🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Expediente 518-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 518-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de junio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de febrero de dos mil cuatro dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Mario Antonio Carrillo Mazariegos contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. El postulante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autorida d: presentado el once de diciembre de dos mil dos en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: auto de veinte de septiembre de dos mil dos, por el que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas revocó el auto dictado el uno de juli o de ese mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que había aprobado un proyecto de liquidación de honorarios profesionales presentado por el solicitante de amparo contra el Instituto Gua temalteco de Seguridad Social. C) Violaciones que denuncia: el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) fungiendo como Mandatario Especial Judicial con Representación del Institut o Guatemalteco de Seguridad Social, promovió en representación de esta última institución una demanda económico coactiva; b) en el trámite del proceso económico coactivo el mandato ejercitado le fue revocado, y por ello, promovió dentro del mismo proceso u n incidente de liquidación de honorarios profesionales, que fue

trámite del proceso económico coactivo el mandato ejercitado le fue revocado, y por ello, promovió dentro del mismo proceso u n incidente de liquidación de honorarios profesionales, que fue declarado con lugar por el juez de conocimiento, aprobándose el monto a pagar en concepto de honorarios profesionales en la suma de dos mil ciento cuarenta y cuatro quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q.2,144.84); c) apelada tal aprobación, conoció de la misma el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, autoridad que apoyándose en lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 795 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dictó el acto reclamado revocando por ese medio la decisión apelada. Estima que esta última decisión le causa agravio, pues el artículo 17 precitado solamente es aplicable a aquellos mandatarios cuyo mandato no ha sido revocado, lo que no ocurre e n su caso pues el mandato que oportunamente le fuera conferido sí fue revocado por la institución mandante, y de ahí que “por ya no ser mandatario tengo el derecho inviolable de cobrar mis honorarios y gastos conforme el Arancel vigente”. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 2 y 24 del Decreto 111-96 del Congreso de la República; 1714 y 2032 del Código Civil.

Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 2 y 24 del Decreto 111-96 del Congreso de la República; 1714 y 2032 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) conoció de un recurso de apelación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el auto de aprobación de liquidación de honorarios que emitiera el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala el uno de julio de dos mil dos, en el procedimiento de liquidación de honorarios promovido contra la institución apela nte por Mario Antonio Carrillo Mazariegos; b) el veinte de septiembre de dos mil dos, emitió la resolución impugnada en amparo [de la cual adjuntó fotocopia certificada], revocando la resolución que conocía en grado, en atención a las razones consideradas en dicho acto decisorio judicial; auto contra el que se interpuso recurso de aclaración, que fue declarado sin lugar en auto de veinticinco de octubre de dos mil dos. D) Remisión de antecedentes: no hubo. D) Prueba: no hubo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara estima que se ha violado el debido proceso del postulante, y que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, al emitir el acto reclamado, cuya copia cer tificadaExpediente 518-2005 2

la petición presentada, esta Cámara estima que se ha violado el debido proceso del postulante, y que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, al emitir el acto reclamado, cuya copia cer tificadaExpediente 518-2005 2

adjuntó a su informe circunstanciado, consideró que el abogado Mario Antonio Carrillo Mazariegos, mediante escritura pública número setenta y dos, faccionada por el Notario César Augusto Martínez Alarcón el diez de octubre de mil novecientos noven ta, acreditó su calidad de mandatario judicial con representación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la que, en la cláusula tercera aceptó expresamente dicho mandato y se obligó a desempeñarlo en forma onerosa, de conformidad con los artícu los 17, 18 y 19 del Acuerdo 795 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, reformado por el Acuerdo 897 de dicha institución. Centró su fundamento especialmente en el artículo 17 del Acuerdo relacionado, que para el efecto regul a: „Los mandatarios especiales judiciales quedan facultados para cobrar a los patronos demandados en forma directa, conforme al Decreto 20 -75 del Congreso de la República (Arancel de Abogados, árbitros, procuradores, apoderados judiciales, expertos, deposi tarios y de las actuaciones judiciales), el monto de los honorarios profesionales que les corresponda en los juicios económico coactivos, previamente a que el patrono cancele el monto del capital demandado, recargos e intereses legales. Para tal efecto, e l Instituto no recibirá ningún pago a cuenta de tales conceptos, entre tanto el patrono demandado no presente o acredite en forma fehaciente, mediante la

intereses legales. Para tal efecto, e l Instituto no recibirá ningún pago a cuenta de tales conceptos, entre tanto el patrono demandado no presente o acredite en forma fehaciente, mediante la prestación del correspondiente recibo de gastos y factura de honorarios, que ha cancelado en su totalidad al mandatario especial judicial lo concerniente a dichos rubros.‟ El contenido del artículo anterior no se encuadra en el presente caso, ya que por la forma en la que está redactada dicha norma se concluye que el mandatario podrá reclamar sus honorari os profesionales previamente a que el patrono cancele el monto del capital demandado, lo que significa que para ello el proceso debió haber finalizado, y por ende, accionado siempre por el mismo mandatario; sin embargo, en el caso objeto de litigio, el man dato que ostentaba el amparista fue revocado durante el trámite del mismo, o sea, no llegó a la etapa procesal que faculta para hacer el cobro respectivo en la forma y condición que regula la norma anteriormente citada, y siendo que dicha disposición no pr evé la forma de cobro de los honorarios profesionales ante la eventualidad de revocar el mandato durante el trámite del proceso, se debe aplicar lo regulado en el libro V segunda parte, título XII del Código Civil, y Decreto 111-96 del Congreso de la Repúb lica de Guatemala (Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios), pues no puede afectársele respecto a los honorarios que le corresponden en proporción a su actuación profesional, toda vez que de acoger el criterio de la Sala se estaría dejando al ahora amparista en riesgo de que la terminación del juicio le sea perjudicial para la obtención de su pretensión, pues tal conclusión

toda vez que de acoger el criterio de la Sala se estaría dejando al ahora amparista en riesgo de que la terminación del juicio le sea perjudicial para la obtención de su pretensión, pues tal conclusión procesal no es imputable a su responsabilidad. Por consiguiente el amparo presentado debe ser otorgado, debiéndose hacer las demás declaraciones de ley. Este tribunal estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establ ece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las constancias procesales”. Y resolvió: “I) Otorga el amparo solicitado por Mario Antonio Carrillo Mazariegos, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, en consecuencia: a) dej a en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución de fecha veinte de septiembre de dos mil dos, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas dentro del expediente ciento uno – dos mil dos; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no ac atar lo resuelto dentro del plazo de tres días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas”.

III. APELACIÓN El tercero interesado, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

en costas”.

III. APELACIÓN El tercero interesado, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El tercero interesado, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, alegó: a) el acto reclamado no configura violación constitucional alguna, ya que el postulante “intentó sorprender al Juzgado de Primera Instancia al hacerle creer que se le había contratado como se hace normalmente con un Abogado para llevar un juicio”; y, en el casoExpediente 518-2005 3

concreto, “la relación entre el mandatario –postulante de amparo - y el Instituto Guatemalte co de Seguridad Social, estaba regulada por un acuerdo específico y la obligatoriedad del Instituto es hacer entrega de las costas procesales, cuando un patrono haya pagado (…) situación que no se ha dado en el presente caso, toda vez que el patrono no ha efectuado el pago pretendido”, y b) el amparo no puede constituirse como una tercera instancia, como lo pretende quien solicita amparo, pues ello está prohibido en los artículos 211 de la Constitución Política de la República y 59 de la Ley del Organismo Judicial, aparte de que en la emisión del acto reclamado no se violó derecho constitucional alguno. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y, en consecuencia, que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público expresó estar de acuerdo con lo considerado y resuelto en la sentencia de primera instancia, y reiteró que el acto reclamado evidentemente conculcó derechos fundamentales del amparista, al obviarse que por haber sido revocado el

resuelto en la sentencia de primera instancia, y reiteró que el acto reclamado evidentemente conculcó derechos fundamentales del amparista, al obviarse que por haber sido revocado el mandato, este último quedó facultado para cobrar los honora rios correspondientes por el ejercicio del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102, literal b), de la Constitución Política de la República; 2 y 3 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interv entores y Depositarios, Decreto 111 -96 del Congreso de la República. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - I – Procede el otorgamiento de amparo cuando actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad conlleven amenaza, restri cción o violación de derechos que la Constitución y las leyes de la República garantizan. - II – El abogado Marco Antonio Carrillo Mazariegos ha promovido amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, y reclama de este órgano colegiado la emi sión del auto de veinte de septiembre de dos mil dos. Por medio de éste, dicha autoridad revocó el auto dictado el uno de julio de ese mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en el que se había aprobado un proyecto de liquidación de honorarios profesionales presentado por el solicitante de amparo contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. De ahí que la decisión contenida en el acto reclamado sea estimada por quien solicita amparo como restrictiva de derechos constitucionales. En la primera instancia de este proceso constitucional, el amparo solicitado fue otorgado.

Seguridad Social. De ahí que la decisión contenida en el acto reclamado sea estimada por quien solicita amparo como restrictiva de derechos constitucionales. En la primera instancia de este proceso constitucional, el amparo solicitado fue otorgado. Para tal efecto, el tribunal a quo advirtió agravio constitucional generado por aplicación indebida del artículo 17 del Acuerdo 795 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social – norma que sujeta el cobro de honorarios profesionales de quienes se desempeñen como mandatarios del referido instituto, a la condición de que sea pagado a este últim o lo adeudado en el juicio en el que se ejercitó el mandato -, utilizado como sustento jurídico en la decisión reclamada, tras precisar que la norma antes citada no era aplicable en el caso concreto del amparista, en atención a que “por la forma en la que e stá redactada dicha norma se concluye que el mandatario podrá reclamar sus honorarios profesionales previamente a que el patrono cancele el monto del capital demandado, lo que significa que para ello el proceso debió haber finalizado”, y en el caso del ma ndato que ejercitaba el postulante, éste “fue revocado durante el trámite del mismo, o sea, no llegó a la etapa procesal que faculta para hacer el cobro respectivo en la forma y condición que regula la norma anteriormente citada, y siendo que dicha disposi ción no prevé la forma de cobro de los honorarios profesionales ante la eventualidad de revocar el mandato durante el trámite del proceso, se debe aplicar lo regulado en el libro V segunda parte, título XII del Código Civil, y Decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala (Arancel de Abogados, Arbitros,

el trámite del proceso, se debe aplicar lo regulado en el libro V segunda parte, título XII del Código Civil, y Decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala (Arancel de Abogados, Arbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios), pues no puede afectársele respecto a los honorarios que le corresponden en proporción a su actuación profesional, toda vez que de acoger el criterio de la Sala se estaría dejando al ahora amparista en riesgo de que la terminación del juicio le sea perjudicial para la obtención de su pretensión, pues tal conclusión procesal no es imputable a su responsabilidad.” Tal esti mativa es compartida por esta Corte, habida cuenta que el resultado final delExpediente 518-2005 4

proceso iniciado como consecuencia del ejercicio de un mandato por parte de quien solicita amparo, ya no dependerá de este último como consecuencia de que le fue revocado el man dato durante la dilación procesal, y por ello, jurídicamente no es posible sujetar el cobro de honorarios que como profesional le asisten, a una condición que ya no depende de su desempeño profesional. De manera que la aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 17 ibid por parte de la autoridad impugnada como sustento para arribar a la decisión reclamada resulta ser lesivo del principio jurídico del debido proceso, y de ahí que el amparo solicitado sea procedente; por lo que habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede acordar la confirmación de la sentencia apelada; manteniendo así el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias de veintiocho de junio de dos mil cuatro (Expediente 1035 -2004) y quince de febrero de do s mil cinco (Expediente 1687-2004).

apelada; manteniendo así el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias de veintiocho de junio de dos mil cuatro (Expediente 1035 -2004) y quince de febrero de do s mil cinco (Expediente 1687-2004). LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA GLORIA MELGAR DE AGUILAR MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...