Amparos_975-2009_Civil -Juicio ordinario de simulacion absoluta de negocio juridico
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_975-2009_Civil -Juicio ordinario de simulacion absoluta de negocio juridico
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 975-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE: 975-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de noviembre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de febrero de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en las acciones de amparo promovidas por Iride Loraine Ossaye Olivotto de Molina, en su calidad de Albacea Testamentaria de la Mortual de Roland Edmond Ossaye Reignard, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz, Francisco José Palomo Tejeda, Jennifer Lissette Barrascout Mencos e Ignacio Andrade Aycinena.
ANTECEDENTES
I. LOS AMPAROS A) Interposición y autoridad : presentados el catorce de junio de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Actos reclamados : resoluciones de dieciocho de abril de dos mil siete, dictadas por la autoridad impugnada, por las que confirmó la decisión del Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala de desestimar dos nulidades que la ahora postulante planteó dentro del juicio ordinario de simulación y nulidad absoluta que promovió contra la entidad Italgua, Sociedad Anónima, y de Annelie Henriette Ossaye Olivotto y Regina Beatriz Ossaye Olivotto, como terceras, impugnando la Asamblea General Ordinaria Totalitaria de
Italgua, Sociedad Anónima, y de Annelie Henriette Ossaye Olivotto y Regina Beatriz Ossaye Olivotto, como terceras, impugnando la Asamblea General Ordinaria Totalitaria de Accionistas, cuya realización se hizo constar en el acta tres del ocho de febrero de dos mil cinco. C) Violaciones que se denuncian : al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan los amparos : lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) junto a su hermana Annelie Henriette Ossaye Olivotto fueron designadas como albaceas testamentarios por su padre Roland Edmond Ossaye Reignard, cargos que fueron discernidos por el Juez Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dentro del p roceso sucesorio testamentario correspondiente, radicado ante ese órgano jurisdiccional; b) dicha mortual, cuya representación le corresponde a ambas, es la titular del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la entidad Italgua, Sociedad Anónima; sin embargo, bajo el supuesto de que dicho proceso sucesorio se tramitaría con las formalidades de ley, las albaceas y una hermana de éstas, Regina Beatriz Ossaye Olivotto, se constituyeron en el área de cajillas de seguridad del Banco Industrial, Sociedad Anónima, y tomaron dichos títulos valores, mismos que habían sido depositados en esa institución bancaria por el causante referido; c) no obstante que las acciones son nominativas y se encuentran inscritas a nombre de Roland Edmond Ossaye Reignard, l a mencionada y sus hermanas celebraron de manera ilegal una Asamblea General Ordinaria
en esa institución bancaria por el causante referido; c) no obstante que las acciones son nominativas y se encuentran inscritas a nombre de Roland Edmond Ossaye Reignard, l a mencionada y sus hermanas celebraron de manera ilegal una Asamblea General Ordinaria Totalitaria de Accionistas, en la que de manera fraudulenta fue nombrada Annelie Henriette Ossaye Olivotto, como Administradora Única y, por ende, Representante Legal de la referida sociedad; d) la celebración de dicha Asamblea, así como el referido nombramiento, y demás acuerdos tomados en ésta, constituyeron motivos de acciones de simulación y nulidad absoluta, las cuales promovió en vía ordinaria contra sus hermanas y la referida entidad ante el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, cuyo expediente se identifica con el número C dos – dos mil seis – ocho milExpediente 975-2009 2
diecinueve (C2-2006-8019), actualmente en trámite; e) dentro del referido expediente se decretaron algunas medidas precautorias, que provocaron la solicitud por parte de las demandadas, especialmente de Italgua, Sociedad Anónima, de fijación de la garantía correspondiente, a efecto de prever el resarcimiento de cualquier daño o perjuici o en el que pudiera derivar la promoción del referido proceso, petición que fue atendida por el juez de la causa mediante resolución de veintinueve de diciembre de dos mil seis, fijando la cantidad de trescientos mil quetzales en concepto de garantía, la q ue debía hacer efectiva dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de dicha decisión, bajo apercibimiento de que en caso contrario, se levantarían las medidas
la cantidad de trescientos mil quetzales en concepto de garantía, la q ue debía hacer efectiva dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de dicha decisión, bajo apercibimiento de que en caso contrario, se levantarían las medidas precautorias, a solicitud de parte; f) contra tal decisión la ahora pos tulante interpuso nulidad de ley; la cual fue rechazada de plano mediante resolución de quince de enero de dos mil siete, tras considerarla notoriamente frívola; g) de esa cuenta la ahora postulante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado imp rocedente por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil –autoridad impugnada –, mediante resolución del dieciocho de abril de dos mil siete –primer acto reclamado–; h) asimismo, dentro del referido expediente la ahora postulante solicitó el diligenciamiento de dos medios de prueba, consistentes en declaración de parte y reconocimiento de documentos; sin embargo, tal petición fue denegada, mediante resolución del treinta y uno de enero de dos mil siete, arguyendo que no mediaba el tiempo suficiente como para llevar a cabo dicha actividad; i) contra esa decisión interpuso nulidad por violación de ley y vicios en el procedimiento; sin embargo, ésta fue rechazada de plano mediante resolución de doce de febrero de dos mil siete, arguyen do notoria frivolidad en su interposición; j) tal rechazo fue impugnado también mediante recurso de apelación, el cual, la misma autoridad impugnada lo declaró improcedente mediante resolución del dieciocho de abril de dos mil siete –segundo acto reclamado–. Ambas resoluciones fueron dictadas, tras considerar que
fue impugnado también mediante recurso de apelación, el cual, la misma autoridad impugnada lo declaró improcedente mediante resolución del dieciocho de abril de dos mil siete –segundo acto reclamado–. Ambas resoluciones fueron dictadas, tras considerar que las resoluciones impugnadas no eran apelables, pues conforme al artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente son apelables las resoluciones que decidan la procedencia o improcedencia de una nulidad, pero no su rechazo liminar. D.2) Expresión de agravios : la postulante considera que las resoluciones que constituyen los actos reclamados le son agraviantes por dos razones: a) la Sala impugnada no le confirió a los recursos de apelación que interpuso el trámite que establecen los artículos 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, que disponen que se le debe conferir audiencia y señalar día y hora para la vista; sin embargo, dicha autoridad, sin agotar dicho procedimiento procedió a declararlos improcedentes, lo que viola el principio jurídico del debido proceso; y b) porque ésta, al resolver, no tomó en consideración que según el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, el rechazo liminar de una nulidad, sí es ap elable. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se dejen en suspenso, en cuanto a la reclamante, las resoluciones que constituyen los actos reclamados; asimismo, se ordene a la autoridad que resuelva conforme a derecho los recursos de apelación instados, respetando siempre el debido proceso. E) Uso de
suspenso, en cuanto a la reclamante, las resoluciones que constituyen los actos reclamados; asimismo, se ordene a la autoridad que resuelva conforme a derecho los recursos de apelación instados, respetando siempre el debido proceso. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no fueron invocados. G) Norma que se denuncia como violada : artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Italgua, Sociedad Anónima; b) Annelie Henriette Ossaye Olivotto; y c) Regina Beatriz Ossaye Olivotto deExpediente 975-2009 3
Coffey. C) Remisión de expedientes: a) expediente ciento cincuenta y ocho -dos mil siete A (158-2007 A); b) expediente ciento cincuenta y ocho-dos mil siete E (158-2007 E), ambos de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; y c) expediente de juicio ordinario de simulació n y nulidad absoluta ocho mil diecinueve -dos mil seis (8019 -2006), del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo y, b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(...) Se estima que si bien es cierto la señora Iride Loraine Ossaye Olivotto acreditó de conformidad con la ley su calidad de
Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(...) Se estima que si bien es cierto la señora Iride Loraine Ossaye Olivotto acreditó de conformidad con la ley su calidad de albacea testamentaria de la mortual del causante Roland Edmond Ossaye Reignard, al promover los presentes amparos debió ejercer dicha calidad en forma conjunta con su hermana, Anneli (sic) Henriette Ossaye Olivotto, en virtud de la disposición de última voluntad de su señor padre en la escritura pública de testamento común abierto (…) en la cual, en su cláusula tercera consta expresamente que el cargo de albaceas testamentarias deben desempeñarlo en forma conjunta. De conformidad con lo anterior, se colige que la señora Iride Loraine Ossaye Olivotto carec e de legitimación activa suficiente para la promoción de los presentes amparos, por cuanto que, si constituye la pretensión principal de este amparo, el otorgamiento de la protección constitucional a favor de la mortual del causante Roland Edmond Ossaye Re ignard, dichas acciones debieron haber sido promovidas conjuntamente por las dos albaceas testamentarias instituidas por dicho causante en el testamento referido, en cumplimiento de la disposición de última voluntad del testador, plasmada en el instrumento público precitado, sobre todo, porque ambas albaceas testamentarias nombradas, dentro del proceso sucesorio testamentario relacionado han manifestado en forma expresa desempeñar dicho cargo y no consta en el mismo que alguna de ellas haya renunciado o que haya sido removida del cargo. – Por lo tanto, al constituir la legitimatio ad causam una circunstancia esencial que debe evaluarse para verificar la procedencia del amparo, al no configurarse suficientemente la misma en
mismo que alguna de ellas haya renunciado o que haya sido removida del cargo. – Por lo tanto, al constituir la legitimatio ad causam una circunstancia esencial que debe evaluarse para verificar la procedencia del amparo, al no configurarse suficientemente la misma en el presente caso, este tribunal de amparo se encuentra impedido para entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada. Por tales razones, las acciones constitucionales intentadas devienen notoriamente improcedentes y así deberán ser declaradas al efectuarse los pronunciamientos que corresponden (…) – por la forma en que se resuelve y por imperativo legal se condena en costas a la postulante y se sanciona con multa a la abogada patrocinante (…)”. Y resolvió: “(...) I) Deniega por notoriamente improcedente los amparos planteados por Ir ide Loraine Ossaye Olivotto, en calidad de Albacea Testamentaria de Roland Edmond Ossaye Reignard y en consecuencia: a) condena en costas a la solicitante; b) impone a la abogada patrocinante Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz la multa de mil quetzales quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente (…)”.
III. APELACIÓN La postulante y el Ministerio Público apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La apelante manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal de Amparo de primera instancia, especialmente en cuanto a que no se le reconociera
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La apelante manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal de Amparo de primera instancia, especialmente en cuanto a que no se le reconociera legitimación activa para instar las acciones de amparo, al considerarse que la personeríaExpediente 975-2009 4
que ella pretendía ejercer –albaceazgo–, debía ser desarrollada en forma conjunta con su hermana Annelie Henriette Ossaye Olivotto, por haberlo estipulado así su extinto pa dre en su declaración de última voluntad. Arguye que su desacuerdo estriba en que dicha persona es quien precisamente fue nombrada de manera fraudulenta como Administradora Única y Representante Legal de la entidad Italgua, Sociedad Anónima – contra quienes reclama–, sobre la base de acciones que pertenecen a dicha mortual, la cual, se supone que ella también debía defender; por lo tanto, existe una colisión de intereses que le impiden a ésta última ejercer el albaceazgo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se le otorgue el amparo instado. B) Italgua, Sociedad Anónima; Annelie Henriette Ossaye Olivotto y Regina Beatriz Ossaye Olivotto, terceras interesadas, expresaron su conformidad con el fallo de prime r grado, ya que la postulante no acreditó la legitimación activa en el presente asunto; además, tampoco ejerció adecuadamente su personería, porque de conformidad con el testamento otorgado por Roland Edmond Ossaye Reignard, las atribuciones de albacea tes tamentario deben ser desarrolladas de manera conjunta con Annelie Henriette Ossaye Olivotto, lo que no se hizo. Solicitaron que se confirme la
conformidad con el testamento otorgado por Roland Edmond Ossaye Reignard, las atribuciones de albacea tes tamentario deben ser desarrolladas de manera conjunta con Annelie Henriette Ossaye Olivotto, lo que no se hizo. Solicitaron que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público puntualizó su desacuerdo con el fallo impugnado, dado que la Sala rec urrida no consideró que el órgano jurisdiccional de primera instancia rechazó las nulidades con fundamento en el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, por lo que tales rechazos sí son apelables conforme dicha normativa. Solicitó que se revoque el fallo apelado. D) La autoridad impugnada no alegó. CONSIDERANDO ---I--- Esta Corte ha sostenido, en más de tres fallos contestes y consecutivos, que posee carácter de apelable el auto por el que se rechaza, con fundamento en el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, de manera liminar, una nulidad considerada notoriamente frívola, improcedente o extemporánea, cuando dicho medio de impugnación es interpuesto dentro de un juicio ordinario singular en los ramos civil y mercantil, por estimar que en dicho supuesto no priva la restricción de impugnabilidad prevista en las normas procesales destinadas a regular el trámite de otro tipo de procedimientos de carácter especial. De esa cuenta, al tenor del artículo 43 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio antes relacionado constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria. ---II---
De esa cuenta, al tenor del artículo 43 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio antes relacionado constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria. ---II--- Iride Loraine Ossaye Olivotto de Molina, en calidad de Albacea Testamentar io de Roland Edmond Ossaye Reignard, promueve amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, y señala como agraviantes las resoluciones de dieciocho de abril de dos mil siete, por las que dicha autoridad confirmó la de sestimación dispuesta por el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala de dos nulidades que la ahora postulante planteó dentro del juicio ordinario de simulación y nulidad absoluta que promovió contra la entidad Italgua, Sociedad Anónima, y de Annelie Henriette Ossaye Olivotto y Regina Beatriz Ossaye Olivotto, como terceras, impugnando la Asamblea General Ordinaria Totalitaria de Accionistas, cuya realización se hizo constar en el acta tres del ocho de febrero de dos mil cinco.Expediente 975-2009 5
La postulante considera que las resoluciones que constituyen los actos reclamados le son agraviantes por dos razones: a) la Sala impugnada no le confirió a los recursos de apelación que interpuso, el trámite que establecen los artículos 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, que preceptúan que se le debe otorgar audiencia y señalar día y hora para la vista. Afirma que dicha autoridad, sin agotar el referido procedimiento, declaró improcedentes aquellos medios de impugnación, lo que viola el principi o jurídico
hora para la vista. Afirma que dicha autoridad, sin agotar el referido procedimiento, declaró improcedentes aquellos medios de impugnación, lo que viola el principi o jurídico del debido proceso; y b) no tomó en consideración que según el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, el rechazo liminar de una nulidad, sí es apelable. ---III--- En primer orden, resulta oportuno acotar que el juicio ordinar io, a diferencia de otros procesos sumarios de conocimiento o de ejecución, establecidos en el cuerpo normativo de carácter procesal civil y mercantil guatemalteco [considerados a priori como especiales], tiene asignado un margen amplio en cuanto a pretens iones que pueden deducirse por esa vía [siempre que sean declarativas]. También tiene previsto un acceso igualmente extenso en cuanto a medios de impugnación se refiere, especialmente cuando se trata del recurso de apelación. De esa cuenta, las partes pued en someter a la consideración del tribunal, con toda comodidad, el conflicto que las separa. No obstante la amplitud de la normativa que regula el referido proceso [Código Procesal Civil y Mercantil], en éste no se contempla el rechazo liminar de los inc identes y recursos que pudieran ser considerados, prima facie, como notoriamente frívolos o improcedentes. Tal circunstancia posibilita la aplicación e integración de la Ley del Organismo Judicial, la cual contempla las facultades de los jueces para repele r, bajo su estricta responsabilidad, los medios de defensa que se intenten cuando éstos, posean aquellas características. En ese mismo cuerpo normativo se establece también el medio de impugnación idóneo para cuestionar tales decisiones.
estricta responsabilidad, los medios de defensa que se intenten cuando éstos, posean aquellas características. En ese mismo cuerpo normativo se establece también el medio de impugnación idóneo para cuestionar tales decisiones. En ese sentido el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, en su parte conducente, establece: “Los jueces tienen facultad: (…) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable (…)”. [El realce no figura en el texto original.] A tenor de lo que establece d icho artículo, las autoridades judiciales poseen la facultad para repeler, bajo su estricta responsabilidad, todo aquel incidente o recurso que se someta a su conocimiento. Tal facultad de rechazo pueden hacerla valer siempre que se sustente en los supuestos que dicha norma contempla para el efecto; es decir, cuando pueda conferírsele a la gestión del justiciable la calificación de notoria frivolidad o improcedencia. En otros términos, pueden repelerse las gestiones de los sujetos procesales, sólo cuando coincidan los supuestos de inadmisibilidad que contempla aquella norma. La resolución que a ese respecto se dicte, será apelable, salvo el caso de los procesos que tienen limitado el acceso a la alzada. En el presente caso, del análisis de los antecedentes s e establece que, dentro del juicio ordinario de simulación y nulidad absoluta que fuera promovido contra Italgua,
procesos que tienen limitado el acceso a la alzada. En el presente caso, del análisis de los antecedentes s e establece que, dentro del juicio ordinario de simulación y nulidad absoluta que fuera promovido contra Italgua, Sociedad Anónima, y Annelie Henriette Ossaye Olivotto y Regina Beatriz Ossaye Olivotto, como terceras, la ahora amparista interpuso nulidades contra la decisión de fijársele una garantía para resarcir cualquier daño o perjuicio que pudiera derivar de las acciones que se estaban ejercitando, y contra la denegatoria de la solicitud de diligenciamiento de unExpediente 975-2009 6
medio de prueba ofrecido, las cuales fue ron rechazadas de plano mediante resoluciones de quince y treinta y uno de enero de dos mil siete, tras considerarlas notoriamente frívolas e improcedentes. Tales decisiones fueron impugnadas mediante apelación por la parte actora. El juez del asunto elevó lo actuado a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y ésta, sin agotar el trámite correspondiente, los declaró improcedentes, sustentando su decisión en la normativa contenida en el artículo 615 del Código Procesal Civil y M ercantil, el cual establece: “La nulidad se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento; se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva, es apelable ante la Sala respectiva (…)”. De esa cuenta, estimó que únicamente eran apelables los autos que resolvían las nulidades, pero no aquellos que los rechazaban. Esta Corte no comparte el criterio sustentado por la autoridad impugnada, pues
cuenta, estimó que únicamente eran apelables los autos que resolvían las nulidades, pero no aquellos que los rechazaban. Esta Corte no comparte el criterio sustentado por la autoridad impugnada, pues como se advierte, el juez que conoce del asunto en primera instancia asu mió su decisión [rechazo liminar de las nulidades] basado en el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial [descrito con anterioridad] y no en el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil antes referido. Tal afirmación se efectúa dad o que del análisis de las constancias procesales, se advierte que éste [el juez], en sus resoluciones [más allá de especificar de manera clara y precisa cuál era su criterio respecto de los medios de impugnación antes referidos; es decir, si los mismos cum plían con las condiciones que determinaban su admisibilidad o, si por el contrario, la falta de tales condiciones motivaban su rechazo], se refirió, para su desestimación, únicamente a su notoria frivolidad. Dicha calificación, no sólo fue dictada dentro d e un proceso ordinario [que no tiene contemplada restricción alguna, en cuanto a los medios de impugnación que dentro de éste se hagan valer y cuya normativa que lo rige no contempla el rechazo liminar de una nulidad], sino que a tenor de lo que establece el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial en referencia –norma supletoria e integradora, dada la ausencia apuntada–, aquella valoración constituye presupuesto procesal ineludible para el otorgamiento del recurso de apelación que al respec to se inste, debiendo el juez que
Organismo Judicial en referencia –norma supletoria e integradora, dada la ausencia apuntada–, aquella valoración constituye presupuesto procesal ineludible para el otorgamiento del recurso de apelación que al respec to se inste, debiendo el juez que conoce del asunto, que haya asumido dicha postura, elevar los autos a la Sala respectiva y, previo a su resolución, le conferirá el trámite correspondiente. De esa cuenta, se estima que las resoluciones que la Sala impu gnada dictó a ese respecto, por el tipo de pronunciamientos que contienen, no pueden ser calificadas de desestimatorias y, por la forma en la que se emitieron –sin agotar el procedimiento correspondiente– tampoco constituyen pronunciamientos declarativos. Cabe afirmar, que si la referida autoridad no poseía la convicción de que al caso concurría alguna deficiencia en el planteamiento, debió conferir a los recursos de apelación instados el trámite establecido en los artículos 606 y 610 del Código Procesal Ci vil y Mercantil, admitiéndolos para su conocimiento y, confiriéndole a la interesada, la oportunidad de exponer sus agravios, mediante el señalamiento de la audiencia correspondiente, para asegurar el contradictorio, que constituye base fundamental para la observancia del principio jurídico del debido proceso. Por lo anterior, la protección constitucional solicitada debe ser otorgada, para el sólo efecto de conminar a la autoridad impugnada a que admita para su trámite correspondiente, los recursos de ape lación instados por la ahora postulante. Ello sin olvidar que, en resguardo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que impone
correspondiente, los recursos de ape lación instados por la ahora postulante. Ello sin olvidar que, en resguardo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador emitir sus fallos con el debido razonamiento y previo análisis de losExpediente 975-2009 7
fundamentos de hecho y de derecho formulados por las partes contendientes, al resolver el fondo del asunto, deberá realizar el examen de la violación denunciada, para que de esa manera la apelación cumpla el fin último para la cual fue prevista, que es la efectiva revisión de la situación agraviante que por su medio se denuncia. Por tal razón, al haber sido denegado el amparo en primer grado, procede revocar la sentencia apelada y dictar la que en derecho corresponde. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en los fallos de tres y diez de diciembre de dos mil ocho y veintisiete de enero de dos mil nueve, emitidos dentro de los expedientes identificados con los números tres mil quinientos diez, tres mil seiscientos setenta y cinco y tres mil seiscientos cuarenta y ocho, todos de d os mil ocho (3510-2008, 3675-2008 y 3648-2008), respectivamente. ---IV--- En cuanto a lo considerado por el Tribunal de Amparo de primer grado, respecto de la falta de legitimación activa de la postulante para promover la presente acción, esta Corte es del criterio que aplicar aquella regla, resultaría tautológico, pues según afirma la amparista, entre ella y la persona que representa legalmente a la entidad contra quien reclama –su hermana, Annelie Henriete Ossaye Olivotto–, quien además ostenta la calidad de tercera coadyuvante en el proceso instado, existe conflicto de intereses.
amparista, entre ella y la persona que representa legalmente a la entidad contra quien reclama –su hermana, Annelie Henriete Ossaye Olivotto–, quien además ostenta la calidad de tercera coadyuvante en el proceso instado, existe conflicto de intereses. Por tal razón, no es exigible a la postulante que la defensa de los derechos de la referida mortual que tanto ella como la persona contra quien reclama debían representar, sean ejercidos de manera conjunta, pues como se advierte en el presente caso, la existencia del conflicto de intereses suscitado entre ambas, impide tal situación. Por esa circunstancia, este Tribunal reconoce en esta oportunidad legitimación activa a la presentada para promover la presente acción de amparo. [En igual sentido se pronunció esta Corte en la sentencia del veintiuno de agosto de dos mil nueve, dictada dentro del expediente setecientos quince-dos mil nueve (715-2009).] ---V--- De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada y en los casos en los que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. Supuestos que encuadran dentro de la presente acción, por lo que no se condena costas a la autoridad impugnada. LEYES APLICABLES Artículos citado s y 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la
acción, por lo que no se condena costas a la autoridad impugnada. LEYES APLICABLES Artículos citado s y 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 63, 66, 67, 78, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Iride Loraine Ossaye Olivotto de Moli na, en su calidad de Albacea Testamentaria de la Mortual de Roland Edmond Ossaye Reignard y, como consecuencia, se revoca la sentencia apelada y emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, declara: a) otorga amparo a Iride Loraine Ossaye Olivotto d e Molina, en su calidad de Albacea Testamentaria de la Mortual de Roland Edmond Ossaye Reignard, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones delExpediente 975-2009 8
Ramo Civil y Mercantil y, por lo tanto: b) se le r