🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_998-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_998-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 998-2009 1

AMPARO EN UNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 998-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintinueve de enero de dos mi diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia, promovida por el Banco Internacional, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Juan Luis Aguilar Salguero, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Alida de María Villeda Villeda.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de marzo de dos mil nueve, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por la que estimó parcialmente un recurso de casación que por motivos de fondo interpuso el Banco Internacional, Sociedad Anónima –ahora amparista – contra la decisión de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Adm inistrativo, que acogió parcialmente una demanda contenciosa administrativa que promovió contra el Ministerio de Finanzas Públicas, a efecto de desvanecer los ajustes que fueron formulados en su contra por la Dirección General de Rentas Internas, al moment o de auditar sus estados financieros correspondientes al período impositivo de mil novecientos noventa. C) Violaciones que se denuncian: a los principios jurídicos de capacidad de pago, de determinación objetiva de la obligación

Rentas Internas, al moment o de auditar sus estados financieros correspondientes al período impositivo de mil novecientos noventa. C) Violaciones que se denuncian: a los principios jurídicos de capacidad de pago, de determinación objetiva de la obligación tributaria, prohibición de tributos confiscatorios y de legalidad en materia tributaria y a la tutela judicial efectiva. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) derivado de una verificación fiscal reali zada por la Superintendencia de Bancos sobre las obligaciones tributarias de la entidad ahora amparista durante el período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, se advirtió la omisión de retención del Impuesto Sobre la Renta que ésta, como agente retenedor, debía realizar sobre el valor total de algunos rubros cancelados a los miembros de su Junta Directiva, en concepto de retribuciones por utilidades percibidas; de esa cuenta, se le confirió audiencia a efecto de que presentara las argumentaciones de descargo y ofreciera los medios de prueba que justificaran su oposición y defensa, respecto de los ajustes y multas que le fueran formulados por dicha autoridad; b) no habiendo desvanecido aquellos ajustes, a criterio de la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, ésta dictó la resolución cero cero cero cero siete mil seiscientos siete

(00007607) dentro del expediente cuatrocientos cincuenta y cinco -noventa y tres (45 593), mediante la cual decidió aprobar la liquidación propuesta por la Superintendencia de Bancos, requiriendo al contribuyente Banco Internacional, Sociedad Anónima, la cantidad de trescientos veintisiete mil treinta y cinco quetzales con dieciséis centa vos (Q327,035.16), más una multa de sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta quetzales con treinta y un centavos (Q67,450.31), así como los intereses y recargos correspondientes que resultasen desde la infracción tributaria hasta el pago efectivo del tributo requerido; c) la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución cero ceroExpediente 998-2009 2

cero cero siete mil cuatrocientos veintiocho (00007428), proferida el cuatr o de diciembre de mil novecientos noventa y seis; d) contra dicha decisión, la entidad ahora postulante promovió proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado parcialmente con lugar por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante resolución de quince de mayo de dos mil seis y, como consecuencia, dejó sin efecto una parte de aquellos ajustes, la cual se tuvo por desvanecida; e) contra ese fallo definitivo la contribuyente interpuso recurso extraordinario de casación po r motivos de fondo, el cual fue declarado parcialmente con lugar por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil – autoridad impugnada–, mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho –acto

contribuyente interpuso recurso extraordinario de casación po r motivos de fondo, el cual fue declarado parcialmente con lugar por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil – autoridad impugnada–, mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho –acto reclamado– y, como consecuencia, dejó sin efecto otra pa rte de aquellos ajustes, la cual también quedó desvanecida; f) la entidad postulante solicitó la ampliación de dicha sentencia, a efecto de que se le ordenara al Ministerio de Finanzas Públicas que realizara una nueva liquidación del impuesto a pagar, como consecuencia de haberse desvanecido uno de los ajustes formulados en su contra. Dicha petición fue desestimada mediante resolución de veintitrés de febrero de dos mil nueve. D.2) Expresión de agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad amparis ta manifestó que los ajustes formulados en su contra por la autoridad administrativa tributaria, se basan en meras presunciones y no en determinaciones objetivas del impuesto supuestamente omitido, dado que los documentos en los que dicha autoridad se fund amenta para ello, especialmente el informe trescientos sesenta y cuatro -noventa y dos (364 -92), del Departamento de Auditorías Fiscales de la Superintendencia de Bancos, del once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, refieren que: “…no se obtuvo e videncia de cuáles son sus cargas, por lo cual, al formular el ajuste, únicamente se tomaron en cuenta las deducciones que para una persona individual, sin cargas familiares, estipula el referido artículo 42…” ; “…se aclara que no fue posible verificar los datos consignados en su

las deducciones que para una persona individual, sin cargas familiares, estipula el referido artículo 42…” ; “…se aclara que no fue posible verificar los datos consignados en su declaración jurada de renta presentada ante la Dirección General de Rentas Internas, debido a que la misma no fue localizada en el correspondiente archivo, lo que no permitió comprobar si las rentas pagadas por el Banco que motivaro n el ajuste, fueron efectivamente declaradas y pagado el impuesto correspondiente…” ; “…no fue posible verificar los datos de su declaración jurada de renta presentada ante la Dirección General de Rentas, debido a que la misma no fue localizada en el corres pondiente archivo; por consiguiente no fue posible comprobar si las rentas pagadas por el Banco que motivaron el ajuste, fueron efectivamente declaradas y pagado el impuesto correspondiente…” . De esa cuenta, sostiene que la autoridad tributaria, no pudo ve rificar si las rentas pagadas que motivaron el referido ajuste fueron declaradas y, como consecuencia, cancelado el impuesto correspondiente. Dichas presunciones vulneran los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República que prohíben los tributos confiscatorios, los cuales carecen de presupuestos de hecho establecidos legalmente y cuyo fundamento radica en un supuesto o presunción de la administración tributaria. Los impuestos confiscatorios traen aparejada también la conculcación del artí culo 41 constitucional, el cual prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Asimismo, de conformidad con el artículo 103 del Código Tributario, mediante el procedimiento de determinación debe declararse en primer lugar la existencia de la obligación tributaria correspondiente, y para el efecto, es necesario precisar si el ajuste formulado se adecua estrictamente a la

con el artículo 103 del Código Tributario, mediante el procedimiento de determinación debe declararse en primer lugar la existencia de la obligación tributaria correspondiente, y para el efecto, es necesario precisar si el ajuste formulado se adecua estrictamente a la hipótesis normativa del tributo o presupuesto de hecho, pero no puede fundarse en presunciones como sucedió en el presente caso. Tales supuestos se produjeron al haberseExpediente 998-2009 3

impuesto al contribuyente una multa de un impuesto que no era obligatorio, en virtud que la obligación tributaria, de acuerdo con el artículo 14 del Código Tributario, surge al realizarse el presu puesto de hecho previsto en la ley y, si ésta no ha establecido hecho generador alguno del tributo ajustado, no existe obligación tributaria que deba cumplirse mediante el pago respectivo. Cuando la administración tributaria formula un ajuste, debe demostrar que tuvo a la vista los documentos y demás medios de prueba que le permiten aseverar que el contribuyente ha incumplido total o parcialmente sus obligaciones tributarias sustantivas y formales, para que el contribuyente, a su vez, pueda aportar los medios probatorios necesarios para demostrar que la administración tributaria está equivocada y que él ha cumplido las mencionadas obligaciones, de acuerdo con la ley. Esto es inherente al principio de igualdad procesal de las partes, que no es más que una aplicación, en la vía procesal, incluyendo el procedimiento administrativo, del principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 4o., de la Constitución Política de la República. Precisamente por ello, el párrafo segundo del artículo 126 del Códig o Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo, dispone

República. Precisamente por ello, el párrafo segundo del artículo 126 del Códig o Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo, dispone que: “…quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión…” en el presente caso, los hechos constitutivos del ajuste formulado; y que: “…quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.”. La administración tributaria no sólo debió formular el ajuste en la forma exigida por la Constitución y las ley es, sino también debió cumplir con lo que exige el artículo 146 del Código Tributario, que establece que al formular ajustes: “…precisará los fundamentos de hecho…” los cuales no son más que la premisa menor del silogismo jurídico aplicable y que, por lo t anto, deben estar respaldados por las pruebas correspondientes. D.3) Pretensión: la entidad postulante solicita que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto, la sentencia que constituye el acto reclamado, restituyéndola en la situación jurídica afectada y ordenando a la autoridad impugnada que dicte nueva sentencia conforme a derecho. E) Uso de procedimientos y recursos: ampliación. F) Casos de procedencia: se invocaron los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 3 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre

como violadas: artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 3 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en la época del ajuste; 5 y 103 del Código Tributario.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala, y b) Ministerio de Finanzas Públicas. C) Remisión de antecedentes: copia certificada de los siguientes expedientes: a) casación doscientos sesenta y nueve -dos mil seis (269-2006) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; b) proceso contencioso administrativo sesenta y ocho -noventa y siete (68 -97), y c) procedimiento administrativo cuatrocientos cincuenta y cinco-noventa y tres (455-93) de la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo, y b) presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Banco Internacional, Sociedad Anónima –postulante– reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo, y solicitó que se le otorgue la protección constitucional instada. B) El Estado de Guatemala –tercero interesado– expresó queExpediente 998-2009 4

la protección constitucional solicitada debe ser denegada, dada la notoria intención de la entidad amparista, de que se revise todo lo actuado durante el proceso administrativotributario y contencioso administrativo, inclusive lo re suelto en casación, situación que

la protección constitucional solicitada debe ser denegada, dada la notoria intención de la entidad amparista, de que se revise todo lo actuado durante el proceso administrativotributario y contencioso administrativo, inclusive lo re suelto en casación, situación que manifiesta su inconformidad con lo actuado y lo resuelto, cuya revisión no es dable por vía del amparo, dado la prohibición expresa contenida en los artículos 203 y 211 constitucionales, sin que se advierta en el presente caso conculcación a derechos fundamentales. C) El Ministerio de Finanzas Públicas –tercero interesado – manifestó que en el presente caso no se ha violado derecho alguno a la entidad amparista, ya que se agotaron las instancias procesales correspondientes, tanto el de la contenciosa administrativa, como la extraordinaria en casación, en las que se observaron las garantías del debido proceso y respetando derechos fundamentales; además, la autoridad impugnada, al decidir la desestimación del recurso intentado, actuó dentro de sus facultades legales, por lo que solicitó que se deniegue el amparo solicitado. D) El Ministerio Público manifestó que la sentencia que la entidad postulante señala como acto reclamado, fue dictada por la autoridad impugnada en el ejerci cio de las facultades que la ley que rige su actuar le confiere, observando preceptos constitucionales, lo cual no evidencia violación a derechos fundamentales, pues el hecho de que lo resuelto sea contrario a sus intereses, no implica agravio alguno que a merite su protección por vía del amparo, cuya situación tampoco es revisable mediante dicha garantía. Solicitó que se deniegue la protección constitucional instada. E) La Corte Suprema de Justicia,

amparo, cuya situación tampoco es revisable mediante dicha garantía. Solicitó que se deniegue la protección constitucional instada. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad impugnadano alegó. CONSIDERANDO ---I--- El proceso de amparo procura la sencillez de su planteamiento y de su tramitación en atención a su naturaleza tutelar de derechos fundamentales, por lo que en el mismo rige el principio pro actione para viabilizar el acceso a la justicia constituc ional. Por ello, los requisitos meramente formales pueden ser subsanados pero no así los de carácter sustancial, porque, en tal caso, el tribunal perdería su imparcialidad al subrogar la voluntad de la parte interesada, la cual, por tener patrocinio profes ional, está obligada a señalarlos con precisión dada la certeza que en la función jurisdiccional debe prevalecer. En concordancia con lo anterior, la viabilidad del amparo se encuentra sujeta a la condición ineludible de que entre el acto que se denuncia como vulnerante y los agravios que a éste se le reprochan, exista una relación precisa de causalidad, lo cual supone que, el segundo debe ser el resultado necesario del primero, es decir que aquél provoque directamente daños patrimoniales o jurídicos en l a esfera jurídica del solicitante y, la ausencia de dicha circunstancia, enerva la posibilidad del otorgamiento de la protección constitucional que la referida garantía conlleva. ---II--- El Banco Internacional, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y señala como acto reclamado la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho, mediante la cual dicha autoridad estimó parcialmente un

El Banco Internacional, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y señala como acto reclamado la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho, mediante la cual dicha autoridad estimó parcialmente un recurso de casación que por motivos de fondo interpuso contra la decisión de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de declarar parcialmente con lugar una demanda contenciosa administrativa que promovió contra el Ministerio de Finanzas Públicas, a efecto de desvanecer los ajustes fiscales que fueran formulad os en su contra por la Dirección General de Rentas Internas, al momento de auditar sus estadosExpediente 998-2009 5

financieros correspondientes al período impositivo de mil novecientos noventa. La entidad amparista afirma que los ajustes fiscales formulados en su contra por l a autoridad administrativa tributaria, se basan en meras presunciones y no en determinaciones objetivas del impuesto supuestamente omitido como obligación tributaria, dado que los documentos en los que ésta se fundamenta, consta que no pudo verificar si las rentas fueron declaradas efectivamente por la contribuyente. ---III--- Esta Corte, al efectuar análisis de los agravios que denuncia la postulante del presente amparo, advierte que existe obstáculo para efectuar el pronunciamiento de fondo que se requiere, pues del análisis de las constancias procesales, se advierte que: Derivado de una verificación fiscal realizada por la Superintendencia de Bancos sobre las obligaciones tributarias de la entidad ahora amparista durante el período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, se advirtió la omisión de retención del Impuesto Sobre la Renta que ésta, como

sobre las obligaciones tributarias de la entidad ahora amparista durante el período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, se advirtió la omisión de retención del Impuesto Sobre la Renta que ésta, como agente retenedor, debía realizar sobre el valor total de algunos rubros cancelados a los miembros de su Junta Directiva, en concepto de retribuciones por utilidades percibidas; de esa cuenta, se le confirió audiencia a efecto de que presentara las argumentaciones de descargo y ofreciera los medios de prueba que justificaran su oposición y defensa, respecto de los ajustes y multas que le fueran formulados por dicha autoridad. Al respecto la contribuyente indicó: “Ajuste #1. Exceso en el cálculo de la reserva para indemnizaciones. Q 975,475.84. No estamos de acuerdo con el ajuste formulado, por cuando d e conformidad con el artículo 47, último párrafo, del Decreto 59 -87, Ley del Impuesto Sobre la Renta, todos los gastos que afectan a las rentas gravadas y exentas son deducibles para las personas jurídicas que de acuerdo con las leyes están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos…” ; “Ajuste #2. Bonificaciones otorgadas a miembros del Consejo de Administración con base en las ) utilidades. Q 673,988.02. …lo que se le otorga a los Directores o Consejeros del Banco es una retribución especi al y en ningún caso una bonificación, por lo que el ajuste deviene totalmente improcedente al tipificarlo en la literal c) del artículo 41 del Decreto 59-87 del Congreso de la República…”; “Ajuste #3. Gastos por remuneraciones pagadas al personal del Banco, sobre las cuales no

tipificarlo en la literal c) del artículo 41 del Decreto 59-87 del Congreso de la República…”; “Ajuste #3. Gastos por remuneraciones pagadas al personal del Banco, sobre las cuales no se efectuaron las respectivas retenciones del Impuesto Sobre la Renta. Q 124,102.52.” ; “Ajuste #4. Impuesto Sobre la Renta no retenido derivado de impuesto pagado por cuenta de corresponsales domiciliados en el exterior. Q 4,065.39. …No estamos de acuerdo con el ajuste formulado, por cuanto si bien es cierto que el Banco pagó comisiones a los corresponsales domiciliados en el exterior, por cuenta de terceros, en operaciones de cartas de crédito, se retuvo el 25% de impuesto que corresp ondía…”; “Ajuste #5. Impuesto Sobre la Renta no retenido sobre sueldos y otras remuneraciones provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, pagados a personas domiciliadas en Guatemala. Q 56,231.73. …No estamos de acuerdo con los ajustes formulados, por cuanto el Banco ha cumplido con efectuar las retenciones de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta…”. A criterio de la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas ni las argumentaciones efec tuadas ni la documentación aportada lograron desvanecer los ajustes formulados, por tal razón, en resolución cero cero cero cero siete mil seiscientos siete (00007607) dictada dentro del expediente cuatrocientos cincuenta y cinco-noventa y tres (455 -93), d ecidió aprobar la liquidación propuesta por laExpediente 998-2009 6

Superintendencia de Bancos, requiriendo al contribuyente Banco Internacional, Sociedad

cinco-noventa y tres (455 -93), d ecidió aprobar la liquidación propuesta por laExpediente 998-2009 6

Superintendencia de Bancos, requiriendo al contribuyente Banco Internacional, Sociedad Anónima, la cantidad de trescientos veintisiete mil treinta y cinco quetzales con dieciséis centavos (Q327,035.16), más un a multa de sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta quetzales con treinta y un centavos (Q67,450.31), así como los intereses y recargos correspondientes que resultasen desde la infracción tributaria hasta el pago efectivo del tributo requerido. La enti dad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, expresando los siguientes argumentos: “1. Indemnizaciones, Jubilaciones y Pensiones. Q 975,475.84. No aceptamos la confirmación del ajuste citado, por cuanto reiteramos que de conformidad con el artículo 47, último párrafo, del Decreto 59 -87 Ley del impuesto Sobre la Renta, todos los gastos que afectan a las rentas gravadas y exentas son deducibles para las personas jurídicas que de acuerdo con las leyes están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos…” ; “2. Remuneraciones Adicionales. Q 673,988.02. Con respecto a la confirmación del ajuste de las retribuciones especiales pagadas a miembros del Consejo de Administración del Banco, no aceptamos la misma, conservando nuestros criterios y bas es legales formuladas en el escrito de evacuación de audiencia correspondiente…”; “3. Gastos Generales y de Administración. Directiva. Q 53,882.81. No estamos de acuerdo con la confirmación del ajuste, por cuanto el Banco en su escrito de

correspondiente…”; “3. Gastos Generales y de Administración. Directiva. Q 53,882.81. No estamos de acuerdo con la confirmación del ajuste, por cuanto el Banco en su escrito de evacuación de aud iencia correspondiente, presentó los fundamentos legales y técnicos para desvanecer el reparo efectuado…”; “4. Bancos del Exterior. Impuesto Sobre la Renta no retenido sobre comisiones por apertura y manejo de Cartas de Crédito, acreditadas a corresponsales del exterior. Q 4,065.39. No aceptamos la confirmación del ajuste formulado, por cuanto las bases legales indicadas por el Banco son suficientes para desvanecer el citado ajuste…” ; “5. Gastos Generales y de Administración. Directiva. Impuesto Sobre la Re nta no retenido ni enterado a las cajas fiscales, derivado de remuneraciones pagadas a personal del Banco. Q 16,367.37. Dado que este ajuste tiene relación con el citado en el punto No.3 de este escrito, reiteramos los mismos criterios, así como las mismas bases legales citadas en nuestro escrito de evacuación de audiencia…”. Dicho medio de impugnación fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución cero cero cero cero siete mil cuatrocientos veintiocho (00007428), proferida el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Contra esa decisión, la entidad ahora postulante promovió proceso contencioso administrativo, aduciendo que: “A) Ajuste por concepto de exceso en el cálculo de la reserva para indemnizaciones. Artículo 39, inciso f), del Decreto 59 -87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. Q 975,475.84. …Por todo lo anterior,

reserva para indemnizaciones. Artículo 39, inciso f), del Decreto 59 -87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. Q 975,475.84. …Por todo lo anterior, creemos haber desvanecido el ajuste en concepto de “exceso” en el cálculo de la reserva para indemnizaciones…” ; “B) Ajuste por concepto de bonificaciones otorgadas a los miembros de las Juntas o Consejos de Administración, Gerentes o Altos Ejecutivos con base en las utilidades. Artículo 41, inciso c), del Decreto 59 -87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. Q 673,988.02. Banco Internacional, Sociedad Anónima calculó el impuesto sobre la renta a pagar en el año 1990, con base en la literal b), último párrafo, del artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta…”; “C) Ajuste por concepto de remu neraciones pagadas, sobre las cuales no se efectuaron las respectivas retenciones del Impuesto Sobre la Renta. Artículo 68, tercer párrafo del Decreto 59 -87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. Q 53,882.81. …algunas de las personas a quienes se le pagaron remuneración y que no tenían relación de dependenciaExpediente 998-2009 7

únicamente con el Banco Internacional, Sociedad Anónima, se abstuvieron de hacer la declaración establecida en el declarado inconstitucional artículo 27 del Reglamento…” ; “D) Impuesto Sobre la Renta no retenido, derivado del impuesto pagado por cuenta de corresponsales domiciliados en el exterior. Artículo 48, inciso b); 68 segundo párrafo; 72;

Impuesto Sobre la Renta no retenido, derivado del impuesto pagado por cuenta de corresponsales domiciliados en el exterior. Artículo 48, inciso b); 68 segundo párrafo; 72; 89, inciso g); y 90 del Decreto 59 -87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. Q 4,065.39. …sí pagó el impuesto establecido en el artículo 48, inciso b), de la ley; es decir, sí lo retuvo cuando pagó rentas afectas a personas no domiciliadas en el país…”; “E) Ajuste número cinco. Gastos Generales y de Administración de rivados de funcionarios, empleados y Directivos, por remuneraciones pagadas a personal del Banco… El presente punto tiene relación con el expuesto en el ajuste tres de este Recurso…”. Dicho proceso fue declarado parcialmente con lugar por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante resolución de quince de mayo de dos mil seis y, como consecuencia, dejó sin efecto el ajuste número cuatro. Bancos del Exterior. Depósito a la Vista, por un monto de cuatro mil sesenta y cinco quetzale s con treinta y nueve centavos (Q.4,065.39), el cual se tuvo por desvanecido. Contra ese fallo definitivo la contribuyente interpuso recurso extraordinario de casación, por motivos de fondo, invocando como subcaso de procedencia, la aplicación indebida de las leyes, contenido en el numeral 1o., del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo que: “1. En relación al ajuste número uno, por la cantidad de novecientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q.975,475.84) por Indemnizaciones, Jubilaciones y Pensiones: De

novecientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q.975,475.84) por Indemnizaciones, Jubilaciones y Pensiones: De conformidad con el artículo 47 del Decreto 59 -87 del Congreso de la República, las instituciones sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos debían calcular el monto del impuesto que resultara mayor, aplicando uno de los dos procedimiento prescritos por el artículo referido. En el presente caso, Banco Internacional, Sociedad Anónima aplicó el segundo, es decir, el que prescribía que para calcular el impuesto sobr e la renta se aplicaría el dieciocho por ciento (18%) sobre la renta determinada, restando de las rentas gravadas y exentas la totalidad de los gastos que afecten a ambas…” ; “2. En relación al ajuste número dos, por la cantidad seiscientos setenta y tres m il novecientos ochenta y ocho quetzales con dos centavos (Q.673,988.02) por bonificaciones otorgadas a los miembros de las Juntas o Consejos de Administración, Gerentes o Altos Ejecutivos con base en las utilidades: El inciso ii) del numeral d) del artícul o 39 del Decreto 59 -87 del Congreso de la República es claro al establecer que son deducibles de la renta bruta los sueldos, bonificaciones, gratificaciones, dietas y cualquier otra remuneración por servicios efectivamente prestados, cuando se trate de remuneraciones para socios o consejeros de sociedad anónimas…” ; “3. En relación al ajuste número tres, por la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos ochenta y dos quetzales con ochenta y un centavos (Q.53,882.81) por Gastos Generales y de Administración , Funcionarios y

cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos ochenta y dos quetzales con ochenta y un centavos (Q.53,882.81) por Gastos Generales y de Administración , Funcionarios y Empleados: Sobre el presente ajuste se hace necesario tratarlo en dos fases: i) En cuanto a las retenciones: El banco sí retuvo el cuatro por ciento (4%) sobre las remuneraciones pagadas y enteró dichas sumas a las cajas fiscales, tal y co mo consta en el propio expediente administrativo que se ofreció como medio de prueba dentro del proceso judicial; ii) En cuanto a los sujetos que no trabajaban en relació

Consultar sobre este documento ...