🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

AMV - Carta circular 138 de 2025

Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
AMV - Carta circular 138 de 2025
Autor
Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2025

FT_REG_004 VERSIÓN 1.1

Para: Representantes legales de los miembros autorregulados en valores y divisas de AMV, personas naturales vinculadas y público en general.

Fecha: 16 de diciembre de 2025

Asunto: Modificación a la Carta Circular Única de Autorregulación en

Valores

En ejercicio de las funciones establecidas en sus Estatutos y en el Reglamento de Autorregulación en Valores 1, AMV expide las siguientes instrucciones que modifican la Carta Circular Única de Autorregulación en Valores. Lo anterior, con el objetivo de actualizar las disposiciones de la Carta Circular relacionadas con el procesamiento de órdenes y generar eficiencias en la información relacionada con el riesgo de contraparte (RiC).

Primero: Modificar el Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2. El nuevo texto es el

siguiente:

Capítulo 1 – Contenido mínimo de órdenes (Capítulo modificado a través de Carta Circular No. 97 de 2019, rige a partir del 4 de octubre de 2019.)

De conformidad con el Capítulo II del Título III de la Parte III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, los organismos de autorregulación deben establecer los parámetros mínimos que deben cumplir los libros de órdenes que implementen las sociedades comisionistas de bolsa de valores en los términos allí señalados.

En cumplimiento de lo anterior y con el fin impartir lineamientos sobre la aplicación del artículo 51.6 del Reglamento de AMV, en el presente capítulo se describe la información que debe estar determinada en el medio verificable, y la información

En cumplimiento de lo anterior y con el fin impartir lineamientos sobre la aplicación del artículo 51.6 del Reglamento de AMV, en el presente capítulo se describe la información que debe estar determinada en el medio verificable, y la información que se puede considerar como determinable a través del mismo medio, bien sea que se trate de audio, enrutador, chat, correo, carta física, o cualquier otro autorizado por la entidad autorregulada.

En términos generales, la información que debe estar determinada en el medio verificable corresponde a los elementos esenciales del contenido de las órdenes que no pueden ser inferidos. Por su parte, la información determinable

1 Reglamento AMV, artículo 12: “Funciones del Presidente . En adición a las funciones establecidas en los Estatutos, corresponde al Presidente, directamente, o a través de las Vicepresidencias de AMV: (…) t. Emitir cartas circulares; (…)”. Carta Circular No. 138 de 2025FT_REG_004 VERSIÓN 1.1 corresponde a los elementos se encuentran contenidos de manera tácita en el correspondiente medio verificable.

1.1. Acreditación del contenido mínimo de órdenes:

1.1.1. Fecha y hora en la que la orden se recibe: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.7 del Reglamento de AMV, en concordancia con el numeral 2.3.3.1.16 del Capítulo 1 Título II Parte I de la CBJ de la SFC, es responsabilidad de las entidades autorreguladas asegurar que sus sistemas de grabación de voz, datos y sistemas operativos estén sincronizados con la hora oficial colombiana.

En cumplimiento de lo anterior, la fecha y hora en que la orden se recibe se entenderá determinable siempre que el medio verificable cuente con

de grabación de voz, datos y sistemas operativos estén sincronizados con la hora oficial colombiana.

En cumplimiento de lo anterior, la fecha y hora en que la orden se recibe se entenderá determinable siempre que el medio verificable cuente con un log que permita identificar de forma idónea la fecha y hora de inicio y finalización de cada conversación, y los momentos de interacción de cada persona que intervenga en el contenido del medio verificable.

1.1.2. Identificación del cliente y del ordenante en caso que aplique: De conformidad con lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 527 de 1999, cuando en los documentos de apertura o actualización se haya previsto el uso de mensajes de datos para recibir órdenes, y los mecanismos autorizados y registrados permitan t ener certeza sobre su iniciador, el registro del mensaje de datos con tal indicación será suficiente para acreditar la identidad del cliente u ordenante según corresponda.

Lo anterior, siempre y cuando el correspondiente medio de intercambio electrónico de datos (IED) haga parte de los medios verificables autorizados por la entidad respectiva.

1.1.3. Identificación de quien recibió la orden: Le serán aplicables las disposiciones previstas para el numeral 1.1.2 del presente capítulo.

1.1.4. Tipo de orden (condicionada, límite, a mercado, de condiciones determinables por el mercado (VWAP)): Si la orden conlleva una característica o condición especial de ejecución, esta se debe determinar de manera expresa en el medio verificable. En caso contrario se entenderá que la naturaleza de las órdenes corresponde con la compra o venta de operaciones a mercado sin necesidad de referencias adicionales.

característica o condición especial de ejecución, esta se debe determinar de manera expresa en el medio verificable. En caso contrario se entenderá que la naturaleza de las órdenes corresponde con la compra o venta de operaciones a mercado sin necesidad de referencias adicionales.

1.1.5. Indicación de si la orden es de compra o venta: por regla general, se entenderá que las órdenes son de compra o venta, lo cual se debe indicar claramente en el medio verificable respectivo . En caso de que la orden corresponda con la ejecución de operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores, las características se deben determinar en el medio verificable, de conformidad con lo establecido por el respectivo sistema de negociación.FT_REG_004 VERSIÓN 1.1

1.1.6. Cantidad o monto, según aplique: La tasa o precio deberá ser determinado de manera explícita en el medio verificable. En caso de que se indique la cantidad (nominal) no será necesario determinar el monto, y viceversa.

1.1.7. Fecha de cumplimiento de la operación: la fecha de cumplimiento atenderá a las condiciones definidas por el respectivo sistema de negociación. En caso de que la orden conlleve una característica o condición especial de ejecución, esta se deberá determinar en el medio verificable.

1.1.8. Identificación idónea del valor sobre el cual se imparte la orden: Se deberá determinar de manera explícita en el medio verificable.

1.1.9. Vigencia de la orden: De conformidad con lo establecido en el numeral 2.10 del Capítulo II, Título III, Parte III de la CBJ de la SFC las órdenes deben tener la vigencia que determine el comitente.

1.1.9. Vigencia de la orden: De conformidad con lo establecido en el numeral 2.10 del Capítulo II, Título III, Parte III de la CBJ de la SFC las órdenes deben tener la vigencia que determine el comitente.

Dicha vigencia podrá ser definida de conformidad con las políticas y procedimientos que determine el intermediario, en consideración del tipo de orden y las condiciones de ejecución establecidas por el respectivo sistema de negociación.

1.1.10. Tipo de operación: Como regla general se entiende que las órdenes son de compra o venta de operaciones de contado . Si la orden corresponde a otro tipo de operaciones (OPA, martillo, readquisición, etc) se debe determinar en el medio verificable de conformidad con lo establecido por el respectivo sistema de negociación.

Segundo: Modificar el Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 de la Carta Circular Única de Autorregulación en Valores. El nuevo texto es el siguiente:

Capítulo 3 - Envío de información sobre límites a las operaciones de reporto, simultáneas y TTV celebradas por cuenta de terceros previstos en el artículo 2.36.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010

3.1. Deber de documentar el establecimiento de límites

Conforme con el numeral 3° del artículo 2.36.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010 2, en aquellos casos en los que se fije o modifique un límite superior al 30% del patrimonio técnico calculado de conformidad con el parágrafo 2º del mismo artículo, el IMV mantendrá a disposición de AMV la información que soporte tal decisión, así

aquellos casos en los que se fije o modifique un límite superior al 30% del patrimonio técnico calculado de conformidad con el parágrafo 2º del mismo artículo, el IMV mantendrá a disposición de AMV la información que soporte tal decisión, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto en mencionado artículo.

2 Decreto 2555 de 2010. Artículo 2.36.3.3.2. Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores celebradas por cuenta de terceros. “Los intermediarios de valores podrán fijar límites internos para la celebració n de operaciones por cuenta de un mismo tercero superiores al porcentaje previsto en el presente numeral, siempre y cuando dichos límites estén debidamente justificados, sean incorporados en sus políticas de administración del riesgo de contraparte y aprobados por su Junta Directiva…”.FT_REG_004 VERSIÓN 1.1

Adicionalmente, las Sociedades Comisionistas de Bolsa, en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo XXXI de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia3, adelantarán labores de verificación y seguimiento al riesgo de contraparte (RiC) frente a lo cual deberán evaluar los cupos o límites de operación por contraparte y en caso de incumplimiento, informar a AMV como se indica a continuación:

(…)

Tercero: Modificar el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 de la Carta Circular Única de Autorregulación en Valores. El nuevo texto es el siguiente:

Capítulo 4 - Deberes de información sobre el Riesgo de Contraparte (RiC)

de Autorregulación en Valores. El nuevo texto es el siguiente:

Capítulo 4 - Deberes de información sobre el Riesgo de Contraparte (RiC)

El Capítulo XXXI de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) establece las reglas relativas a la gestión del Riesgo de Contraparte (RiC) que deben adoptar las Sociedades Comisionistas de Bolsa (SCB).

El numeral 7.5 del mencionado capítulo indica que el RiC de las SCB estará sujeto al monitoreo y supervisión permanente por parte del organismo de autorregulación, con el fin de evitar potenciales conductas o situaciones de incumplimiento ligadas al riesgo de contraparte.

En consecuencia, las SCB deberán adoptar políticas y procedimientos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXXI de la CBCF, e implementar un estándar de control interno adecuado para el seguimiento y monitoreo permanente de su exposición al riesgo de contraparte, en los términos establecidos en el numeral 7 del mencionado Capítulo XXXI. Adicionalmente, deberán disponer de un procedimiento de revisión permanente del RiC, que permita identificar y mitigar potenciales conductas indebidas que estén asociadas al riesgo de contraparte.

De igual manera, en ejercicio de lo establecido en el numeral 7.5 del Capítulo XXXI de la CBCF las SCB autorreguladas deberán tener a disposición de AMV las políticas y procedimientos y en general, toda la información relacionada con la gestión del riesgo de contraparte.

AMV evaluará la responsabilidad de la SCB, así como las eventuales conductas que se hayan originado en relación a los incumplimientos por la gestión del RiC .

gestión del riesgo de contraparte.

AMV evaluará la responsabilidad de la SCB, así como las eventuales conductas que se hayan originado en relación a los incumplimientos por la gestión del RiC . En todo caso, cuando AMV conozca de situaciones que puedan constituir infracciones que no se enmarquen en su ámbito de competencia, procederá a informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y le dará traslado de las actuaciones y pruebas relacionadas.

3 Superintendencia Financiera de Colombia. Circular Básica Contable y Financiera. 71. Definición de riesgo de contraparte. “El Riesgo de Contraparte (RiC): Se entiende por RiC la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y disminuya el valor de sus activos como consecuencia del incumplimiento de una o varias operaciones por parte de sus contrapartes, evento en el cual deberá cubrir el incumplimiento con sus propios recursos o materializar una pérdida en su balance. El RiC puede presentarse en desar rollo de las operaciones por cuenta propia de las SCBV (…)”.FT_REG_004 VERSIÓN 1.1

Cuarto: Derogar el anexo 1 de la Carta Circular Única de Autorregulación en

Valores.

Quinto: Las modificaciones introducidas rigen a partir del dieciséis (16) de diciembre de 2025.

El nuevo texto de la Carta Circular Única de Autorregulación en Valores lo podrá consultar en: www.amvcolombia.org.co > Menú > Normativa > Normativa del mercado de valores y divisas > Cartas Circulares y Política de Supervisión y Disciplina > Cartas Circulares > Mercado de Valores.

Cordialmente,

consultar en: www.amvcolombia.org.co > Menú > Normativa > Normativa del mercado de valores y divisas > Cartas Circulares y Política de Supervisión y Disciplina > Cartas Circulares > Mercado de Valores.

Cordialmente,

Hernán Alzate Arias Representante Legal

Consultar sobre este documento ...