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Amparos_987-2010_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_987-2010_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 914-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 987-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de mayo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de abril de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda d e la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Banco de los Trabajadores, por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación Vinicio Alejandro Rodrígu ez Barrientos, sustituido por la Mandataria General Administrativa con Representación, abogada Alba Virginia Marisol García Escobar, contra el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada que lo representa.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de septiembre de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia; remitido posteriormente, a la Sala Segunda de l a Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de once de julio de dos mil ocho, por la que el Juez impugnado declaró sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el auto de veintidós de enero de dos mil ocho, por el que el Juez Segundo de Paz Civil de Guatemala aprobó el proyecto de liquidación de honorarios presentado contra el Banco postulante por el abogado Jorge Eduardo Estévez López y sin lugar la prescripción extintiva opuesta por aquella institución. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa e igualdad

proyecto de liquidación de honorarios presentado contra el Banco postulante por el abogado Jorge Eduardo Estévez López y sin lugar la prescripción extintiva opuesta por aquella institución. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa e igualdad y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el Banco postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) fue notificado de la res olución de diez de diciembre de dos mil siete, por la que el Juez Segundo de Paz Civil de Guatemala le concedió audiencia en la vía incidental, para que se manifestara respecto al proyecto de liquidación presentado en su contra por el abogado Jorge Eduardo Estévez López, con motivo del proceso de ejecución que este último promoviera en calidad de Mandatario Judicial con Representación de referido Banco; b) al evacuar la audiencia alegó prescripción extintiva, negativa o liberatoria, toda vez que dentro del proceso en mención el abogado identificado renunció el uno de febrero de dos mil cinco al mandato que se le había otorgado y, además, porque consta en autos que el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres, fue la última actuación realizada por aquél en el proceso, de manera que cualquier derecho que pudiese haber tenido tuvo que haberse ejercitado dentro del plazo previsto en la ley para ese efecto; c) en auto de veintidós de enero de dos mil ocho, el Juez aprobó la liquidación presentada, sin t omar en cuenta el fundamento doctrinario y legal de la prescripción; inconforme apeló la referida decisión y conoció en grado el Juez impugnado, que en resolución de once de julio de dos

cuenta el fundamento doctrinario y legal de la prescripción; inconforme apeló la referida decisión y conoció en grado el Juez impugnado, que en resolución de once de julio de dos mil ocho –acto reclamado - declaró sin lugar la impugnación y, como co nsecuencia, confirmó la decisión de primer grado. D.2) Agravios que reprocha : indica que para asumir la decisión contra la que reclama, la autoridad impugnada se fundamentó en que a la fecha en que se presentó el proyecto de liquidación, el plazo de prescr ipción contemplado en el artículo 1514 del Código Civil no había transcurrido, pues se hizo saber al Banco de la renuncia del mandato mediante oficio de uno de febrero de dos mil cinco, recibido el siete del mismo mes y año; ello, resulta violatorio de las normasExpediente 914-2010 2

constitucionales denunciadas y atenta contra el ordenamiento jurídico, porque la solicitud de liquidación en mención se presentó trece años después de la última actuación del abogado en el proceso, que como consta en autos fue el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres; de ahí que al no acoger la prescripción alegada, la autoridad impugnada interpretó la norma en forma independiente y no en conglomerado de la legislación constitucional y civil, pues computó el inicio del plazo de la prescripción a partir de una fecha que no es la adecuada conforme la ley aplicable. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene resolver conforme a derecho lo relativo a la prescripción opuesta. E) Uso de recursos : ninguno.

que se le otorgue amparo, se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene resolver conforme a derecho lo relativo a la prescripción opuesta. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1501 y 1514 numeral 1º del Código Civil.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Jorge Eduardo Estévez López. C) Remisión de antecedentes: a) expediente de apelación veintidós – dos mil ocho (22-2008), del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) fotocopia del Acuerdo sesenta y cuatro de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores; b) fotocopia de la carta de renuncia al mandato otorgado por Banco de los Trabajadores al abogado Jorge Eduardo Estévez López, presentada el siete de febrero de dos mil cinco; c) fotocopia de escrito presentado al Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veinte de enero de d os mil cinco; e) el antecedente del amparo; y d) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: “…En el caso concreto, BANCO DE LOS TRABAJADORES, acude a esta acción constitucional señalando como acto reclamado, la resolución de once de julio de dos mil ocho dictada por la autoridad impugnada, mediante

TRABAJADORES, acude a esta acción constitucional señalando como acto reclamado, la resolución de once de julio de dos mil ocho dictada por la autoridad impugnada, mediante la cual resolvió recurso de apelación dentro del proceso a que se hace referencia. Argumenta que la prescripción extintiva, negativa o liberatoria no fue conocida por el juez de la causa con base en el artículo 24 del decreto 111 -96 del Congreso de la República, y que esta opera en virtud que el abogado Jorge Eduardo Estévez López renunció al mandato conferido comunicando dicha renuncia el siete de febrero de dos mil cinco y dejando de procurar el proceso de mérito el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres fecha desde la cual el mandatario tenía derecho a reclamar el pago de honorarios, indicó que el juez de primer grado dictó auto del veintidós de enero de d os mil ocho declarando con lugar la liquidación de honorarios no tomando en cuenta el fundamento doctrinario y legal de la institución jurídica de la prescripción. Lo cual fue confirmado en segunda instancia y que al aplicar el artículo 24 ya citado, lo hi zo como la ley especial que prevalece sobre la general y tomando ese sentido indicó que no debe de conocerse la prescripción. El amparista citó varias sentencias de la Corte de Constitucionalidad en las que resolvió dentro de proceso incoado por la entidad postulante contra la reclamación de acto similar, con lo que pretende se ordene a la autoridad impugnada que declare sin lugar la liquidación de honorarios presentada. Sin embargo, este Tribunal determina incongruencias en el planteamiento de amparo, toda vez que en el acto reclamado la

acto similar, con lo que pretende se ordene a la autoridad impugnada que declare sin lugar la liquidación de honorarios presentada. Sin embargo, este Tribunal determina incongruencias en el planteamiento de amparo, toda vez que en el acto reclamado la autoridad impugnada no resuelve en la forma indicada por el amparista, pues el funcionario de segunda instancia sí entro a conocer de la excepción de prescripción. Se advierte que en el caso sujeto a estudio, lo que el postulante pretende es que se revise enExpediente 914-2010 3

amparo la decisión tomada en segunda instancia dentro del proceso de mérito; lo cual no esta permitido, pues por una parte, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzg ado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, a los que compete valorar y estimar las proposiciones de fondo que es una facultad propia de la jurisdicción ordinaria; por la otra, el tribunal de amparo, salvo violación const itucional, no puede revisar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria porque estaría creando una tercera instancia. En cuanto a los fallos citados por el postulante, también se advierte que estos fueron dictados en expedientes en los cuales el acto reclamado derivó de la falta de conocimiento de las autoridades impugnadas de la excepción de prescripción extintiva, negativa o deliberatoria, lo cual no es aplicable al presente caso, pues en éste el juzgador sí conoció de dicha excepción, así: en el expediente 723-2008, se indicó en la sentencia que sí se podía invocar la excepción de

presente caso, pues en éste el juzgador sí conoció de dicha excepción, así: en el expediente 723-2008, se indicó en la sentencia que sí se podía invocar la excepción de prescripción aludida, en los expedientes 746 -2008, 722-2008 y 1022-2008 se mandó a la autoridad impugnada a que conociera la excepción de prescripción relacionada; en los expedientes 688-2008 y 1689-2008 se indicó que dicha excepción era viable. Este tribunal estima que si bien en los expedientes 1022 -2008 y 688 -2008, la Corte de Constitucionalidad entra a considerar el fondo de la excepción de prescripción, dichos fallos no c onstituyen doctrina legal, toda vez que para ello su número es insuficiente y porque el acto reclamado es distinto al que nos ocupa, pues en aquellos se alegaba que las autoridades impugnadas no habían entrado a conocer de la citada excepción de prescripción, mientras que en el presente caso, como ya se indicó sí se conoció el fondo de dicha excepción y este tribunal tiene prohibición constitucional para entrar a resolver cuestiones de fondo como lo pretende el amparista, pues salvo violación constituciona l, que no se observa en este caso, no puede revisarse lo resuelto por la jurisdicción ordinaria porque, de hacerlo, estaría creando una tercera instancia, y porque al operar el amparo en materia judicial, como contralor de las actuaciones de los órganos j urisdiccionales par que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violen derechos fundamentales, no los sustituye para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho alguno.

en materia judicial, como contralor de las actuaciones de los órganos j urisdiccionales par que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violen derechos fundamentales, no los sustituye para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho alguno. Estas razones hacen notoriamente improcedente el amparo s olicitado y así debe resolverse, con la correspondiente condena en costas a la entidad amparista y la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante ...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por BAN CO DE LOS TRABAJADORES, contra el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil. II) Condena en costas a la entidad amparista y al abogado patrocinante le impone la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a que este fallo cause firmeza en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, caso contrario se cobrará por la vía legal correspondiente. Notifíquese...”.

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulan te reiteró lo expuesto en su escrito de amparo. Solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo impugnado y se le otorgue el amparo solicitado. B) Jorge Estuardo Estévez López, tercero interesado, indicó que la oposición del Banco de los Trabajadores ya fue conocida en dos instancias, por lo que no puede por el amparo obtener la revisión de lo resuelto, lo que solo compete a los tribunales ordinarios; agregó

de los Trabajadores ya fue conocida en dos instancias, por lo que no puede por el amparo obtener la revisión de lo resuelto, lo que solo compete a los tribunales ordinarios; agregó que el cobro de honorarios se presentó dentro del plazo de dos años, como único requisitoExpediente 914-2010 4

que la ley establece. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo impugnado. C) El Ministerio Público manifestó que la accionante lo que pretende es la revisión de lo resuelto por la autoridad impugnada, empero que la actuac ión de la misma se encuentra ajustada a derecho y que ésta procedió en estricto apego a las normas constitucionales y ordinarias, de donde se advierte inexistencia de violación a derecho constitucional alguno. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia de mérito. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República ha instituido el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperi o de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Ley Fundamental y las leyes garantizan. -IIEn el caso bajo examen, la entidad postulante (Banco de los Trabajadores) promueve amparo contra el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dirigiendo su pretensión de tutela c onstitucional contra la resolución de once

En el caso bajo examen, la entidad postulante (Banco de los Trabajadores) promueve amparo contra el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dirigiendo su pretensión de tutela c onstitucional contra la resolución de once de julio de dos mil ocho, por la que aquél declaró sin lugar la apelación que interpuso y confirmó el auto de veintidós de enero de dos mil ocho, por el que el Juez Segundo de Paz Civil de Guatemala aprobó el pro yecto de liquidación presentado por el abogado Jorge Estuardo Estévez López y declaró sin lugar la prescripción extintiva alegada por el citado Banco. Arguye el solicitante que el acto reclamado vulnera los derechos de defensa y de igualdad, y el principio jurídico del debido proceso, toda vez que el reclamo de honorarios se realizó trece años después de la ultima actuación del abogado en el proceso, por lo que al no ser estimada procedente la prescripción alegada, la autoridad impugnada interpretó la norma en forma independiente y no en el conglomerado de la legislación constitucional y civil, pues computó el inicio del plazo de la prescripción a partir de la renuncia al mandato, lo que no es adecuado conforme a derecho. -IIIAl realizar el estudio corres pondiente de los antecedentes, así como de las actuaciones dentro de la presente acción de amparo, se establece lo siguiente: a) manifiesta el accionante que el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres fue la última actuación de Jorge Estuardo Estévez López, en su calidad de Mandatario Judicial con representación del Banco de los Trabajadores, en el juicio ejecutivo que promovió

última actuación de Jorge Estuardo Estévez López, en su calidad de Mandatario Judicial con representación del Banco de los Trabajadores, en el juicio ejecutivo que promovió ante el Juez Segundo de Paz Civil de Guatemala; b) el treinta y uno de mayo de dos mil seis, el indicado abogado pres entó proyecto de liquidación de honorarios causados por su intervención en el juicio ejecutivo; luego de agotado el procedimiento incidental, el Juez, en auto de veintidós de enero de dos mil ocho, resolvió aprobarlo y declarar sin lugar la prescripción ex tintiva alegada por el Banco de los Trabajadores al oponerse; y c) al conocer en grado por apelación interpuesta por la institución bancaria, el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en la resolución que constituye el acto reclamado, confirmó la decisión impugnada y al efecto estimó “… que conforme el artículo 1514 inciso uno del Código Civil el derecho a cobrar honorarios prescribe en dos años. Asimismo, conforme el artículo 1717 inciso cuatro del mismo cuerpo legal citadoExpediente 914-2010 5

indica que el mandato termina por renuncia del mandatario. En este caso consta en autos que el mandatario hizo saber la renuncia a su mandante conforme oficio de fecha uno de febrero de dos mil cinco y recibida por el Banco de los Trabajadores el siete de fe brero de dos mil cinco, por lo que a la fecha que presentó su solicitud ante el Juzgado Segundo de Paz Civil el ocho de junio de dos mil seis, aún no había transcurrido el plazo que la ley establece para que opere la prescripción alegada…”. La cuestión s obre la que se centra la denuncia de agravio violatorio de derechos

Paz Civil el ocho de junio de dos mil seis, aún no había transcurrido el plazo que la ley establece para que opere la prescripción alegada…”. La cuestión s obre la que se centra la denuncia de agravio violatorio de derechos fundamentales, es si el derecho del abogado Jorge Eduardo Estévez López de reclamar el pago de honorarios habría prescrito a la fecha en que promovió la aprobación de proyecto de liquidación ante el Juez Segundo de Paz Civil de Guatemala. Esta Corte considera que es importante tener presente que, por seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico contempla plazos en los cuales los sujetos de derecho pueden realizar sus reclamos para hacer efe ctivos sus derechos, de modo que si no se reclama en tiempo, los mismos prescriben y liberan al obligado de su cumplimiento. El abogado Jorge Eduardo Estévez López, para reclamar el pago de honorarios profesionales, contaba con el plazo de dos años, de con formidad con lo dispuesto en el artículo 1514 del Código Civil, contado a partir del día en que el acreedor puede exigir el pago, es decir, desde la culminación de las actividades profesionales que generaron el derecho al cobro –lo que ocurrió el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres, fecha de la última gestión en el juicio ejecutivo que promovió en representación del Banco de los Trabajadores –; al no haberlo hecho dentro del plazo establecido, es claro que la prescripción de su derecho, aleg ada por la entidad ahora solicitante, devenía procedente. El criterio sostenido por el Juez impugnado en la resolución que se examina en amparo, en cuanto que el plazo de prescripción se computa desde la fecha en que el Banco recibió la renuncia del abogad o

impugnado en la resolución que se examina en amparo, en cuanto que el plazo de prescripción se computa desde la fecha en que el Banco recibió la renuncia del abogad o Estévez López al mandato que le había sido conferido, resulta agraviante y viola el derecho de defensa y el debido proceso en perjuicio de la entidad postulante, pues al haberse prestado servicios de abogacía, en ejercicio de un mandato de tipo especial, aquel plazo debe ser contado desde que culminaron las actividades especiales encomendadas en el mandato y que fueron objeto de cobro en el incidente de liquidación de honorarios ya identificado. Esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que la garantía del debido proceso no se cumple solo cuando en un proceso judicial se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y al dar oportunidad de defensa a las partes, sino que también implica que toda cuestión litigiosa judicial debe dirimirs e conforme las disposiciones normativas aplicables al caso concreto con estricto apego a lo que disponen los artículos 44 y 204 constitucionales y, asimismo, con fundamento en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales. Lo anteriormente considerado conlleva a estima procedente otorgar la tutela requerida, motivo por el que debe declararse con lugar el recurso de apelación, revocarse el fallo emitido por el Tribunal a quo y emitirse el pronunciamiento que en derecho corresponde. - IVAl tenor de lo regulado en el artículo 45 de la Ley de la materia, cuando se declare procedente el amparo, la condena en costas será obligatoria; sin embargo, se estima pertinente exonerar en este caso al funcionario judicial responsable por presumirse buena

Al tenor de lo regulado en el artículo 45 de la Ley de la materia, cuando se declare procedente el amparo, la condena en costas será obligatoria; sin embargo, se estima pertinente exonerar en este caso al funcionario judicial responsable por presumirse buena fe en su actuación.Expediente 914-2010 6

LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 44, 49 inciso a), 52, 53, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación; en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada; II) Emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde: a) se otorga amparo a Banco de los Trabajadores y, como consecuencia, se le restablece en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución de once de julio de dos mil ocho, dictada por la autoridad impugnada; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad responsable debe proceder a emitir nueva resolución, tomando en cuenta lo aquí considerado, para lo cual se le conmina a dar exacto cumplimiento dentro del término de tres días contados a partir de la fecha en que reciba ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se le impondrá una multa

del término de tres días contados a partir de la fecha en que reciba ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se le impondrá una multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiere incurrir; c) se exonera al funcionario responsable de la condena en costas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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