Amparos_991-2007_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_991-2007_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 991-2007
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APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 991-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado Oc tavo de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Williams Geovani Campos García y Elida Marenka Pol Velásquez. Los postulantes actuaron con el patrocinio del Abogado Isaías Pol Tohon.
ANTECEDENTES
I. AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de octubre de dos mil seis ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo.
B) Acto reclamado: lo constituye el acto de haber aumentado el valor de l arbitrio al inmueble de su propiedad por parte del Alcalde Municipal de Villa Nueva del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes, y de las constancias procesales, se resume: a) el nueve de octubre de dos mil seis se les remitió por correo, de parte del Alcalde Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el cobro por concepto de Impuesto Único Sobre Inmuebles, en el que residen; b) en dicho correo se les hizo saber el aumento en la cantidad que debía ser pagada en concepto de tal impuesto, el que se realizó inaudita parte, por lo que consideran es un acto arbitrario por parte de la autoridad
el aumento en la cantidad que debía ser pagada en concepto de tal impuesto, el que se realizó inaudita parte, por lo que consideran es un acto arbitrario por parte de la autoridad impugnada. Y así lo consideran toda vez que no se l es requirió previamente de ningún avalúo ni se les fijó plazo alguno para presentarlo. Asimismo, no se llevó a cabo ninguna clase de avalúo directo por parte de la autoridad impugnada, omitiendo lo determinado en los artículos 5 y 6 de la Ley del Impuesto Sobre Inmuebles; c) de la misma manera, se violó el artículo 13, párrafo tercero de esa misma ley al no habérseles tomado como parte dentro de expediente alguno; d) como resultado de la inexistencia de expediente, se torna imposible impugnar la decisión y lograr con ello la definitividad, requisito exigido para acudir al amparo; e) en consecuencia de lo anterior, se violó su derecho de defensa por la inexistencia de procedimiento aprobado por el Concejo Municipal de Villa Nueva, por lo que por medio del am paro impugnan tal acto arbitrario. Solicitó se declare con lugar el emparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10, incisos a) y e) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. F) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 6, 30, literales a, b, y g de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y 140 del Código Municipal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 6, 30, literales a, b, y g de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y 140 del Código Municipal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Procurador de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) lo manifestado por los postulantes deviene incierto en virtud que en ningún momento han agotado la vía administrativa; b) como resultado de lo anterior, ignoran que el aumento en el valor de su propiedad es consecuencia de la construcción realizada en ese inmueble.
F) Sentencia de Primer grado: el Tribunal de Primer Grado consideró: “…Para resolver, el juzgador debe analizar los motivos que fueron expuestos para sustentar la presente acción de amparo, examinando los hechos, analizando las pruebas, las actuaciones y todoExpediente 991-2007
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aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, así como los fundamentos de derechos aplicables, aunque no hayan sido alegados por las partes. En todo caso, debe interpretarse siempre en forma extensiva la Constitución y otorgar o denegar el Amparo, con el objeto de brindar la máxima protección en esta materia, haciendo las demás declaraciones que se estimen pertinentes. Como resultado de la referida actividad se obtuvieron las siguiente conclusión: 1. - No es procedente otorgar el presente Amparo, pues esta defensa constitucional no debe utilizarse sino después de haber agotado el principio de definitividad, ya que en contra del acto que motiva el agravio, se debió haber recurrido mediante la utilización de los recursos ordinarios de tipo administrativo o judicial
pues esta defensa constitucional no debe utilizarse sino después de haber agotado el principio de definitividad, ya que en contra del acto que motiva el agravio, se debió haber recurrido mediante la utilización de los recursos ordinarios de tipo administrativo o judicial recurriendo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo, que tiene como función el de ser contralor de la juridicidad de la administración pública, por lo tanto, la acción intentada, además de ser prematura, es improcedente por la no concurrencia del principio de definitividad. Y no constando que se haya in terpuesto medio de impugnación alguno para enervar los efectos del cobro del impuesto que indica la parte recurrente, por cuanto debieron realizar las gestiones pertinentes ante la Municipalidad para revisar el cobro del mismo, y siendo que la invocación d e protección, no se encuentra debidamente enmarcada dentro de los casos de procedencia del amparo, establecidos por la ley, el mismo debe ser denegado. Al resolver, el juzgador debe referirse a la condena en costas, siendo esta obligatoria cuando se declar a procedente el amparo y no existiendo motivo para acoger la excepción, debe emitirse el pronunciamiento correspondiente sobre ese particular…”. “Y resolvió: “ … I) NO OTORGA EL AMPARO solicitado por WILLIAMS GEOVANI CAMPOS GARCIA y ELIDA MARENKA POL VELAS QUEZ en contra de la MUNICIPALIDAD DE VILLA NUEVA.; II) Se condena en costas a la postulante. III) Se sanciona con multa de UN MIL QUETZALES al abogado patrocínate ISAIAS POL TOHON, quien la deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucion alidad,
Se sanciona con multa de UN MIL QUETZALES al abogado patrocínate ISAIAS POL TOHON, quien la deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucion alidad, dentro de los cinco días de encontrarse firme el presente fallo condena al interponente y si no lo hiciere así, la misma será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente.
- Notifíquese…”.
III. APELACIÓN: Los accionantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron lo expuesto en su memorial inicial. Solicitaron se revoque la sentencia y declare con lugar el amparo solicitado. B) El Ministerio Público alegó que comparte la tesis sustentada por el Tribuna l de Primer Grado, al denegar el amparo solicitado, razón por la que la protección constitucional debe ser denegada, pues esta defensa constitucional no debe utilizarse sino después de haber agotado el principio de definitividad, ya que en contra del acto que motiva el agravio se debió haber recurrido mediante la utilización de los recursos ordinarios de tipo administrativo o judicial. Es por las razones indicadas que el amparo debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse la sentencia de primer grado; C) La autoridad impugnada alegó: a) El Tribunal de Primer grado, dictó la sentencia, con pleno apego a derecho y de conformidad con la normativa contenida en los artículos cuatro y cinco de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles – IUSI-; b) Que los po stulantes acudieron directamente al amparo sin agotar la vía administrativa correspondiente, por lo que su interposición es prematura y contrario al
IUSI-; b) Que los po stulantes acudieron directamente al amparo sin agotar la vía administrativa correspondiente, por lo que su interposición es prematura y contrario al principio de definitividad. Es por lo anterior, que se debe ratificar el fallo de primer grado. CONSIDERANDOExpediente 991-2007
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-IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido, y procederá siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaz a, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El derecho de defensa constituye la base de los demás derechos y libertades incorporados a la Constitución, por lo que cuando este derecho es violado, o bien amenazado d e una violación, debe colocarse al perjudicado bajo la protección del amparo, a efecto de restituirle, cuando proceda, en la situación jurídica vulnerada. -IIEn el presente caso, los postulantes señalan como acto reclamado el aumento repentino del Impues to Único Sobre Inmuebles, sobre un inmueble de su propiedad, efectuado inaudita parte por la autoridad impugnada, constituyendo un acto arbitrario. Manifiestan que no se actuó conforme los artículos 5 y 6 de la Ley del Impuesto Sobre Inmuebles, toda vez q ue no se les requirió ningún autoavalúo; ni mucho menos se practicó el avalúo directo por parte del Concejo Municipal, establecido en el artículo 13 de la misma ley. Como consecuencia que los postulantes consideraron se violaron sus
Inmuebles, toda vez q ue no se les requirió ningún autoavalúo; ni mucho menos se practicó el avalúo directo por parte del Concejo Municipal, establecido en el artículo 13 de la misma ley. Como consecuencia que los postulantes consideraron se violaron sus derechos y que no exis tía otro recurso o procedimiento para subsanar tales agravios, plantearon acción de amparo contra el acto indicado. -IIIDe lo anterior, esta Corte advierte lo siguiente: a) que, efectivamente, para determinar la imposición del monto a pagar debe existir previo a ello, la comunicación con el afectado –por medio de citación o notificaciónpara instarlo a que realice el autoevalúo o en su caso, la práctica del avalúo directo por parte de las autoridades municipales; b) acaecida la fase procesal por medio de la cual se da audiencia por cuarenta y ocho horas a la autoridad impugnada –para que remita los antecedentes o, en su caso, rinda el informe circunstanciadose limitó a rendir un escueto y confuso informe del que no se pueden deducir elementos verdader amente de fondo y el que únicamente denota la omisión o ausencia de su parte en cuanto al requerimiento del autoavalúo indicado, que debió haber solicitado a los postulantes, o de establecido un avalúo técnico con noticia del interesado. De esa manera, al actuar como lo hizo la autoridad impugnada, incurrió en la configuración de un acto arbitrario y, consecuentemente, en la violación a los derechos aludidos por los accionantes. Dentro de tal contexto debe hacerse notar que el amparo procede cuando la autoridad impugnada actuando arbitrariamente, omite ejecutar actos a los que está
aludidos por los accionantes. Dentro de tal contexto debe hacerse notar que el amparo procede cuando la autoridad impugnada actuando arbitrariamente, omite ejecutar actos a los que está obligada para respetar los derechos mínimos de las personas y, como consecuencia, viola las garantías que la Constitución garantiza y que no pueden ser reparadas por otros medios legales de defensa. Por lo antes establecido, se estima que el amparo solicitado debe otorgarse por las razones consideradas, por lo que procede revocar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitució n Política de la República de Guatemala; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 991-2007
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La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) REVOCA la sentencia apelada . II) otorga amparo a WILLIAMS GEOVANI CAMPOS GARCIA y ELIDA MARENKA POL VELÁSQUEZ, y en consecuencia: a) les restablece en la situación ju rídica afectada; b) deja sin efecto, en cuanto a los postulantes, la imposición pretendida por la autoridad impugnada en cuanto al monto del Impuesto Único Sobre Inmuebles a pagar, sobre el inmueble de los
cuanto a los postulantes, la imposición pretendida por la autoridad impugnada en cuanto al monto del Impuesto Único Sobre Inmuebles a pagar, sobre el inmueble de los postulantes tal y como consta en el estado de cuenta un millón trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos ochenta y ocho , por la cantidad de un mil seiscientos ochenta y dos quetzales con ochenta y tres centavos (Q1682.83), emitido por la autoridad impugnada el dieciocho de septiembre de dos mil seis, qu ien, además, si pretende cobrar tal impuesto, lo deberá realizar de conformidad con la ley; c) conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del plazo de cinco días contados a partir del momento en que reciba la ejecu toria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso dé incumplimiento se le impondrá multa de dos mil quetzales a cada uno de los integrantes del Concejo Municipal, sin perjuicio des las demás responsabilidades en que podrían incurrir. III) Notifíquese.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERALExpediente 991-2007
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AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 991-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de marzo de dos mil ocho.
SECRETARIO GENERALExpediente 991-2007
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AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 991-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de marzo de dos mil ocho.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de ampliación presentada por WillIams Geovani Campos García y Elida Marenka Pol Velásquez, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil siete, dictada por esta Corte en el proceso de amparo promovido por los interponentes del citado remedio procesal, contra el Alcalde Muni cipal de Villa Nueva del departamento de Guatemala. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, si se hubiere omitido resolver algunos de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. -IIEn el presente caso, Williams Geovani Campos García y Elida Marenka Pol Velásquez promovieron amparo contra el Alcalde Municipal de Villa Nueva del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado el aumento al valor del arbitrio al inmueble de su propiedad por parte de la autoridad impugnada. En sentencia de primer grado, dictada el nueve de febrero de dos mil siete, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, constituido en Tribunal de Amparo, no otorgó la protección constitucional solicitada. La Corte de Constitucionalid ad conoció, en apelación, de la sentencia antes relacionada, y por medio de la dictada el dieciocho de julio de dos mil siete, revocó lo resuelto en primer grado, en cuanto a no otorgar el amparo.
relacionada, y por medio de la dictada el dieciocho de julio de dos mil siete, revocó lo resuelto en primer grado, en cuanto a no otorgar el amparo. Los solicitantes de amparo interponen recurso de ampliación, porque a su juicio en dicha sentencia: "puede evidenciarse que no se hizo pronunciamiento alguno con respecto a la condena en costas solicitada expresamente de nuestra parte. Conforme al artículo 67 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad en su resolución deberá confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el tribunal de primer grado, y en caso de revocación o modificación, hará el pronunciamiento que en derecho corresponde. En el presente caso, dicha Corte ha revocado la sentencia de primer grado, en la que hubo condena en costas hacia nuestras personas, y al impugnar dicha sentencia expresamente solicitados (sic) la condena en costas de la autoridad recurrida, pero no se hizo el pronunciamiento que en derecho corresponde al respecto”. En el caso objeto de análisis, la sentencia a la que se refieren los solicitantes efectivamente, adolece de lo relativo a la condena en costas a la autoridad impugnada. A ese respecto, debe resaltarse el hecho que en varias oportunidades esta Corte ha determinado que no debe condenarse en costas a la autoridad impugnada cuando ésta ha actuado con evidente buena fe, por lo que tal criterio es igualmente aplicable en el presente caso, por lo que su solicitud posee fundamento, motivo por el cual debe declararse con lugar. LEYES APLICABLESExpediente 991-2007
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presente caso, por lo que su solicitud posee fundamento, motivo por el cual debe declararse con lugar. LEYES APLICABLESExpediente 991-2007
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Artículo Citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición PersonaI y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar la solicitud de ampliación presentada por Williams Geovani Campos García y Elida Marenka Pol Velásquez. II) Consecuentemente, se amplía la sentencia de dieciocho de julio de dos mil siete dictada por esta Corte, en el sentido que no se condena en costas a la autoridad impugnada, por haber actuado ésta de buena fe. III) Notifíquese.