Amparos_996-2004_Civil -Juicio oral de rendicion de cuentas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_996-2004_Civil -Juicio oral de rendicion de cuentas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 996-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de junio de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de treinta de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de amparo promovida por Juan Enrique Keilhauer Persson, Lucia Cristina Keilhauer Persson, Carmen Regina Keilhauer Persson de Sanz -Agero, Ana Maria Carolina Keilhauer Persson de Sánchez y Hilda Otili a Bosque Pinto viuda de González, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Juan Luis Aguilar Salguero, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Rolando Alvarado Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el dieciséis de julio de dos mil tres. B) Acto reclamado: auto de veintiséis de junio de dos mil tres, dictado por la autoridad impugnada, mediante el cual aceptó la excusa planteada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, dentro de juicio oral de rendición de cuentas que promovieran contra Pedro José Keilhauer Persson. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, derecho de petición y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por los postulantes se resume: a) en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala,
de defensa, derecho de petición y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por los postulantes se resume: a) en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovieron juicio oral de rendición de cuentas contra Pedro José Keilhauer Persson; b) dentro del referido proceso, solicitaron al señor Juez que se excusara de seguir conociendo, en base a dos causales que ameritaban excusa, siendo las siguientes: i) Que la abogada del demandado tiene amista d con dicho juez; y ii) Que la abogada en mención, laboró en ese juzgado, lo que hace dudar de la imparcialidad del Juzgador. Dichas causales se encuentran reguladas en el artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial, inciso a) el cual establece: “Cuando tengan amistad íntima o relaciones con alguna de las partes, que a juicio del tribunal, según las pruebas y circunstancias, hagan dudar de la imparcialidad del juzgador...”; c) En resolución de cinco de mayo de dos mil tres, el titular del Juzgado indic ó que las causales invocadas eran ridículas y dañaban su persona y honor, razón por la cual se excusó de seguir conociendo proceso, pero por otra causa y no las señaladas por los amparistas; d) Consideran que las causales invocadas por ellos, son ciertas y legales y que en ningún momento dañan a la persona o el honor del antedicho juez. Estiman que con la actitud del Juez en mención, les veda su derecho de defensa y de petición, ya que se debió de haber excusado por las causales por ellos
legales y que en ningún momento dañan a la persona o el honor del antedicho juez. Estiman que con la actitud del Juez en mención, les veda su derecho de defensa y de petición, ya que se debió de haber excusado por las causales por ellos invocadas. Solicitaron que se les otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 8 y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: artículos 12, 28 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero interesado: Pedro José Keilhauer Persson y Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: la autoridad impugnada remitió: a) expediente número nueve mil trescientos ochenta y uno – dos mil dos (381 -2002) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil; y b) expediente de excusa número trescientos catorce –dos mil tre s (3142003) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Por todo lo anterior se considera que en el procedimiento no se han violado los derechos de l os accionantes ni tampoco con la emisión del acto reclamado, puesto que la autoridad impugnada ha actuado de conformidad con la ley de la materia, por lo que no hay agravio que reparar por esta vía; además, los
derechos de l os accionantes ni tampoco con la emisión del acto reclamado, puesto que la autoridad impugnada ha actuado de conformidad con la ley de la materia, por lo que no hay agravio que reparar por esta vía; además, los peticionarios del amparo han tenido la oportunidad de defenderse en las instancias en que ha intervenido (sic). Por tales razones, el amparo interpuesto debe denegarse...La notoria improcedencia del amparo que se resuelve, hace obligatoria la condena de los interponentes en las costas causadas, y l a imposición de multa al abogado patrocinante, como adelante se resolverá... Y resolvió: I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por los señores Juan Enrique Keilhauer Persson, Lucia Cristina Keilhauer Persson, Carmen Keilhauer Persson de Sánchez y Hilda Otilia Bosque Pinto viuda de González a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Juan Luis Aguilar Salguero contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; II) Condena en costas a los postulantes; III) Impone al abogado patrocinante, José Rolando Alvarado Lemus, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente. Notifíquese...”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes consideran que la autoridad impugnada a través del acto reclamado, viola sus derechos de defensa y
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes consideran que la autoridad impugnada a través del acto reclamado, viola sus derechos de defensa y petición, al convalidar la falsa afirmación del señor Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, aceptando la causal planteada por él, y no las invocadas por ellos. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida. B) El Ministerio Público no alegó.
CONSIDERANDO -IEl amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se acude ha actuado en ejercicio de las facultades legales establecidas de conformidad con la ley rectora del acto que se reclama por esta vía, y de acuerdo a la potestad de juzgar conferida por la Constitución.Si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un derecho constitucional y la existencia de un agravio, lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada caso en particular. Siendo el agravio un elemento indispensable para la procedencia del amparo, de no existir éste el mismo no puede prosperar.
-IIEn el presente caso, Juan Enrique Keilhauer Persson, Lucia Cristina Keilhauer Persson, Carmen Regina Keilhauer Persson de Sanz -Agero, Ana María Carolina Keilhauer Persson de Sánchez y Hilda Otilia Bosque Pinto viuda de González, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Juan Luis Aguilar Salguero, promueven
Persson de Sanz -Agero, Ana María Carolina Keilhauer Persson de Sánchez y Hilda Otilia Bosque Pinto viuda de González, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Juan Luis Aguilar Salguero, promueven amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y señalan como acto reclamado el auto de veintiséis de junio de dos mil tres, dictado por la autoridad impugn ada, mediante el cual aceptó la excusa planteada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, dentro de juicio oral de rendición de cuentas que promovieran contra Pedro José Keilhauer Persson. Analizados los antecedentes, esta Corte advierte: a) dentro del juicio oral que subyace al amparo, los postulantes solicitaron al Juez que se excusara de seguir conociendo del proceso argumentando que la abogada Gloria Verna Guillermo Lemus, quien auxilia al demandado, laboró como oficial en ese juzgado, b ajo la dirección del mismo Juez, por lo que asumían que existía una relación de amistad y cordialidad entre los mencionados, dudando con ello de la imparcialidad de dicho funcionario; b) el Juez en mención, no aceptó las causales invocadas por los amparist as, pero, por considerar que su integridad como Juez había sido dañada al proferir frases falsas en relación a su actitud de impartir justicia, se excusó en base al artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial que dice: “Excusas. Los jueces deben excusarse en los casos siguientes: i) Cuando el Juez, su esposa o alguno de sus parientes consanguíneos tengan enemistad grave por haber dañado o intentado dañar una de las partes al juez, o éste a cualquiera de aquellos, en su
deben excusarse en los casos siguientes: i) Cuando el Juez, su esposa o alguno de sus parientes consanguíneos tengan enemistad grave por haber dañado o intentado dañar una de las partes al juez, o éste a cualquiera de aquellos, en su persona, su honor o sus bienes, o a los parientes de unos y otros mencionados en este inciso”; c) como consecuencia el expediente de marras fue elevado a la autoridad impugnada la que en auto de veintiséis de junio de dos mil tres –acto reclamadoaceptó la causal planteada por el Juez en mención y señaló nuevo Juzgado para que se siguiera conociendo el proceso antes relacionado. Ahora los amparistas acuden en amparo afirmando que el acto emitido por la autoridad impugnada lleva implícito una amenaza, restricción y violación a los derechos qu e la Constitución y las leyes les garantizan.
-IIIEsta Corte considera que la autoridad impugnada emitió dicho auto –de fecha veintiséis de junio de dos mil tres - de conformidad con lo que establece el artículo 126 de la Ley del Organismo Judicial que en su parte conducente establece: “...Si una de las partes aceptare expresa o tácitamente la causa invocada y la otra no, se elevarán los autos al tribunal superior, para que dentro de cuarenta y ocho horas, resuelva acerca de su procedencia, y si la decla rare con lugar, remitirá los autos al juez que deba seguir conociendo”, por lo que se aprecia que la Sala actuó dentro del ámbito de su competencia y atribuciones legales, ejerciéndolas de conformidad con las normas preestablecidas obligatorias para las
remitirá los autos al juez que deba seguir conociendo”, por lo que se aprecia que la Sala actuó dentro del ámbito de su competencia y atribuciones legales, ejerciéndolas de conformidad con las normas preestablecidas obligatorias para las partes, como para ella misma. Por lo anterior, se advierte que no se ha faltado al debido proceso ni vulnerado derecho alguno de los accionantes, no habiendo agravio que reparar por esta vía. En consecuencia, el amparo solicitado es notoriamente improcedente y debe denegarse, por lo que habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada.
LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leye s citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE, a.i.
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE, a.i.
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA MELGAR DE AGUILAR CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN y AMPLIACIÓN.
EXPEDIENTE 996-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de julio de dos mil cuatro.Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Juan Luis Aguilar Salguero, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación, de la sentencia emitida por esta Corte el ocho de junio de dos mil cuatro, en el expediente formado por Apelación de Sentencia en Amparo promovido Juan Enrique Keilhauer Persson, Lucia Cristina Keilhauer Persson, Carmen Regina Keilhauer Persson de Sánchez -Agero, Ana María Carolina Kcilhauer Persson de Sánche z y Hilda Otilia Bosque Pinto viuda de González, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Juan Luis Aguilar Salguero, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad "cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido
CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad "cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación." en el presente caso, no se aprecia que los conceptos del auto impugnado sean obscuros, ambiguos o contradictorios; ni que se hubiera omitido resolver sobre algún punto, en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de las s olicitudes de aclaración y ampliación motivo del presente análisis.
LEYES APLICABLES Articulo citado, 1º., 8º.,y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO La CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación Presentadas. II) Notifíquese