AMV - Carta circular 76 de 2016
Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia
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Detalles
- Título
- AMV - Carta circular 76 de 2016
- Autor
- Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2016
CARTA CIRCULAR No. XX de 2015
Para: Representantes Legales, áreas de Control Interno y Personas Naturales Vinculadas de los miembros de AMV
Fecha: agosto 31 de 2016
Asunto: Obligación de registro de las operaciones sobre valores objeto de registro a un sistema de registro.
En ejercicio de sus facultades, en especial la prevista en el literal t)., del artículo 12 del Reglamento de AMV1, se instruye a los intermediarios de valores (en adelante “IMV”) y a sus personas naturales vinculadas (en adelante “PNV”) , sobre el alcance del deber de registro de las operaciones que realicen en el mercado mostrador sobre valores objeto de registro a un sistema de registro2.
Según el artículo 7.4.1.1.6 3 del Decreto 2555 de 2010, los intermediarios están obligados a registrar todas las operaciones que realicen en el mercado mostrador en un sistema de registro de operaciones sobre valores , autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante “SFC”). En este sentido, la Circular Básica Jurídica de la SFC, Parte III, Título II, Capítulo II, enumera cuales son aquellos valores objeto de registro, a saber: i). Los valores de d euda pública y de deuda privada inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE-, distintos a las accion es y los bonos obligatoriamente convertibles en acciones; ii). Los instrumentos financieros derivados que cumplan con las condiciones prev istas en los parágrafos 3 y 4 del art. 2 de la Ley 964 de 2005; y iii) . Los productos estructurados que tengan la calidad de valor en los términos del numeral 2 del art.
en los parágrafos 3 y 4 del art. 2 de la Ley 964 de 2005; y iii) . Los productos estructurados que tengan la calidad de valor en los términos del numeral 2 del art. 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
A su vez, son valores inscritos en el RNVE, aque llos respecto de los cuales la
1 Reglamento de AMV. Artículo 12. Funciones del Presidente (…) “Corresponde al Presidente (…): t. Emitir cartas circulares (…)”. 2 Superintendencia Financiera de Colombia. Parte III Título II, Capítulo II de la Circular Básica Jurídica. 3 Decreto 2555 de 2010. Artículo 7.4.1.1.6. Obligación de registro. “Los intermediarios de valores están obligados a registrar todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho organismo impartirá las instrucciones relativas al tiempo máximo, forma y condiciones en las cuales se deberá efectuar el registro (…)”.
CARTA CIRCULAR No. 76 de 2016Hoja No. 2 de 3 Carta Circular No. 76 de 2016
entidad emisora realizó el proceso de inscripción descrito en el artículo 5.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 4, y aquellos que de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 2 de la P arte 5 ibídem, se inscriben de manera automática. En este punto, es importante resaltar que, entre estos últimos, por disposición legal se inscriben automáticamente, los bonos globales 5, los cuales
Capítulo 1 del Título 2 del Libro 2 de la P arte 5 ibídem, se inscriben de manera automática. En este punto, es importante resaltar que, entre estos últimos, por disposición legal se inscriben automáticamente, los bonos globales 5, los cuales hacen parte de la categoría de valores de deuda pública inscritos en el RNVE. Ahora bien, la obligación de registro debe cumplirse , incluso cuando alguna de las partes participantes en la operación no está afiliado a un sistema de registro, según lo dispone el artículo 2.15.3.1.3 del Decreto 2555 de 20106.
Por su parte, el Reglamento de AMV establece en el artículo 37.67 la obligación que tienen los miembros autorregulados, de establecer políticas y procedimientos, para el registro de operaciones sobre valores celebradas en el mercado mostrador dentro del término establecido en la normatividad aplicable.
Por lo expuesto, resulta necesario instruir sobre el cumplimiento del deber de registro, en los siguientes términos:
1. Operaciones entre dos afiliados al mismo sistema de registro. Según lo dispone el artículo 2.5.1. de la Parte III Título II de la Circular Básica Jurídica , ambos afiliados deben realizar directamente el registro de la operación.
Éste se puede hacer mediante el calce de los 2 registros en el sistema de registro de operaciones sobre valores o mediante la confirmación de la información que un intermediario de valores ha pre -ingresado, según lo disponga el administrador del respectivo sistema. Cuando un intermediario de valores afiliado esté actuando por cuenta de un tercero, la obligación
4 Decreto 2555 de 2010. Artículo 5.2.1.1.1Eventos de inscripción. “Las entidades a que se refiere el
de valores afiliado esté actuando por cuenta de un tercero, la obligación
4 Decreto 2555 de 2010. Artículo 5.2.1.1.1Eventos de inscripción. “Las entidades a que se refiere el artículo siguiente que deseen realizar una oferta pública de sus valores o que los mismos se negocien en un sistema de negociación, deberán inscribirse junto con la emisión o emisiones del respectivo valor o valores en el RNVE (…)”. 5 Decreto 2555 de 2010. Artículo 5.2.2.1.1. Inscripción automática de títulos emitidos, avalados o garantizados por la Nación y el Banco de la República. “Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada la oferta pública de los documentos de deuda pública emitidos, avalados o garantizados por la Nación o por el Banco de la República. Para tales efectos, se deberá env iar con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y a los sistemas de negociación en que vayan a negociarse, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la realización de la oferta pública, copia del acto mediante el cual se cre aron los valores, facsímile o macrotítulo o modelo del título y demás documentos que permitan conocer las características de la emisión”. 6 Decreto 2555 de 2010. Artículo 2.15.3.1.3. Registro de operaciones cuando participen no afiliados a los sistemas de registro. “Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador entre afiliados a sistemas de registro de operaciones sobre valores y no afiliados a los mismos, deberán ser registradas por el afiliado (…)”.
los sistemas de registro. “Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador entre afiliados a sistemas de registro de operaciones sobre valores y no afiliados a los mismos, deberán ser registradas por el afiliado (…)”. 7 Reglamento de AMV. Artículo 37.6. “Los miembros establecerán políticas y procedimientos para el registro de operaciones sobre valores celebradas en el mercado mostrador dentro del término establecido en la normatividad aplicable”.Hoja No. 3 de 3 Carta Circular No. 76 de 2016
de registro o confirmación corresponde a dicho intermediario.
2. Operaciones entre un afiliado y un no afiliado. Según lo establece el numeral 2.5.2. de la Parte III Título II de la Circular Básica Jurídica , el afiliado tiene la obligación de realizar su correspondiente registro, así como aquéllos del no afiliado. El intermediar io afiliado debe conocer sus contrapartes, de manera tal que esté en capacidad de reportar todas las operaciones que le correspondan.
3. Operaciones entre intermediarios afiliados a diferentes sistemas . Según lo establece el numeral 2.5. 3. de la Parte III Tí tulo II de la Circular Básica Jurídica Las partes deben acordar, al momento de la negociación y mediante el medio verificable quién realizará el correspondiente registro.
En ausencia de dicho acuerdo, corresponde al vendedor, enajenante u originador, según sea el caso, el registro de las operaciones.
4. La obligación de registro de las operaciones recae sobre todos los valores objeto de registro, según lo establecido en la Parte III Título II, Capítulo II de la Circular Básica Jurídica de la SFC.
Finalmente, se recuerda a los sujetos autorregulados y a sus áreas de control
objeto de registro, según lo establecido en la Parte III Título II, Capítulo II de la Circular Básica Jurídica de la SFC.
Finalmente, se recuerda a los sujetos autorregulados y a sus áreas de control interno que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Capítulo IV del Título I de la Parte 1 de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.6 del Reglamento de AMV 8, IMV deben contar con políticas, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación que permitan un adecuado cumplimiento de la normatividad aplicable.
La presente Carta Circular rige a partir de su fecha de expedición.
(Original firmado por) Jeannette Forigua Rojas Presidente
8 Reglamento de AMV. Artículo 36.6 . Cultura de cumplimiento y control interno. “Los miembros deberán contar con los recursos humanos, tecnológicos y de información necesarios para adelantar una gestión de control interno adecuada, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades de intermediación que adelante”.