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Amparos_971-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_971-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 971-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 971-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del quince de febrero de dos mil diez, dictada por la Corte Sup rema de Justicia, constituida en Tribunal de amparo, en la acción promovida por Carlos Alfonso González Quezada en su calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Socialdemócrata Guatemalteco (PSG), contra el Tribunal S upremo Electoral. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Otto Eduardo Irian Consuegra Cifuentes.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de mayo de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia. B) Actos reclamados: a) resolución número cero diez - A –dos mil nueve, (010 -A-2009), de cuatro de febrero de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, en la que declara con lugar el recurso de apelación presentado por Roger Aníbal Valenzuela Bonilla, en la calidad con que dice actuar, en contra de la resolución dictada por el Director General de Registro de Ciudadanos de dos de diciembre de dos mil ocho en la que no se accedió a su solicitud de enmienda de procedimiento, y como consecuencia, e l Tribunal Supremo Electoral revocó la resolución SRC-R-sesenta y tres – dos mil siete MESR/jmr (SRC -R-63-2007 MESR/jmr), de veintiuno

procedimiento, y como consecuencia, e l Tribunal Supremo Electoral revocó la resolución SRC-R-sesenta y tres – dos mil siete MESR/jmr (SRC -R-63-2007 MESR/jmr), de veintiuno de mayo de dos mil siete, y dejó sin efecto el acta número ciento sesenta y cuatro (164) de siete de octubre de dos mil ocho, que contiene inscripción definitiva del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Socialdemócrata Guatemalteco (PSG) y todo lo actuado con posterioridad a la misma, volviendo las actuaciones administrativas al estado en que se encontraban al momento de i nfringirse las normas aludidas; y devolvió las actuaciones al Director General del Registro de Ciudadanos para que emita la resolución que en derecho corresponda; y b) resolución SRC-R-treinta y dos-A-dos mil nueve. MESR/jmr (SRC-R-32A-2009), del veintiu no de abril de dos mil nueve. por la que el Director General del Registro de Ciudadanos en ejecución de lo anterior revocó la resolución SRC -R-sesenta y tres-dos mil siete MESR/jmr (SRC-R-63-2007 MESR/jmr), de veintiuno de mayo de dos mil siete y, como consecuencia, dejó sin efecto el acta ciento sesenta y cuatro (164) de siete de octubre de dos mil ocho, que contiene la inscripción definitiva del Comité Ejecutivo Nacional del partido político Socialdemócrata Guatemalteco (PSG) y todo lo actuado con posterioridad a la misma . Vi olaciones que denuncia: a los principios de seguridad jurídica, definitividad y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo

posterioridad a la misma . Vi olaciones que denuncia: a los principios de seguridad jurídica, definitividad y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el catorce de ma yo de dos mil seis se celebró Asamblea Nacional del partido político Socialdemócrata Guatemalteco y, el veintiuno de mayo de dos mil siete, el Director General del Registro de Ciudadanos emitió la resolución número SRC -R-sesenta y tres-dos mil siete (No.SRC-R-63-2007 MESR/jmr), mediante el cual decidió “I) Aprobar el dictamen número DOP-D-treinta-dos mil siete (DOP-D-32-2007), del veintinueve de mayo de dos mil siete emitido por el departamento de Organizaciones Políticas. II. Ordenar el Registro del acta n otarial indicada, de la primera asamblea del Partido Político, “Partido Socialdemócrata Guatemalteco (PSG)” celebrada en esta ciudad capital el catorce de mayo de dos mil seis, y la inscripción de dicha asamblea nacional, del comité ejecutivo nacionalExpediente 971-2010 2

del tribunal de disciplina y del órgano de fiscalización financiera, electos en ese evento, acta notarial que deberá transcribirse en el mismo…”; b) en contra de esa resolución, Roger Aníbal Valenzuela Bonilla, afirmando ostentar la calidad de Secretario Gen eral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Socialdemócrata Guatemalteco, interpuso recurso de apelación y, posteriormente, aclaración y ampliación los que fueron resueltos sin lugar por

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Socialdemócrata Guatemalteco, interpuso recurso de apelación y, posteriormente, aclaración y ampliación los que fueron resueltos sin lugar por el Tribunal Supremo Electoral; c) la misma persona promovió amparo contra el Tribunal Supremo Electoral ante la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, que el dos de octubre de dos mil ocho fue denegado; d) el ocho de diciembre de dos mil ocho, Roger Aníbal Valenzuela Bonilla solicitó al Director G eneral del Registro de Ciudadanos la enmienda de procedimiento de la resolución SRC-R-sesenta y tres – dos mil siete MESR/jmr (SRC -R-63-2007 MESR/jmr), así como dejar sin efecto jurídico todas las actuaciones administrativas y de procedimiento posteriores a la misma; e) el indicado Director declaró sin lugar por notoriamente improcedente la enmienda del procedimiento referida según resolución de dos de diciembre de dos mil ocho, número SRC -P-dos doscientos setenta y siete – dos mil ocho JRSB/sla (SRC -P-2277-2008 JRSB/sla); f) ante tal rechazo, Roger Aníbal Valenzuela Bonilla interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral, que en resolución de cuatro de febrero de dos mil nueve, número cero diez – A – dos mil nueve (No. 010 -A-2009) (primer acto reclamado) , declaró con lugar el recurso y revocó la resolución SRC -R-sesenta y tres –dos mil siete MESR/jmr (SRC-R-63-2007 MESR/jmr), de veintiuno de mayo de dos mil siete, y dejó sin

declaró con lugar el recurso y revocó la resolución SRC -R-sesenta y tres –dos mil siete MESR/jmr (SRC-R-63-2007 MESR/jmr), de veintiuno de mayo de dos mil siete, y dejó sin efecto el acta número ciento sesenta y cuatro (164), de siete de octubre de dos mil ocho, que contiene la inscripción definitiva del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Socialdemócrata Guatemalteco y todo lo actuado con posterioridad a la misma; g) el cuatro de mayo de dos mil nueve le fue notificada al am parista la resolución número SRCR-treinta y dos –Ados mil nueve ( No. SRC-R-32-A-2009), dictada por el Director General de Registro de Ciudadanos de veintiuno de abril de dos mil nueve, (segundo acto reclamado) donde declaró con lugar el recurso y revo có la resolución SRC -R-sesenta y tres –dos mil siete y dejó sin efecto el acta ciento sesenta y cuatro; h) hace notar el amparista que hasta el cuatro de mayo de dos mil nueve, cuando se le notificó la resolución del veintiuno de abril de dos mil nueve, se enteró de la existencia de la resolución número cero diez – A – dos mil nueve (No. 010-A-2009) emitida por el Tribunal Supremo Electoral del cuatro de febrero de dos mil nueve. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) la resolución número cero diez – A – 2009 – (No. 010-A-2009)- primer acto reclamadole causa agravio por las siguientes razones: i) el Tribunal Supremo Electoral dictó la resolución referida, resolviendo el recurso de apelación

010-A-2009)- primer acto reclamadole causa agravio por las siguientes razones: i) el Tribunal Supremo Electoral dictó la resolución referida, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Roger Aníbal Valenzuela Bonilla, c omo lo indica el artículo 191 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; ii) conoció, por la vía de apelación, una enmienda de procedimiento totalmente improcedente e impertinente planteada con el objeto de que se enmendara la resolución SRC -R-sesenta y tres-dos mil siete MESR/jmr (SRC -R-63-2007 MESR/jmr), pese a que la misma se encontraba firme y había causado estado, además había pasado en autoridad de cosa juzgada material y formal y, aún más, cobró firmeza cuando la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo el dos de octubre de dos mil ocho, dictó sentencia dentro del expediente ochocientos catorce – dos mil siete (814-2007); b) el segundo acto reclamado , que es consecuencia inmediata y directa de lo ordenado por el Tribunal Suprem o Electoral, deviene ilegal e inconstitucional, por haber revocado la resolución SRC -R-sesenta y tres -dos mil siete MESR/jmr (SRC -R-63-Expediente 971-2010 3

2007 MESR/jmr sin haberle corrido audiencia violando incumpliendo también con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se deje en suspenso los dos actos reclamados. E) Uso

establecido en el artículo 191 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se deje en suspenso los dos actos reclamados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 191 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado : Roger Aníbal Valenzuela Bonilla. C) Remisión de antecedentes: a) expediente número dos mil siete – dos mil ocho (2007-2008), tramitado ante el Tribunal Supremo Electoral; b) fotocopia simple del expediente número dos mil s iete – dos mil ocho (2007 -2008), tramitado ante el Tribunal Supremo Electoral; D) Pruebas: a) los expedientes que sirven de antecedente al amparo; b) fotocopia legalizada de la certificación extendida por la Secretaria General del Tribunal Supremo Electoral del diecisiete de abril de dos mil nueve, de la resolución número cero diez – A – dos mil nueve (010 -A-2009); c) fotocopia de la solicitud formulada por Carlos Alfonso González Quezada el quince de mayo de dos mil siete, en la que pidió se aprobara el acta notarial de fecha catorce de mayo de dos mil seis, autorizada por el notario Julio César Salazar Aguirre; d) fotocopia de la querella instaurada ante el

aprobara el acta notarial de fecha catorce de mayo de dos mil seis, autorizada por el notario Julio César Salazar Aguirre; d) fotocopia de la querella instaurada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala contra Carlos Alfonso González Quezada; e) fotocopia de la denuncia que se presentó Roger Aníbal Valenzuela Bonilla ante el Inspector del Tribunal Supremo Electoral el veinticuatro de mayo de dos mil siete; E) Sentencia de Primer grado: el Tribunal consideró: “… hecho el estudio de los antecedentes, de la petición presentada y de lo que real y objetivamente resulta pertinente a la celebración de la Asamblea Nacional del Partido Socialdemócrata, la cual se realizó con fecha catorce de mayo de dos mil seis, el Director General del Registro de Ciudadanos emitió la resolución SRC-R-sesenta y tres – dos mil siete MESR/jmr (SRC -R-63-2007 MESR/jmr) en la que resolvió: “…I) Aprobar el dictamen número DOP -D-30-2007 de fecha diecinueve de mayo de dos mil siete, emitido por el Departamento de Organizaciones Políticas. II) Ordena el Registro del Acta Notarial (…) de la Primera Asamblea Nacional del Partido Político <PARTIDO SOCIALDEMOCRÁTA GUATEMALTECO (PSG)> celebrada en esta ciudad capital el d ía domingo catorce de mayo de dos mil seis y la inscripción de dicha Asamblea Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal de Disciplina y del Órgano de Fiscalización Financiera, electos en ese evento, acta notarial que deberá transcribirse en el

Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal de Disciplina y del Órgano de Fiscalización Financiera, electos en ese evento, acta notarial que deberá transcribirse en el libro de actas de asambleas nacionales…”; b) inconforme con la resolución anterior descrita, Roger Aníbal Valenzuela Bonilla, en su calidad de afiliado fundador y Primer Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional Provisional del Partido Socialdemócra ta Guatemalteco (PSG), interpuso apelación argumentando que la resolución que impugnaba estuvo basada en documentos falsos, razón por la cual también presentó querella penal contra el amparista imputándole la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica. Luego del trámite correspondiente, el Tribunal Supremo Electoral mediante resolución número ciento seis – dos mil siete (106-2007) de fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, declaró sin lugar el recurso de apelación a que se ha hecho ref erencia. Contra la indicada resolución, Roger Aníbal Valenzuela Bonilla interpuso aclaración y ampliación los que fueron rechazados in limine por notoriamente improcedentes enExpediente 971-2010 4

resolución número ciento veintitrés – dos mil siete (123 -2007), de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete; c) lo anterior motivó que el mencionado interpusiera acción inconstitucional de amparo, el que fue denegado por improcedente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha dos de octubre de dos mil ocho, proferida dentro del expediente ochocientos catorce – dos mil siete (814-2007); d) paralelamente a la acción

de Justicia en sentencia de fecha dos de octubre de dos mil ocho, proferida dentro del expediente ochocientos catorce – dos mil siete (814-2007); d) paralelamente a la acción constitucional interpuesta, Roger Aníbal Valenzuela Bonilla presentó ante la Dirección General del Registro de Ciudadanos una solicitad de enmienda de procedimiento en la que específicamente pidió que se dejara sin efecto la resolución SRC -Rsesenta y tres – dos mil siete MESR/jmr (SRC -R-63-2007 MESR/jmr) emitida por el Director del Registro General de Ciudadanos, es decir, la resolución que había sido con firmada por el Tribunal Supremo Electoral al conocer de la apelación interpuesta por Roger Aníbal Valenzuela Bonilla; e) con fecha dos de diciembre de dos mil ocho, el Director General del Registro de Ciudadanos emitió la resolución SRC -P-dos mil doscient os setenta y siete – dos mil ocho JRSB/sla (SRC -P-2277-2008 JRSB/sla), en la que declaró improcedente la referida solicitud y para el efecto consideró: “…en el presente caso, las actuaciones están siendo revisadas por la Corte Suprema de Justicia, con expe diente número 814-2007 (…), por lo que este Órgano Electoral, debe esperar la sentencia final, la cual podrá confirmar, revocar o modificar lo resuelto y en su caso hará el procedimiento que en derecho corresponda, en consecuencia la solicitud de enmienda de procedimiento por violación de ley no procede en virtud de que existe amparo interpuesto cuya disposición final no ha sido emitida…”; f) inconforme con la anterior resolución, Roger Aníbal Valenzuela Bonilla interpuso recurso de apelación del que conoci ó el Tribunal Supremo Electoral, mismo que

sido emitida…”; f) inconforme con la anterior resolución, Roger Aníbal Valenzuela Bonilla interpuso recurso de apelación del que conoci ó el Tribunal Supremo Electoral, mismo que en resolución número cero diez – Ados mil nueve (010 -A-2009), de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve (primer acto reclamado) con lugar (sic) y en consecuencia el referido Tribunal revocó la resolución SRC -R-sesenta y tres -dos mil siete, dejando sin efecto el acta número ciento sesenta y cuatro, de fecha siete de octubre de dos mil ocho, que contiene la inscripción definitiva del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Socialdemócrata Guatemalteco (PSG) y todo lo actuado con posterioridad a la misma y para el efecto consideró: “…advierte de oficio que el acto administrativo emitido por el Director del Registro de Ciudadanos, contenido en la resolución SRC -R-63-2007 MESR/jmr de fecha 21 de mayo de 2007, evidenci a inobservancia de los principios constitucionales de: El debido Proceso, Legalidad, Formalidad, Supremacía de la Constitución, Jerarquía normativa, congruencia, No oficiosidad en las actuaciones privadas. El principio de legalidad contenido en el último p árrafo del artículo 27 literal h) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, expresamente establece: <Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrase en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria> norma que fue inobservada por la au toridad impugnada (…) Es evidente que la Primera Asamblea General del Partido Socialdemócrata Guatemalteco (PSG), no se llevó a cabo en el lugar en

fue inobservada por la au toridad impugnada (…) Es evidente que la Primera Asamblea General del Partido Socialdemócrata Guatemalteco (PSG), no se llevó a cabo en el lugar en que se convocó y no obstante ello el Director del Registro de Ciudadanos omitió tomar en cuenta esta circunstancia (…) sustenta la resolución (…) en las acciones legales derivadas de la resolución SRC -022-2006 de fecha 12 de mayo de 2007, que contiene <Por improcedente no ha lugar a la nueva prórroga solicitada por el Secretario General Provisional …> (…) Tambi én señala el Director del Registro de Ciudadanos, en la resolución SRC -R-63-2007 MESR/jmr (…) que el Partido Socialdemócrata Guatemalteco (PSG) <cumplió con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, -cuarto con siderando->circunstancia que este Tribunal no comparte,Expediente 971-2010 5

toda vez que la primera asamblea general no se celebró en el lugar para el cual fue convocada o sea el SALÓN NÚMERO CUATRO DEL PARQUE DE LA INDUSTRIA, todo lo contrario se celebró, FRENTE AL SALÓN NÚM ERO CUATRO DEL PARQUE DE LA INDUSTRIA, por lo que al darle validez jurídica a dicho acto en abierta inobservancia a la norma legal citada, no le confiere certeza jurídica a lo actos regulados en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y realizados con pos terioridad a la referida infracción…”; g) al volver las actuaciones, el Director General del Registro de Ciudadanos con fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, emitió la resolución SRC -R-treinta y dos – A – dos mil nueve

las actuaciones, el Director General del Registro de Ciudadanos con fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, emitió la resolución SRC -R-treinta y dos – A – dos mil nueve MESR/jmr (segundo acto reclamado)en la que revocó la resolución SRC-R-sesenta y tres – dos mil siete MESR/jmr (SRC -R-63-2007 MESR/jmr). Contra la indicada resolución el amparista interpuso recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar en auto de fecha nueve de junio de dos mil nue ve. Del anterior relato, esta Corte advierte que el Tribunal Supremo Electoral con la emisión de la resolución número cero diez – A – dos mil nueve (010-A-2009 de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, (primer acto reclamado) transgredió los principios de seguridad y certeza jurídicas, toda vez que a través de la enmienda proferida dejó sin efecto la resolución SRC – Rsesenta y tres – dos mil siete MESR/jmr (SRC -R-63-2007 MESR/jmr), de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, emitida por el Director General del Registro de Ciudadanos, resolución que, tal como se narró anteriormente, ya había sido confirmada por dicho Tribunal al resolver la apelación que oportunamente interpuso Roger Aníbal Valenzuela Bonilla, quien también trasladó la discusión de la legalidad de la referida resolución al plano constitucional al haber interpuesto el amparo ochocientos catorce – dos mil siete (814 -2007), el cual le fue denegado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha dos de octubre de dos mil ocho, en t al virtud, no era factible para el Tribunal revocar una resolución que ha

denegado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha dos de octubre de dos mil ocho, en t al virtud, no era factible para el Tribunal revocar una resolución que ha había causado firmeza por haber sido conocida en otro recurso previo de igual naturaleza (apelación); congruente con lo anterior el amparo deviene procedente. En un caso similar al presente, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha uno de agosto del dos mil, proferida dentro expediente número doscientos ochenta y tres – dos mil (283-2000), consideró: “…la autoridad reclamada procedió a sobreponer una decisión diferente, e incluso adversa, a una que había sido anteriormente emitida como etapa concluyente o definitiva de un iter procesal administrativo debidamente regulado (…) El hecho de emitir una resolución oficiosa, sin audiencia de parte y sin fundamento legal, para rev isar una anterior, produjo en el administrado no solo el estado de indefensión que denuncia sino un quebrantamiento en la seguridad y certezas jurídicas que son propias del Estado de Derecho. La tardía reinterpretación que hizo la autoridad acerca de la pr evalencia o exclusividad de una norma reglamentaria, aunque estuviere razonablemente fundada, no puede lesionar el valor seguridad de la cosa juzgada que, por su jerarquía, tiene mayor consistencia que la revisión extemporánea de sus propios actos, por lo cual el amparo solicitado debe ser otorgado…” Aunado a lo anterior, conviene destacar que la resolución impugnada fue dictada en contravención del debido proceso, derecho de audiencia y derecho de defensa del postulante, toda vez que del estudio de los exp edientes que subyacen a la presente acción se establece que el Tribunal Supremo Electoral omitió

impugnada fue dictada en contravención del debido proceso, derecho de audiencia y derecho de defensa del postulante, toda vez que del estudio de los exp edientes que subyacen a la presente acción se establece que el Tribunal Supremo Electoral omitió conceder la audiencia que estipula el artículo 191 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual preceptúa que “interpuesto el recurso con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevará al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por elExpediente 971-2010 6

plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes…” Del análisis de la norma transcrita claramente se infiere que el legislador previó un procedimiento para la tramitación del recurso de apelación en el que se garantiza el derecho de defensa de las personas que pudieren tener interés en el asunto que se examina, derecho que, no está de más indicar, es de rango constituc ional. En ese sentido, se estima que al haberse tramitado la apelación que culminó con la emisión de la resolución que constituye el primer acto reclamado, sin que la autoridad impugnada le concediera la audiencia que establece el citado artículo 191, a e fecto de que pudiese formular sus alegatos, aportar prueba si la tuviere para contradecir la pretensión del apelante, constituye una flagrante violación al principio del debido proceso y a los derechos de audiencia y derecho de

prueba si la tuviere para contradecir la pretensión del apelante, constituye una flagrante violación al principio del debido proceso y a los derechos de audiencia y derecho de defensa del amparista, ya qu e era manifiesto el interés que éste tenía dentro de la tramitación de la apelación referida, pues la pretensión del apelante consistía en dejar sin efecto una resolución que entre otras cuestiones ordenaba la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Socialdemócrata, del cual el amparista forma parte. No obstante lo anterior, esta Corte estima que a efecto de brindar una efectiva protección a los derechos constitucionales del postulante y dado que en ese fallo se acogen los agravios expuestos por éste, relativos a que no procedía revocar una resolución que se encontraba firme, este Tribunal constitucional considera que ya no se hace necesario ordenar que se realice de nuevo la tramitación del recurso de apelación a que se ha hecho mérito, toda vez que las argumentaciones que podría esgrimir ante la autoridad impugnada, constituyen los argumentos de fondo que fundamentan el presente amparo, por lo que se produce el efecto jurídico de que cesan las violaciones que le causa la resolución impugnada. En cuanto al segundo acto reclamado – resolución SRC-Rtreinta y dos – A dos mil nueve MESR/jmr (SRC -R-32-A-2009 MESR/jmr) emitida por el Director General del Registro de Ciudadanos con fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, en la que dicho funcionario por orden del Tribunal Supremo Electoral, dispuso revocar la citada resolución SRC-R-sesenta y tres – dos mil siete MESR/jmr (SRC-R-63-2007 MESR/jmr); por

que dicho funcionario por orden del Tribunal Supremo Electoral, dispuso revocar la citada resolución SRC-R-sesenta y tres – dos mil siete MESR/jmr (SRC-R-63-2007 MESR/jmr); por ser consecuencia directa de la resolución señalada como primer acto reclamado y habiéndose estable cido que éste es lesivo a los derechos del postulante, procedente resulta también el otorgamiento de la protección constitucional solicitada en lo que a este segundo acto reclamado se refiere, por ser violatorio de los principios del debido proceso, seguridad y certeza jurídicas. Por lo anteriormente analizado, esta Corte concluye que en el presente caso se dan situaciones fácticas que conllevan el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, ya que las autoridades impugnadas, al emitir los acto s contra los cuales se reclama en esta instancia constitucional, vulneraron los derechos constitucionales del postulante, por lo que deberá declararse con lugar el amparo y hacerse los pronunciamientos que en derecho correspondan, debiendo en consecuencia el Tribunal Supremo Electoral dictar nueva resolución acorde a la ley y a lo aquí considerado en la que ordene lo procedente al Director General del Registro de Ciudadanos, respetando los derechos y garantías del amparista.(…)” al resolver declaró; “…I. OTORGA en definitiva el amparo solicitado po r CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA, en su calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Socialdemócrata Guatemalteco (PSG) contra el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Y EL DIRECTOR GENER AL DEL REGISTRO DE CIUDADANOS, enExpediente 971-2010 7

Político Socialdemócrata Guatemalteco (PSG) contra el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Y EL DIRECTOR GENER AL DEL REGISTRO DE CIUDADANOS, enExpediente 971-2010 7

consecuencia: A) se deja en suspenso, en cuanto al reclamante : a) la resolución número cero diez -A-dos mil nueve (010 -A-2009) de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, dictada dentro del expediente R dos mil siete -dos mil ocho (R -2007-2008) emitida por el Tribunal Supremo Electoral, y b) la resolución SRC -treinta y dos -Ados mil nueve MESR/jmr (SRC-R-32-A-2009 MESR/jmr) emitida por la Dirección General de Registro de Ciudadanos con fecha veintiuno de abril de dos mil nueve. B) Se restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esas resoluciones: C) Se ordena al Tribunal Supremo Electoral resolver conforme a la ley y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimien to de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria y los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas (…)”.

III. APELACIÓN El Tribunal Supremo Electoral y Roger Aníbal Valenzuela Bonilla, como tercero interesado, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reafirma lo sostenido en el escrito de la inter posición de la presente

El Tribunal Supremo Electoral y Roger Aníbal Valenzuela Bonilla, como tercero interesado, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reafirma lo sostenido en el escrito de la inter posición de la presente acción de amparo; agrega estar de acuerdo con lo decidido en la sentencia de primer grado. Solicitó que se dicte sentencia que en derecho corresponde, confirmando el fallo impugnado. B) El Tribunal Supremo Electoral indicó no e star de acuerdo con lo resuelto en sentencia de primer grado, derivado que el primer acto reclamado fue dictado sobre la base de la observancia del principio de legalidad; indica, además, que este Tribunal es garante de los derechos cívicos y políticos que establecen el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, debidamente ratificado por Guatemala y que se regulan en la Constitución Política. Solicitó se revoque el fallo apelado y se deniegue el amparo. B) Roger Aníbal Valenzuela Bonilla, tercero interesad o, indicó no estar de acuerdo con la totalidad de la sentencia apelada, puesto que los Magistrados se extralimitaron en su función de Tribunal de Amparo y se arrogaron funciones que solo competen al Tribunal Supremo Electoral y se constituyeron en una in stancia revisora prohibida por la ley, con total evidencia de prevaricato y violación a la Constitución Política de la República de Guatemala y a la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, como consec uencia, no se otorgue el amparo promovido. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales,

de primer grado y, como consec uencia, no se otorgue el amparo promovido. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que la actuación de la autoridad impugnada encuadra en los presupuestos contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, literales d) y e), pues el primer acto reclamado lesiona derechos y garantías constitucionales que deben ser reparados por la vía del amparo, por lo que el mismo deviene procedente. S olicitó declarar sin lugar el

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