Amparos_995-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_995-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 995-2023 Página 1 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 995-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, trece de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Alcances Médicos, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representación Legal, Edgar Estuardo Castillo Urias, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Ricardo Raúl Calvo Samayoa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintidós de febrero de dos mil veintitrés en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: auto dictado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el ocho de dic iembre de dos mil veintidós , mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por Alcances Médicos, Sociedad Anónima contra el pronunciamiento de tres de octubre de dos mil veintidós, por el que se rechazó liminarmente el recurso de casación que instó contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso que promovió contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva,
la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso que promovió contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como al principio de debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad amparista en el escrito inicial de esta acción se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Ministerio de Salud Pública yExpediente 995-2023 Página 2 de 12
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Asistencia Social, confirmó en resolución cero diecinueve - cero cero cero cero cuarenta (019-000040) de veintiuno de enero de dos m il diecinueve, dictada en el Expediente Administrativo Sancionatorio DSHcero cero uno – dos mil dieciocho (DSH-001-2018) la multa que impuso a Alcances Médicos, Sociedad Anónimapostulante-; b) por lo anterior, la amparista planteó demanda ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar en fallo de doce de enero de dos mil veintidós ; c) el pronunciamiento fue cuestionado por la demandante mediante los recursos de aclaración y ampliación, el primero fue declarado con lugar y el segundo sin lugar, en auto de diez de junio de dos mil veintidós; d) la accionante interpuso recurso de casación, que fue rechazado liminarmente por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad objetada-, en
veintidós; d) la accionante interpuso recurso de casación, que fue rechazado liminarmente por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad objetada-, en auto de tres de octubre de dos mil veintidós; e) inconforme, la solicitante instó recurso de reposición, que fue declarado sin lugar en resolución de ocho de diciembre de dos mil veintidós -acto reprochado-. D.2) Agravios que se reprochan a la resolución reclamada: la pos tulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, en atención a que: i) ignorando la abundante jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucional idad, la autoridad objetada confirmó el rechazo del recurso de casación con base en un criterio excesivamente rigorista, por incumplir uno de los requisitos fundamentales y de observancia obligatoria para su procedencia (incisos 1° al 6° del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil), razón por la cual se le negó el libre acceso a los tribunales, lo cual la deja en estado de indefensión; ii) la Cámara Civil rechazó la casación señalando que, en el escrito contentivo se omitió consignar “la dirección de las partes que intervinieron dentro del proceso para que sean notificadas”, lo cual no es cierto, porque la autoridad reprochada al tener a la vista el proceso contenciosoExpediente 995-2023 Página 3 de 12
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administrativo debió verificar las direcciones consig nadas de los sujetos que intervinieron en el mismo para ser notificados, por lo que no debió desestimar el
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administrativo debió verificar las direcciones consig nadas de los sujetos que intervinieron en el mismo para ser notificados, por lo que no debió desestimar el recurso, pues dicha exigencia no puede transgredir lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos; iii) el error cometido no obstaculiza o impide analizar y resolver el fondo del submotivo invocado, para que así, la autoridad reprochada dicte una resolución apegada a derecho. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 12, 29, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: a) expediente del recurso de casación 1002-2022-00624 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; b) copia certificada de la sentencia dictada el doce de enero de dos mil veintidós por la Sala Se xta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso 1190-2019-172 promovido por Alcances Médicos, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
Contencioso Administrativo, en el proceso 1190-2019-172 promovido por Alcances Médicos, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; c) copia certificada de l a resolución del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, cero diecinueve - cero cero cero cero cuarenta (019-000040) de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente administrativo sancionatorio DSHcero cero uno - dos mil dieciocho (DSH -001-2018). Todos quedaron incorporados al expediente electrónico en copia digital. D) Periodo de prueba: se prescindió del mismo y se tuvo como medios de comprobación losExpediente 995-2023 Página 4 de 12
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antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social , tercero interesado, argumentó que la resolución objetada fue emitida dentro del marco legal, ya que la casación relacionada en autos carece de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haber señalado lugar para notificar a las partes interesadas. Requirió denegar el amparo. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que la autoridad reprochada ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, derivado que la postulante incurrió en deficiencia técnica al interponer el recurso. Pidió que la acción instada sea denegada. C) El Ministerio
actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, derivado que la postulante incurrió en deficiencia técnica al interponer el recurso. Pidió que la acción instada sea denegada. C) El Ministerio Público señaló que el acto reclamado no puede calificarse de violatorio de derechos constitucionales, en atención a que, siendo la casación un recurso extraordinario, técnico y formalista, su planteamiento debe contener los requisitos previstos en ley, sin que se evidencie excesivo rigorismo por parte de la autoridad objetada. Solicitó declarar improcedente la protección promovida. D) Alcances Médicos, Sociedad Anónima no alegó. CONSIDERANDO -INo genera agravio susceptible de ser tutelado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando desestima la reposición instada contra el rechazo liminar de un recurso de casación que no cumple con los requisitos de admisibilidad que exige el Código Procesal Civil y Mercantil. -IIAlcances Médicos, Sociedad Anónima acude en amparo contra la CorteExpediente 995-2023 Página 5 de 12
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Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como agraviante la resolución de ocho de di ciembre de dos mil veintidós, por la cual declaró sin lugar el recurso de reposición que instó contra el rechazó liminar del recurso de casación, por el cual impugnó la sentencia dictada por la Sala Se xta del Tribunal de lo Contencioso
de di ciembre de dos mil veintidós, por la cual declaró sin lugar el recurso de reposición que instó contra el rechazó liminar del recurso de casación, por el cual impugnó la sentencia dictada por la Sala Se xta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso que promovió contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Manifiesta que el acto agraviante vulnera sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, de acuerdo con las argumentaciones que quedaron descritas en el apartado respectivo. -IIISi bien este Tribunal ha expresado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación es un medio contralor de la legalidad del proceso, que tiene dentro de sus finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponde a la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, lo cierto es que también ha indicado que derivado de su naturaleza y condición de extraordinario, es necesario que el Tribunal respectivo examine con detenimiento los escritos de interposición y con fundamento en la ley, determine que estos cumplan con los requisitos establecidos en la norma procesal que lo sustenta. Criterio sostenido en sentencias de treinta de septiembre de dos mil veinte, uno de septiembre de dos mil veintiuno y uno de marzo de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 5291-2019, 320-2021 y 1428-2022 respectivamente. En ese sent ido, en el recurso de casación son obligatorios los requisitos señalados en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, además de los que el artículo 61 de ese código contempla como exigibles para toda primera solicitud,
En ese sent ido, en el recurso de casación son obligatorios los requisitos señalados en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, además de los que el artículo 61 de ese código contempla como exigibles para toda primera solicitud, entre los cuales se encuentra el previsto en el numeral 5º que dispone: “… Nombres,Expediente 995-2023 Página 6 de 12
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apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar…”. Si el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en los artículos precitados, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, está facultada para rechazarlo de plano, con fundamento en el artículo 628 del referido código. Criterio sostenido por este Tribunal en sentencias de treinta de junio y trece de julio, ambas de dos mil veintidós y uno de marzo de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 5820-2021, 162-2022 y 1428-2022 respectivamente. -IVAnalizadas las actuaciones, se constatan los siguientes hechos: A) El proceso contencioso administrativo promovido por Alcances Médicos, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, fue declarado sin lugar por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Razón por la cual la solicitante instó recurso de casación, señalando en el apartado “Designación del juicio y de las partes que intervienen”: “…Las partes que intervinieron en el juicio contencioso administrativo son: parte actora: Alcances
B) Razón por la cual la solicitante instó recurso de casación, señalando en el apartado “Designación del juicio y de las partes que intervienen”: “…Las partes que intervinieron en el juicio contencioso administrativo son: parte actora: Alcances Médicos, Sociedad Anónima; como parte demandada: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y como tercero: Procuraduría General de la Nación…” y en el apartado de “…PETICIÓN: De Trámite:” expresó “…c) Que se tome nota del Casillero Electrónico que señalo para recibir notificaciones y se notifiquen a las partes en el lugar indicado dentro del juicio contencioso administrativo…”. (páginas electrónicas 4 y 16 de la pieza de casación). C) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, dictó auto de tres de octubre de dos mil veintidós , en el que consideró: “…la recurrente omitió consi gnar la residencia de las demás partes que intervinieron en el proceso, incumplimiento asíExpediente 995-2023 Página 7 de 12
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con lo regulado en el inciso 5° del artículo 61 Código Procesal Civil y Mercantil (…) dicha inobservancia implica una transgresión a la norma, en razón que las partes que intervengan en el proceso, serán notificados la primera vez en el lugar que indique la interponente (…) Por la deficiencia anteriormente indicada, misma que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, el rechazo del presente recurso deviene inminente…” (páginas electrónicas 29, 30 y 31 del expediente de casación).
interponente (…) Por la deficiencia anteriormente indicada, misma que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, el rechazo del presente recurso deviene inminente…” (páginas electrónicas 29, 30 y 31 del expediente de casación). D) Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición, alegando: “…En el memorial que contiene el recurso de casación se cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos (…) se está invocando que este órgano superior revise las actuaciones en virtud de los motivos y submotivos invocados, por lo cual es inaplicable en el presente caso el requisito invocado para rechazar el recurso de casación interpuesto, por tanto, sí se estima que el rechazo de dicho recurso es con excesivo formalismo y exagerado por parte de esta cámara, ya que en resolución anterior de fecha 12 de septiembre de 2022, está Cámara mando a pedir los antecedentes del proceso subyacente, dentro del cual obran de manera clara las direcciones de las partes que intervinieron dentro del mismo, siendo el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, quien durante la sustanciación del proceso fue notificada siempre en 6° avenida 3-45 zona 11 de la ciudad de Guatemala, Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala; así como la Procuraduría General de la Nación como tercero interesado quien durante la sustanciación del proceso fue notificada en 15 avenida 9-69 zona 13 de la ciudad de Guatemala, municipio de Guatemala, departamento de Guatemala; esto de conformidad con el memorial inicial que contiene la demanda contenciosa administrativa y las cédulas de notificación que obran dentro del expediente (…) de la Sala Sexta del Tribunal de lo Cont encioso
Guatemala, departamento de Guatemala; esto de conformidad con el memorial inicial que contiene la demanda contenciosa administrativa y las cédulas de notificación que obran dentro del expediente (…) de la Sala Sexta del Tribunal de lo Cont encioso Administrativo, expediente que fue ordenado que se remitiera por dicha salaExpediente 995-2023 Página 8 de 12
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conforme a la resolución de fecha 12 de septiembre de 2022 emitida por esta Cámara… no existe lugar claro y señalado dentro del proceso subyacente respecto de las direcciones para notificar a las otras partes que intervinieron en el mismo. (…) el incumplimiento formal que se invoca, es una exageración de formalidad, que reviste un rigorismo exagerado en la tramitación de la casación, que de invocarlo para no darle tramite a la casación, viola el debido proceso y derecho de defensa, porque existe dirección señalada para notificar a las otras partes y no se pide nada en contra de ellas, sino que lo impugnado es una sentencia dictada dentro de un juicio contencioso administrativo. Invocar esa omisión, ahora, después de haber ordenado la remisión de los antecedentes en donde existen direcciones claras para notificar a las otras partes, denota una aplicación exagerada de formalismo y rigorismo, que viola el debido proceso y derecho de defensa...”. (páginas electrónicas 35 a la 37 del expediente de casación). E) La autoridad denunciada en resolución de ocho de diciembre de dos mil veintidós -acto reclamado-, declaró sin lugar la reposición con fundamento en que: “…al interponer recurso de casación señaló como partes que intervinieron en el juicio
E) La autoridad denunciada en resolución de ocho de diciembre de dos mil veintidós -acto reclamado-, declaró sin lugar la reposición con fundamento en que: “…al interponer recurso de casación señaló como partes que intervinieron en el juicio al Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social como parte demanda y a la Procuraduría General de la Nación como tercero interesado, omitiendo señalar las direcciones donde estas pueden ser notificadas; lo anterior denota un error cometido por la interponente, ya que no cumplió con el requisito establecido en el inciso 5° del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, yerro que por disposición legal no puede ser suplido por el Tribunal de casación, pues la entidad interponente, al no señalar dónde notificar a las demás partes del proceso causa imprecisión en la interposición del recurso intentado, cuestión que violenta las normas ut supra citadas, porque estas son categóricas al indicar cuáles son los requisitos formales que debeExpediente 995-2023 Página 9 de 12
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cumplir el recurso de casación al momento de su calificación… no se observa que se haya infringido el procedimiento, ni haya actuado con exceso rigorismo, al contrario, la Cámara Civil ha cumplido con observar los requisitos que la ley exige y que constituyen formalidades que debido a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, son imperativas, pues en caso contrario, el Tribunal de Casación incumpliría la ley; asimismo, resulta importante acotar que de conformidad con el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula claramente que en caso de
casación, son imperativas, pues en caso contrario, el Tribunal de Casación incumpliría la ley; asimismo, resulta importante acotar que de conformidad con el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula claramente que en caso de no estar arreglado a la ley el recurso hecho v aler, se rechazará de plano sin más trámite, lo que evidencia que es imposible solicitar a las partes que subsanen los errores u omisiones que contenga el escrito inicial…” (páginas electrónicas 67 a la 70 del expediente de casación). Con base en la doctrina legal citada, las transcripciones que anteceden y los demás razonamientos que constan en el acto reclamado, al analizar conjuntamente los agravios precisados en el apartado respectivo, se aprecia que la decisión cuestionada no puede calificarse como excesivamente rigorista, porque al declarar sin lugar el recurso de reposición y, como consecuencia, confirmar el rechazo liminar de la casación instada, no se sustentó en un criterio arbitrario o carente de fundamento legal, por el contrario, tal pronunciamiento es resultado del examen efectuado por la autoridad objetada, en el que constató que la postulante incurrió en una falencia insubsanable, toda vez que incumplió con señalar o consignar la residencia de los terceros con interés que comparecieron en el proceso, quienes están debidamente notificados de la sentencia recurrida, siendo estos el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y la Procuraduría General de la Nación. Por lo que se inobservó lo establecido en el numeral 5º del artículo 61 del referido cuerpo normativo que dispone “Nombres, apellidos y residencia de lasExpediente 995-2023
Salud Pública y Asistencia Social y la Procuraduría General de la Nación. Por lo que se inobservó lo establecido en el numeral 5º del artículo 61 del referido cuerpo normativo que dispone “Nombres, apellidos y residencia de lasExpediente 995-2023 Página 10 de 12
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personas de quienes se rec lama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar”. Si bien se indicó en el apartado de petición de trámite del escrito de casación: “…c) se notifiquen a las partes en el lugar indicado dentro del juicio contencioso administrativo…”, lo cierto es que con ello no se señaló debidamente las direcciones de cada una de las partes que intervinieron en el proceso para que sean debidamente notificadas, conforme a lo establecido en la citada ley, requisito que es indispensable para la admisibilidad del recurso relacionado, el cual como se ha dicho es eminentemente formalista. En razón de ello, tal como se concluyó en la decisión reclamada en amparo, el p lanteamiento del recurso de casación fue deficiente, al no cumplir con los requisitos que el Código Pr ocesal Civil y Mercantil exige para su admisibilidad, criterio que ha sostenido este Tribunal según sentencias de treinta de septiembre de dos mil veinte, uno de septiembre de dos mil veintiuno y treinta de junio de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 5291-2019, 3202021 y 58202021, respectivamente. De esa cuenta, la decisión de la autoridad objetada respecto a declarar sin lugar la reposición - confirmando con ello el rechazo de la casación instada-, fue
respectivamente. De esa cuenta, la decisión de la autoridad objetada respecto a declarar sin lugar la reposición - confirmando con ello el rechazo de la casación instada-, fue emitida en el ejercicio de sus facultades, en atención a que conforme el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, está habilitada para rechazar la sin más trámite, cuando no se encuentre arreglada a la ley, motivo por el cual no se aprecia la existencia de los agravios denunciados, criterio que también ha sostenido este Tribunal en sentencias de quince de marzo, treinta de junio y trece de julio, todas de dos mil veintidós, dictadas en l os expedientes 50412021, 5820-2021 y 1622022, respectivamente.Expediente 995-2023 Página 11 de 12
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A la luz de ello, el amparo debe ser denegado. -VDe conformidad con los Artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Esta Corte considera que en el presente caso no debe condenarse a la entidad accionante al pago de las costas procesales, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si imponer la multa respectiva al abogado patrocinante por ser el responsable de velar por la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 203, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política
velar por la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 203, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8°, 10, 42, 149, 163, inciso b), 184 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º, 35, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Deniega el amparo solicitado por Alcances Médicos, Sociedad Anónima contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II. No se condena en costas. III. Impone multa de mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado Ricardo Raúl Calvo Samayoa, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese y, oportunamente, remítase la ejecutoria respectiva.Expediente 995-2023 Página 12 de 12