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Amparos_9862-2025

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_9862-2025
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Expediente 9862-2025 Página 1 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 9862-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, tres de junio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista, para dictar sentencia la acción constitucional de amparo en única instancia, promovida por Elvis Ediel Castillo De Paz, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El amparista actuó con el patrocinio de la abogada defensora pública Katty Rosmery Gudiel Colindres . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco, en esta Corte. B) Acto reclamado: auto de once de septiembre de dos mil veinticinco, por el que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal —autoridad cuestionada— rechazó para su trámite el recurso de casación que, por motivo de forma, interpuso Elvis Ediel Castillo De Paz —amparista— contra la resolución que acogió el recurso de apelación especial que, por motivo de fondo , instó el ente investigador contra la sentencia que lo condenó por el delito de violación con agravación de la pena. Como consecuencia, el Tribunal de Apelación Especial modificó los numerales romanos I) y II) de la sentencia de primera instancia ; lo condenó por tres delitos de violación con agravación de la pena, en concurso real,

agravación de la pena. Como consecuencia, el Tribunal de Apelación Especial modificó los numerales romanos I) y II) de la sentencia de primera instancia ; lo condenó por tres delitos de violación con agravación de la pena, en concurso real, y le impuso la pena total de sesenta años de prisión. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de justicia, defensa, petición, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado; y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el accionante y del estudio de losExpediente 9862-2025 Página 2 de 13

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antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Santa Rosa, condenó a Elvis Ediel Castillo de Paz —postulante— por el delito de violación con agravación de la pena, y le impuso la sanción de veinte años de prisión; b) contra dicho fallo, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, por motivo de f ondo, que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa acogió. En consecuencia, revocó los numerales romanos I) y II) de la sentencia de primera instancia y declaró al imputado autor de tres delitos de violación con agravación de la pena en concurso real, y le impuso la pena total de sesenta años de prisión; c) el imputado promovió recurso de casación, por m otivo de forma, ante la Corte

la pena en concurso real, y le impuso la pena total de sesenta años de prisión; c) el imputado promovió recurso de casación, por m otivo de forma, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, quien, previo a resolver sobre la admisibilidad del citado medio de impugnación, le fijó plazo de tres días, a efecto de que subsanara las deficiencias advertidas en la interposición del recurso extraordinario, y d) el casacionista presentó escrito con la finalidad de cumplir con lo requerido; sin embargo, la referida autoridad lo rechazó al considerar que no se superaron las deficiencias señaladas, en auto de once de septiembre de dos mil vei nticinco — acto reclamado—. D.2) Agravios que reprocha al auto objetado: el postulante estima que la autoridad cuestionada lesionó los derechos y el principio jurídico que enunció, porque rechazó su recurso extraordinario: i) con excesivo rigorismo, soslayando que sus argumentos fueron claros y coherentes con el motivo de forma que invocó; ii) mediante una resolución arbitraria e injusta, sustentada en meras apreciaciones de carácter subjetivo; y iii) sin entrar a conocer el fondo de su pretensión, con lo cual lo dejó en estado de indefensión. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue la protección constitucional ; se deje en suspenso la resoluciónExpediente 9862-2025 Página 3 de 13

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que constituye el acto reclamado y se ordene a la autoridad increpada que cumpla

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que constituye el acto reclamado y se ordene a la autoridad increpada que cumpla con lo que resuelva esta Corte. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 2º , 5º, 12, 28, 29 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 399, 437 numeral 4) , 440 y 445 del Código Procesal Penal; 3º, 9º, 10, 16 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: i ) Katty Rosmery Gudiel Colindres —abogada defensora—; y ii) Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. C) Remisión de antecedentes: a) expediente de casación 01004-2024-02943 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; y b) copias certificadas de las sentencias de: b.1) siete de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, y b.2) veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia

de Santa Rosa, y b.2) veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Santa Rosa; ambas contenidas en el expediente con número único 060022017-00068. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio y se incorporaron como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Elvis Ediel Castillo de Paz —postulante— reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial y solicitó que se le otorgue amparo. B) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, se limitó a exponer consideracionesExpediente 9862-2025

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generales sobre el amparo y el recurso de casación y concluyó, solicitando que se deniegue la protección requerida. C) Katty Rosmery Gudiel Colindres —tercera interesada— no alegó. CONSIDERANDO —I— No procede otorgar el amparo cuando la autoridad cuestionada, al rechazar para su trámite el recurso de casación por motivo de forma promovido por el ahora amparista, actuó en ejercicio de las facultades legalmente conferidas, tras establecer de manera fundada que no se subsanaron las deficiencias advertidas en el escrito de interposición, lo que inhabilita al Tribunal de Casación para abrir esa vía recursiva. —II— Como cuestión inicial, resulta pertinente hacer referencia a los hechos siguientes:

el escrito de interposición, lo que inhabilita al Tribunal de Casación para abrir esa vía recursiva. —II— Como cuestión inicial, resulta pertinente hacer referencia a los hechos siguientes: A) Del recurso de casación. El ahora amparista promovió recurso de casación, por motivo de forma, habiendo seleccionado como caso de procedencia el regulado en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal [que determina que procede ese medio de impugnación: “… Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta. ”]. Denunció como vulnerado el artículo 430 del Código Procesal Penal . Sustentó s u recurso únicamente en que el Tribunal de Apelación Especial incurrió en incorrecta aplicación del artículo citado porque meritó la prueba. B) Del requerimiento de subsanación. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, luego del estudio que realizó al medio de impugnación, advirtió queExpediente 9862-2025 Página 5 de 13

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este contenía deficiencias que debían superarse y, como consecuencia de ello, requirió al ahora amparista que cumpliera con lo siguiente: a) Primer requerimiento: “… Señale la norma vulnerada por la Sala de Apelaciones, la cual debe ser acorde al caso de procedencia invocado…”.

El casacionista manifestó: “… es el [artículo] 430 del Código Procesal Penal, toda vez que hace mérito de la prueba, al darle valor a hechos que no fueron

Apelaciones, la cual debe ser acorde al caso de procedencia invocado…”.

El casacionista manifestó: “… es el [artículo] 430 del Código Procesal Penal, toda vez que hace mérito de la prueba, al darle valor a hechos que no fueron acreditados ni en la acusación presentada por el Ministerio P úblico, ni por el Tribunal Sentenciador, desvirtuando de esta manera la intangibilidad de la prueba.”

[Extracto tomado de la página uno del escrito de subsanación]. b) Segundo requerimiento: “… Realice un argumento jurídico que demuestre cómo la Sala de Apelaciones incurrió en falta de fundamentación al avalar el hecho contenido en el fallo del tribunal de sentencia, y por el cual debe indicar: I) cuál fue el hecho acreditado que, a su parecer, no se fundamentó adecuadamente; II) transcribir la parte de la sentencia del tribunal de primer grado, donde consta el hecho que, a su parecer, quedó inconcluso. III) indique de qué manera existe falta de conclusividad respecto de los hechos que se tuvieron por probados por el sentenciante y en el que se determine claramente cómo la Sala de Apelaciones incurrió en el error denunciado. IV) Indique la solución legal que pretende…”.

El recurrente refirió: “…Considero que no se fundamenta adecuadamente el hecho acreditado por la Sala de Apelaciones, en cuanto a que soy autor responsable del delito de Violación con agravación de la pena en concurso real, cuando el tribunal de sentencia en una forma correcta, apegada a derecho y acorde a lo producido en el debate me condenó únicamente por el delito de Violación con agravación de la pena y lo hizo precisamente derivado de lasExpediente 9862-2025

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acorde a lo producido en el debate me condenó únicamente por el delito de Violación con agravación de la pena y lo hizo precisamente derivado de lasExpediente 9862-2025 Página 6 de 13

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incongruencias e imprecisiones del escrito de acusación, situación evidenciada y fundamentada en su sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno en página cuarenta y ocho de ochenta y tres (48 de 83) del apartado: ‘...de la existencia del delito, responsabilidad penal del acusado y calificación jurídica...’ hace el siguiente análisis ‘...si bien es cierto la agraviada, ante los profesionales que declaró indicó haber sido abusada sexualmente en seis ocasiones, la acusación no fue clara precisa ni concreta en cuanto a todos los abusos sexuales que indicó la víctima haber sufrido...’. La falta de fundamentación radica en que la Sala de Apelaciones no toma en consideración los razonamiento [s] del tribunal de sentencia que lo llevan a no poder emitir una sentencia condenatoria por Violación con agravación de la pena en concurso real y en forma equivocada se basa en un pasaje de la sentencia del tribunal a quo en donde la juzgadora hace referencia a hechos referidos por la carga probatoria ‘... que dichos abusos sexuales en contra de (…) continuaron por parte del ahora acusado en los meses de agosto, octubre y noviembre del año dos mil dieciséis, en horas de la noche en la vivienda donde residían; bajo amenazas de muerte e intimidación en contra de la víctima, que no dijera nada, sino la i ba a dejar en pedazos con

en los meses de agosto, octubre y noviembre del año dos mil dieciséis, en horas de la noche en la vivienda donde residían; bajo amenazas de muerte e intimidación en contra de la víctima, que no dijera nada, sino la i ba a dejar en pedazos con machete o con hacha; c) abusos sexuales que el acusado ocasionó a su hija fueron realizados cuando la madre de la víctima y conviviente del acusado salía de su vivienda por diferentes circ unstancias y dejaba a (…) cuidando sus demás hermanitos; producto de dichos abusos sexuales la víctima resultó embarazada dando a luz a la niña (…), quien nació el dieciséis de mayo del año dos mil dieciséis...’ (...). Por lo que utilizar el anterior argumento por parte de la S ala de Apelaciones estaría arrogando atribuciones que no le corresponde [n], al valorar lo aportado por las pruebas al debate, toda vez que dicha valoraciónExpediente 9862-2025 Página 7 de 13

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por derecho que le corresponde por mandato legal únicamente al tribunal de primera instancia. El tribunal sentenciador fue claro en su sentencia en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho que permitieron arribar a su fallo y que fueron los siguientes ‘...si bien es cierto la agraviada, ante los profesionales que declaró indicó haber sido abusada sexualmente en seis ocasiones, la acusación no fue clara precisa ni concreta en cuanto a todos los abusos sexuales que indicó la víctima haber sufrido...’ y la sala incurre en error al no tomar en consideración dichos argumentos que permiten tener una clara y precisa fundamentaci ón.

fue clara precisa ni concreta en cuanto a todos los abusos sexuales que indicó la víctima haber sufrido...’ y la sala incurre en error al no tomar en consideración dichos argumentos que permiten tener una clara y precisa fundamentaci ón. La solución que se propone es que al resolver se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma, caso de procedencia contenido en el artículo 440 del Código Procesal Penal y por tanto, con base en lo dispuesto por los artículos 442 y 448 del mismo cuerpo legal, disponga la anulación del fallo impugnado y ordene el reenvío a la Sala recurrida, para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado…” [El resaltado es propio de este Tribunal. Extracto tomado de las páginas uno a tres del escrito de subsanación]. C) Auto de rechazo. La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la resolución que constituye el acto reclamado, consideró: “… Cámara Penal (…) establece que la norma señalada por el casacionista como vulnerada (artículo 430 del Código Procesal Penal), no es acorde al caso de procedencia invocado; si el interponente, pretendía denunciar la vulneración al principio de intangibilidad de [la] prueba por parte de la Sala de Apelaciones, debió realizarlo a través de un motivo de forma distinto al caso de procedencia invocado, el cual regula en su contenido la obligación de fundamentar, en el caso concreto, respecto de los hechos que se tuvieron por prob ados por el a quo, y no fiscaliza r la intromisión del Tribunal de Alzada en la valoración de la prueba y de los hechos.Expediente 9862-2025 Página 8 de 13

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intromisión del Tribunal de Alzada en la valoración de la prueba y de los hechos.Expediente 9862-2025 Página 8 de 13

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En el plazo de tres días conferido, se le requirió que desarrollara un argumento jurídico que demostrara c ómo el a d quem, incurrió en el vicio que denuncia, al avalar el hecho contenido en el fallo del T ribunal de Sentencia, indicando cuál fue el hecho acr editado que , a su parecer, no se fundamentó adecuadamente, asimismo, debió realizar proposici [ones] jurídicas que evidenciara[n] de qué manera en la sentencia impugnada, existe falta de conclusividad respecto a los hechos que se tuvieron por probados por el sentenciante, aspectos que no fueron desarrollados por el casacionista en su escrito de evacuación. Contrario a lo solicitado, el casacionista centró su exposición en un argumento erróneo al indicar que la Sala de Apelaciones no fundamentó adecuadamente el hecho acreditado, al no tomar en consideración el razonamiento del Tribunal de primer grado, para no emitir una sentencia condenatoria, asimismo, que la Sala se arroga atribuciones que no le correspond en, al valorar lo aportado por las pruebas al debate; sin embargo, con dicha exposición, no se demuestra por qué en la sentencia impugnada existe una ausencia de motivación por parte del a d quem al no expresar de manera concluyente los hechos que el juzgador (Tribunal de Sentencia) tuvo como probados, lo cual, era relevante para declarar la admisibilidad de la impugnación. Por consiguiente, Cámara Penal, no puede

expresar de manera concluyente los hechos que el juzgador (Tribunal de Sentencia) tuvo como probados, lo cual, era relevante para declarar la admisibilidad de la impugnación. Por consiguiente, Cámara Penal, no puede realizar un pronunciamiento al respecto, porque incurriría en construcción de agravios que no fueron denunciados por el recurrente, lo cual atentaría en la limitante contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, que regula, que en casación se conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida (…). De esa cuenta, se estima que los argumentos vertidos por [el] recurrente no dan respuesta a lo solicitado, pues no logró demostrar el vicio que denuncia, no habiéndose evi denciado el agravio causado por el Tribunal deExpediente 9862-2025 Página 9 de 13

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Apelación…”. El resaltado es propio de este Tribunal [ Extracto tomado de las páginas dos a cinco de la resolución que constituye el acto reclamado]. Las consideraciones vertidas por la autoridad reprochada en el acto reclamado la llevaron a tener por no subsanadas las deficiencias señaladas y a concluir que el recurso de casación debía ser rechazado. —III— De esa cuenta, afirma el amparista que la autoridad cuestionada rechazó su recurso con excesivo rigorismo, soslayando que sus argumentos eran claros y coherentes con el motivo de forma invocado, y que lo hizo mediante una resolución que, a su juicio, es arbitraria e injusta, sustentada en meras apreciaciones de carácter subjetivo.

coherentes con el motivo de forma invocado, y que lo hizo mediante una resolución que, a su juicio, es arbitraria e injusta, sustentada en meras apreciaciones de carácter subjetivo. Inicialmente, cabe destacar que el recurso de casación por motivo de forma promovido con fundamento en lo regulado en el artículo 440, numeral 2), del Código Procesal Penal —que establece que procede ese medio de impugnación si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta— conlleva que la función del Tribunal de Casación se circunscriba a analizar y resolver si, en efecto, la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones expresó o no, de manera concluyente, los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta . El enunciado del caso de procedencia contiene dos verbos principales “expresar” y “tener”, el primero es atribuible a la sentencia de la Sala de Apelaciones y el segundo , aplicable a un juzgador, por lo cual esa norma debe leerse así: “Si la sentencia [de la Sala] no expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador [Tribunal de Sentencia] tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieronExpediente 9862-2025 Página 10 de 13

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en cuenta…”. Así las cosas, en el caso bajo análisis el ahora amparista no proporcionó una argumentación jurídica idónea para demostrar el vicio denunciado. En efecto, obra

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en cuenta…”. Así las cosas, en el caso bajo análisis el ahora amparista no proporcionó una argumentación jurídica idónea para demostrar el vicio denunciado. En efecto, obra en autos que, en su escrito inicial, se limitó a afirmar que el Tribunal de Apelación Especial hizo mérito de la prueba, extremo que corresponde a un caso de procedencia distinto del invocado para sustentar su pretensión. La Cámara Penal, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del casacionista, le requirió que corrigiera su recurso; sin embargo, incumplió lo requerido, puesto que, tal como lo consideró la autoridad objetada: i) señaló como vulnerado el artículo 430 del Código Procesal Penal, norma que no guardaba correspondencia con el caso de procedencia invocado; ii) persistió en denunciar que el Tribunal de Apelación Especial vulneró el principio de intangibilidad de la prueba; y iii) se limitó a reiterar que el citado Tribunal valoró indebidamente la prueba y omitió considerar los razonamientos del Tribunal de Sentencia. De ahí que, contrario a lo afirmado por el amparista, la autoridad objetada no actuó con excesivo rigorismo ni dejó de observar la normativa procesal penal aplicable, sino que procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Procesal Penal, el cual, según la interpretación de este Tribunal, exige que el casacionista exponga en su recurso los razonamientos necesarios para evidenciar, con claridad, de qué manera la Sala de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio que le causa agrav io, a efecto de que el Tribunal de Casación cuente con los elementos indispensables para examinar el fondo de la pretensión. Si el

evidenciar, con claridad, de qué manera la Sala de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio que le causa agrav io, a efecto de que el Tribunal de Casación cuente con los elementos indispensables para examinar el fondo de la pretensión. Si el recurrente incumple con esa carga argumentativa, limita el ámbito de conocimiento del Tribunal de Casación e impide el examen de fondo del recurso. Cfr. Sentencias de once y diez de febrero, ambas de dos mil veintiséis; y diecisiete de diciembre deExpediente 9862-2025 Página 11 de 13

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dos mil veinticinco, emitidas en los expedientes 78632025, 74572025 y 60292025, respectivamente. Refiere el postulante que la autoridad cuestionada rechazó su recurso sin conocer el fondo de su pretensión. Al respecto, cabe destacar que dicho extremo no es atribuible a la Cámara Penal, pues dicha autoridad, en observancia del derecho a la tutela judicial efec tiva del casacionista, le otorgó el plazo legal para subsanar las deficiencias advertidas en su recurso; no obstante, este no atendió lo requerido, como quedó establecido en párrafos precedentes. Finalmente, el accionante afirma que la autoridad objetada lo dejó en estado de indefensión. No obstante, ese señalamiento carece de sustento por dos razones fundamentales: i) el hecho de que un órgano jurisdiccional no acceda a las pretensiones de las partes, cuando lo hace mediante una resolución debidamente motivada y congruente —como ocurre en este caso—, no comporta, por sí solo,

fundamentales: i) el hecho de que un órgano jurisdiccional no acceda a las pretensiones de las partes, cuando lo hace mediante una resolución debidamente motivada y congruente —como ocurre en este caso—, no comporta, por sí solo, lesión de derechos fundamentales ni configura indefensión; y ii) de las constancias procesales se establece que el ahora pos tulante ha contado con una posibilidad real y efectiva de ejercer su defensa, pues ha promovido los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento —y, en efecto, ha hecho uso de ellos —, incluida la presente garantía constit ucional. En consecuencia, la indefensión alegada no se configura, al no advertirse restricción material alguna al ejercicio de sus facultades de contradicción y defensa. Por lo anteriormente considerado, esta Corte aprecia que la autoridad reprochada, al rechazar el recurso de casación que interpuso el postulante, no produjo los efectos agraviantes denunciados en el escrito de amparo, pues actuó en correcto ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 443 y 445 del Código ProcesalExpediente 9862-2025 Página 12 de 13

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Penal para desechar aquellos recursos que no se ajusten a las formalidades exigidas por la ley, razón por la que el amparo solicitado deberá denegarse por ser notoriamente improcedente. —IV— Conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir

notoriamente improcedente. —IV— Conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. De ahí que , este Tribunal considera que en el presente caso no debe condenarse en costas al accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro, ni imponerse multa a la abogada patrocinante, Katty Rosmery Gudiel Colindres, por los intereses que se le encomendaron defender al estar adscrita al Instituto de la Defensa Pública Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 56, 57, 149, 163 literal b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 35 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Deniega el amparo solicitado por Elvis Ediel Castillo De Paz contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II. No se condena en costas al postulante, ni se impone multa a la abogada patrocinante, por la razón considerada.

III. Notifíquese y, oportunamente, remítase la ejecutoria respectiva.Expediente 9862-2025

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