravios enunciados en los numerales i) y ii), debido a que el impedim ento aludido por la autoridad cuestionada en aquel fallo, relacionado a que la disposición señalada de inaplicada sí fue objeto de exégesis por parte de la Sala, fue desvanecido por esta Corte, como se puede advertir en la consideración previa, razón por la cual dicho extremo se encuentra superado, lo que conlleva a desvirtuar lo también alegado por la entidad accionante en el numeral iii) , ya que la Cámara Civil de la Corte

Corte, como se puede advertir en la consideración previa, razón por la cual dicho extremo se encuentra superado, lo que conlleva a desvirtuar lo también alegado por la entidad accionante en el numeral iii) , ya que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia únicamente dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, sin que esto pueda ser constitutivo de agravio. - IVPor otro lado, la accionante también señaló como agravios: i) la autoridad reprochada solo presentó los mismos argumentos que utilizó la entidad fiscalizadora en la formulación de su ajuste; ii) la autoridad cuestionada no consideró que únicamente incumplió con una obligación formal, la cual debió ser sancionada con una multa por infracción a los deberes formales, con base en lo regulado en el artículo 94 numeral 13 del Código Tributario; iii) es evidente que dicha autoridad confundió una obligación sustancial con una formal y con base en esta confusión, pretende que aplique el artículo 39 literal j) en cuestión, el cual solo permite la deducibilidad del noventa y siete por ciento (97%) de los costos y gastos, aspecto que es confiscatorio, ya que demostró que tenía un margen bruto menor al cuatro por ciento (4%) y le correspondía deducir el cien por ciento de sus costos y gastos. Para establecer si se produjeron estas violaciones, es necesario traer a colación la parte conducente de las consideraciones efectuadas por la autoridad denunciada en la sentencia señalada como agraviante.Expediente 97-2024 Página 10 de 17

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denunciada en la sentencia señalada como agraviante.Expediente 97-2024 Página 10 de 17

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“…la Sala al resolver si bien es cierto trae a la vista y analiza la norma denunciada de inaplicada, el ejercicio interpretativo lo realiza con los efectos de expulsarla de sus consideraciones, ya que a su criterio esta norma riñe con el contenido del precepto normativo analizado en el submotivo anterior. Determinado lo anterior, se debe analizar si la omisión denunciada y evidenciada tiene incidencia en la forma en que se resolvió el fallo. Para ello es necesario traer a la vista la parte conducente de su contenido. El artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su parte conducente establece: <<… Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior, no podrán deducir de su renta bruta (…) >>j) A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al… (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser traslado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción. >>Esta disposición no será aplicable a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de esta ley, tuvieren pérdidas durante dos periodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al… (4%) del total de sus ingresos gravados…>>. (…) se advierte que la misma regula los casos por los cuales ciertos gastos no pueden ser deducibles de la renta bruta; el

definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al… (4%) del total de sus ingresos gravados…>>. (…) se advierte que la misma regula los casos por los cuales ciertos gastos no pueden ser deducibles de la renta bruta; el primer párrafo del inciso j), hace énfasis a la imposibilidad de deducir costos y gastos… que excedieran del noventa y siete por ciento del total de los ingresos gravados, a partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades; además, permite el traslado del excedente al periodo fiscal siguiente para la deducción. El segundo párrafo libera de tal carga a aquellos contribuyentes que tengan pérdidas en dos periodos consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al … (4%) del total de sus ingresos gravados. SeExpediente 97-2024 Página 11 de 17

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determina que el conflicto de naturaleza tributaria derivo del ajuste formulado debido a que la contribuyente ni informó, dentro del plazo legal establecido en el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por medio de declaración jurada ante notario, que su margen bruto era inferior al cuatro por ciento de sus ingresos gravados. Adicionalmente, el ente fiscal verificó que los costos y gastos excedían al noventa y siete por ciento de los ingresos gravados (…) la controversia (…) debía ser resuelta en atención a este precepto, toda vez que éste regula que el contribuyente no podrá deducir de su renta bruta los costos

(…) la controversia (…) debía ser resuelta en atención a este precepto, toda vez que éste regula que el contribuyente no podrá deducir de su renta bruta los costos y gastos que excedan del noventa y siete por ciento total de sus ingresos gravados; en ese sentido, la Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes de conformidad con la declaración anual y recibo de pago al establecer que el contribuyente había excedido el noventa y siete por ciento de los costos y gastos que pretendía deducir, por ello al ser esta la controversia, este Tribunal concluye que la omisión denunciada si podría tener incidencia en (…) el resultado del fallo. En consecuencia el submotivo de violación por inaplicación del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta deviene procedente , por lo que se casa la sentencia impugnada y se emitirá un nuevo fallo con arreglo a la ley…”. Al sustituir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, consideró: “…el objetivo de la redacción del artículo 39 inciso j) de la ley antes mencionada, obedece a que todos los contribuyentes (independientemente de otros factores), tuvieran un porcentaje máximo de deducibilidad de sus costos y gastos (en cuanto al período invocado), lo cual es acorde con los principios de igualdad y generalidad de la ley; ya que si se admitiera la pretensión del contribuyente, se crearía una desigualdad que no se encontraría justificada, en vista que la constitución previa o posterior de unaExpediente 97-2024 Página 12 de 17

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encontraría justificada, en vista que la constitución previa o posterior de unaExpediente 97-2024 Página 12 de 17

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entidad mercantil no puede considerarse como un motivo de tal envergadura que permita diferenciar las obligaciones y derechos derivados de la inscripción en el régimen optativo de pago del impuesto sobre la renta. De igual forma, se estaría creando una situación más gravosa para una parte de los contribuyentes, en el sentido que todas aquellas empresas que fueron creadas al poco tiempo de la entrada en vigencia de la reforma relacionada o con posterioridad a la misma, estarían obligadas a deducir la totalidad de sus costos o gastos, con lo que dentro de ese régimen optativo se estaría creando un subrégimen diferenciado (…) en cuanto al segundo párrafo del inciso que se analiza, cabe hacer mención que este se refiere a los casos de excepción en los cuales sí resultaba viable deducir la totalidad del monto derivado de los costos y gastos, ante lo cual el mismo debía interpretarse conforme a lo expuesto en el primer párrafo; aunado a que cuando hace énfasis a la vigencia de esa ley, respecto a los contribuyentes que no les aplicaba dicho porcentaje, la finalidad era aclarar que las excepciones allí contenidas serían aplicables únicamente a futuro, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma, pues caso contrario se estaría contraviniendo el principio de irretroactividad (…) se determina que el conflicto de naturaleza tributaria derivó del ajuste formulado debido a que la contribuyente no informó, dentro del plazo legal establecido en el artículo 39 inciso j) de la Ley del

contraviniendo el principio de irretroactividad (…) se determina que el conflicto de naturaleza tributaria derivó del ajuste formulado debido a que la contribuyente no informó, dentro del plazo legal establecido en el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por medio de declaración jurada ante notario, que su margen bruto era inferior al cuatro por ciento de sus ingresos gravados. Adicionalmente, el ente fiscal verificó que los costos y gastos excedían del noventa y siete por ciento de los ingresos gravados. Este Tribunal … advierte que la contribuyente omitió informar a la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante acta notarial de declaración jurada, como mínimo dos mesesExpediente 97-2024 Página 13 de 17

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antes del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre la renta, respecto a su situación relativa a que no obtuvo ganancias de manera continuada sino sólo pérdidas en los dos períodos anteriores, por tal razón incumplió con el requisito contenido en el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que regula las condiciones para poder obtener el beneficio fiscal y lograr demostrar la circunstancia de haber tenido un margen bruto menor al cuatro por ciento… la demandante al argumentar que su actuar debe tomarse como una simple omisión que implica infracción a una obligación legal, es improcedente, pues la voluntad de legislador, al establecer tal requisito, fue que las personas que obtengan pérdidas durante dos períodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen

una obligación legal, es improcedente, pues la voluntad de legislador, al establecer tal requisito, fue que las personas que obtengan pérdidas durante dos períodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento del total de sus ingresos gravados, puedan deducir el total de sus costos y gastos siempre que cumplan con dos condiciones, la primera… informar de este extremo al ent e fiscal con dos meses de anticipación al vencimiento del plazo para la prestación de la declaración jurada anual y segundo, que dicho extremo se documente mediante declaración jurada prestada ante notario; aspectos que constituyen condiciones sine qua non, para poder encuadrar en el supuesto de ley que le viabilicen la posibilidad de no ser sometido a la limitación del noventa y siete por ciento que impone la normativa; por ende, tales condiciones no pueden ser entendidas como una circunstancia optativa que puede ser obviada o sustituida por otro medio. Es así como el efecto jurídico de la prerrogativa fiscal, se genera siempre y cuando el documento que hace referencia el párrafo tercero del artículo en discusión, se presente dentro del tiempo legal y con las formalidades propias de la ley , caso contrario, el contribuyente pierde la oportunidad de gozar de tal derecho, lo que no sucedió enExpediente 97-2024 Página 14 de 17

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el caso de mérito. Por lo anterior, la Administración Tributaria al verificar la declaración anual y recibo de pago pres entado por la contribuyente, estableció que se había excedido del noventa y siete por ciento a que hace referencia dicha

el caso de mérito. Por lo anterior, la Administración Tributaria al verificar la declaración anual y recibo de pago pres entado por la contribuyente, estableció que se había excedido del noventa y siete por ciento a que hace referencia dicha norma, por lo que procedió a formular el ajuste… situación que se en

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