Amparos_982-2006_Civil -Inscripcion registral de dominio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_982-2006_Civil -Inscripcion registral de dominio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 982-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 982-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Se gundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Yolanda Rebeca Carranza Viuda de Pérez, María de los Ángeles Pérez Carranza y Wendy Lorena Pérez Carranza, contr a la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central. Las postulantes actúan con el patrocinio del abogado Julian Osvaldo Samayoa Morales.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de junio de dos mil cinco , en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la inscripción de derechos reales número cuatro de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número doscientos ocho (208), folio ciento ocho (108) del libro trescientos siete (307) de Sacatepéquez, inscrita a nombre de Edgar Alfredo Pérez Casasola. C) Violación que denuncia: derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por las interesadas y los antecede ntes se resume: a) el causante, Edgar Antonio Pérez Meza, fue esposo de Yolanda Rebeca Carranza (único apellido) y padre biológico de María de los Ángeles Pérez Carranza y
resume: a) el causante, Edgar Antonio Pérez Meza, fue esposo de Yolanda Rebeca Carranza (único apellido) y padre biológico de María de los Ángeles Pérez Carranza y Wendy Lorena Pérez Carranza, habiendo fallecido aquel en los Estados Unidos de Norte América, el siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, siendo en vida propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad al número doscientos ocho (208), folio ciento ocho (108) del libro trescientos siete (307) de Sacatepéq uez; b) el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la señora Sandra Rebeca Medellín Casasola Sosa, compareció ante el Notario Juan Carlos Solís Oliva y, en contubernio con éste, faccionaron documentos falsos de los cuales crearon supue stos derechos reales de propiedad sobre la finca antes identificada a favor de Edgar Alfredo Pérez Casasola, en perjuicio de los derechos a suceder y de propiedad de las postulantes; c) en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departam ento de Guatemala, radicaron proceso sucesorio intestado del causante, habiendo sido declaradas herederas ab -intestato, por lo que pretendieron inscribir sus derechos en el Registro General de la Propiedad sobre la citada finca, pero se suspendió la operac ión porque, según razonó el Registro, para poder inscribir los derechos debe de existir orden judicial que anule la inscripción número cuatro de la finca relacionada; aunado a lo anterior, es imposible proceder por la vía civil, para solicitar la nulidad de la escritura pública número dieciocho de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, porque el
imposible proceder por la vía civil, para solicitar la nulidad de la escritura pública número dieciocho de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, porque el Notario autorizante aduce la pérdida de la misma; d) en virtud que a la fecha de autorización de la mencionada escritura pública, Edgar Antonio Pérez Meza no se encontraba en Guatemala, llegaron a determinar que la firma que consta en el instrumento público es falsa, por lo que presentaron denuncia ante el Ministerio Público que, luego de las investigaciones, estableció plenamente la fals edad motivando que se solicitara ante juez competente la aprehensión del Notario autorizante y de la señora Sandra Rebeca Medellín Casasola Sosa. Señalan que se ven afectadas en su derecho deExpediente 982-2006 2
sucesión y de propiedad, los cuales han sido conculcados, ademá s de poner en riesgo su patrimonio familiar. Solicitan que les otorgue amparo y se ordene dejar sin efecto la inscripción que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 468, 469 y 917 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Sandra Rebeca Medellín Casasola Sosa, Notario Juan Carlos Solís Oliva y Edgar Alfredo Pérez Casasola. C) Informe circunstanciado: la Registradora General de la Propiedad al emitir su informe
Casasola Sosa, Notario Juan Carlos Solís Oliva y Edgar Alfredo Pérez Casasola. C) Informe circunstanciado: la Registradora General de la Propiedad al emitir su informe circunstanciado adjuntó certificación con el historial co mpleto de la finca doscientos ocho (208), folio ciento ocho (108) del libro trescientos siete (307) de Sacatepéquez. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la cédula de vecindad de Sandra Rebeca Medellín Casasola Sosa; b) certificación de defunción de Edgar A ntonio Pérez Meza; c) razón de documento extendida por el Registro General de la Propiedad de fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, en el cual se suspende la inscripción de derechos hereditarios sobre la finca doscientos ocho (208), folio ciento ocho (108) del libro trescientos siete (307) de Sacatepéquez; d) certificación de acta de nacimiento de Edgar Alfredo Pérez Casasola; e) fotocopia de cédula de vecindad de Edgar Alfredo Pérez Casasola; f) certificación de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número doscientos ocho (208), folio ciento ocho (108) de libro trescientos siete (307) de Sacatepéquez; g) fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública número dieciocho del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, autorizada por el Notario Juan Carlos Solís Oliva; h) certificación de matrimonio de la postulante, Yolanda Rebeca Carranza viuda de Pérez y certificaciones de nacimiento de las postulantes María de los Angeles Pérez Carranza y Wendy Lorena Pérez Carranza; i) certificación de partida de defunción del
Pérez y certificaciones de nacimiento de las postulantes María de los Angeles Pérez Carranza y Wendy Lorena Pérez Carranza; i) certificación de partida de defunción del causante; j) certificación de acta de defunción de María Adelaida Meza Salazar; k) certificación de cédula de vecindad de Yolanda Rebeca Carranza viuda de Pérez; l) fotocopia simple de me moriales presentados por el Notario Juan Carlos Solís Oliva, al Ministerio Público; m) fotocopia del dictamen grafo técnico de la experta Lidia Lucrecia Paz Paniagua de fecha veinte de septiembre de dos mil; n) certificación IRG – RC – DRG – UEF – diez – dos mil seis – extendida por la Superintendencia de Administración Tributaria, sobre hojas de papel sellado especial para protocolo que fueron adquiridas por el Notario Juan Carlos Solís Oliva; ñ) informe del veintitrés de febrero de dos mil seis, rendido por el Archivo General de Protocolos sobre la presentación de testimonio especial y aviso trimestral por parte del Notario Juan Carlos Solís Oliva; y o) informe rendido por el Registrador Civil de la Municipalidad de Teculután, departamento de Zacapa, sobre anotaciones marginales en el libro de nacimientos número dieciocho, folio doscientos veinticinco y partida cuatrocientos cuarenta y nueve. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró “... La juzgadora al diligenciar la prueba ofrecida y aportada e stablece, que el amparo solicitado debe ser otorgado para que las partes puedan acudir a los tribunales de justicia a dilucidar la situación legal surgida, en virtud de considerarse que existen hechos controvertidos sujetos en su caso a decisión judicial a nte el tribunal que
que el amparo solicitado debe ser otorgado para que las partes puedan acudir a los tribunales de justicia a dilucidar la situación legal surgida, en virtud de considerarse que existen hechos controvertidos sujetos en su caso a decisión judicial a nte el tribunal que corresponda, en cuanto el principio que establece que las inscripciones registrales se operan en base a la presunción de autenticidad de los documentos públicos que se presentan al Registro de la Propiedad, pero no es al Registrador al que le corresponde determinar si los documentos que se le presentan son auténticos o falsos, en esa virtud elExpediente 982-2006 3
amparo solicitado debe ser otorgado para que las partes acudan a donde corresponda legalmente para hacer valer sus pretensiones. En ese sentido es ta orientado el criterio emitido por la Honorable Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve Expediente 368 -99. En ese sentido se pronuncio el Agente Fiscal del Ministerio Público en su conclusión jurídica al evacuar la audiencia conferida y analizar el caso que nos ocupa manifestándose de la siguiente manera: “El Ministerio Público estima que en el presente caso es pertinente otorgar el amparo requerido, pues se ha transgredido el principio de que las inscripciones registrales se deben operar sobre la base de la presunción de autenticidad de los documentos públicos que se presentan en el Registro de la Propiedad. No obstante la protección requerida debe limitarse necesariamente a proteger el derech o de propiedad que se considera violentado, con el objeto que el inmueble no sufra alteración registral mientras se dilucida el fondo del asunto”. Con base a lo anteriormente analizado la juzgadora
requerida debe limitarse necesariamente a proteger el derech o de propiedad que se considera violentado, con el objeto que el inmueble no sufra alteración registral mientras se dilucida el fondo del asunto”. Con base a lo anteriormente analizado la juzgadora estima que al realizar la confrontación de los hechos rela cionados por las amparistas y los medios de prueba aportados al proceso, se hace necesario el otorgamiento de la protección constitucional que se solicita, pero según la valoración realizada a las circunstancias, se limita a preservar el derecho de las int erponentes para que el bien objeto de litis no sufra más alteraciones registrales, mientras se dilucida el fondo del asunto en los tribunales correspondientes. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente un amparo. En el presente caso por haber actuado la autoridad impugnada con evidente buena fe, no se hace especial condena en costas...” . Y resolvió: “...I) CON LUGAR LA PRESENTE ACCCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO (SIC) promovida por las señora YOLANDA REBECA CARRANZA SIN OTRO APELLIDO VIUDA DE PEREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES PEREZ CARRANZA Y WENDY LORENA PEREZ CARRANZA, en su calidad de esposa e hijas herederas Ab intestadas del señor Edgar A ntonio Pérez Meza, en contra del señor REGISTRADOR GENERAL DE LA PROPIEDAD (sic). II) y en consecuencia se ordena al Registro General de la Propiedad. a) Deje en suspenso por un plazo de tres años los efectos de la inscripción registral de dominio identifi cada con el
consecuencia se ordena al Registro General de la Propiedad. a) Deje en suspenso por un plazo de tres años los efectos de la inscripción registral de dominio identifi cada con el número cuatro; (4) operada sobre el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad como Finca doscientos ocho (208) folio ciento ocho (108) del libro trescientos siete (307) de Sacatepéquez y que durante el plazo fijado, no se opere s obre la mencionada finca, ninguna an otación de demanda ajena a la que las postulantes pudieran promover en juicio legal respectivo ante el juez competente, tampoco cualquier transferencia de dominio, gravamen o cualquier negocio jurídico que realice el señ or EDGAR ALFREDO PEREZ CASASOLA. b) Hágase saber al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, para que le dé fiel cumplimiento al presente fallo. Librándose el despacho que corresponde. c) Se ordena a las amparistas señora YOLANDA REBECA CARR ANZA SIN OTRO APELLIDO VIUDA DE PÉREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ CARRANZA Y WENDY LORENA PEREZ CARRANZA, en su calidad de Esposa e Hijas herederas Ab intestadas del señor Edgar Antonio Pérez Meza que en un plazo que no exceda de tres años acudan a la vía legal correspondiente a dilucidar la controversia surgida en el inmueble arriba relacionado. II) No se hace especial condena al pago de las costas procesales causadas dentro de la presente Acción Constitucional de Amparo, en virtud de considerarse que la a utoridad impugnada actuó con evidente buena fe...”.
III. APELACIÓNExpediente 982-2006 4
Constitucional de Amparo, en virtud de considerarse que la a utoridad impugnada actuó con evidente buena fe...”.
III. APELACIÓNExpediente 982-2006 4
Las postulantes y los terceros interesados Sandra Rebeca Medellín Casasola Sosa y Edgar Alfredo Pérez Casasola apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Las accionantes manifestaron que es pertinente que se confirme el amparo y se modifique en el sentido de que se ordena al Registrador de la Propiedad Zona Central inscribir la finca urbana número doscientos ocho, folio ciento ocho del libro trescientos siete de Sacatepéquez, en virtu d de que existe suficiente prueba a su favor y también resulta procedente remitir a Sandra Rebeca Medellín Casasola Sosa y Edgar Alfredo Pérez Casasola, que sí tienen algún derecho sobre la finca relacionada, que lo hagan valer en los tribunales correspondientes. B) El Ministerio Público, no evacuó la audiencia. C) Edgar Alfredo Pérez Casasola, tercero interesado, expuso que es preciso indicar que a las actoras en ningún momento se les ha tergiversado, disminuido o restringido el derecho constitucional de Justicia, entiéndase como tal la facultad para promover cualquier tipo de acción, de tal cuenta que el obligarlas a demandar o bien otorgarles un plazo para realizarla devendría procedente si dicho derecho se les estuviera coartando, pero al no ser así no e xiste materia para declarar con lugar la acción de amparo en la forma realizada; indicó así mismo que la persona que sí se ve afectada en sus derechos es el presentado,
así no e xiste materia para declarar con lugar la acción de amparo en la forma realizada; indicó así mismo que la persona que sí se ve afectada en sus derechos es el presentado, en virtud de que se coarta o limita su derecho de propiedad sobre el referido bien, sin haber previamente un procedimiento realizado ante juez natural competente y en donde haya podido ser citado, oído y vencido en juicio. D) Sandra Rebeca Medellín Casasola Sosa, tercera interesada, manifestó que la resolución emitida es completamente diferente al acto reclamado originalmente por las actoras del presente amparo, lo que lleva a deducir que el agravio denunciado por las mismas no se tomó en consideración, puesto que la sentencia se pronuncia de diferente manera y no con respecto a lo peticionado por las amparistas; es decir, que si el Juzgado de primer grado no resolvió con respecto al acto reclamado por las actoras sino otorgando un plazo prudencial para demandar en la jurisdicción ordinaria, a pesar de que nadie está obligado a promover demanda alguna; además, no apercibe a las actoras, por el hecho de que si no promueven la acción en ese término, se tendrá por caducada la acción o prescrito el derecho otorgado. El Juzgado de primer grado olvidó que las actoras en ningún momento han manifestado como acto reclamado que se les haya vedado el derecho a demandar, pues tal derecho siempre lo han tenido y ese no fue el acto reclamado; en consecuencia, estima procedente revocar la sentencia venida en grado y declarar sin lugar el amparo promovido.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Esta Corte dictó auto para mejor fallar, a efecto que el Notario Juan Carlos Solís Oliva,
procedente revocar la sentencia venida en grado y declarar sin lugar el amparo promovido.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Esta Corte dictó auto para mejor fallar, a efecto que el Notario Juan Carlos Solís Oliva, mediante memorial con firma legalizada, ratificara los hechos vertidos en memorial del veintisiete de julio de dos mil cinco, lo que realizó e l veintitrés de noviembre de dos mil seis.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de la República, se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana estableciendo que toda persona pu ede disponer libremente de ella de acuerdo a la ley siendo, en consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de este derecho. -IIEn el presente caso, las postulantes acuden en amparo ya que, siendo herederasExpediente 982-2006 5
del señor Edgar Antonio Pérez M eza y con derecho a sucederle en los derechos sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número doscientos ocho, folio ciento ocho del libro trescientos siete de Sacatepéquez, se les afectó en su derecho de pro piedad al haberse operado sobre el inmueble referido, la cuarta inscripción de dominio con base en un instrumento público en el que se consignó – sostienen – la firma falsa del causante. A este respecto, esta Corte al examinar los documentos aportados como prueba en el amparo, establece que: a) las postulantes tienen legitimación activa para promover la presente acción, lo que se demostró por medio de la certificación extendida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil
documentos aportados como prueba en el amparo, establece que: a) las postulantes tienen legitimación activa para promover la presente acción, lo que se demostró por medio de la certificación extendida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, que contiene el auto declaratorio de herederos en el proceso sucesorio del causante Edgar Antonio Pérez Meza, y con la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, el nueve de junio de dos mil cinco, que contiene primera y última inscripción de dominio de la finca en referencia, en la que consta que en la segunda inscripción de dominio figura como propietario el causante Edgar Antonio Pérez Meza; y b) que la firma del causante que aparece en la escritura pública número dieciocho, autorizada por el Notario Juan Carlos Solís Oliva, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa, adolece de falsedad, lo que se establece a través del informe emitido por Lidia Lucrecia Paz Paniagua de Narváez, Experta en Grafotecnia; lo que así mismo es confirmado por lo expuesto por el Notario autorizante Juan Carlos Solís Oliva, quien manifestó que su firma y sello que aparecen en la escritura pública relacionada fueron falsificados, extremo que ratificó en memorial con firma legalizada presentado ante esta Corte. Los hechos relacionados, vinculados a los otros medios de prueba aportados, determinan la grave presunción que, tal como lo aseguran las amparistas, exis tió falsedad en el instrumento que originó la inscripción de dominio impugnada, hecho que implica que se ha perjudicado el patrimonio de las solicitantes violándose así su derecho de propiedad,
en el instrumento que originó la inscripción de dominio impugnada, hecho que implica que se ha perjudicado el patrimonio de las solicitantes violándose así su derecho de propiedad, lo cual amerita su protección. Esta Corte considera que se hace meritorio el otorgamiento de la protección constitucional que se solicita, pero reducida a los límites de preservar el derecho de las amparistas, evitando que el bien inmueble no sufra más alteraciones registrales, a efecto de que las postulantes sol iciten la nulidad del citado instrumento público en la vía ordinaria correspondiente; es decir, tal como lo determinó el Tribunal de primer grado en la sentencia que examina. La modalidad de otorgamiento de la protección constitucional que se concede en esta sentencia encuentra sustento en lo previsto en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y en los fallos dictados por esta Corte el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expediente 859 -98, cinco de diciembre de dos mil, expediente 514 -2000; dos de abril de dos mil uno, expediente 4852000. Es por los motivos señalados que el amparo solicitado es procedente y, en consecuencia se confirma la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 203, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133,
149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 982-2006 6
La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Confirma la sentencia apelada; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.