Amparos_998-2003_Civil -Juicio ordinario de simulacion absoluta de negocio juridico
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_998-2003_Civil -Juicio ordinario de simulacion absoluta de negocio juridico
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 998-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de octubre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil tres, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apela ciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Sonia del Carmen Molina García contra del Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante actúo con el patrocinio del abogado Andrés Herná ndez Martínez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de febrero de dos mil tres. B) Actos reclamados: a) oficio de tres de febrero de dos mil tres, librado por la autoridad impugnada a la Directora del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, en el que se le ordena llevar a cabo la intervención como medida precautoria en el inmueble ubicado en la sexta avenida nueve – veintisiete de la zona uno, el cual cuenta además con área de parqueo; b) el acta del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del Organismo Judicial de cinco del mismo mes y año, en la cual se dio posesión como interventor al señor Cesar Augusto Rodr íguez Véliz; y c) contra los actos del interventor a partir del día cinco de febrero a la fecha, en el proceso ordinario de simulación absoluta, nulidad absoluta, fraude de ley y declaración y condena al pago de daños y perjuicios, promovido
los actos del interventor a partir del día cinco de febrero a la fecha, en el proceso ordinario de simulación absoluta, nulidad absoluta, fraude de ley y declaración y condena al pago de daños y perjuicios, promovido por Rafael A dolfo Castillo Vlaminck contra varías personas y entidades; C) Violaciones que denuncia: derecho a la libertad de acción, de industria y de comercio, a los principios de legalidad y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se tramita el proceso ordinario de simulación absoluta, nulidad absoluta, fraude de ley y declaración y condena al pago de daños y perjuicios promovido por Rafael Adolfo Castillo Vlaminck contra varías personas y entidades; b) ella es arrendante de un local comercial ubicado en la sexta avenida nueve – veintisiete de la zona uno, el cual cuenta además con área de parqueo, donde se presentaron varias personas amparados en el oficio de tres de febrero de dos mil tres, librado por el juez recurrido a la Directora del Centro de Servicios Auxiliares del Organismo Judicial, a efecto de llevar a cabo la intervención como medida precautoria de ese inmueble; c) en virtud de que no había oficina, ni persona alguna a quien entregarle la cédula de notificación que contenía el acta en que supuestamente le daban posesión al interventor, optaron por dejar la misma en una carreta abandonada que se encuentra al final del pasillo principal de dicho inmueble, haciendo constar en ella, según se puede apreciar en la fotocopia simple que se acompaña, que la misma supuestamente fue recibida por Baudilio Monterroso,
se encuentra al final del pasillo principal de dicho inmueble, haciendo constar en ella, según se puede apreciar en la fotocopia simple que se acompaña, que la misma supuestamente fue recibida por Baudilio Monterroso, agregando que era el “encargado”, persona que es en realidad un guardia de seguridad que trabaja para la empresa El Ebano. Posteriormente procedieron a ingresar a cada local y en forma amenazante indicaron a todos los inquilinos, que a partir de ese día todas las rentas debían ser pagadas directamente al i nterventor, señor Cesar Augusto Rodríguez Véliz y que de no hacerlo así, estarían incurriendo en desobediencia a una orden judicial. Estima que dicho proceder es absolutamente arbitrario y violatorio al principio constitucional al debido proceso ya que el la es únicamente inquilina de un local comercial de dicho inmueble, por lo que no se le puede obligar a acatar una orden judicial que no va dirigida en su contra. Además de que se le esta obligando a efectuar el pago de la renta a persona distinta del ar rendante con base en una intervención ilegal. Solicito que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12, 24 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 529 y 531 del Código Procesal Civil y Mercantil; 661 del Código de Comercio; 4, 16 y 24 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO
República de Guatemala; 529 y 531 del Código Procesal Civil y Mercantil; 661 del Código de Comercio; 4, 16 y 24 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Rafael Adolfo Castillo Vlaminck, Byron Porfirio Calderón Marín, César Augusto Rodríguez Véliz. C) Remisión de antecedentes: no hubo. D) Informe circunstanciado: la autoridad recurrid a informó: a) en el juicio ordinario de simulación absoluta, nulidad absoluta, fraude de ley y declaración y condena al pago de daños y perjuicios promovido por Rafael Adolfo Castillo Vlaminck contra varias personas y otras entidades, el actor solicitó, en su memorial de interposición de demanda, que se decretara la intervención de varios inmuebles, entre ellos el inmueble propiedad de La Canasta, Sociedad Anónima, ubicado en la sexta avenida nueve – veintisiete de la zona uno, el cual cuenta además con área de parqueo; b) el nueve de enero de dos mil tres, fue admitida para su trámite la demanda referida y se decretaron las medidas precautorias de anotación de demanda de los inmuebles relacionados y las intervenciones solicitadas, nombrándose a los interve ntores respectivos. César Augusto Rodríguez Véliz, fue nombrado para llevar a cabo la intervención de dicho inmueble. En virtud de dicho nombramiento, el ministro ejecutor, nombrado por el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, llevó a cabo la intervención decretada y dio posesión al interventor. E) Prueba: fotocopia de: a.a) contrato de
ministro ejecutor, nombrado por el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, llevó a cabo la intervención decretada y dio posesión al interventor. E) Prueba: fotocopia de: a.a) contrato de arrendamiento celebrado entre Anicae, Sociedad Anónima y la accionante, respecto al local número nueve del inmueble en cuestión; a.b) cédula de notificación JIN uno – treinta y dos (JIN1-32) de cinco de febrero de dos mil tres, del Centro de Servicios Auxiliares para la Administración de Justicia, que contiene el acta por medio de la cual el ministro ejecutor anómalamente dio posesión del ca rgo al interventor; a.c) dos fallos de la Corte de Constitucionalidad dictados en los expedientes números cuatrocientos cuarenta y tres – noventa y nueve y quinientos ochenta y seis – noventa y nueve <443 -99 y 586 -99> b) informe circunstanciado remitido p or la autoridad impugnada; c) juicio ordinario número C dos – dos mil tres – ciento veinte a cargo de la autoridad impugnada; d) informe presentado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, relacionado con el juicio identificado en el inciso anterior. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Del estudio y análisis del informe rendido por el Juez recurrido y medios de prueba aportados, esta Sala advierte en primer lugar, que la postulante carece de legitimación para promover el presente amparo, pues como lo afirma, es arrendataria del local número nueve del inmueble que fue objeto de una medida precautoria, decretada por la autoridad recurrida, dentro del juicio antes identificado, en el cual la postulante no es parte según se aprecia del informe rendido por
local número nueve del inmueble que fue objeto de una medida precautoria, decretada por la autoridad recurrida, dentro del juicio antes identificado, en el cual la postulante no es parte según se aprecia del informe rendido por la Secretaria de la Honorable Sala primera de la Corte de Apelaciones; luego que fue señalado erróneamente el acto reclamado como causante de agravio, pues se indica que es el oficio de fecha tres de febrero del año en curso, librado a la Directora del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, así como el acta de fecha cinco de mismo mes y año, en la cual se da posesión al interventor nombrado y también los actos de este como consecuencia de la intervención, pue s en todo caso, la resolución que pudiera haberle causado agravio, es la dictada con fecha nueve de enero del presente año, por la cual es decretada la medida precautoria cuestionada, ya que aquellos actos son parte de la ejecución de ésta. En conclusión s e estima que en el presente caso, no existe en contra de la postulante ningún acto que eventualmente pudiera causarle agravió, al no evidenciarse violación a la libertad de acción, principio de legalidad y garantía del debido proceso, consagrados en la Constitución Política de la República como lo afirma, lo que determina la improcedencia del presente amparo. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal de Amparo decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa a los abogados patrocinantes. Siendo el amparonotoriamente improcedente, debe imponerse condena en tal sentido..”. Y resolvió: “... I) Deniega el amparo
costas al postulante, así como la imposición de multa a los abogados patrocinantes. Siendo el amparonotoriamente improcedente, debe imponerse condena en tal sentido..”. Y resolvió: “... I) Deniega el amparo solicitado; II) Condena en costas a la postulante; III) Impone al abogado patrocinante, Andrés Hernánd ez Martínez, la multa de mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
III. APELACION La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante ratificó lo expuesto en su escrito inicial de amparo. Solicito que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia con lugar el am paro. B) Rafael Adolfo Castillo Vlaminck, tercero interesado manifestó su conformidad con lo resuelto en primera instancia, toda vez que en dicho fallo fueron analizados los hechos y las pruebas aportadas, así como fueron examinados todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables al caso concreto. Además, agrega que la postulante carece de legitimación activa para promover el amparo por no ser parte en el juicio ordinario que sirve de antecedente a la presente acción y no haber demostrado el agr avio personal sufrido; así como existe falta de definitividad del acto impugnado, ya que no agotó los procedimientos y recursos legales adecuados, previo a plantear el
la presente acción y no haber demostrado el agr avio personal sufrido; así como existe falta de definitividad del acto impugnado, ya que no agotó los procedimientos y recursos legales adecuados, previo a plantear el amparo; así también existe erróneo señalamiento del acto impugnado, en virtud de que la resolución de nueve de enero de dos mil tres, por medio de la cual se decretó la medida precautoria, sería la que eventualmente le podía haber causar agravio y no los actos que la accionante indicó. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público reiteró sus argumentos vertidos en primera instancia y agregó que comparte la decisión del tribunal de primer grado ya que dicho fallo se encuentra proferido conforme a derecho y a lo solicitado por dicha institución, en el sentido d e que en el presente caso ningún agravió le ha causado la autoridad impugnada a la postulante que pueda ser reparado por esta vía constitucional, además la amparista carece de legitimación activa para accionar, así como que existió falta de definitividad y erróneo señalamiento en los actos reclamados, haciendo inoperante la defensa constitucional intentada. Solicitó que confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - I – La procedencia del Amparo, se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisito s de carácter procesal, cuya observancia y cumplimiento resulta ineludible en la petición que se presente para obtener el otorgamiento de dicho medio de protección constitucional; ello con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva, la esencia o fondo del
obtener el otorgamiento de dicho medio de protección constitucional; ello con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva, la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. En reiteradas oportunidades esta Corte ha manifestado que, para lograr la procedencia del amparo, es presupuesto necesario demostrar la existencia de agravio personal y directo, dado que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto. Este presupuesto se advierte al realizar una interpretación de las expresiones legales "sus derechos", "afectado", "hecho que lo perjudica", "derechos del sujeto activo", "interés directo", "ser parte" o "tener relación directa con la situación planteada", contenidas en los artículos 8º, 20, 23, 34 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; las que son reveladora s y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino que es necesario hacer valer un derecho propio; por ello, para que esta garantía constitucional sea viable es necesario que los actos de autoridad reclamados haya n producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del reclamante.-IIEl Licenciado Martín Ramón Guzmán Hernández, en su libro el Amparo Fallido, manifiesta que la capacidad de obra o legitimatio ad causam, se encuentra determinada a la existen cia de un interés legítimo; en el caso del proceso de amparo puede decirse que tal interés radica, en esencia, en reparar el perjuicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de una ley o acto de autoridad que viola los
en el caso del proceso de amparo puede decirse que tal interés radica, en esencia, en reparar el perjuicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de una ley o acto de autoridad que viola los derechos que otorga la Constitución u otro que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona. En lo que respecta a la capacidad procesal o legitimatio ad procesum resulta útil establecer como principio general que toda persona que conforme a la l ey esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio; es decir, que, por regla general, dicha capacidad no encuentra límite, salvo contadas excepciones como aquellas que se refieren a la minoría de edad, al estado de interdicci ón y otras incapacidades civiles que restringen, de cierta manera la personalidad jurídica, en cuyo caso la misma ley señala la forma en que se ha de salvar esa restricción. Combinando ambas cualidades, puede sintetizarse que la capacidad para ser parte en el proceso de amparo, en calidad de accionante o postulante (legitimación activa) la tienen todas las personas que conforme a la ley estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y que, además, siendo titulares de derechos fundamentales, accionen e n defensa de un interés legítimo, entendido éste, como se dijo, en la reparación del perjuicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de una ley o acto de autoridad que restrinja, tergiverse o viole precisamente aquellos derechos. E ste interés legítimo, en el caso del amparo, es el que, en último término excluye de manera absoluta, la posibilidad de la acción popular. De tal suerte se aprecia que en la normativa relativa al derecho de interposición del amparo (artículo
absoluta, la posibilidad de la acción popular. De tal suerte se aprecia que en la normativa relativa al derecho de interposición del amparo (artículo 265 constitucional y 8 de la Ley de Amparo y Exhibición Personal y de Constitucionalidad), no se determina de forma específica qué personas pueden o no interponer la referida acción constitucional; es decir, no enumera o establece específicamente tales casos, se adviert e la necesidad de considerar, analizar y establecer, si aquellas personas que acuden a la presente vía, encuadran en los presupuestos anteriormente indicados, con los cuales puedan gozar de legitimación activa para poder interponer amparo, para que con ell o el tribunal constitucional puede entrar a conocer y valorar los elementos de fondo que motivaron dicha acción. En el presente caso, Sonia del Carmen Molina García promueve amparo contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, señalando como actos reclamados: a) oficio de tres de febrero de dos mil tres, librado por la autoridad impugnada a la Directora del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, en el que se le ordena llevar a cabo la in tervención como medida precautoria en el inmueble ubicado en la sexta avenida nueve – veintisiete de la zona uno, el cual cuenta además con área de parqueo; b) el acta del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del Organismo Judicial de cinco del mismo mes y año, en la cual se dio posesión como interventor al señor Cesar Augusto Rodríguez Véliz; y c) contra los actos del interventor a partir del día cinco de febrero a la fecha, en el proceso ordinario de simulación absoluta, nulid ad absoluta, fraude de ley y declaración y condena al pago de
Augusto Rodríguez Véliz; y c) contra los actos del interventor a partir del día cinco de febrero a la fecha, en el proceso ordinario de simulación absoluta, nulid ad absoluta, fraude de ley y declaración y condena al pago de daños y perjuicios, promovido por Rafael Adolfo Castillo Vlaminck contra varías personas y entidades. Argumenta la amparista que el proceder de la autoridad impugnada le causa agravio porque s iendo únicamente inquilina de un local comercial de dicho inmueble, no se le puede obligar a acatar una orden judicial que no va dirigida en su contra. Además, se le esta obligando a efectuar el pago de la renta a persona distinta del arrendante con base en una intervención ilegal Esta Corte, después del análisis de rigor, arriba a la conclusión de que la protección constitucional solicitada no puede prosperar en virtud de la evidente falta de legitimación activa de Sonia del Carmen MolinaGarcía para interponer la presente acción. En efecto, en el presente caso la amparista no acciona en defensa de un interés legítimo, entendido éste, como se dijo, en la reparación del perjuicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de una ley o acto de autoridad que restrinja, tergiverse o viole precisamente aquellos derechos, ya que el hecho de que se haya nombrado un interventor al cual le tenga que hacer efectivo el pago de las mensualidades que cancela en concepto de renta, no conlleva ningú n perjuicio en su contra, toda vez que en su calidad de arrendataria tiene la obligación de pagar renta a la que se comprometió, en este caso, a un interventor nombrado por juez competente. Quien podría en determinado
perjuicio en su contra, toda vez que en su calidad de arrendataria tiene la obligación de pagar renta a la que se comprometió, en este caso, a un interventor nombrado por juez competente. Quien podría en determinado momento accionar en defensa de sus de rechos sería el propietario de dicho bien inmueble y no la inquilina, como sucedió en el presente caso. Por lo anterior, se evidencia que no existen las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante, concluyéndose que el amparo solicitado es n otoriamente improcedente. Habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado y emitir los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.