Amparos_975-2004_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_975-2004_Administrativo -Procedimiento disciplinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 975-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, seis de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de amparo en única instancia promovida por Omar Allenby Teo Molina, contra el Presidente del Organismo Judicial. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Dixon Díaz Mendoza.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el doce de mayo de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, emitida por el Presidente del Organismo Judicial, dentro del expediente administrativo, formado con ocasión de denuncia que el Juez de Paz de la Nueva Concepción, municipio de Escuintla y el abogado Cesar Augusto Rivas Castro promovieron contra el amparista. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el Juez de Paz del municipio de Nueva Concepción departamento de Escuintla y el abogado César Augusto Rivas Castro, presentaron denuncia en su contra ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judici al, por conducta negligente, la cual se fundamentó en una acta de notificación en la que se consignaron hechos distintos a los debidos, ya que dicha notificación se realizó en día inhábil y en el acta respectiva consignó que la misma se realizó el día hábil siguiente; b) la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del
que dicha notificación se realizó en día inhábil y en el acta respectiva consignó que la misma se realizó el día hábil siguiente; b) la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, al resolver la denuncia lo condenó de haber cometido una falta gravísima, pues, a su juicio, incumplió con los deberes de los empleados y func ionarios del Organismo Judicial contenidas en el artículo 38 literales a), g) y h) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y consideró también que su actuar se alejó de lo contenido en el segundo considerando del Acuerdo 72001 de la Corte Suprema de Justicia, que establece que los trabajadores del Organismo Judicial son el eje esencial de la administración de justicia y actúan para servicio de la comunidad, por lo que es necesario que su función, sea prestada ajustándose a claras normas é ticas y morales, lo que a su parecer no ocurrió en el presente caso; de esa cuenta, lo suspendió por cuarenta y cinco días de sus labores sin goce de salario; c) contra dicha decisión interpuso recurso de revocatoria, ante el Presidente del Organismo Judicial, el cual manteniendo el mismo criterio de la Unidad de Régimen Disciplinario ya citado, en auto de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, confirmó lo resuelto y además le certificó lo conducente al Ministerio Público –acto reclamado-. Considera que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado, que confirmó lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, no tomó en consideración que el Juzgado donde labora es un Juzgado del orden penal, y que además funciona las veinticuatro horas
del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, no tomó en consideración que el Juzgado donde labora es un Juzgado del orden penal, y que además funciona las veinticuatro horas del día, y que en materia penal todos los días y horas son hábiles, situación que se dio, en el caso particular de su sanción, pues al haber enviado despacho el Juez de Primera Instancia del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, al Juez de Paz de la Nueva Concepción, lugar donde labora, para que procediera a notificar el memorial de demanda y resoluciones a los demandados Felino García Sarmiento y Margarita Ortíz Yanes de García, diligencia que efectuó, pero por estar de turno el día domingo, las notificaciones las realizó ese día y, por un error humano, consignó en el acta de notificación veintiuno de julio de dos mil tres (día lunes), cuando lo correcto debió haber sido veinte de julio de dos mil tres, lo que motivó que el Juez de Paz de Nueva Concepción del municipio de Escuintla y el abogado César Augusto Rivas Castro, levantaran el acta con la denuncia y la remitieran a dicho Régimen Disciplinario, logrando que el mismo actuara sin ajustarse a la realidad y constancias procesales, porque argumentaron que su actuar trajo como consecuencia daños a terceros, lo cual no es cierto y por esa razón dispuso sancionar su actuar como falta gravísima, cuando la realidad es q ue no ocasionó ningún daño o perjuicio a tercero ya que la referida notificación no fue reargüida de falsedad o nulidad, al tenor de lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y mercantil y, no obstante ello, la Presidencia del Organismo judicial declaró
referida notificación no fue reargüida de falsedad o nulidad, al tenor de lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y mercantil y, no obstante ello, la Presidencia del Organismo judicial declaró sin lugar el recurso de revocatoria y además ordenó se certifique lo conducente al Ministerio Público, violando su derecho de defensa y al debido proceso. Solicitó que se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, numeral 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 y 20 del Código Procesal Penal; 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Juez del Juzgado de Paz del municipio de Nueva Concepción del departamento de Escuintla y el abogado César Augusto Rivera Castro. C) Remisión de antecedentes: la autoridad impugnada remitió expediente administrativo número seiscientos treinta y ocho guión dos mil tres (638 -2003). D) Prueba: los antecedentes del amparo.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El solicitante del amparo ratificó en todos y cada uno de sus puntos los argumentos vertidos en el memorial inicial de amparo. Solicitó que se declare con lugar el amparo. B) El Ministerio Público,
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El solicitante del amparo ratificó en todos y cada uno de sus puntos los argumentos vertidos en el memorial inicial de amparo. Solicitó que se declare con lugar el amparo. B) El Ministerio Público, expuso que, el amparo no puede sustituir a los órganos jurisdiccionales para conocer de un asunto enel que no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, bajo este contexto la procedencia del amparo está sujeta a la existencia de agravio que cauce o amenace causar violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes, siendo imperativo entonces que el postulante evidencie existencia del agravio que se le causa, ya que al no haberlo demostrado, es evidente que lo que pretende mediante la acción de amparo es que se suspenda lo actuado por la autoridad impugnada, es decir, la resolución de veintisiete de febrero de dos mil cuatro. Solicitó que se declare sin lugar el amparo por improcedente.
CONSIDERANDO - IJurisprudencia de esta Corte, ha sostenido que el amparo es un medio protector de los derechos de las personas, las que están obligadas a hacerlos valer por las vías establecidas en la ley, y solamente cuando éstas les han sido indebidamente negadas, o en las resoluciones o actos de autoridad se haya procedido con arbitrariedad que haga nugatorios tales derechos, es que resulta idóneo acudir a la del amparo, cuya naturaleza subsidiaria y extraordinaria no le permite invadir esferas constitucionalmente asignadas con exclusividad a otros órganos. - IIEn el presente caso, Omar Allenby Teo Morales interpone acción de amparo reclamando contra la
amparo, cuya naturaleza subsidiaria y extraordinaria no le permite invadir esferas constitucionalmente asignadas con exclusividad a otros órganos. - IIEn el presente caso, Omar Allenby Teo Morales interpone acción de amparo reclamando contra la resolución de veintis iete de febrero de dos mil cuatro emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, mediante la cual declara sin lugar el recurso de revocatoria que dicho postulante interpuso contra la decisión de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recurso s Humanos del Organismo Judicial de declarar con lugar la denuncia que por conducta negligente fue presentada por el Juzgado de Paz del municipio de Nueva Concepción departamento de Escuintla y el abogado César Augusto Rivas Castro, contra el ahora amparista; dicha resolución se fundamentó en el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial que en su último párrafo establece “...Cualquier otra acción u omisión negligente no contemplada anteriormente podrá constituir falta leve, grave o gravísima del efecto que tal acción u omisión pudiera ocasionar a tercero o a la administración de justicia...”. Al respecto, esta Corte estima que la autoridad impugnada al confirmar lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, actuó dentro de las facultades que para el efecto le otorga el artículo 51 del Reglamento ibidem, sin ocasionar agravio alguno al postulante. -IIILo anterior permite determinar la notoria imp rocedencia del amparo solicitado, por lo que el mismo debe denegarse y, por imperativo legal, condenar en costas al interponente e imponer multa al abogado
alguno al postulante. -IIILo anterior permite determinar la notoria imp rocedencia del amparo solicitado, por lo que el mismo debe denegarse y, por imperativo legal, condenar en costas al interponente e imponer multa al abogado director, responsable de la juridicidad del planteamiento.
LEYES APLICABLES: Las citadas y los artíc ulos 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 149, 163 inciso b) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; y 14 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias 1 -89 (Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Constitucionalidad).
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo interpuesto por Omar Allenby Teo Molina, contra el Presidente del Organismo Judicial; II) Condena en costas al interponente y sanciona al abogado patrocinante Dixon Diaz Mendoza, con una multa de un mil quetzales que deberá cancelar, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, en la Tesorería de esta Corte, en caso contrario, la misma se hará efectiva por la vía legal que corresponda. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
caso contrario, la misma se hará efectiva por la vía legal que corresponda. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen.