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Amparos_991-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_991-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 991-2023 Página 1 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 991-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

En apelación y con base en las constancias procesales, se examina la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, José Alejandro Córdova Herrera, contra el Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Baudilio Emanuel Fuentes López, German Eduardo López Penados, Edwin Rolando Chávez Chamalé y Víctor Manuel Castillo Mayén. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de enero de dos mil veintitrés, en la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. B) Acto reclamado: “La amenaza futura, cierta e inminente de no permitirle realizar el proceso de readmisión a los adolescentes Jorge André Álvarez Sandoval, Marlon Daniel Flores García y Engelberth Santiago García Ojeda en el ciclo lectivo correspondiente al año dos mil veintitrés en la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA–.”. C)

readmisión a los adolescentes Jorge André Álvarez Sandoval, Marlon Daniel Flores García y Engelberth Santiago García Ojeda en el ciclo lectivo correspondiente al año dos mil veintitrés en la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA–.”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la educación, al desarrollo, niñez y adolescencia, así como al principio jurídico de interés superior del niño. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el accionante, del análisis de las constancias procesales y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume:Expediente 991-2023 Página 2 de 26

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D.1) Producción del acto reclamado: i. en el dos mil veintiuno, Jorge André Álvarez Sandoval, Marlon Daniel Flores García y Engelberth Santiago García Ojeda iniciaron procedimiento de admisión para ingresar a la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA–, quienes fueron admitidos, cursando su primer semestre en el ciclo lectivo dos mil veintidós; ii. con fundamento en el artículo 69 del Reglamento Académico de la Escuela Nacional Central de Agricultura, “Acuerdo 022022”, los estudiantes solicitaron un receso, por causa de fuerza mayor, con el objeto de suspender temporalmente sus estudios; sin embargo, no obtuvieron respuesta oportuna, por lo que continuaron sus estudios, no obstante, reprobaron cursos, como consecuencia, perdieron el derecho de continuar con sus estudios en dicho centro educativo y sin la posibilidad de tramitar un reingreso, esto último, debido a que el examen de preselección (admisión) se realizó el veintinueve de octubre de dos mil

consecuencia, perdieron el derecho de continuar con sus estudios en dicho centro educativo y sin la posibilidad de tramitar un reingreso, esto último, debido a que el examen de preselección (admisión) se realizó el veintinueve de octubre de dos mil veintidós y el curso propedéutico se llevó a cabo del veintisiete de noviembre al dieciséis de diciembre de dos mil veintidós; iii. con la finalidad de hacer valer el derecho a la educación, los padres de los estudiantes se comunicaron vía telefónica a la sede de la Escuela con el objeto de que se les diera la oportunidad de ingresar al ciclo lectivo dos mil veintitrés; sin embargo, les fue negada la posibilidad de acceder a los procedimientos de selección y iv. por lo anterior, se señaló como acto reclamado “La amenaza futura, cierta e inminente de no permitirle realizar el proceso de readmisión a los adolescentes Jorge André Álvarez Sandoval, Marlon Daniel Flores García y Engelberth Santiago García Ojeda en el ciclo lectivo correspondiente al año dos mil veintitrés en la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA–.”. D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: del estudio íntegro del escrito de interposición se advierte que el postulante señala que se vulneran los derechos y principio jurídico enunciados de los estudiantes a cuyoExpediente 991-2023 Página 3 de 26

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favor se promovió la presente garantía constitucional al no permitir la autoridad denunciada que puedan realizar el procedimiento de reingreso a la Escuela

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favor se promovió la presente garantía constitucional al no permitir la autoridad denunciada que puedan realizar el procedimiento de reingreso a la Escuela Nacional Central de Agricultura para el ciclo lectivo dos mil veintitrés. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se conmine a la autoridad denunciada a que se les permita a los estudiantes afectados realizar las gestiones, procedimientos y evaluaciones correspondientes para ingresar al ciclo estudiantil dos mil veintitrés de la Escuela Nacional Central de Agricultura. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman como violadas: citó los artículos 3o, 51, 71, 72, 74 y 79 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i. Andrea Marisol Ojeda Leppe; ii. María Aracely García Pérez de Flores; iii. Tayna Sandoval Oliva.

C) Informe circunstanciado: la Escuela Nacional Central de Agricultura expuso: i. según consta en los expedientes académicos de los estudiantes a cuyo favor se promovió el amparo, estos no aprobaron la segunda evaluación de recuperación de los cursos que reprobaron en su primer semestre, por lo que, de conformidad con el artículo 23 literal f) del Reglamento Académico de la Escuela Nacional Central de Agricultura (02-2018), actualmente derogado, perdieron su derecho de continuar

los cursos que reprobaron en su primer semestre, por lo que, de conformidad con el artículo 23 literal f) del Reglamento Académico de la Escuela Nacional Central de Agricultura (02-2018), actualmente derogado, perdieron su derecho de continuar con sus estudios en la Escuela; ii. las solicitudes de receso presentadas por los estudiantes fueron declaradas improcedentes por el Consejo Académico de conformidad con lo que regulan los artículos 23 y 69 del Reglamento citado, debido a que las presentaron después de que perdieran su beca; iii. según lo establecido en el Reglamento multicitado, el derecho de reingreso aplicaba únicamente paraExpediente 991-2023 Página 4 de 26

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estudiantes que cursaban del cuarto al octavo semestre y que por primera vez perdieran su derecho de continuar sus estudios en la Escuela, circunstancia que no aplica para los estudiantes Jorge André Álvarez Sandoval, Marlon Daniel Flores García y Engelberth Santiago García Ojeda, en virtud de haber cursado signaturas del primer semestre; iv. no existe amenaza futura cierta o inminente al no permitir a los adolescentes mencionados el proceso de readmisión, pues tenían conocimiento del Reglamento Académico, además tuvieron la oportunidad de recuperar los cursos que reprobaron, lo que no lograron, de esa cuenta, de acuerdo con la normativa y contrato de beca no era posible que pudieran continuar con sus estudios en la Escuela; v. no existe agravio que reparar en los hechos expuestos; vi. el amparo fue pr omovido de manera extemporánea, dado que la decisión del Consejo Académico respecto de las peticiones de receso fueron notificadas el

estudios en la Escuela; v. no existe agravio que reparar en los hechos expuestos; vi. el amparo fue pr omovido de manera extemporánea, dado que la decisión del Consejo Académico respecto de las peticiones de receso fueron notificadas el veintiuno de noviembre de dos mil veintidós y, vii. no existe conexidad entre la autoridad reclamada y el acto que se señala de agraviante, en virtud de que el Consejo Directivo de la Escuela, no ha resuelto los asuntos ventilados por el Consejo Académico. D) Medios de comprobación: se relevó. E) Sentencia de primer grado: la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adol escencia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…La Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA– indicó en el informe circunstanciado remitido a este Tribunal (…) que si bien es cierto los adolescentes de mérito presentaron su solicitud de receso, de conformidad a lo regulado en el artículo 69 del Acuerdo 022018 de la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA– Reglamento Académico de la referida institución educativa, que establece: (…) el que en concatenación con el 23 citado, que a su vez establece: (…) hace concluir a este Tribunal, derivado del estudio de los expedientes académicos de cada uno de los adolescentes, que laExpediente 991-2023 Página 5 de 26

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solicitud de receso de los adolescentes Jorge André Álvarez Sandoval y Engelberth Santiago García Ojeda eran improcedentes en el momento de su presentación, de

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solicitud de receso de los adolescentes Jorge André Álvarez Sandoval y Engelberth Santiago García Ojeda eran improcedentes en el momento de su presentación, de ahí que en aras del respecto de la tutela judicial efectiva de cada uno de los adolescentes referidos, se procede a realizar un análisis de las actuaciones atinentes a cada uno de ellos que obran dentro de la presente carpeta judicial, punto en el cual se establece: a) En cuanto al adolescente Jorge André Álvarez Sandoval, del análisis del informe rendido por el Encargado de Control Académico Luis Felipe Blanco Zacarías, se verifica que reprobó la segunda oportunidad de recuperación de la clase de Biología el uno de agosto de dos mil veintidós (01/08/2022) – folio setenta de la pieza de amparo– ; de igual manera, se coteja que la solicitud de receso fue presentada el cinco de agosto de dos mil veintidós (05/08/2022) –folio setenta de la pieza de amparo–; b) Con relación al adolescente Engelberth Santiago García Ojeda, siempre del informe rendido por el encargado de Control Académico Luis Felipe Blanco Zacarías, reprobó la segunda oportunidad de recuperación de los cursos de Comunicación, Lenguaje y Lectura, el tres de agosto de dos mil veintidós y la segunda oportunidad de matemática el ocho de agosto de dos mil veintidós, estableciéndose que presentó su carta de receso el cinco de agosto del año dos mil veintidós (05/08/2022) –folio setenta y dos de la pieza de amparo–. Con fundamento en lo regulado en los artículos del Reglamento anteriormente citado,

año dos mil veintidós (05/08/2022) –folio setenta y dos de la pieza de amparo–. Con fundamento en lo regulado en los artículos del Reglamento anteriormente citado, los dos estudiantes antes referidos al momento de presentar su solicitud de receso, ya habían pedido el derecho de continuar con sus estudios en la institución educativa ya referida estableciéndose así que no se han vulnerado los derechos humanos de los mismos, puesto que estos tenían pleno conocimiento de la normativa aplicable al caso concreto desde el momento en el que realizan el proceso de inscripción correspondiente por lo que al establecerse falta de agravioExpediente 991-2023 Página 6 de 26

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por considerar este Tribunal que no se afectan la esfera jurídica de los derechos de los adolescentes en mención (sic), por lo tanto no se otorga la acción constitucional solicitada por el Procurador de los Derechos Humanos a favor de Jorge André Álvarez Sandoval y Engelberth Santiago García Ojeda. Con relación al adolescente Marlon Daniel Flores García, se realizaron las siguientes acotaciones: con fundamento en los artículos 3 numeral 1), así como el artículo 9 numeral 1) y 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 5, 11 y 18 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el interés superior del niño debe prevalecer en cualquier resolución judicial, aunado a lo anterior, en atención al interés superior del niño, toda resolución que sea dictada por las instituciones relacionadas con la protección integral de estos, debe gozar de una visión infantocéntrica, misma que se debe entender, como todo aquello que tienda a

interés superior del niño, toda resolución que sea dictada por las instituciones relacionadas con la protección integral de estos, debe gozar de una visión infantocéntrica, misma que se debe entender, como todo aquello que tienda a beneficiar o resguardar los derechos del niño, niña o adolescente, tomando como referencia el informe rendido por el encargado de Control Académico Luis Felipe Blanco Zacarías, se establece que: I) Al finalizar el ciclo educativo reprobó el curso de Biología; II) Que su solicitud de receso fue presentada el dos de julio de dos mil veintidós (02/07/2022); III) El diecinueve de julio de dos mil veintidós (19/07/2022), diecisiete días calendario después de haber solicitado el receso, perdió la primera oportunidad de recuperación y con fundamento en lo regulado en los artículos 23 y 69 del Acuerdo 02-2018 de la Escuela Nacional Central de Agricultura – ENCA– Reglamento Académico de la referida institución educativa, el adolescent e realizó de manera correcta el trámite correspondiente para que le fuera aprobado el receso solicitado, ya que como obra dentro de informe antes mencionado, el rechazo de la solicitud se fundamentó de la siguiente manera: (…) sin embargo, del estudio de la documentación solicitada por medio de auto para mejor fallar, enviada por laExpediente 991-2023 Página 7 de 26

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autoridad cuestionada, este Tribunal Constitucional advierte que la solicitud de receso enviada al Consejo Académico de la Escuela Nacional Central de Agricultura, por el alumno Marlon Daniel Flores García, con fecha cinco de agosto

autoridad cuestionada, este Tribunal Constitucional advierte que la solicitud de receso enviada al Consejo Académico de la Escuela Nacional Central de Agricultura, por el alumno Marlon Daniel Flores García, con fecha cinco de agosto de dos mil veintidós, se recibió el ocho de agosto de dos mil veintidós, por lo tanto existe una contradicción con el informe rendido por el Encargado de Control Académico Luis Felipe Blanco Zacarías, quien indica que el envío de la carta de solicitud de receso fue el dos de julio de dos mil veintidós, datos no correctos, por lo tanto, en ambos casos, los que ahora juzgamos establecemos que el adolescente de mérito sí realizó su petición de receso de conformidad con la normativa de la Escuela Nacional Central de Agricultura, la cual fue debidamente justificada, y que el Consejo Académico debió haber considerado que el estudiante tenía quebrantos de salud debidamente justificados desde el dos de julio de dos mil veintidós, debiéndose privilegiar la Salud y la educación de sus alumnos, esto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) así como lo regulado en la Observación General número 14 del Comité de los Derechos del Niño (…), así también los artículos 9, 28, 36 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que establecen el derecho a la vida, salud y educación, respectivamente, por lo consiguiente el estudiante Marlon Daniel Flores García, su solicitud de receso se encuentra debidamente fundamentada y presentada conforme al procedimiento correspondiente, esta debió ser resuelta de manera afirmativa y como consecuencia de ello la aprobación del Receso solicitado, ya que la Escuela

estudiante Marlon Daniel Flores García, su solicitud de receso se encuentra debidamente fundamentada y presentada conforme al procedimiento correspondiente, esta debió ser resuelta de manera afirmativa y como consecuencia de ello la aprobación del Receso solicitado, ya que la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA– tenía conocimiento de los quebrantos de salud del alumno en mención, esto de conformidad a la documentación enviada y solicitada por medio de auto para mejor fallar de fecha ocho de febrero de dos milExpediente 991-2023 Página 8 de 26

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veintitrés, como lo es el informe de fecha dos de julio de dos mil veintidós, rendido por la Doctora María del Rosario Letona Barillas, a Escuela Nacional Central de Agricultura, en donde da a conocer el estado de salud y que lo cita en clínica médica en dos meses. En vista de lo cual y para restituir el derecho vulnerado se otorga la presente acción constitucional de amparo en cuanto al adolescente Marlon Daniel Flores García y se ordena a la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA– permita al referido adolescente realizar las gestiones, procedimientos y evaluaciones correspondientes que permitan su incorporación al ciclo lectivo correspondiente al año en curso o bien, según el estudio correspondiente que deberá realizar la institución educativa mencionada, aprobar el receso. Se ordena a la autoridad impugnada cumplir con lo ordenado de manera inmediata al quedar firme el presente fallo bajo apercibimiento de certificar lo conducente a donde corresponda en caso de incumplimiento en informar de manera inmediata a este Tribunal Constitucional de Amparo el acatamiento de lo conminado. En cuanto al

firme el presente fallo bajo apercibimiento de certificar lo conducente a donde corresponda en caso de incumplimiento en informar de manera inmediata a este Tribunal Constitucional de Amparo el acatamiento de lo conminado. En cuanto al pago de las costas procesales a la autoridad impugnada, se exime de la misma, en vista de que este tribunal no advierte mala fe en su actuar…”. Y resolvió: “…I. Otorga el amparo solicitado por José Alejandro Córdova Herrera, Procurador de los Derechos Humanos, en cuanto al adolescente Marlon Daniel Flores García; II. En consecuencia se ordena a la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA– permita al referi do adolescente realizar las gestiones, procedimientos y evaluaciones correspondientes que permitan su incorporación al ciclo lectivo correspondiente al año en curso o bien, según el estudio correspondiente que deberá realizar la institución educativa mencionada, aprobar el Receso solicitado;

III. Se ordena a la autoridad impugnada que debe cumplir con lo ordenado de manera inmediata al quedar firme el presente fallo bajo apercibimiento de certificarExpediente 991-2023

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lo conducente a donde corresponda en caso de incumplimient o e informar de manera inmediata a este Tribunal Constitucional de Amparo el acatamiento de lo conminado; IV. En cuanto a los adolescentes Jorge André Álvarez Sandoval y Engelberth Santiago García Ojeda, se deniega la acción constitucional solicitada, con fundamento en lo considerado con anterioridad…”. F) La Escuela Nacional Central de Agricultura presentó aclaración y ampliación. Respecto del primer

Engelberth Santiago García Ojeda, se deniega la acción constitucional solicitada, con fundamento en lo considerado con anterioridad…”. F) La Escuela Nacional Central de Agricultura presentó aclaración y ampliación. Respecto del primer remedio procesal solicitó que se aclarara el fallo en el sentido de que: i. ¿si el amparo se promovió contra el Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura o contra la Escuela Nacional Central de Agricultura?; ii. ¿Cómo llegó a la conclusión el a quo que el alumno Marlon Daniel Flores García realizó su petición de receso de conformidad con l a normativa aplicable, antes de que perdiera su calidad de estudiante?; iii. ¿Cómo llegó a la conclusión el a quo que el Consejo “Académico” de la Escuela desde el dos de julio de dos mil veintidós tuvo conocimiento que el alumno Marlon Daniel Flores García tenía quebrantos de salud, si la solicitud de receso fue presentada hasta el ocho de agosto de dos mil veintidós? y, iv. ¿Cómo llegó a la conclusión el a quo que el alumno mencionado no había perdido su calidad de estudiante, si las evaluaciones de recup eración fueron realizadas con fecha anterior a la presentación de la petición de receso?. En cuanto a la ampliación, argumentó que el Tribunal de Amparo de primer grado omitió pronunciarse respecto a que la garantía constitucional fue instada de manera extemporánea, que existe falta de la legitimación pasiva, así como falta de materia. Los remedios procesales fueron declarados sin lugar.

III. APELACIONES A) El Procurador de los Derechos Humanos –accionante– apeló, argumentando que al haberse denegado el amparo promovido a favor de Jorge André ÁlvarezExpediente 991-2023

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III. APELACIONES A) El Procurador de los Derechos Humanos –accionante– apeló, argumentando que al haberse denegado el amparo promovido a favor de Jorge André ÁlvarezExpediente 991-2023

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Sandoval y Engelberth Santiago García Ojeda, se impide a los adolescentes a que puedan optar a reingresar a la Escuela Nacional Central de Agricultura conforme lo regula el artículo 72 del Reglamento Académico “02-2022”, esto, por razón de que, el examen de preselección (admisión) fue llevado a cabo el veintinueve de octubre de dos mil veintidós y el curso propedéutico se realizó del veintisiete de noviembre al dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. B) La Escuela Nacional Central de Agricultura, por medio de su director y representante legal, Ronny Estuardo Mancilla Ruano, impugnó la sentencia emitida, en cuanto se otorgó el amparo, indicando que: i. derivado del auto para mejor fallar requerido por el Tribunal de Amparo de primer grado quedó demostrado que el estudiante Marlon Daniel Flores García envió su solicitud de receso al Consejo Académico de la Escuela el cinco de agosto de dos mil veintidós, la cual fue recibida el ocho del mes y año citados, en ese sentido, el a quo fundamentó su decisión en un dato incorrecto, pues indicó que la solicitud de receso fue presentada el dos de julio de dos mil veintidós, de esa cuenta, el fallo venido en grado carece de razonamiento lógico, al haberse considerado que a partir de la última fecha

decisión en un dato incorrecto, pues indicó que la solicitud de receso fue presentada el dos de julio de dos mil veintidós, de esa cuenta, el fallo venido en grado carece de razonamiento lógico, al haberse considerado que a partir de la última fecha citada la Escuela tenía conocimiento de los quebrantos de salud del estudiante mencionado y, ii. el a quo llegó a la conclusión que Marlon Daniel Flores García no había perdido la calidad de estudiante, no obstante, las evaluaci ones de recuperación fueron realizadas, la primera oportunidad, el diecinueve de julio de dos mil veintidós y, la segunda, el uno de agosto de dos mil veintidós, las cuales reprobó, en esa línea de ideas, cuando presentó la solicitud de receso, contrario a lo estimado, lo hizo cuando ya había perdido su calidad de estudiante.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Procurador de los Derechos Humanos – postulante– manifestó: i. no tuvoExpediente 991-2023

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conocimiento del informe circunstanciado, por lo que no se pudo pronunc iar respecto del mismo; y ii. la denegatoria de amparo se basó sobre la solicitud de receso, no siendo este el argumento toral del planteamiento, sino el riesgo – ya materializado– de no permitirle a los estudiantes Jorge André Álvarez Sandoval y Engelberth Santiago García Ojeda, realizar las gestiones administrativas o académicas correspondientes para su reingreso a la Escuela Nacional Central de Agricultura. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, declarando con lugar la apelación y se garanticen los derechos a la educación,

académicas correspondientes para su reingreso a la Escuela Nacional Central de Agricultura. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, declarando con lugar la apelación y se garanticen los derechos a la educación, niñez y adolescencia a los adolescentes agraviados. B) La Escuela Nacional Central de Agricultura reiteró lo expuesto en el escrito de apelación y agregó que: i. se hizo del conocimiento al Tribunal de Amparo de primer grado que la Escuela provee mecanismos para que los jóvenes que han perdido su beca o tienen dificultades para continuar con sus estudios en determinado momento, lo puedan hacer en la siguiente cohorte o a través de un nuevo proceso de admisión, según su particular situación y lo que establezca el Reglamento, siempre que cumplan con los requisitos necesarios y sigan los trámites establecidos; ii. según los expedientes académicos de los adolescentes, estos no aprobaron la segunda evaluación de recuperación, por lo que perdieron su derecho de continuar con sus estudios en la Escuela, según lo preceptuado en el artículo 23 literal f) del Reglamento Académico vigente en el mes de agosto de dos mil veintidós; iii. las solicitudes de receso presentadas por los estudiantes fueron declaradas improcedentes por el Consejo Académico de conformidad con lo que regulan los artículos 23 y 69 del Reglamento citado, debido a que las presentaron después de que perdieran su beca; iv. el a quo no analizó que el Reglamento Académico 02-2018 del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura estuvo vigente hasta el trece de noviembreExpediente 991-2023 Página 12 de 26

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Escuela Nacional Central de Agricultura estuvo vigente hasta el trece de noviembreExpediente 991-2023 Página 12 de 26

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de dos mil veintidós, el cual permitía que estudiantes que perdieron sus becas pudieran ser admitidos nuevamente bajo determinadas condiciones y v. el Tribunal de Amparo de primer grado no analizó respecto a que el amparo fue promovido de manera extemporánea, dado que la decisión del Consejo Académico respecto de las peticiones de receso fueron notificadas en agosto y noviembre de dos mil veintidós, sin embargo, el amparo fue promovido hasta el seis de enero de dos mil veintitrés; así como también no existe legitimación pasiva y que no hay materia sobre la cual resolver, habida cuenta el proceso de admisión ya finalizó. Requirió que se declare con lugar la apelación que interpuso y sin lugar la impugnación planteada por el postulante. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Person al, presentó de manera extemporánea sus alegatos, por lo que no se tuvo por evacuada la audiencia. CONSIDERANDO -IEsta Corte ha sostenido reiteradamente que hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva; resultando improcedente cuando la autoridad contra la que se reclama ha procedido con apego a la ley, con lo cual no se vulnera derecho constitucional o legal alguno de los

concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva; resultando improcedente cuando la autoridad contra la que se reclama ha procedido con apego a la ley, con lo cual no se vulnera derecho constitucional o legal alguno de los contendientes. No provoca violación a los derechos fundamentales de un adolescente, cuando por causas imputables a él, no se accede a su admisión, para un nuevo ciclo escolar, cuando ello tiene sustento en el incumplimiento de las disposiciones reguladas en el Reglamento Académico de la Escuela NacionalExpediente 991-2023 Página 13 de 26

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Central de Agricultura. -IIEl Procurador de los Derechos Humanos acude en amparo contra el Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura, señalando como acto reclamado “La amenaza futura, cierta e inminente de no permitirle realizar el proceso de readmisión a los adolescentes Jorge André Álvarez Sandoval, Marlon Daniel Flores García y Engelberth Santiago García Ojeda en el ciclo lectivo correspondiente al año dos mil veintitrés en la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA–.”. El amparo se otorgó en primera instancia únicamente respecto al adolescente Marlon Daniel Flores García, habiéndose presentado apelación por el Procurador de Derechos Humanos y la Escuela Nacional Central de Agricultura, por medio de su director y representante legal, Ronny Estuardo Mancilla Ruano. Las razones que fundamentan el amparo, así como los recursos de apelación instados contra el fallo de primer grado, quedaron reseñadas en los apartados respectivos, por lo que se hace innecesaria su reiteración.

Mancilla Ruano. Las razones que fundamentan el amparo, así como los recursos de apelación instados contra el fallo de primer grado, quedaron reseñadas en los apartados respectivos, por lo que se hace innecesaria su reiteración. -IIIPreviamente a examinar el fondo del asunto planteado, resulta pertinente pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento de los presupuestos procesales de falta de legitimación pasiva y de temporalidad aducidos por la Escuela Nacional Central de Agricultura al evacuar la audiencia de la vista. Con relación al primero de los presupuestos mencionados, debe indic arse que este Tribunal, ha considerado que concurre la falta de legitimación pasiva, cuando la autoridad

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