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Amparos_980-2007_Administrativo -Procedimiento sancionatorio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_980-2007_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 980-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 980-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil siete.

En apelación, se examina la sentencia de quince de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia d el Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo , en el amparo promovido por Central Agroindustrial Guatemalteca, Sociedad Anónima. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Alberto Antonio Morales Velasco.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de agosto de dos mil cinco, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución GAJ - providencia – setecientos veinticinco (GAJPROVIDENCIA-725), de fecha uno de julio de dos mil cinco dentro del expediente GAJciento cuarenta – cero cuatro (Anexo “B”) (GAJ -140-04), por la que no le dio trámite al recurso de revocatoria interpuesto por la amparista, por considerarlo extemporá neo e improcedente. C) Violación que denuncia: derecho de petición y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) como consecuencia de un reclamo promovido por Poliwatt, Limitada al Informe de Transacciones Económicas 1-2004 relativas a la asignación de sobrecostos por generación forzada, emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión Nacional de

consecuencia de un reclamo promovido por Poliwatt, Limitada al Informe de Transacciones Económicas 1-2004 relativas a la asignación de sobrecostos por generación forzada, emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución definitiva el veinticuatro de mayo de dos mil cinco; b) argumenta la postulante que la resolución de mérito no le fue notificada; sin embargo, tuvo conocimiento de la misma, por lo que interpuso recurso de revocatoria, toda vez que la citada resolución le afecta en su calidad de propietario de uno de los ingenios cogeneradores a los que se refiere la misma; c) el recurso de revocatoria promovido fue rechazado por extemporáneo e improcedente por la autoridad impugnada, mediante la emisión de la resolución de uno de julio de dos mil cinco (acto reclamado). Considera que la decisión de rechazo es agraviante de derechos fundamentales, en atención a que: i) al acordarla se lesiona su derecho de petición, por rechazar su solicitud, dejándole en estado de indefensión. ii) se transgrede el debido proceso, ya que se contrar ían normas que permiten a la solicitante ejercer su defensa y obtener un procedimiento conforme a derecho, lo que no sucedió en el caso concreto; iii) el actuar de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica contraría también jurisprudencia de la Corte de Co nstitucionalidad, la cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 es obligatoria para los tribunales, en el que se ha establecido que contraviene el principio del debido proceso, la autoridad que rechaza el trámite de un recurso administrativo, que de acuerdo a la ley, es idóneo

en el que se ha establecido que contraviene el principio del debido proceso, la autoridad que rechaza el trámite de un recurso administrativo, que de acuerdo a la ley, es idóneo para impugnar una resolución; iv) se lesiona también el artículo 152 constitucional, que impone a la autoridad impugnada la obligación de sujetarse a los límites legales y constitucionales, el cual se incumplió, ya que al recibir el recurso de revocatoria no se elevó al superior jerárquico, como lo ordena la Ley de lo Contencioso Administrativo, y que en este caso lo es el Ministerio de Energía y Minas, órgano facultado para resolver sobre la procedencia o improcedencia del recurso administrativo interpuesto. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado, ordenándosele a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dar el trámite correspondiente al recurso de revocatoria de mé rito. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos deExpediente 980-2007 2

Procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º., de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Poliwatt, Limitada. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el Administrador del

Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Poliwatt, Limitada. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el Administrador del Mercado Mayorista elabora mensualmente un documento que contiene la información relativa a los resultados obtenidos en ese mercado, el cual se denomina Informe de Transacciones Económicas “versión original”, que se notifica a todos los agentes participantes del mismo, que pueden presentar reclamos y observaciones dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificados; b) el Administrador del Mercado Mayorista dispone de otros cinco días hábiles para dar respuesta a las observaciones y reclamos presentados, los cuales se incluirán en una nueva versión del Informe de Transacciones Económicas, el cual se denominará, “versión revisada”; c) ese ente tendrá dos opciones, considerar procedente un reclamo en cuyo caso cambiará el citado informe, y desestimar la petición, manteniendo la versión original, enviando respuesta a los reclamantes; d) los participantes inconformes cuentan con cinco días hábiles para confirmar el reclamo que posean del Informe de Transacciones Económicas, versión revisada; la cual es conocida por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, quien puede ratificar lo actuado por la Administración y elevar los antecedentes a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que ésta resuelva en definitiva; e) la Comisión otorga diez días al reclamante y, con su contestación o sin ella, procede a emitir la resolución final, la cual en caso de ser declarada sin lugar permite al reclamante int erponer revocatoria; f) en caso de ser declarada con lugar, se ordena al Administrador del Mercado Mayorista que realice

caso de ser declarada sin lugar permite al reclamante int erponer revocatoria; f) en caso de ser declarada con lugar, se ordena al Administrador del Mercado Mayorista que realice la reliquidación al Informe de Transacciones Económicas, la cual es notificada a todos los agentes participantes e integrantes del mism o, momento en el cual todos tienen la oportunidad de impugnar el fondo del asunto cuando consideren que en los cálculos, cargos, liquidaciones o datos existen errores; g) lo anterior evidencia que el rechazo del recurso de revocatoria deviene procedente, p uesto que el Administrador del Mercado mayorista fue notificado con fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, en consecuencia el plazo para impugnar conforme el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo venció el uno de junio de dos mil cinco y el recurso fue planteado hasta el veintisiete de junio de dos mil cinco, cuando ya había vencido el plazo. Además, que dicha entidad tuvo pleno conocimiento de la revocatoria de oficio de la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, ya que al momento de emitirse la resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco, por medio de la cual se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por esa entidad en contra de la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, en el numeral romano IV) Se le indicó a la amparista que, entre otros, el rechazo se originó porque: “la resolución que pretende impugnar fue revocada por medio de la resolución dictada con fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco”. D) Pruebas: a) fotocopia simple de: a.1) acta notarial de nombramiento de Julio Raúl Asensio Aguirre, de dieciocho de enero de mil

fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco”. D) Pruebas: a) fotocopia simple de: a.1) acta notarial de nombramiento de Julio Raúl Asensio Aguirre, de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, faccionada por el notario Alberto Antonio Morales Velasco; a.2) resolución GAJ-providencia –setecientos veinticinco (GAJ -providencia-725), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el uno de julio de dos mil cinco dentro del expediente GAJ-ciento cuarenta – cero cuatro (GAJ-140-04) (acto reclamado) que rechazaExpediente 980-2007 3

el recurso de revocatoria interpuesto; a.3) memorial de veintisiete de junio d e dos mil cinco con el cual la accionante promovió recurso de revocatoria contra la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, emitida por la autoridad impugnada; a.4) resolución sin número, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica d e veinticuatro de mayo de dos mil cinco dentro del expediente GAJ - ciento cuarenta – cero cuatro (GAJ-140-04), contra la cual se interpuso recurso de revocatoria; a.5) constancia emitida por el Administrador del Mercado Mayorista, de ocho de junio de dos mil cinco, en la cual se hace constar que la amparista es un Ingenio Cogenerador; a.6) comunicado de prensa cuatro – cero cinco (4-05), emitido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; a.5) contrato de suministro de potencia, celebrado entre la ampar ista y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, el cual está contenido en escritura pública

a.5) contrato de suministro de potencia, celebrado entre la ampar ista y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, el cual está contenido en escritura pública número treinta y cinco (35), autorizada en esta ciudad por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cu atro; así como de las modificaciones de dicho contrato contenidas en: i) escritura pública número ciento sesenta y uno (161), autorizada en la ciudad de Guatemala el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por el notario Raúl Andrés Olive ro Arroyo; ii) escritura pública ochenta y siete (87), autorizada en esta ciudad el trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo; iii) mil ciento ochenta y cuatro (1184), autorizada en esta ciudad el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco por el notario Juan Luis Aguilar Salguero; iv) mil doscientos cincuenta y uno (1251), autorizada en esta ciudad el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por el notario Juan Luis Aguilar Salguero; v) quince (15), autorizada en esta ciudad el cinco de julio de dos mil uno, por la notaria Blanca Etelvina Castellanos Villagrán; a.6) resolución CNEE sesenta y seis – dos mil uno (CNEE66-2001), de seis de agosto de dos mil uno, en la cual se reconoce a la postulante como Agente Generador de Energía Eléctrica;

b) el expediente completo identificado como GAJ – ciento cuarenta – cero cuatro (GAJ140-04) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; y c) las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “En el caso de estudio el amparista señaló que el rechazo de la Revocatoria intentada, le provoca agravios ya que contravienen garantías constitucionales, porque la autoridad recurrida al rechazar la Revocatoria planteada en forma liminar, le vedó su derecho de defensa. La Juzgadora del análisis de los antecedentes así como de los documentos señalados como medios de prueba en el apartado respectivo, los cuales se valoran como plena prueba y a los cuales se les otorga plena eficacia probatoria por no haber sido redargüidos de nulidad, estima que el amparo deviene procedente, toda vez que el Recurso de Revocatoria, interpuesto está regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, de ahí que, debió dársele el trámite correspondiente, de conformidad con la ley; no obstante la autoridad impugnada razonó que el recurrente no tenía legitimación para impugnar una resolución que no afectaba sus intereses, y que además fue interpuesto en forma extemporánea. Al respecto este Tribunal arriba a la conclusión, que en este caso concreto, es el superior jerárquico de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el órgano competente para determinar sobre la legitimación y temporalidad de la revocatoria. Con base a lo anterior ya al haber rechazado in limine el recurso de revocatoria interpuesto, que la autoridad impugnada violó el derecho de defensa y del debido proceso del postulante, garantizado

determinar sobre la legitimación y temporalidad de la revocatoria. Con base a lo anterior ya al haber rechazado in limine el recurso de revocatoria interpuesto, que la autoridad impugnada violó el derecho de defensa y del debido proceso del postulante, garantizado por el artículo 12 de la Constitución, por lo que el amparo solicitado debe otorgarse, con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada y ordenar a la autoridad impugnada que admita para su trámite el Recurso de Revocatoria interpuesto y proceda a elevarlo aExpediente 980-2007 4

donde corresponde. Que como referencia Jurisprudencial se citan las sentencias de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, expediente doscientos nueve guión noventa y ocho, Gaceta Jurisprudencial número cuarenta y nueve; sentencia de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, Expediente doscient os setenta y ocho guión de mil novecientos noventa y cinco, Gaceta Jurisprudencial; sentencia de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, Expediente cincuenta y seis guión noventa y uno, Gaceta Jurisprudencial número veinte. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Condena en Costas. La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que

previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve la Juzgadora estima que no existe mala f e por parte de la autoridad impugnada, por lo que no hace especial condena en costas” . Y resolvió: “...I) PROCEDENTE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovido por el Licenciado JULIO RAUL ASENSIO AGUIRRE, EN SU CALIDAD de Gerente General y representa nte legal de la entidad CENTRAL AGRO INDUSTRIAL GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA de nombre comercial MADRE TIERRA en contra de la COMISION NACIONAL DE ENERGÍA ELECTRICA, en consecuencia, este Tribunal ordena: a) Se restituya al amparista al goce de sus derechos y garantías que la Constitución Política de la República, garantiza; b) Se SUSPENDE EN DEFINITIVA, la resolución de fecha número GAJ -PROVIDENICA-725 de fecha uno de julio de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente GAJ-140-04 (Anexo “B”) por medio del cual se rechazó Recurso de Revocatoria, planteado por el postulante del Amparo, debiendo dictarse la resolución que en derecho corresponde; II) Se conmina a la autoridad impugnada que debe dar íntegro cumplimiento al presente fallo dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que el mismo produzca ejecutoria, dándole trámite el Recurso de Revocatoria interpuesto, y eleve los actos al Ministerio de Energía y Minas bajo apercibimiento de que

fecha en que el mismo produzca ejecutoria, dándole trámite el Recurso de Revocatoria interpuesto, y eleve los actos al Ministerio de Energía y Minas bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá las sanciones que la ley establece, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; III) No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos del memorial de interposición de amparo y solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos en el informe circunstanciado que rindiera, recalcando que la amparista interpuso el recurso de revocatoria en forma extemporánea y no es ni ha sido parte aún dentro del expediente administrativo, por lo tanto no tiene legitimación activa para promover el amparo. Solici tó que se revoque la sentencia de primer grado. C) Poliwatt, Limitada, tercera interesada, indicó que se violó el derecho de defensa de la entidad amparista, pues se impide ejercer el derecho de defensa al no admitir el recurso de revocatoria, con lo cual se causa agravio. Solicitó que se confirme la sentencia apelada D) El Ministerio Público manifestó que se encuentra conforme con la sentencia apelada, porque el rechazo del recurso de revocatoria que llevara a cabo la autoridad recurrida provoca agravios q ue contravienen garantías constitucionales, al vedársele a la

D) El Ministerio Público manifestó que se encuentra conforme con la sentencia apelada, porque el rechazo del recurso de revocatoria que llevara a cabo la autoridad recurrida provoca agravios q ue contravienen garantías constitucionales, al vedársele a la postulante su derecho de defensa. Estima que es procedente dársele el trámiteExpediente 980-2007 5

correspondiente al recurso de revocatoria, pues es el superior jerárquico de la Comisión Nacional de Energía Eléctr ica es el órgano competente para determinar sobre la legitimación y temporalidad de la revocatoria. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección constitucional que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. El artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituc ionalidad regula que la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. - IILa entidad Central Agroindustrial Guatemalteca, Sociedad Anónima , promovió amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El reclamo lo ha dirigido contra la decisión asumida por dicho órgano de rechazar liminarmente un recurso de revocatoria promovido por la solicitante de amparo contra la resolución dictada por ésta el veinticuatro

la decisión asumida por dicho órgano de rechazar liminarmente un recurso de revocatoria promovido por la solicitante de amparo contra la resolución dictada por ésta el veinticuatro de mayo de dos mil cinco. El rechazo está contenido en la resolución emitida por la autoridad impugnada el uno de julio de dos mil cinco (acto reclamado). Estima la pretensora de amparo que la decisión de rechazo, fundada en que es extemporánea y que carece de legitimación para interponer recursos en el procedimiento en el que se emitió la resolución recurrida mediante revocatoria, es agraviante de los derechos que a ella le garantizan los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La pretensión en primera instancia fue otorgada por el a quo, por estimar que el actuar de la autoridad impugnada conllevaba lesión a los der echos constitucionales denunciados, toda vez que el recurso de revocatoria está regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, de ahí que debió dársele trámite de conformidad con la ley, siendo competente para conocer del mismo el superior jerárquico de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a quien le corresponde determinar la legitimación y temporalidad del mismo. La decisión fue apelada por la autoridad impugnada, razón que habilita a este Tribunal a revisar la conformidad de la misma con la normativa legal y constitucional pertinente. - IIIEl informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al proceso de amparo demuestran que la resolución que se pretendió recurrir mediante recurso administrativo de revocatoria –rechazado in limine en el acto reclamado-, es una resolución que decide, en

demuestran que la resolución que se pretendió recurrir mediante recurso administrativo de revocatoria –rechazado in limine en el acto reclamado-, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por observaciones y reclamos referentes a los cargos por Generación forzada presentado por Poliwatt, Limited, contra el Informe de Transacciones Económicas uno – dos mil cuatro (1 -2004), decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:

  1. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 delExpediente 980-2007 6

Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “ Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Co ordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del

a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se elev a a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energ ía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión la que reviste la característica de “ resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente

su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión la que reviste la característica de “ resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelt o por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, estos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVComo antes se determinó, la resolución que fue objetada mediante recurso de revocatoria por parte de Central Agroindustrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por Poliwatt, Limited, contra el Informe de Transacciones Económicas uno – dosExpediente 980-2007 7

resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por Poliwatt, Limited, contra el Informe de Transacciones Económicas uno – dosExpediente 980-2007 7

mil cuatro (1 -2004). La s observaciones y reclamos fueron referentes a los cargos por Generación forzada de los ingenios. Si bien en esta última resolución hace referencia a intereses de la solicitante de amparo, entiende esta Corte que no es ésta la que puede ser posible de ser impugnada por la amparista, sino lo sería, en todo caso, el acto por el que se ejecuta tal resolución, es decir, aquél que en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista –entre los que se encuentra la postulante-, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multi citado, en resguardo de sus derechos e intereses. De ahí que, por todo lo antes considerado, se determina que la decisión de rechazo liminar contenida en el acto reclamado, no genera agravio alguno a la postulante de amparo, que pueda ser susceptible de se r reparado por medio de esta garantía para la defensa del orden constitucional, pues es evidente que, por la oportunidad procesal en la que se pretendió deducir la revocatoria objeto de rechazo, la amparista carecía de la necesaria legitimación para promover tal recurso. Así también, es pertinente indicar que todo lo considerado en este fallo, deja entrever que la decisión que se asume en esta sentencia tampoco implica separación alguna del criterio expresado en los precedentes

necesaria legitimación para promover tal recurso. Así también, es pertinente indicar que todo lo considerado en este fallo, deja entrever que la decisión que se asume en esta sentencia tampoco implica separación alguna del criterio expresado en los precedentes jurisprudenciales que ha hec ho invocación la solicitante de amparo en este proceso constitucional, por tratarse los casos invocados, de situaciones distintas a la aquí analizada. Finalmente, cabe acotar que un rechazo fundado en inobservancia de presupuestos de admisibilidad de un r ecurso -legitimación y temporaneidad en el planteamiento por mencionar dos de elloses una decisión que para asumirse no merece el agotamiento de todo el procedimiento a que se refieren los artículos 7, 9, 12, 13 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y que sí puede válidamente acordarse, al haberse realizado una labor previa de calificación del órgano ante el que se promueve el recurso, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, y haberse establecido el incumplimiento de éstos, por la elemental economía procesal que informa el proceso administrativo. De manera que, evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual procede revocar el fallo apelado, haciéndose imperativa la imposición de multa al abogado patrocinante y la condena en costas a la postulante. (En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencias de cuatro de abril de dos mil seis, dentro del expediente trescientos noventa y seis – dos mil seis; seis de noviembre de dos mil seis, expediente un mil ochocientos

la condena en costas a la postulante. (En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencias de cuatro de abril de dos mil seis, dentro del expediente trescientos noventa y seis – dos mil seis; seis de noviembre de dos mil seis, expediente un mil ochocientos sesenta y nueve – dos mil seis; doce de abril dos mil siete, expediente tres mil ciento noventa y seis – dos mil seis). LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Emitiendo el pronunciamiento legal correspondien

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