Amparos_984-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_984-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 984 - 2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE: 984-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil siete.
En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Carmen Cojtí García contra el Instituto de la Defensa Pública Penal. La solicitan te actuó con su propio patrocinio y el del abogado William Walter Monroy Lucero.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta y uno de enero de dos mil seis, en el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: a) Acuerdo número cero cincuenta y siete – dos mil cinco de treinta de mayo de dos mil cinco, emitido por el Instituto de la Defensa Pública Penal, en el que se da por terminado, en forma unilateral, el contrato admi nistrativo de servicios profesionales celebrado entre la postulante y la autoridad impugnada; y b) omisión de la Dirección del Instituto de la Defensa Pública Penal de resolver y notificar lo relativo a la interposición de los recursos de apelación y rep osición planteados contra el acuerdo de terminación del contrato referido. C) Violaciones que denuncia: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: a) celebró contrato de servicios profesionales con el
contra el acuerdo de terminación del contrato referido. C) Violaciones que denuncia: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: a) celebró contrato de servicios profesionales con el Instituto de la Defensa Pública Penal, en el cual prestó sus servicios como Defensora Pública Étnica en el departamento de Sololá desde el siete de enero de dos mil cinco; b) la Supervisión del Instituto de la Defensa Pública Penal inició expediente disciplinario, para lo cual se le otorgó audiencia por diez días para pronunciarse sobre el incumplimiento del contrato administrativo de servicios profesionales al no presentar memorial evacuando audiencia por ocho días de la defensa de Enrique Reyes Morales; c) el seis de junio de dos mil cinco, vía fax, se le comunicó que el Instituto de la Defensa Pública Penal dio por terminado en forma unilateral el contrato celebrado, acuerdo contra el cual interpuso recurso de reposición conforme la Ley de lo Contencioso Administrativo, y recurso de apelación con fundamento en los artículos 39 y 40 del Reglamento del Instituto de la Defensa Pública Penal. Indica que se le violaron sus derechos laborales y por ello acudió a la Inspección General de Trabajo de Sololá, quienes al comparecer al establecimiento de trabajo, se les prohibió la entrada, así mismo, el coordinador departamental del Instituto, Claudio Porres Rivas, la sacó por la fuerza y escondió el libro de Control de Asistencia, situación que fue constatada por e l notario Hugo Leonel Mejía del Águila; d) denuncia que se le violó el derecho de petición ya que han transcurrido más de los treinta días establecidos en la Constitución y en la Ley de Amparo para resolver y notificar su petición, y tal es el caso que al
notario Hugo Leonel Mejía del Águila; d) denuncia que se le violó el derecho de petición ya que han transcurrido más de los treinta días establecidos en la Constitución y en la Ley de Amparo para resolver y notificar su petición, y tal es el caso que al comparecer los notarios Romeo Monterrosa Orellana y Carlos Humberto Vásquez Ortiz, para hacer constar en acta el estado del proceso, nunca se les dio información sobre ello. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 28, 43, 44, 119, 138 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 984 - 2006 2
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación y Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el contrato administrat ivo de servicios profesionales número ciento veintinueve – dos mil cinco / IDPP, del siete de enero de dos mil cinco, celebrado entre el Instituto de la Defensa Pública Penal y Carmen Cojtí García, establece, en la cláusula décima, que el contrato se podrá dar por terminado unilateralmente, antes del vencimiento del plazo y, en ese caso, ninguna de las partes incurrirá en responsabilidad por incumplimiento; b) por la naturaleza del contrato, la solicitante no tiene derecho a ninguna de las prestaciones de c arácter
terminado unilateralmente, antes del vencimiento del plazo y, en ese caso, ninguna de las partes incurrirá en responsabilidad por incumplimiento; b) por la naturaleza del contrato, la solicitante no tiene derecho a ninguna de las prestaciones de c arácter laboral ya que el mismo es de carácter profesional y no crean relación entre las partes por ser la retribución honorarios y no sueldos o salarios; c) los recursos de reposición y apelación interpuestos no son los idóneos, pues estos se refieren a decisiones de la Dirección General en materia disciplinaria, lo que no sucede en el presente caso, por lo tanto no tiene ninguna relación con el acto reclamado. Agrega que el amparo es improcedente, ya que éste es extemporáneo, y existe falta de definitivi dad al no haber interpuesto los recursos idóneos establecidos en el Reglamento Interno y Disciplinario del Instituto de la Defensa Pública Penal. -La autoridad no indicó cuáles son dichos recursos-. D) Pruebas: a) fotocopia de contrato administrativo de servicios profesionales número ciento veintinueve – dos mil cinco / IDPP CASP de siete de enero de dos mil seis, suscrito entre la postulante y la autoridad impugnada; b) oficio de seis de junio de dos mil cinco emitido por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto de la Defensa Pública Penal, y dirigido a Carmen Cojtí García, en el que le comunica la decisión de dar por terminado en forma unilateral el contrato administrativo de servicios profesionales; c) memorial de interposición de apelación dir igido a la Dirección General del Instituto de la Defensa Pública Penal de nueve de junio de dos mil cinco; d) oficio suscrito por la Directora del Instituto de la Defensa Pública Penal y
servicios profesionales; c) memorial de interposición de apelación dir igido a la Dirección General del Instituto de la Defensa Pública Penal de nueve de junio de dos mil cinco; d) oficio suscrito por la Directora del Instituto de la Defensa Pública Penal y dirigido al Coordinador departamental de Sololá, Claudio Porres Rivas , para comunicar la terminación del contrato de servicios profesional de Carmen Cojtí García con el Instituto de la Defensa Pública Penal, y le instruye que adopte las medidas necesarias para impedir que la postulante asista a las audiencias o diligencias , y que permanezca en las instalaciones de dicha entidad; e) acta notarial autorizada el catorce de junio de dos mil cinco por el notario Hugo Leonel Mejía del Águila, en la que consigna que el libro de asistencia del personal del Instituto de la Defensa P ública Penal en Sololá no se encuentra en su lugar y que el lugar de trabajo de Carmen Cojtí García se encontraba en desorden y sin los implementos de trabajo; f) memorial de once de julio de dos mil cinco, dirigido al Instituto de la Defensa Pública Pe nal, en el que la postulante nombra abogados directores y procuradores y solicita fotocopias del expediente disciplinario; g) dos sentencias de la Corte de Constitucionalidad, dictadas en los expedientes números ciento treinta y uno – noventa y nueve y t rescientos setenta y cuatro, con respecto al derecho de petición; h) acta de adjudicación cero tresdos mil cinco (03 -2005), suscrita por las Inspectoras de Trabajo Brenda Xiomara Letrán de la Cruz y Emmy Judith Mogollón Tecún, de siete de junio de dos mi l cinco, sobre las condiciones de trabajo de Carmen Cojtí García en las instalaciones de la
Letrán de la Cruz y Emmy Judith Mogollón Tecún, de siete de junio de dos mi l cinco, sobre las condiciones de trabajo de Carmen Cojtí García en las instalaciones de la Defensa Pública Penal en Sololá; e i) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...En el presente caso, estima el Juzgad or que no existe dicho elemento, toda vez que haciendo un análisis de los autos, se advierte que la autoridad impugnada no incurre en ilegalidad alguna, ya que la amparista al momento de firmar su contrato de trabajo específicamente en la cláusula décima, aceptó que el mismo podría darse por terminado antes del vencimiento del plazo pactado, y entre otras estipulaciones, que el contrato celebrado entre ella y elExpediente 984 - 2006 3
Instituto de la Defensa Pública Penal de Guatemala podría darse por terminado unilateralmente por disposición del Instituto mencionado y en ese caso ninguna de las partes incurriría en responsabilidad por incumplimiento, por lo que esa facultad se ejerció principalmente acorde a lo estipulado en la citada cláusula décima de dicho contrato. Que en cualquier momento el Instituto en mención podría dar por terminado el contrato de Servicios Profesionales, específicamente en la cláusula tercera estipula que por la naturaleza del contrato la amparista no tenía derecho a ninguna de las prestaciones de carácter laboral que la ley otorga en virtud que los servicios pactados son de carácter profesional y no crean relación laboral entre las partes por ser la retribución “Honorarios”, y no sueldos o salarios, por lo que no se considera la existencia de agravio alg uno. IV) En relación a que al no resolver los recursos
son de carácter profesional y no crean relación laboral entre las partes por ser la retribución “Honorarios”, y no sueldos o salarios, por lo que no se considera la existencia de agravio alg uno. IV) En relación a que al no resolver los recursos planteados por la amparista existe Silencio Administrativo el cual consiste en que la autoridad obligada a resolver, una vez venza el plazo de treinta días de recibido el expediente, no se resuelve, te niéndose como una resolución desfavorable para el interponente y se da por agotada la vía administrativa; en el presente caso estima el Juzgador que al revisar las actuaciones en todo correspondiente y, en virtud de que dentro de la materia laboral no es n ecesario agotar la vía administrativa, no es procedente en este caso específico el planteamiento del amparo, además de advertir que al solicitar la amparista que la autoridad impugnada le restituya en su relación laboral y en consecuencia se le paguen los salarios no devengaos, y en virtud de la naturaleza del contrato que estipula que son servicios profesionales, lo cual se encuentra regulado en el artículo 44 numeral 1, inciso 1.9 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto 57 -92 del Congreso de la Re pública y el acuerdo número 6 -99 de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve y no ser un contrato que ampare una relación de tipo laboral como lo especifica nuestro Código de Trabajo por lo que no procede dicha petición, puesto que solo tre s casos contempla el Código de Trabajo la reinstalación que son: a mujeres embarazadas, a mujeres en periodo de lactancia y a miembros del comité ejecutivo de los sindicatos, en el presente caso no
lo que no procede dicha petición, puesto que solo tre s casos contempla el Código de Trabajo la reinstalación que son: a mujeres embarazadas, a mujeres en periodo de lactancia y a miembros del comité ejecutivo de los sindicatos, en el presente caso no se ajusta a ninguno de los tres preceptos anteriormente m encionados por las razones indicadas, de lo cual se deriva que no puede restituirse en su puesto de trabajo y por ende no puede percibir salarios no devengados; por lo que en base a las anteriores consideraciones se estima que las peticiones formuladas por la Amparista no pueden prosperar...”. Y resolvió: “...I) IMPROCEDENTE EL AMPARO interpuesto por CARMEN COJTÍ GARCÍA en contra del INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DE GUATEMALA, en consecuencia se absuelve a la autoridad impugnada de las pretensiones de la parte interponente. II) Se condena en COSTAS a la accionante, y se le condena al pago de una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Abogados patrocinantes, la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad...”
III. APELACIÓN La solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de amparo, y agregó que es evidente la violación de los principios y garantías constitucionales denunciados, los cuales deben ser restituidos mediante esta acción.
Así mismo, señala que el agravio es causado porque las solicitudes escritas no pueden permanecer indefinidamente sin resolverse, existiendo omisión de resolver por parte de
constitucionales denunciados, los cuales deben ser restituidos mediante esta acción. Así mismo, señala que el agravio es causado porque las solicitudes escritas no pueden permanecer indefinidamente sin resolverse, existiendo omisión de resolver por parte de la directora del Instituto de la Defensa Pública. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, otorgando el amparo solicitado. B) La autoridad impugnada reiteró loExpediente 984 - 2006 4
manifestado en el informe circunstanciado, enfatizando en que el contrato administrativo de servicios profesionales celebrado por el “Instituto” y la postulante, la faculta para dar por terminado el contrato unilateralmente sin responsabilidad de su parte. Por otro lado, por la naturaleza de la relación profesional, estima que la amparista no tiene derecho a la s prestaciones laborales, por lo que no existe agravio que sea reparado por la vía del amparo. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) La Procuraduría General de la Nación por medio de su mandatario judicial, David Antonio Johel López García, t ercera interesada, concretizó que de acuerdo con lo establecido en el contrato de mérito, en su terminación no existió violación alguna a la postulante. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. D) El Ministerio Público manifestó que de conformidad con el contrato celebrado por la postulante con el Instituto de la Defensa Pública Penal, las disposiciones fueron aceptadas por la postulante, lo cual determina la inexistencia de agravio en el presente amparo. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO - Idisposiciones fueron aceptadas por la postulante, lo cual determina la inexistencia de agravio en el presente amparo. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO - IProcede el amparo cuando de lo actuado se advierte evidente trasgresión de la ley que deba ser conocida por la jurisdicción constitucional, a fin de evitar que produzca efectos violatorios a derechos legítimos, como lo es, en el presente caso, el derecho de petición que se encuentra garantizado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, siendo derecho inherente a la persona humana, es deber del Estado proteger su ejercicio.
-IIEn el caso de análisis, la postulante señala como actos reclamados: a) el acuerdo cero cincuenta y siete – dos mil cinco de treinta de mayo de dos mil cinco, emitido por el Instituto de la Defensa Pública Penal que dispone la terminación de forma unilateral del contrato d e servicios profesionales celebrado por éste con la postulante y b) la omisión de resolver los recursos de apelación y reposición planteados contra el acuerdo referido.
En cuanto al primer acto reclamado, consistente en el acuerdo cero cincuenta y siete – dos mil cinco, de treinta de mayo de dos mil cinco, emitido por el Instituto de la Defensa Pública Penal y, el cual dispone la terminación de forma unilateral del contrato administrativo de servicios profesionales celebrado por éste con la postulante, es ta Corte establece, según lo analizado y lo argumentado por la postulante al momento de interponer el presente amparo, que contra el mismo interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolver, lo que implica
Corte establece, según lo analizado y lo argumentado por la postulante al momento de interponer el presente amparo, que contra el mismo interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolver, lo que implica que no se han agotado los procedimientos administrativos iniciados, y de esta manera, en tales condiciones, no se cumplió con el presupuesto procesal de la definitividad contenido en el articulo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y por ende, no debía acudirse a esta vía extraordinaria. -IIIEn cuanto al segundo de los actos reclamados, consistente en la omisión de resolución de los recursos de apelación y reposición planteados contra el acuerdo reclamado, se ha determinado, del análisis de las actuaciones, que en efecto, sobre dichos recursos la autoridad impugnada ha observado conducta omisa, no obstante que es su deber pronunciarse sobre su trámite, resolverlos y notificarlos dentro del plazo establecido en la ley, o en su ca so en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala para resolver las peticiones en materia administrativa. La probableExpediente 984 - 2006 5
inidoneidad del medio de impugnación, no es fundamento para guardar silencio, pues en esos casos de igual mane ra se impone externar aquella determinación que rechace el recurso, dada su notaria inviabilidad y así hacerlo saber a su promotor. Al no haber ocurrido ningún pronunciamiento, se determina la violación del derecho de petición denunciado por la postulante y por lo cual debe otorgarse el amparo, sólo en cuanto al agravio al derecho recién enunciado.
ocurrido ningún pronunciamiento, se determina la violación del derecho de petición denunciado por la postulante y por lo cual debe otorgarse el amparo, sólo en cuanto al agravio al derecho recién enunciado.
Al haberse denegado en primera instancia, el fallo apelado debe revocarse y emitir el que en derecho corresponde, otorgando el amparo en los términos apuntados , sin condenar en costas a la autoridad impugnada por presumirse buena fe en su actuación.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República; 8, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 149, 163, inciso c), 184 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, otorga amparo a Carmen Cojtí García, únicamente en cuanto al segundo de los actos reclamados, consistente en omisión de la Dirección del Instituto de la Defensa Pública Penal de resolver y notificar lo relativo a la interposición de los recursos de apelación y reposición planteadas contra el acuerdo de terminación del contrato referido. II) Para los efectos positivos del presente fallo, se le fija a la autoridad impugnada el plazo de cinco días a partir de que se encuentre firme la pre sente resolución, para que se pronuncie, admitiendo o
el acuerdo de terminación del contrato referido. II) Para los efectos positivos del presente fallo, se le fija a la autoridad impugnada el plazo de cinco días a partir de que se encuentre firme la pre sente resolución, para que se pronuncie, admitiendo o rechazando, según corresponda, los recursos de reposición y apelación interpuestos por la postulante contra el Acuerdo número cero cincuenta y siete – dos mil cinco de treinta de mayo de dos mil cinco y , de ser el caso, su resolución de fondo, no exceda del plazo estipulado en su propia ley, o en su defecto, en la Constitución Política de la República, a partir de que el asunto esté en estado de resolver. III) Se exonera a la postulante al pago de costas judiciales, así como a los abogados patrocinantes el pago de la multa impuesta. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
APELACION DE SENTENCIA DE AMPAROExpediente 984 - 2006
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EXPEDIENTE 1378-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, v eintitrés de mayo de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veinticuatro de abril
EXPEDIENTE 1378-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, v eintitrés de mayo de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veinticuatro de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por el Procurador de los Derechos Humanos en favor de José Roberto Gálvez de la Rosa contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Guillermo Rodríguez Arévalo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de febrero de dos mil seis, en esta Corte. B) Acto reclamado: la negativa de aceptar la reacreditación como beneficiario del Centro de Atención Integral para Pensionados (CAMIC) a José Roberto Gálvez de la Rosa y la negativa de brindarle tratamiento médico por la enfermedad de diabetes mellitus, lo cual pone en peligro su vida e integridad, por parte de la autoridad impugnada, en virtud una errónea inte rpretación del contenido del artículo 66 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida y a la salud. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionan te y antecedentes remitidos se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el postulante manifestó que José Roberto Gálvez de la Rosa a quien auxilia, padece de la
remitidos se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el postulante manifestó que José Roberto Gálvez de la Rosa a quien auxilia, padece de la enfermedad de diabetes mellitus y ha sido beneficiario del Centro de Atención Médica Integral para Pensionados (CAMIP) durante catorce años; b) sin embargo, arbitrariamente fue excluido del beneficio que le brindaba dicho Centro, por parte de la autoridad impugnada, basándose en el contenido del artículo 66 del Acuerdo 1124 de la Junta Directi va del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que establece mientras no se emitan las disposiciones legales a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica del Instituto se exceptúan de la aplicación de ese Reglamento: “a) Los Trabajadores presupuestados del Estado protegidos por la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado; b) El personal del ejecutivo con grado, clase o condición militar; c) Los Jefes y Oficiales con grado militar efectivos, que se encuentren sirviendo en otras dependencias distint as del Ministerio de la Defensa Nacional, siempre que de conformidad con las leyes vigentes especiales gocen de la protección del Régimen de Previsión Social, creado por la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, sus reformas y adiciones...”, decisión que constituye el acto reclamado. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: estima violados los citados derechos, pues dicha autoridad al haber tomado la decisión que constituye el acto reclamado, hizo una errónea interpretación del artículo 66 de cit ado Acuerdo. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo y, como consecuencia, se
autoridad al haber tomado la decisión que constituye el acto reclamado, hizo una errónea interpretación del artículo 66 de cit ado Acuerdo. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se proceda a reestablecer en la plenitud de los derechos constitucionales a José Roberto Gálvez de la Rosa, quien padece de la enfermedad de diabetes mellitus y se ordene al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que le garantice el tratamiento médico adecuado y le proporcione los medicamentos en la calidad y cantidad necesaria para atender adecu adamente su enfermedad. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 3º, 93, 94, 95 y 115 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala.Expediente 984 - 2006 7
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Antecedente remitido: expediente administrativo sin número del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. D) Prueba: los antecedentes. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...Del estudio del proceso de amparo y los antecedentes del mismo este tribunal en función del Tribunal de Amparo constata que el señor JOSE ROBERTO GÁLVEZ DE LA ROSA solicitó con fecha dieciocho d e noviembre del año dos mil cuatro su acreditación como beneficiario del centro (sic) de
antecedentes del mismo este tribunal en función del Tribunal de Amparo constata que el señor JOSE ROBERTO GÁLVEZ DE LA ROSA solicitó con fecha dieciocho d e noviembre del año dos mil cuatro su acreditación como beneficiario del centro (sic) de Atención Médica Integral para Pensionados CAMIC, solicitud que mediante oficio número cero diez mil novecientos ochenta y cuatro emitido con fecha dos de noviembre del año dos mil cinco, por la autoridad impugnada se le hizo saber al señor Gálvez de la Rosa que no se podía acceder a su petición en virtud del contenido de los incisos a), b), y c) del Artículo 66 del Acuerdo 1124 de Junta Directiva, fotocopia que fue acompañada a la solicitud de amparo. - Por su parte la autoridad impugnada al evacuar la audiencia conferida dentro del presente proceso de amparo argumentó que la entidad interponente del amparo no agotó el principio de definitividad por cuanto que la resolución antes identificada emitida por la autoridad reclamada, todavía cabía recurso de apelación, mismo que no fue agotado. A este respecto la Corte de Constitucionalidad en casos similares se ha pronunciado en el sentido que ante una búsqueda de la preservación al derecho a la vida y ante una amenaza cierta inminente de su afectación no puede considerarse obligatorio para poder acudir a la jurisdicción constitucional en demanda de amparo, porque eventualmente se podría causar un daño mayor o irreparable (el fa llecimiento del enfermo) y porque es un rigorismo excesivamente inapropiado en aplicación de la justicia constitucional que de seguirlo, implicaría desconocer el carácter de efectividad, sencillez y celeridad que debe regir en la tutela de los derechos fun damentales, de conformidad con la Constitución, leyes y
excesivamente inapropiado en aplicación de la justicia constitucional que de seguirlo, implicaría desconocer el carácter de efectividad, sencillez y celeridad que debe regir en la tutela de los derechos fun damentales, de conformidad con la Constitución, leyes y demás normativa internacional vigente (expediente (1388 -2005). Con base en lo constatado en el proceso y en los antecedentes este tribunal estima que la autoridad impugnada violó el derecho a la vida, el derecho a protección a menores y ancianos, el derecho a la salud, el artículo 95 de la Carta Magna que prescribe a la salud como bien público, el derecho a la seguridad social y a la cobertura gratuita del Instituto de Seguridad Social a jubilados cont enidos en los artículos 100 y 115 de la Constitución Política de la República, al negarle asistencia médica al señor Gálvez de la Rosa, ya que debido al padecimiento que presenta el mismo es determinante la misma, para evitar un deceso, por lo que la cobe rtura de los servicios médicos no puede ser suspendida o negada mientras la autoridad impugnada no ubique a la persona en riesgo en otra equivalente que puede continuar la prestación de los servicios que requiere el señor Gálvez de la Rosa para la preserva ción de su vida, pues de ser suspendidos o negados por una decisión administrativa con fundamento en los argumentos esgrimidos por dicha autoridad sería obviar ilegal e inhumanamente la preeminencia del goce al derecho a la vida de la persona que se trate, lo que también constituye una amenaza a la violación de los derechos reconocidos por Guatemala en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que deviene imperativo otorgar el amparo solicitado, dejando en suspenso el oficio número cero diez m il
constituye una amenaza a la violación de los derechos reconocidos por Guatemala en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que deviene imperativo otorgar el amparo solicitado, dejando en suspenso el oficio número cero diez m il novecientos ochenta y cuatro de fecha dos de noviembre del año dos mil cinco, mediante el cual la autoridad recurrida, le hizo saber al señor Gálvez de la Rosa que no podía acceder a su petición en virtud del contenido de los incisos a), b) y c) del Artículo 66 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva y siendo que el afectado mediante la resolución dictada por la Corte de Constitucionalidad con fecha dieciséis de febrero del año en curso decretó el Amparo Provisional, quedando restablecido en el goce de su s derechos humanos, este tribunal estima que el mismo debe mantenerse. En cuanto aExpedien