Amparos_9717-2025
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_9717-2025
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Expediente 9717-2025 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 9717-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dos de junio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Ericka Aziza Tuch Morales contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Josías Josué Felipe Pajarito del Instituto de la Víctima. Es ponente en el presente caso, l a Magistrada Vocal I, Astrid Jeannette Lemus Rodríguez , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, en esta Corte. B) Acto reclamado: auto de siete de noviembre de dos mil veinticinco, por el que la autoridad reprochada rechazó para su trámite el recurso de casación, por motivo de forma, que Ericka Aziza Tuch Morales – ahora postulante– interpuso contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, que no acogió el recurso de apelación especial por motivo forma que planteó esa misma persona dentro del proceso penal en el que se absolvió a Mario Luis Rivera Ávila del delito de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a una tutela
planteó esa misma persona dentro del proceso penal en el que se absolvió a Mario Luis Rivera Ávila del delito de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a una tutela judicial efectiva. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de AltaExpediente 9717-2025 Página 2 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Verapaz, constituido de forma unipersonal, absolvió a Mario Luis Rivera Ávila del delito de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica; b) contra la decisión antes referida, el Ministerio Público y Ericka Aziza Tuch Morales – querellante adhesiva y ahora amparista– interpusieron, por separado, recurso de apelación especial por motivo de forma, que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz no acogió; c) por lo ant erior, la querellante adhesiva promovió casación, por motivo de forma y la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal – autoridad reprochada– le confirió plazo de tres días, para que subsanara algunas deficiencias advertidas en su planteamiento; y d) la casacionista presentó escrito con el que, a su juicio, cumplió con lo requerido, no obstante, la autoridad
deficiencias advertidas en su planteamiento; y d) la casacionista presentó escrito con el que, a su juicio, cumplió con lo requerido, no obstante, la autoridad cuestionada rechazó para su trámite el referido recurso, mediante auto de siete de noviembre de dos mil veinticinco – acto reclamado –. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante indicó que la autoridad cuestionada transgredió los derechos enunciados porque: i) con una interpretación rigorista no conoció el fondo del vicio invocado en el recurso de casación al no darle trámite a este, indicando erróneamente que no subsanó lo que le fue requerido, a pesar de que se hizo ver que la Sala incurrió en vicio al no emitir juicios propios y limitarse a darle la razón al sentenciante, lo que le impidió utilizar las vías que la ley le confiere para el reclamo de sus garantías ; ii) no tomó en cuenta que la interposición del recurso de casación tenía por objeto someter a revisión de un tribunal superior la decisión asumida por la Sala de la Corte de Apelaciones y que como querellante adhesiva tenía derecho a que se tramitara, conociera y resolviera el fondo del recurso que interpuso, lo que resultaba incompatible con la decisión de rechazar el referido medio de impugnación, pues tanto en el escrito inicial como en el deExpediente 9717-2025 Página 3 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. subsanación se daban los elementos suficientes para que la Cámara Penal emitiera juicio sobre la ausencia de debida fundamentación de la Sala, resultando arbitraria
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. subsanación se daban los elementos suficientes para que la Cámara Penal emitiera juicio sobre la ausencia de debida fundamentación de la Sala, resultando arbitraria la decisión de no continuar con el trámite respectivo; y iii) el rechazo de la casación es contrario a su derecho a acceder a un recurso sencillo y rápido, ya que se señaló que no se cumplió con la subsanación, pero dicho argumento no respondía a lo que manifestó al interponer ese recurso y el escrito con el que evacuó el plazo de tres días otorgado para subsanar, escritos en los que se señaló expresamente que la sentencia de la Sala no contenía ningún razonamiento propio, sino que los magistrados se limitaron a dar la razón al sentenciante, lo que no podía considerarse como motivación de la sentencia, característica que fundamentaba el referido recurso y la procedencia del análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal , para la emisión de una sentencia de casación. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución cuestionada, ordenando a la Corte Suprema de Justicia – Cámara Penal– que continúe con el trámite del recurso de casación que interpuso. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: señaló el contenido en la literal d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 del Código Procesal Penal.
y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 del Código Procesal Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: i) Mario Luis Rivera Ávila –procesado–; ii) Luis Pedro Macz Coy –abogado defensor–; y iii) Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. C) Remisión de antecedente: a) expediente de casación 010042025-00283 de la Corte Suprema de Justicia,Expediente 9717-2025
Página 4 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Cámara Penal; y b) copias certificadas de las sentencias de: i) veintiocho de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz; y ii) diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Alta Verapaz, constituido de forma unipersonal; ambos fallos dentro del expediente identificado con número único 16028-2021-00295. D) Periodo de prueba: se prescindió y se incorporaron como medios de comprobación los antecedentes del amparo.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Ericka Aziza Tuch Morales –postulante– expuso los mismos argumentos que
medios de comprobación los antecedentes del amparo.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Ericka Aziza Tuch Morales –postulante– expuso los mismos argumentos que los contenidos en el escrito inicial. Pidió que se le otorgue el amparo. B) Mario Luis Rivera Ávila, Luis Pedro Macz Coy y Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones –terceros interesados– no alegaron.
CONSIDERANDO -INo provoca agravio la Cámara Penal cuando, luego de dar oportunidad a quien acude en amparo, para corregir deficiencias en el planteamiento del recurso de casación, dispone el rechazo de ese medio extraordinario, tras advertir que no se cumplió con la subsanación que fue ordenada, lo que provocó imposibilidad de conocer el fondo del asunto. -IIEricka Aziza Tuch Morales acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, señalando como agraviante el auto de siete de noviembre de dos mil veinticinco, por el se rechazó para su trámite el recurso de casación, porExpediente 9717-2025 Página 5 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. motivo de forma, que interpuso contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma que planteó esa misma persona dentro del proceso penal en el que se absolvió a Mario Luis Rivera Ávila del delito de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. -IIIde forma que planteó esa misma persona dentro del proceso penal en el que se absolvió a Mario Luis Rivera Ávila del delito de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. -IIIEn el presente caso, para dar respuesta y determinar si existe la violación a los derechos y principios enunciados, previamente se establece que: A) Ericka Aziza Tuch Morales –amparista– interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6° del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el referido recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Señaló la inobservancia del artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal relacionado con el 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumentó que la ausencia de razonamientos era un vicio de la sente ncia, pues la fundamentación era un requisito que debía tener el pronunciamiento de segundo grado , pero, en el caso subyacente, la Sala abordó la naturaleza de la sana crítica razonada ; posteriormente transcribió los razonamientos del juez de sentencia y concluyó indicando que el fallo de primer grado cumplió con la sana crítica razonada, dándole la razón al sentenciante sin exponer argumentos propios que sustentaran la decisión que emitió. B) La autoridad reprochada, luego del análisis del escrito de interposición del recurso de casación y de revisar los antecedentes del caso, estableció que existían deficiencias en su planteamiento, por lo que, sin cambiar de motivo niExpediente 9717-2025 Página 6 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
existían deficiencias en su planteamiento, por lo que, sin cambiar de motivo niExpediente 9717-2025 Página 6 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. submotivo, requirió a la recurrente lo siguiente: “a) Argumente jurídicamente las razones por las [que] considera que la Sala de Apelaciones incurrió en el agravio de ‘falta de fundamentación’, realizando la debida confrontación entre lo pedido por el apelante y lo resuelto por la Sala recurrida, a efecto de demostrar las razones del por qué argumenta que no se fundamentó adecuadamente e incurrió en el agravio que denuncia. La corrección solicitada en el presente auto deberá contener proposiciones jurídicas claras, precisas y capaces de evidenciar la falta de fundamentación que denuncian, ya que no es suficiente señalarla de manera general y abstracta, sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produce. Asimismo, los argumentos que desarrolle no deberán hacer alusión a una omisión de resolución, ya que ese supuesto es propio de impugnarlo en un motivo distinto al mencionado en el memorial de interposición del recurso.” La casacionista, para dar respuesta a este requerimiento indicó: “… la falta de fundamentación por el Tribunal A Quem es evidente ya que, se limitó a confirmar la decisión impugnada sin examinar de forma concreta y razonada la alegación relativa a la incorrecta aplicación de la sana crítica razonada en su regla de la lógica y principio de razón suficiente por parte del Tribunal A Quo, especialmente en lo referente a la valoración de la declaración de la víctima y el dictamen psicológico
relativa a la incorrecta aplicación de la sana crítica razonada en su regla de la lógica y principio de razón suficiente por parte del Tribunal A Quo, especialmente en lo referente a la valoración de la declaración de la víctima y el dictamen psicológico como expuse oportunamente en l a apelación especial y ahora en el recurso extraordinario de casación por motivo de forma. En el recurso de apelación especial por motivo de forma y sub-motivo absoluto de anulación formal por inaplicar la sana crítica razonada en su regla de la lógica y pr incipio de razón suficiente se expuso que el Tribunal de primer grado, descartó la declaración de la víctima argumentandoExpediente 9717-2025 Página 7 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. supuestas contradicciones, sin precisar cuáles eran esas contradicciones siendo precisamente eso lo que se alegó como inaplicación de la sana critica razonada, tampoco se demostró cómo dichas discrepancias desvirtuaban su credibilidad en el debate en cuanto a los hechos acusados; asimismo, desatendió sin justificación ni lógica el dictamen psicológico del Instituto Nacional de Ciencias ForensesINACIFque evidenciaba afectación emocional derivada de los hechos denunciados. Era deber de la Sala ahora impugnada verificar si el Tribunal de primer grado justificó racionalmente con base en el sistema de valoración de la sana crítica razonada y principio de razón suficiente, tales conclusiones. No obstante, la resolución impugnada omitió efectuar el contraste debido entre mis argumentos del (sic) y la motivación utilizada por el A Quo para absolver,
sana crítica razonada y principio de razón suficiente, tales conclusiones. No obstante, la resolución impugnada omitió efectuar el contraste debido entre mis argumentos del (sic) y la motivación utilizada por el A Quo para absolver, limitándose a afirmar la corrección del fallo sin demostrar técnicamente y legalmente de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, con fundamento en las reglas de la sana critica razonada, específicamente la regla de la lógica y principio de razón suficiente por qué desestimó la declaración de la víctima y el dictamen pericial, constituyendo este defecto una falta de fundamentación, porque debió haber motivado la resolución, circunstancia que al haber sido motivada se hubiese evidenciado que no existía razón suficiente para absolver al procesado. Esta forma de resolver contraviene el deber de motivación previsto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues no permite comprender la lógica decisoria ni asegura control jurisdiccional efectivo. El recurso señaló que el Tribunal de Sentencia incurrió en falta de enfoque de género al resolver y, al calificar como ‘sobredimensión’ la percepción de la víctima y dejar sin validez el análisis pericial que advertía afectación psicológica conforme parámetros de derechos humanos y normativa específica de género. La Sala no analizó y enExpediente 9717-2025 Página 8 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. consecuencia tampoco motivó o fundamentó su resolución con relación a este extremo, ni explicó por qué consideró correcta la valoración judicial que minimizó la afectación psicológica acreditada, pese a tratarse de un proceso en materia de
consecuencia tampoco motivó o fundamentó su resolución con relación a este extremo, ni explicó por qué consideró correcta la valoración judicial que minimizó la afectación psicológica acreditada, pese a tratarse de un proceso en materia de violencia contra la mujer sujeto a estándares reforzados de análisis y compromisos internacionales adquiridos por el Estado de Guatemala en cuanto a la aplicación de un control de convencionalidad con enfoque de género. La ausencia de una respuesta argumentada vulnera el deber reforzado de motivación en casos de violencia de género, previsto en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, entre ellos la Convención de Belém do Para, más bien se limitó a una confirmación meramente declarativa, sin desarrollar r azonamientos propios orientados a descartar el defecto denunciado como lo regula el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Tal actuación contraviene la exigencia de fundamentación jurisdiccional, que exige: la identificación del agravio planteado, el análisis del razonamiento cuestionado y, la exposición de las razones legales con base en el artículo 385 del Código Procesal Penal para confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada. Al no cumplir con lo anterior, la decisión carece de fundamentación suficiente, impidiendo verificar su corrección lógica y jurídica. La Sala de Apelaciones incurrió en falta de fundamentación al no proveer una respuesta clara, racional y jurídicamente sustentada a los agravios planteados, particularmente respecto de la valoración probatoria a la luz de la sana crítica regla de la lógica y principio de razón suficiente con relación a la perspectiva de género. Esta insuficiencia impide ejercer control jurisdiccional, viola el derecho de defensa
particularmente respecto de la valoración probatoria a la luz de la sana crítica regla de la lógica y principio de razón suficiente con relación a la perspectiva de género. Esta insuficiencia impide ejercer control jurisdiccional, viola el derecho de defensa y afecta el debido proceso, configurando el agravio denunciado conforme el artículo 11 bis del Código Procesal Penal…". [Transcripción extraída de las páginas 14 a la 16 del escrito de subsanación, contenidas en los folios 48 al 50 de la pieza deExpediente 9717-2025 Página 9 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. antecedentes remitida por la Cámara Penal.] C) Del motivo del rechazo: la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal – autoridad objetada – rechazó para su trámite el recurso de casación referido mediante auto de siete de noviembre de dos mil veinticinco, considerando lo siguiente: “…este Tribunal estima que las denuncias planteadas por la casacionista no cumplen con los requerimientos contenidos en la resolución que fijó plazo para la subsanación de su recurso, ya que, al hacer el estudio correspondiente, Cámara Penal considera que la recurrente no desarrolló un argumento jurídico que demostrara por qué, a su juicio, el Ad quem haya faltado a su deber de fundamentación en el fallo impugnado, derivado que al evacuar el plazo conferido no realizó una debida confrontación entre lo argumentado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, como le fue solicitado, para con ello evidenciar cómo el Ad Quem al resolver su recurso de apelación,
no realizó una debida confrontación entre lo argumentado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, como le fue solicitado, para con ello evidenciar cómo el Ad Quem al resolver su recurso de apelación, incurrió en la falta de fundamentación que alega, limitándose a transcribir lo solicitado en su recurso y lo resuelto por la Sala, habiéndosele advertido a la recurrente que no era suficiente con señalar de manera general la pretensión, sino, que debe explicarse y demostrarse de qué manera se produjo el supuesto yerro que denuncia, debido a que la naturaleza del recurso de casación, debe mantener la exigencia de la proposición jurídica, de manera que no ocurra el riesgo de tomarse en una tercera instancia que desconozca la seguridad jurídica, pues, la admisibilidad del trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés de la recurrente, por tanto, no es idóneo denunciar dichos agravios de manera insuficiente, ello de conformidad con el artículo 443 del Código Procesal Penal, solo se tendrá por debidamente fundando el recurso de casaci ón cuando se haya expresado de manera clara y precisa los artículos e incisos que seExpediente 9717-2025 Página 10 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. consideren violados de las respectivas leyes, lo que conlleva que la casacionista formule los razonamientos necesarios para evidenciar con claridad, cómo se produjo el error alegado, así como la propuesta para su corrección, y con base a dicha fundamentaci ón, éste Tribunal entrar a examinar el fondo del motivo
formule los razonamientos necesarios para evidenciar con claridad, cómo se produjo el error alegado, así como la propuesta para su corrección, y con base a dicha fundamentaci ón, éste Tribunal entrar a examinar el fondo del motivo presentado. La recurrente debía realizar un argumento jurídico que, confrontado con lo resuelto por la Sala de Apelaciones, demostrara cómo es que en el caso concreto se incurrió en una falta de fundamentación por parte del Ad quem, al no haber acogido su recurso de apelación de especial, demostrando por qué era viable la solución legal que pretendía. El anterior razonamiento, ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de amparo de fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, dictada dentro del expediente mil trescientos noventa y nueve guion dos mil veintitrés (1399-2023) en donde ha indicado lo siguiente (...) En ese orden de ideas, se le da cumplimiento a la advertencia realizada en el auto que fijó el plazo de tres días y se rechaza el presente recurso…”. -IVDel estudio del planteamiento de la garantía constitucional, los antecedentes de esta y, especialmente, al confrontar el acto reclamado con el documento introductorio del recurso de casación y el escrito por el cual se pretendió la subsanación de las deficiencias en el planteamiento advertidas por la Cámara Penal, esta Corte establece que dicha autoridad, al decretar el rechazo del recurso promovido por la postulante, cumplió con actuar dentro del límite de las facultades que la ley establece. Lo anterior, porque la autoridad denunciada , al fundar las razones de su decisión, fue clara y conteste en determinar que la postulante
promovido por la postulante, cumplió con actuar dentro del límite de las facultades que la ley establece. Lo anterior, porque la autoridad denunciada , al fundar las razones de su decisión, fue clara y conteste en determinar que la postulante incumplió con los requerimientos contenidos en la resolución que fijó plazo de tres días para la subsanación del recurso de casación, pues no desarrolló un argumentoExpediente 9717-2025 Página 11 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. jurídico que demostrara por qué la Sala de la Corte de Apelaciones faltó a su deber de fundamentación en el fallo que emitió, lo que imposibilitó a la autoridad reclamada el conocimiento de fondo de la presente casación. P ara que la Cámara reprochada pudiera analizar en sentencia la inconformidad denunciada, evitando que el medio de impugnación se utilizara para crear una tercera instancia, era necesario que la recurrente hiciera una proposición jurídica clara y concreta que demostrara el vicio que adujo que la Sala Jurisdiccional cometió, lo cual no ocurrió. Por el contrario, se advierte que la casacionista se limitó a señalar inconformidad con la valoración otorgada a la declaración de la víctima y el dictamen psicológico, afirmando que tal declaración se descartó por supuestas contradicciones, sin que el Tribunal explicara cuáles eran estas contradicciones y cómo afectaban su credibilidad, lo que contradijo el principio de razón suficiente; seguidamente, realizó una serie de afirmaciones generales, referentes a que la Sala debió haber motivado su resolución, pues esta no permite comprender la lógica
cómo afectaban su credibilidad, lo que contradijo el principio de razón suficiente; seguidamente, realizó una serie de afirmaciones generales, referentes a que la Sala debió haber motivado su resolución, pues esta no permite comprender la lógica decisoria. Frente a tal circunstancia, esta Corte respalda la apreciación de la autoridad denunciada, en cuanto a que no basta señalar de manera general la falta de fundamentación, sino era necesario que la interponente argumentara las razones por las que estimaba que concurría esa falta de fundamentación, partiendo de la adecuada confrontación entre: 1) lo pedido por el apelante y 2) lo considerado por la Sala, de tal manera que quedara evidenciado el vicio de forma denunciado, sin que fuera sufici ente señalar la falta de fundamentación de manera general y abstracta, como apreció la autoridad denunciada que ocurrió en el presente caso. En ese orden de ideas, al haberse advertido la persistencia de los errores del planteamiento antes referidos, la autoridad cuestionada advirtió que el medio de impugnación no lograba superar la fase de admisibilidad, pues los alegatos deExpediente 9717-2025 Página 12 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. la casacionista continuaron siendo generales e insuficientes, quedando obligada a disponer al rechazo de la casación, esto porque en atención a lo que establece el artículo 399 del Código Procesal Penal y garantizar el derecho a recurrir de la amparista, se le emplazó para que hiciera las correcciones del planteamiento inicial. Al incumplir con los requerimientos, se hizo efectivo el apercibimiento, en cuanto a
amparista, se le emplazó para que hiciera las correcciones del planteamiento inicial. Al incumplir con los requerimientos, se hizo efectivo el apercibimiento, en cuanto a declarar inadmisible el referido medio de impugnación. Por otra parte, es oportuno señalar que los artículos 442 y 443 del Código Procesal Penal regulan las limitaciones del Tribunal de Casación en su campo decisorio, así como la forma y plazo para la interposición del recurso de casación, siendo la última de las normas citadas, la que indica en su parte conducente que el recurso de casación: “... Sólo se tendrá por debidamente fundado cuando se expresen de manera clara y precisa los artículos que autoricen el recurso...”; lo anterior pone de manifiesto que la naturaleza extraordinaria de la casación exige que su motivación sea suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de su planteamiento y es su obligación exponer la propuesta jurídica en que funda su impugnación, a efecto de delimitar el ámbito del control de casación; aspecto no cubierto por la ahora postulante, de ahí que la autoridad cuestionada no contara con los elementos suficientes para pronunciarse en sentencia. De esa cuenta, se determina que los defectos señalados por la autoridad reprochada, al no ser subsanados, inclusive luego del emplazamiento para remediarlos, imposibilitaron la admisión del recurso extraordinario cuyas deficiencias persistieron e impidieron el posterior conocimiento del fondo del asunto, sin que se advierta en el proceder del Tribunal de Casación la existencia de los agravios que aduce la accionante, ya que tal decisión fue consecuencia
deficiencias persistieron e impidieron el posterior conocimiento del fondo del asunto, sin que se advierta en el proceder del Tribunal de Casación la existencia de los agravios que aduce la accionante, ya que tal decisión fue consecuencia exclusivamente de su incumplimiento de requisitos legales y la falta de claridad delExpediente 9717-2025 Página 13 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. vicio denunciado en su planteamiento, no de una interpretación rigorista o un proceder arbitrario de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, que fundamentó debidamente su decisión, aunado a que ya había dado a la recurrente oportunidad para subsanar los defectos en que había incurrido. Por lo anterior, el amparo solicitado deberá denegarse por ser notoriamente improcedente, sin condenar en costas procesales a la postulante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni imponerle la multa respectiva al abogado patrocinante, por los intereses que defiende al pertenecer al Instituto de la Víctima. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 9º,10, 11, 42, 47, 57, 149, 163, literal b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Deniega el amparo solicitado por Ericka Aziza Tuch Morales contra la
1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Deniega el amparo solicitado por Ericka Aziza Tuch Morales contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II. No condena en costas a la postulante, ni impone multa al abogado patrocinante, por lo considerado. III. Notifíquese y, oportunamente, remítase la ejecutoria respectiva.Expediente 9717-2025 Página 14 de 14