🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_999-2012_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_999-2012_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 999-2012 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 999-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovid o por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación , Rafael Briz Méndez, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocin io del abogado que ejerce su representación. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de marzo de dos mil doce, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de siete de junio de dos mil once, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación planteado por motivo de fondo, submotivos de interpretación errónea de ley y violación de ley, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil diez , emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo . C) Violaciones que denuncia: al derecho de defe nsa y el principio jurídic o del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Comisión

que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante resolución número CNEE – cincuenta y nueve – dos mil (CNEE -59-2000) de dieciocho de octubre de dos mil, le impuso multa por ciento veinte mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta y siete centavos (Q 120,854.77), por no haber efectuado el pago del aporte correspondiente a l mes de julio del año dos mil, incumpliendo con ello lo prescrito en el artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; b) al no estar de acuerdo con lo anterior, interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue conocido por el Ministerio de Energía y Minas, el que al resolver el dieciséis de enero de dos mil uno , lo declaró sin lugar y , en consecuencia, confirmó la sanción impuesta; c) inconforme, promovió en su contra proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Prime ra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, bajo el número cuarenta y nueve – dos mil uno (49-2001), la que al dictar la sentencia de treinta de marzo de dos mil diez , declaró sin lugar la demanda planteada, confirmando la resolución proferida por el Ministerio de Energía y Minas, modificando lo concerniente al plazo en que debería hacerse efectiva la multa impuesta; d) contra el fallo emitido, la postulante interpuso recurso de casación por motivo de fondo , aduciendo interpretación errónea de la ley y violaci ón de ley como submotivos, recurso que fue

fallo emitido, la postulante interpuso recurso de casación por motivo de fondo , aduciendo interpretación errónea de la ley y violaci ón de ley como submotivos, recurso que fue tramitado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad reclamadala que dictó la sentencia de siete de junio de dos mil once –acto cuestionadoen la que resolvió lo siguiente: “(…)I) Desestima parcialmente el submotivo de interpretación errónea de la ley, con respecto al primer supuesto de la norma contenida en el artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Energía Eléctrica; II) Desestima el submotivo de violación de ley; III) Con lugar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima; en consecuencia, se casa parcialmente la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el treinta de marzo de dos mil diez, y al resolver conforme aExpediente 999-2012 2

derecho, declara: A) Con lugar parcialmente la demanda promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Energía y Minas; B) Modifica la resolución número sesenta y nueve de fecha dieciséis de enero de dos mil uno emitida por el Ministerio de Energía y Minas, en el sentido de que el monto de la multa es de ciento nueve mil ochocientos sesenta y siete quetzales con noventa y siete centavos de quetzal (Q.109,867.97) al excluir el impuesto al valor agregado por lo considerado; (…)”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: manifestó que la

de quetzal (Q.109,867.97) al excluir el impuesto al valor agregado por lo considerado; (…)”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: manifestó que la sentencia que por este medio se reclama vulnera su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, pues tal como lo ha venido manifestando durante las diversas instancias del proceso administrativo y judicial que antecede a la presente acción de amparo, este Tribunal en la sentencia dictada el dieciocho de marzo de dos mil tres, dentro del expediente un mil cuatrocientos setenta – dos mil dos (1470-2002) por medio del cual conoció de la inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto planteada por la ahora amparista en contra del artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, consideró lo siguiente: “…Ahora bien, en ejercicio de la función orientadora de la correcta interpretación del ordenamiento jurídico guatemalteco, en este fallo no puede dejar de expresarse que si bien es cierto la norma impugnada no adolece de inconstitucionalidad alguna, también lo es que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al imponer una multa en aplicación de „El Reglamento‟, debe cumplir con expresarla conforme lo ordenado por „La Ley‟ y dentro de los parámetros allí establecidos, los cuales constituyen los límites mínimos y máximos del monto de las multas y, si así no lo hiciere, las partes afectadas podrán hacer valer los medios de defensa e impugnación que las leyes les conceden, inclusive la tutela constitucional”, al tenor de lo anterior, hizo valer los medios de defensa que le conceden las leyes de la República, con el fin de que la multa

leyes les conceden, inclusive la tutela constitucional”, al tenor de lo anterior, hizo valer los medios de defensa que le conceden las leyes de la República, con el fin de que la multa impuesta se expresara tal como lo indica el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, situación que no se dio, inobservando con ello el criterio jurisp rudencial antes transcrito. Por lo tanto, lo considerado por la autoridad reprochada al resolver el recurso extraordinario de casación por motivo de fondo, submotivo de interpretación errónea de ley, en cuanto a que el artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, debe de interpretarse conforme al tenor literal y las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio , no concuerda con lo señalado por esta Corte, constituyendo un sentencia arbitraria que vulnera sus garantías constitucionales. Asimismo, señaló que le causa agravio el rechazo de la casación por el submotivo de violación de ley, pues no es cierto que no se haya expuesto con claridad si la violación aducida era por inaplicación o por contravenir el texto de las normas señaladas, porque se expuso claramente que había violación del artículo 80 de la Ley General de Electricidad al contravenir el texto del mismo en la resolución emitida el treinta de marzo de dos mil diez por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y por la inaplicabilidad del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado , situación que reiteradamente se hizo ver, no existiendo falta de claridad y precisión, tal como lo adujo la autoridad recurrida . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como en consecuencia, se deje sin efecto el

falta de claridad y precisión, tal como lo adujo la autoridad recurrida . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como en consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación . F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621, 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 80 de la Ley General de Electricidad.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 999-2012 3

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación; y b) Ministerio de Energía y Minas. C) Remisión de antecedente: expediente de casación cero un mil dos – dos mil diez – cero cero trescientos cuarenta y seis (01002-2010-00346), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: el antecedente del amparo.

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la acción constitucional de amparo. Solicitó que el amparo sea declarado con lugar. B) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que la autoridad refutada actuó dentro de la esfera de las facultades que la ley

Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que la autoridad refutada actuó dentro de la esfera de las facultades que la ley le otorga, sin vulnerar derecho constitucional alguno , por lo que se advierte que la postulante intenta acudir a la vía del amparo para que las actua ciones de la autoridad reclamada sean revisadas por el tribunal constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo. C) El Ministerio de Energía y Minas, por medio de su Ministro, Erick Estuardo Archila Dehesa, indicó que tal como lo ha expresado este Tribunal en anteriores oportunidades, el amparo es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria q ue no constituye una instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria, situación que en el presente caso se advierte pretende la postulante. Solicitó que se deniegue el amparo instado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que la autoridad reprochada, al emitir la resolución señalada como acto reclamado, lo hizo en el ejercicio de las facultades propias que las leyes de la materia le confieren y con observancia d e los preceptos constitucionales, por lo que el hecho de que lo resuelto sea contrario a los intereses de la amparista, no implica violación a derecho alguno, por lo que no puede constituirse el amparo en una instancia revisora, lo cual está expresamente p rohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicito que se deniegue el amparo promovido. CONSIDERANDO - IPara lograr la tutela del amparo es preciso no sólo que las leyes, resoluciones,

el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicito que se deniegue el amparo promovido. CONSIDERANDO - IPara lograr la tutela del amparo es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos d e autoridad lleven implícito una violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del postulante y no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que éste conlleva. - IIDistribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, acude al amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como acto reclamado la sentencia de siete de junio de dos mil once, proferida por la a utoridad reprochada , mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación planteado por motivo de fondo, submotivos de interpretación errónea de ley y violación de ley, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil diez emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Alega la postulante que la resolución reclamada viola su derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso, en virtud de que en las distintas instancias a las queExpediente 999-2012 4

ha recurrido, tanto administrativas como judiciales, que conforman los antecedentes de la presente acción, ha hecho valer todos los medios de defensa que le conceden las leyes de

ha recurrido, tanto administrativas como judiciales, que conforman los antecedentes de la presente acción, ha hecho valer todos los medios de defensa que le conceden las leyes de la República, pues desde un inicio se le impuso como sanción una multa por la cantidad de ciento veinte mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta y siete centavos (Q 120,854.77) de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, sin que se expresara conforme lo prescribe el artículo 80 de la Ley General de Electricidad. Por lo que con ello se inobservó el criterio jurisprudencial asentado por esta Corte en la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil tres, dentro del expediente un mil cuatrocientos setenta – dos mil dos (1470-2002), la cual indicó que al imponer una multa en aplicación del Reglamento de la Ley General de Electricidad se debe cumplir con expresarla conforme lo ordenado por la propia ley, y dentro de los parámetros en ella establecidos. Por lo tanto, estima que lo considerado por la autoridad reprochada al resolver el recurso ext raordinario de casación por motivo de fondo, submotivo de interpretación errónea de ley, en cuanto a que el artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, debe de interpretarse conforme al tenor literal y las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, no concuerda con lo señalado por esta Corte, constituyendo un sentencia arbitraria que vulnera sus garantías constitucionales. Asimismo, señaló que le causó agravio el rechazo de la casación por el submotivo de violación de ley, pues no es cierto que no se haya expuesto con claridad si la violación aducida era por inaplicación o por contravenir el texto de las normas

submotivo de violación de ley, pues no es cierto que no se haya expuesto con claridad si la violación aducida era por inaplicación o por contravenir el texto de las normas señaladas, porque se expuso claramente que había violación del artículo 80 de la Ley General de Electricidad al contravenir el texto del mismo en la resolución emitida el treinta de marzo de dos mil diez , por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y por la inaplicabilidad del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, situación que reiteradamente se hizo ver, no existiendo falta de claridad y precisión, tal como lo adujo la autoridad recurrida. - IIIDel estudio de las constancias procesales , esta Corte advierte que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procedió a imponer le a la postulante una sanción consistente en multa por la cantidad de ciento veinte mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta y siete centavos (Q 120,854.77), en virtud de haber incumplido con lo prescrito en el artículo 34 del Reglamento d e la Ley General de Electricid ad, que literalmente establece: “Las empresas distribuidoras deberán entregar sus aportes mensuales antes del último día hábil de cada mes. El no pago de los aportes, en la forma y tiempos establecidos en este reglamento, será penalizado con una multa igual al monto de las cuotas no pagadas. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar las acciones judiciales de cobro pertinentes” ; pues, la distribuidora –ahora interponente - no efectuó el aporte correspondiente al mes de julio de dos mil, en el tiempo que se determina en la ley –

cobro pertinentes” ; pues, la distribuidora –ahora interponente - no efectuó el aporte correspondiente al mes de julio de dos mil, en el tiempo que se determina en la ley – extremo aceptado por la amparistapor lo que se le impuso la sanción antes mencionada. Posteriormente, la postulante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue conocido por el Ministerio de Energía y Minas, el que mediante la resolución sesenta y nueve (69) de dieciséis de enero de dos mil uno, declaró sin lugar el recurso instado y, en consecuencia, confirmó la sanción impuesta . La postulante considera que al aplicarse dentro del procedimiento administrativo por medio del cual se le sancionó con mult a, se contradice lo prescrito en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad , alterando su espíritu, pues éste establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sancionará con multa las infracciones a cualquiera de su s disposiciones y que las mismas se expresarán enExpediente 999-2012 5

términos de la tarifa componente de energía aplicable a un kilovatio -hora a nivel del cliente residencial de la ciudad de Guatemala, en las condiciones que estipule el Reglamento de esa Ley, por lo que en el caso concreto, no pudo haberse establecido otra forma de cálculo dado que la ley lo regula claramente. En virtud de lo anterior, procedió a plantear proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Energía y Minas en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que al dictar sentencia el treinta d e marzo de dos mil diez, estimó que el artículo 34 referido es la normativa

plantear proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Energía y Minas en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que al dictar sentencia el treinta d e marzo de dos mil diez, estimó que el artículo 34 referido es la normativa jurídica aplicable al caso concreto, pues es ésta la que desarrolla la ley ordinaria, en virtud que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, está facultada legalmente para velar por el cumplimento de las obligaciones de los distribuidores, tal es el caso de la ahora amparista, por lo tanto, no consideró contradicción de norma alguna; sin emb argo, se modificó la resolución emanada por el Ministerio de Energía y Minas en cuanto a indicar que la entidad distribuidora sancionada, debía hacer el pago de la multa dentro de los primeros siete días siguientes a la última notificación, pues así lo pre scribe el artículo 143 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Asimismo, bajo la misma línea por la que se planteó el procedimiento contencioso administrativo, la interponente, planteó inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 34 del Reglamento antes mencionado, la cual , en virtud del recurso de apelación instado por el Ministerio de Energía y Minas , fue conocida por este Tribunal en el expediente un mil cuatrocientos setenta – dos mil dos (1470 -2002), dictando la sentencia de diec iocho de marzo de dos mil tres, en la cual resolvió revocar la sentencia venida en grado y , en consecuencia, denegar la acción de inconstitucionalidad en cas o concreto; no obstante lo anterior, en ese mismo fallo se consideró lo siguiente: “Ahora bien, en ejercicio de la función

denegar la acción de inconstitucionalidad en cas o concreto; no obstante lo anterior, en ese mismo fallo se consideró lo siguiente: “Ahora bien, en ejercicio de la función orientadora de la correcta interpretación del ordenamiento jurídico guatemalteco, en este fallo no puede dejar de expresarse que si bien es cierto la norma impugnada no adolece de inconstitucionalidad alguna, también lo es que la Co misión Nacional de Energía Eléctrica, al imponer una multa en aplicación de „El Reglamento‟, debe cumplir con expresarla conforme lo ordenado por „La Ley‟ y dentro de los parámetros allí establecidos, los cuales constituyen los límites mínimos y máximos de l monto de las multas y, si así no lo hiciere, las partes afectadas podrán hacer valer los medios de defensa e impugnación que las leyes les conceden, inclusive la tutela constitucional”. En virtud de lo anterior, la amparista, planteó recurso extraordina rio de casación por motivo de fondo aduciendo los siguientes submotivos: a) interpretación errónea de la ley por infracción al artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad , pues el contenido éste debió de interpretarse en estricto apego a l o que el artículo 80 de la Ley General de Electricidad prescribe, el cual de una manera imperativa regula la forma en que deben expresarse las multas que se impongan, situación que se apoya con la interpretación que este Tribunal manifestó dentro del exped iente un mil cuatrocientos setenta – dos mil dos (1470 -2002). Asi mismo, indicó que existió una interpretación errónea del artículo 34 referido para fijar el monto de la multa, pues éste regula que la

interpretación que este Tribunal manifestó dentro del exped iente un mil cuatrocientos setenta – dos mil dos (1470 -2002). Asi mismo, indicó que existió una interpretación errónea del artículo 34 referido para fijar el monto de la multa, pues éste regula que la multa será igual al monto de las cuotas no pagas, y en e l presente caso el monto se fijó cargándole el impuesto al valor agregado; b) violación de ley del artículo 80 de la Ley General de Electricidad, pues se contravino al momento de fijar la multa y no expresarla en al forma que este artículo determina, tal c ual lo argumentó en el submotivo de interpretación errónea del artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; además, indicó que se violó el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado , pues éste no contempla como hecho generador la tasa mensual que deben aportar losExpediente 999-2012 6

distribuidores de energía eléctrica a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ni las multas impuestas de conformidad con el artículo 34 del Reglamento antes mencionado, por lo tanto al fijarle el monto de la multa cargá ndole el impuesto al valor agregado se transgredió el mismo. La autoridad recurrida al resolver el recurso extraordinario de casación por motivo de fondo, al analizar el submotivo de errónea interpretación de la ley, estableció que no encontró contradicción en lo regulado por el artículo 80 de la Ley General de Electricidad y el Reglamento respectivo, pues este último fue aplicado al caso concreto, en virtud de la falta que cometió la postulante al no hacer efectivo en tiempo el aporte mensual a la

y el Reglamento respectivo, pues este último fue aplicado al caso concreto, en virtud de la falta que cometió la postulante al no hacer efectivo en tiempo el aporte mensual a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, obligación que como dist ribuidora de energía le compete. E n conclusión, se le dio a la ley de la materia aplicable al caso concreto, el sentido y alcance correspondiente. Sin embargo, sí declaró con lugar parcialmente el submotivo aludido, en cuanto que se le dio un alcance y sentido distinto a la parte del artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad que establece : “…será penalizado con una multa igual al monto de las cuotas no pagadas…”, por lo que al monto de la cuota no pagada no debía cargársele el Impuesto al Valor Agregado, pues la multa no está sujeta a ese tributo al no configurarse el hecho generador del mismo, por lo que al haber la fijado en un monto superior al que correspondía era procedente casa r parcialmente la sentencia impugnada y establecer que la sanción era de ciento nueve mil ochocientos sesenta y siete quetzales con noventa y siete centavos (Q 109,867.97). Con respecto al submotivo de violació n de ley, la autoridad refutada argumentó que atendiendo a la naturaleza técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir en el planteamiento de la misma, cumplir con observar los aspectos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, para que se de una adecuada argumentación del submotivo, y al no suceder tal extremo, la desestimación del recurso es inminente; situación que sucedió en el presente caso, pues

que se de una adecuada argumentación del submotivo, y al no suceder tal extremo, la desestimación del recurso es inminente; situación que sucedió en el presente caso, pues denotó un planteamiento deficiente al no exponer con claridad y precisión en q ué consistía el error alegado, por lo que fue declarado sin lugar. De lo anterior, este Tribunal determina que la decisión asumida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al dictar el acto reclamado, lo hizo en uso de las facultades legales de las que está investida de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin vulnerar los derechos constitucionales invocados por la postulante, pues en cumplimiento de lo que para el e fecto s eñala el artículo 621 numeral 1 ) del Código Proc esal Civil y Mercantil la autoridad impugnada realizó el análisis correspondiente, estudia ndo las constancias procesales y exponiendo de forma clara y precisa la razón por la que estimó improcedente el recurso de casación promovido ; sin embargo, casó parcialmente la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y , resolviendo conforme a derecho , declaró con lugar parcialmente la demanda promovida por la postulante contra el Ministerio de Energía y Minas, modificando la resolución de dieciséis de enero de dos mil uno, en el sentido de que el monto de la multa es de ciento nueve mil ochocientos sesenta y siete quetzales con noventa y siete centavos (Q 109,867.97), al e xcluir el Impuesto al Valor Agregado; lo cual denota que no existió vulneración al derecho de defensa ni al principio jurídico del debido proceso.

109,867.97), al e xcluir el Impuesto al Valor Agregado; lo cual denota que no existió vulneración al derecho de defensa ni al principio jurídico del debido proceso. En ese orden de ideas, se estima que si bien lo resuelto por la autoridad reprochada resulta contrario a los intereses de la amparista, ello no implica la violación de los derechos constitucionales aludidos por ésta . En consecuencia, no existe agravio queExpediente 999-2012 7

lesione los derechos constitucionales de la postulante, razón por la cual la protección constitucional solicitada resulta improcedente, y por ello debe denegarse, haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponden. -IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obli gación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En razón de lo anterior, esta Corte considera que en este caso no debe condenarse en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado pa ra su cobro ; sin embargo sí procede la imposición de multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso b) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 56, 57, 149, 163, inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Méndez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se condena en costas a la interponente. III) Se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00), al abogado patrocinante Rafael Briz Méndez, la que deberá hacerse efectiva en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. VI) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 999-2012 8

AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 999-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de julio de dos mil doce.

SECRETARIO GENERALExpediente 999-2012 8

AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 999-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de julio de dos mil doce.

Se tiene a l a vista para resolver la solicitud de ampliación del fallo dictado por esta Corte el veintisiete de junio de dos mil doce, presentada por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administ rativo con Representación, Rafael Briz Méndezpostulante-, dentro del expediente arriba identificado, formado por amparo en única instancia que promoviera contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil.

ANTECEDENTES

I. DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA CORTE: La postulante del amparo en su escrito de interposición, señaló como acto reclamado la sentencia de siete de junio de dos mil once, proferida por la autoridad reprochada, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación planteado por motivo de fondo, submotivos de interpretación errónea de ley y violación de ley, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil diez, emitida por la Sala Primera del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo. Este Tribunal, denegó la protección constitucional insta

Consultar sobre este documento ...